Decisión Nº AP21-L-2017-000152 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 30-01-2018

Fecha30 Enero 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-000152
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesATILIO MOLINA VÁSQUEZ VS. ALIMENTOS GOURMET BLANDÍN, C.A Y SOLIDARIAMENTE A LA ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB A.C.
Tipo de procesoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158 º

ASUNTO: AP21-L-2017-000152

PARTE ACTORA: ATILIO MOLINA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. V-9.315715.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO FAJARDO, HILSY SILVA, NILDA ESCALONA DE DAVID, ÁNGEL RONJAS, NOLAN FAJARDO, EDUARDO SANDEZ y JESÚS BERNAL abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 95.909, 69.213, 64.444, 88.662, 187.820, 178.392 y 236.905, según se evidencia de instrumento poder apud acta cursante en el folio 11 y su vuelto del expediente.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS GOURMET BLANDÍN, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2015, quedando anotado bajo el número 21, tomo 220-A, y solidariamente a la asociación civil CARACAS COUNTRY CLUB, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de documento protocolizado el día 1 de junio de 1923, bajo el número 51, folio 69, Protocolo Tercero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y EN FORMA SOLIDARIA: JESUS RODRÍGUEZ ALBORNOZ y OVIDIO NATHANIEL DEJESÚS ESTRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 64.027 y 58.942, respectivamente, según se evidencia de instrumentos poderes cursantes a los folios 29 al 33 y 35 al 38 del presente expediente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES






CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 23 de enero de 2017, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ATILIO MOLINA VASQUEZ, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS GOURMET BLANDÍN, C.A. y solidariamente al CARACAS COUNTRY CLUB A.C. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de fecha 02 de febrero de 2017 lo da por recibido a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión del mismo, en fecha 03 de febrero de 2017, el Tribunal mencionado ut retro, da por admitida la demanda, ordenando las notificaciones pertinentes. Practicadas como fueron las mencionadas notificaciones la secretaría del tribunal en fecha 17 de febrero de 2017, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 07 de marzo de 2017, y celebrando en esa misma oportunidad la audiencia preliminar, prolongándose en varias ocasiones, siendo que el día jueves 20 de abril de 2017 a las 10:30 a.m procede el mencionado tribunal a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 05 de mayo de 2017, admitiendo las pruebas el día 12 de mayo de 2017 y procediendo en esa misma, a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día lunes veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete 2017, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio y en vista que las resultas de la pruebas de informes no constaban a los autos, se acordó librar los oficios respectivos y en consecuencia se prolongó la celebración de la audiencia para el día 8 de agosto de 2017, fecha para la cual no constaban los informes y se reprogramó para el día 8 de noviembre de 2017, reprogramándose nuevamente para el día 23 de enero de 2017, fecha en la cual se celebró se concluyó el debate probatorio y se procedió a declara parcialmente con lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte actora en su escrito libelar, ciudadano: ATILIO ALEJANDRO MOLINA VÁSQUEZ, en fecha (07) de enero de 2015, ingresó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido y bajo la subordinación de la entidad de trabajo ALIMENTOS GOURMET BLANDÍN, C.A., contratista dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo CARACAS COUNTRY CLUB, A.C., hasta el día siete (07) de enero de 2017, fecha en la cual terminó dicho vinculo laboral por despido injustificado por reestructuración de personal, ya que ellos alegaban que el actor fue la persona que llevó la Inspectoría del Trabajo a practicar inspecciones, establecen un tiempo total de dos (02) años como duración de la relación laboral.
El cargo del ciudadano ATILIO ALEJANDRO MOLINA VÁSQUEZ, era de mesonero con un horario de trabajo de 12:00 a.m. corrido hasta las 11:30 de la noche, cinco días a la semana, con los días lunes y martes libres, en referencia al salario, la demandada le canceló al accionante un salario mixto, compuesto por un salario fijo, siendo éste el salario mínimo, equivalente a los últimos meses a Bs. 27.091,00, mas un bono por venta, en base a 4 puntos equivalente al 10% de la venta diaria, calculada aproximadamente en Bs. 232.560,00 mensual. Así como también devengaba el derecho a percibir propinas calculadas prudencialmente por un valor de Bs.11.250,00 y la incidencia por recargo de la jornada nocturna y días domingos trabajados, para un salario normal de treinta y un mil doscientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.422.605,66). La empleadora le adeuda la diferencia de pago del bono nocturno días de descanso y domingos trabajados.
En este sentido para la fecha 07 de enero de 2017, terminó la relación laboral por despido injustificado, por cuanto fue a buscar las prestaciones sociales y por cuanto adujeron que no había liquidez acudí ante esta vía jurisdiccional a los fines de hacer efectiva la pretensión por mi incoada.

A continuación se detallan los montos solicitados y conceptos:

1.- Antigüedad acumulada y trimestral: Se calculó la antigüedad acumulada y fraccionada que arrojó la cantidad de (Bs. 1.972.159,20).

2.-Indemnización Por Despido Sin Razón: Por la cantidad de (Bs.
1.972.159,20).

3.- Diferencia de Utilidades Fraccionadas Periodo 2016: Por la cantidad de (Bs. 593.908,25).

4.- Vacaciones Vencido: Por la cantidad de 8 Bs.225.389,25).

5.- Bono Vacacional Vencido: Por la cantidad de (Bs.225.389,60).-

6.- Cobro por Preservación de Comida Periodo Vacacional 2015-2016 y 2017: Por la cantidad de (Bs. 53.808,00).

7.- Cobro por Recargo de la Jornada Nocturna: Por la cantidad de (Bs.1.267.800,00).

8.- Diferencia por Dias de Descanso Semanal: Por la cantidad de (Bs.2.509.740,00).

9.- Cobro por Diferencia de Días Domingos Laborados + 50% de Recargo: Por la cantidad de (Bs. 2.934.588,00).

Total adeudado por Concepto de Prestaciones Sociales: la cantidad asciende a Doce Millones Quince Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares Exactos (Bs.12.015.982, 00)

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial admitió los siguientes hechos contenidos en la presente demanda.
Es cierto y expresamente aceptamos que entre la accionante de autos ciudadano ATILIO MOLINA y su representado ALIMENTOS GOURMET BLANDIN, C.A., así como también el hecho de que existió una relación laboral que comenzó en el año 2015, de igual manera que el ciudadano actor prestó sus servicios como mesonero en y que la propina está tasada en la cantidad de (Bs. 11.250,00), reiterando que dichas propinas las retiraba el ex trabajador y las depositaba, en un pote.

Por el contrario negó, rechazó y contradijo, los supuestos de hechos utilizados como fundamento de la acción y desconocemos el derecho que se abroga el demandante para el ejercicio de esta acción en contra de ALIMENTOS GOURMET BLANDIN, C.A., especialmente la composición del salario expresamente, haciendo especial negativa a cada uno de los argumentos, pedimentos y reclamos indemnizatorios explanados en el escrito libelar. Ya mas específicamente niegan, rechaza y contradice que exista la conexidad o relación que pudiera implicar a la codemandada CARACAS COUNTRY CLUB, A.C., con relación del trabajo que unió al ex trabajador con la entidad de trabajo ALIMENTOS GOURMET BLANDIN, C.A., ya que no existe ningún lucro para con CARACAS COUNTRY CLUB, A.C., de la explotación del Restaurante y sus empleados.

Así mismo, niega, rechaza y contradice que el ciudadano ATILIO ALEJANDRO MOLINA VÁSQUEZ, haya sido despedido el día 07 de enero de 2017, por el contrario se retiró de su lugar de trabajo sin ninguna justificación. Igualmente niega, rechaza y contradice que el accionante tuviera un horario de trabajo de 12:00 a.m. a 11:30 p.m., cinco días a la semana y niega, rechaza y contradice que el ciudadano Ricci Valencia, no es parte demandada en el proceso judicial, no representa a la entidad de trabajo.

En este mismo orden de ideas, niega, rechaza y contradice que haya fiestas o tiros, como lo cita el ex trabajador en la demanda que pudiera incidir en aumentar el salario y las cantidades que derivan de los conceptos de:

1.- Antigüedad Acumulada por (Bs.1.972.159.00).

2.-Indemnización por Despido por la cantidad de (BS.1.972.159,00).

3.- Vacaciones fraccionadas por la cantidad de (BS.225.389,60).

4.- Bono Vacacional fraccionado por la cantidad de (BS.225.389,60).

5.- Utilidades Fraccionadas por la cantidad de (BS.593.908,25).

6.- Intereses sobre Prestaciones por la cantidad de (BS.221.042,50).

7.- Recargo de Jornada Nocturna por la cantidad de (BS.1.267.800,00).

8.- Días de Descanso la cantidad de (Bs.2.509.740,08)

9.- Domingos Trabajados por la cantidad de (Bs.2.509.740,08)

10.- Ticket de Alimentación de los años 2015-2016 y 2017 por la cantidad de (Bs. 53.808,00)



CAPITULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y LA CARGA DE LA PRUEBA


De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la representación judicial de la demandada negó que haya existido alguna relación laboral entre la parte actora y la co-demandada CARACAS COUNTRY CLUB, A.C., así como también el monto que señala como salario total. Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



CAPITULO V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Cursan a los folios del dos (2) al cuarenta y ocho (48) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, marcada con la letra “A”, recibos de pagos a nombre del trabajador demandante, correspondiente a los años 2015 y 2016, de donde se desprende el salario, el pago de los días de descanso y feriados, el pago del día domingo laborado y los descuentos efectuados por el patrón. Los cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursan a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, documental sin fecha mediante la cual notifican al demandante de la aprobación de su solicitud de vacaciones, no se evidencia cuantos días, ni a partir desde cuando no hasta cuando, recibo de vacaciones de fecha 10 de marzo de 2016, con una fecha de disfrute desde el 16 de marzo de 2016, hasta el 07 de abril de 2016, se evidencia el salario diario para vacaciones y el monto a cobrar por éste concepto. En relación a las anteriores documentales, no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, acta de reinspección emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, con ocasión a la orden de servicio número 2619-16, de fecha 16 de noviembre de 2016, en relación a la documental precedente, si bien es cierto no arroja nada para la resolución del controvertido en el presente asunto, ahora bien, siendo que la documental en cuestión es un documento público administrativo, y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan éstos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursan a los folios desde el cincuenta y tres (53) al sesenta y ocho (68) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, una serie de copias de cheques del Banco de Venezuela a nombre del demandante, por distintos montos, emanadas de una cuenta corriente a nombre del ciudadano RICCIS POLENTO VALENCIA YLLAHUAMAN, en relación a las documentales anteriores, la parte a quien le fue opuesta las impugnó toda vez que el ciudadano RICCIS POLENTO VALENCIA YLLAHUAMAN es un tercero en el presente procedimiento, aunado al hecho que no le son imputables a su representado, razón por la cual éste juzgado no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.

Cursan a los folios desde el sesenta y nueve (69) al setenta (70) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, una relación de puntos y propinas de la semana y del mes de agosto de 2016, en relación a las documentales señaladas anteriormente, si bien es cierto que la parte a quien le fuera opuesta no ejerció ningún medio de ataque, también es cierto que el concepto de la propina fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.


PRUEBA DE EXHIBICION:

La representación judicial de la parte demandante ciudadano Atilio Molina Vásquez, solicita la exhibición de los originales de los recibos de pago del salario mínimo mensual y planilla de pago de utilidades, vacaciones, desde el 07 de enero del 2015 hasta el 07 de enero de 2017 e Igualmente la exhibición de los originales de las planillas o depósitos de pago del porcentaje de ventas desde el 07 de enero del 2015 hasta el 07 de enero de 2017, originales de las planillas de pago de la propina, desde el 07 de enero del 2015 hasta el 07 de enero de 2017, en relación a la exhibición señalada ut retro, la representación judicial demandada alegó el reconocimiento de los recibos de pagos constante a los autos, del mismo modo manifestó que las planillas correspondientes al pago de las utilidades y de las vacaciones fueron consignadas por esa representación judicial como instrumentales, respecto a la exhibición de las planillas o depósitos del pago del porcentaje por ventas, la representación judicial manifestó que mal pudiera exhibir ésta documental toda vez que no existe, hizo lo mismo respecto a la solicitud de la exhibición del pago de las propinas, manifestando adicionalmente que el monto de la propina era repartido entre ellos luego de haberla depositado en un pote. Si bien la parte demandada no exhibió los originales en la oportunidad de la audiencia de juicio por ya encontrarse los originales en el expediente, específicamente y resultó ser un punto convenido en juicio por ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos y se les otorga pleno valor probatorio a las documentales ut supra mencionadas, el resto de las documentales no exhibidas ni traídas al proceso en copia simple no se le otorga valor probatorio por su inexistencia ni en poder de la accionada, ni en copias suministrada por el accionante. Así se establece.



PRUEBA DE INFORMES.

La representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de Juicio, se sirviera oficiar a la Entidad Bancaria; Banco de Venezuela a los fines que suministrara información acerca de la cuenta nomina del ciudadano RICCIS POLENTO VALENCIA YLLAHUAMAN, Nro: 0102-0497-61-0001018839, en relación a los cheques emitidos por esta cuenta a favor del ciudadano Atilio Molina Vásquez, a los fines de demostrar el salario variable. En tal sentido las resultas cursan a los folios desde el 187 al folio 194 del expediente, de donde se desprende que efectivamente el ciudadano RICCIS POLENTO VALENCIA YLLAHUAMAN es el titular de la cuenta en referencia, asi como la veracidad de los cheques emitidos por su persona a favor del ciudadano demandante en el presente asunto, por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó que el ciudadano RICCIS POLENTO VALENCIA YLLAHUAMAN, es un tercero en el presente proceso, por su parte la representación judicial de la parte demandante desistió de su prueba a viva voz en la audiencia oral pública y contradictoria en el presente asunto, razón por la cual este juzgado no tiene material alguno sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBA DE TESTIMONIALES.

La representación judicial de la parte demandante promovió testimoniales de los ciudadanos LUIS EMIERO GARCÍA, JOSÉ SIXTO QUITERO, MARCELO JOSÉ FERNÁNDEZ, GILBERTO CABRERA RODRÍGUEZ, JESÚS CÓRDOBA, HÉCTOR MORALES, JAIME FLORES y JOSÉ MANUEL HENRIQUEZ, al momento de la celebración de la audiencia sólo comparecieron los ciudadanos JAIME FLORES y JOSÉ MANUEL HENRIQUEZ, respecto a los no comparecientes al acto de la celebración de la audiencia, se declara desierta la prueba, respecto a la declaración de los ciudadanos que asistieron al acto de la celebración de la audiencia, los mismos manifestaron que conocían al demandante en el presente asunto por razones de trabajo, toda vez que ambos testigos prestaron servicios en las instalaciones de la asociación civil donde funciona la entidad de trabajo demandada. En relación a las deposiciones anteriores, las mismas no arrojan nada para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual no se les confiere valor probatorio alguno. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

Cursan a los folios desde el dos (2) al catorce (14), del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, recibos de pagos a nombre del trabajador demandante, correspondiente al año 2016, de donde se desprende el salario, el pago de los días de descanso y feriados, el pago del día domingo laborado y los descuentos efectuados por el patrón. Se evidencia el pago del bono de alimentación, el pago del cesta ticket en período de vacaciones, el disfrute de las vacaciones del período 2015-2016, asi como el pago del mismo concepto. Los cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursan a los folios desde el quince (15) al veinticinco (25), del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, siete actas levantadas por la entidad de trabajo demandada, suscrita por el Gerente de la misma y dos testigos, a los fines de dejar constancia de la incomparecencia del demandante a su puesto de trabajo desde el día 25 de enero de 2017 al 5 de febrero de 2017, En relación a las anteriores documentales, fueron desconocidas en la audiencia oral de juicio por la parte contraria alegando que no les eran imputables, sin embargo fue ratificado por testimonial de quien la suscribe, por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

TESTIMONIALES

La representación judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: DANIEL RAMÓN GARCÉS PÁEZ, RICCIS POLENTO VALENCIA YLLAHUAMAN y TORRES HERRERA BRAULY RAFAEL, al momento de la celebración de la audiencia sólo comparecieron los ciudadanos DANIEL RAMÓN GARCÉS PÁEZ y RICCIS POLENTO VALENCIA YLLAHUAMAN, respecto al no compareciente al acto de la celebración de la audiencia, se declara desierta la prueba, respecto a la declaración de los ciudadanos que asistieron al acto de la celebración de la audiencia, los cuales manifestaron lo siguiente: el testigo RICCIS POLENTO VALENCIA YLLAHUAMAN, alegó que trabaja en la accionada desde hace dos años y medio aproximadamente, alegó que ocupa el cargo de Capitán de Mesoneros, señaló sus funciones, manifestó que él pagaba la propina semanalmente por medio de cheques del Banco de Venezuela, alegó que el personal de mesoneros, conjuntamente con el capitán se ocupaban de recoger la propina y distribuirla equitativamente de acuerdo a los puntos que cada mesonero genere, alegó que el demandante devengaba un salario mínimo para la fecha, manifestó que él (el declarante) no se consideraba personal de confianza, señaló que al mediodía almorzaban en la entidad accionada y señaló que a las 7:30 p.m. se cerraba el servicio, señaló por último, a solicitud de la contraparte que si habían o celebraban fiestas en las instalaciones del club. Respecto a la declaración del ciudadano DANIEL RAMÓN GARCÉS PÁEZ, ratificó las instrumentales referidas a las actas levantadas al actor demandante por motivo de las inasistencias a su puesto de trabajo. En relación a las deposiciones anteriores, las mismas arrojan indicios y presunciones, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:
De la solidaridad:
La presente causa se inicia en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS GOURMET BLANDIN, C.A., la representación judicial de la parte reclamante, demanda la solidaridad de la asociación civil: CARACAS COUNTRY CLUB, A.C., fundamenta su pretensión alegando que la entidad de trabajo accionada funciona en las instalaciones de la asociación civil traída al proceso en solidaridad. Por su parte las representaciones judiciales de la entidad demandada, asi como la demandada en forma solidaria, negó de pleno derecho que existiera solidaridad alguna entre la demandada y la asociación civil. Ahora bien, quien decide evidenció de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los documentos constitutivos estatutarios de la asociación civil CARACAS COUNTRY CLUB, A.C. (cursante a los folios desde el 92 al 126 de la pieza número 1 del expediente), así como el de la entidad demandada (cursante a los folios 127 al 139 de la pieza número 1 del expediente) que efectivamente, la entidad demandada en forma solidaria no posee cualidad ni interés en el presente asunto, toda vez que no se configuran los requisitos de inherencia y conexidad, objeto, actividad, representantes estatutarios entre una y la otra, además que la asociación civil no persigue lucro alguno, a diferencia de la entidad demandada, en consecuencia y con base a los razonamientos expresados ut supra, asi como en atención a la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestros tribunales, dan razones suficientes por las cuales resulta forzoso declarar sin lugar la solidaridad propuesta por la representación judicial de la parte actora en el presente asunto. Asi se establece.

De la Culminación Laboral:
La representación judicial de la parte actora aduce que el ciudadano ATILIO ALEJANDRO MOLINA VÁSQUEZ ingresó en fecha 7 de enero de 2015, alegó que fue despedido sin justa causa en fecha 07 de enero de 2017 sin embargo, según dichos de la accionada en su litiscontestación alegó que reconocía la fecha de ingreso, sin embargo señaló que el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo.
Ahora bien, de las pruebas que cursa a los autos, este juzgador observa que rielan a los folios del 16 al 25 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, siete actas levantadas por la entidad de trabajo demandada, suscrita por el Gerente de la misma y dos testigos, a los fines de dejar constancia de la incomparecencia del demandante a su puesto de trabajo desde el día 25 de enero de 2017 al 5 de febrero de 2017, razón por lo cual se establece que la fecha de inicio de la relación laboral fuel el 7 de enero de 2015 y la forma de culminación de la relación laboral entre el actor demandante y el accionado fue el abandono de trabajo en que incurrió el actor fecha 25 de enero de 2017. Así se establece.
Establecido como fuere como la forma y fecha de culminación de la relación laboral se declara improcedente la indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Del Salario:
La representación judicial de la parte actora aduce que su representado devengó un salario mixto compuesto por una parte fija constituido por el salario mínimo legal para la fecha y una parte variable compuesto por un bono por ventas en base a cuatro (4) puntos equivalentes al diez por ciento del valor de las ventas (10%), estableció un salario normal en la cantidad de treinta y un mil doscientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 31.279,56), no obstante a ello señaló en su escrito libelar una cantidad en letra y otra en número, para lo cual éste juzgado tomó el señalado en letras, la demandada por su parte niega el salario y su forma de determinación, alegando que el último salario mensual es el que se evidencia de los recibos de pago cursante a los autos firmados por el trabajador, quien decide observa que de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia los recibos de pagos donde se observa que la accionada cancelaba el salario mínimo vigente para la fecha, siendo así que para el mes de noviembre de 2016, el salario mínimo legal vigente era el cancelado por el demandado, es decir la cantidad de veintisiete mil noventa y un bolívar (Bs. 27.091,00) (ver documental cursante al folio once (11) del cuaderno de recaudos número 2 del presente expediente, sin embargo para la fecha en que se estableció como fecha de la terminación laboral (25 de enero de 2017) era la cantidad de cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares (Bs. 40.638,00). En tal sentido, a los efectos de la condenatoria de la presente sentencia, se establece como el último salario diario devengado por el actor en la cantidad de mil trescientos cincuenta y cuatro con sesenta céntimos de bolívar (Bs.1.354, 60). Así se decide.
De la jornada:
La representación judicial de la parte actora aduce que su representado laboró en un horario corrido de trabajo comprendido entre las doce del mediodía (12:00 m) hasta las once y treinta de la noche (11:30 p.m.) cinco días a la semana con los días lunes y martes libre, por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó que la jornada era mixta y no nocturna como pretende la representación judicial demandante, quien decide observa de las pruebas promovidas por las partes (en especial los recibos de pagos), valoradas ut supra, asi como de la deposición del testigo que señaló que el servicio del restaurant era hasta las 7:30 de la noche, dan razones suficientes para establecer que la jornada es mixta con dos (2) días de descanso a la semana. Asi se establece.
Establecido lo anterior y visto que de los recibos de pago se evidencia que la accionada le cancelaba al actor los días de descansos y feriados trabajados, así como el bono nocturno cuando lo hubiese generado, se declara en consecuencia la improcedencia de los conceptos de recargo por jornada nocturna, de días de descanso, feriados y domingos trabajados. Asi se decide.
De los Conceptos Condenados:
De la Antigüedad desde el 01/01/2015 al 25/01/2017: Se ordena el pago de la fracción de antigüedad, a razón de cuarenta y cinco días, para el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2016-2017, se ordena el pago a razón de 15 días. Igualmente para el cálculo de la fracción de utilidades se tomará la misma base de cálculo a razón de 22.5 días de salario que se ordena a pagar al actor. Asi se decide.
De las Utilidades fraccionadas 2016-2017: Se declara la procedencia de su pago, y en consecuencia, se ordena el pago a razón de 22.5 días de salario. Así se decide.

De las Vacaciones y Bono Vacacional 2016-2017: De los autos no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, por lo que se le ordena a la demandada que cancele al actor por concepto de la fracción correspondiente a los días de disfrute de Vacaciones a razón de 15 días de salario, mismo monto éste para la fracción del bono vacacional del período 2016-2017. Así se decide.

Del beneficio de alimentación o cesta tickets: De los autos sólo se evidencia que el actor recibió el pago de dicho beneficio el mes de noviembre de 2016 y para el período del disfrute de sus vacaciones correspondiente al período 2015-2016, sin embargo no se evidencia el pago del dicho concepto por el resto del tiempo de la relación laboral, razón por la cual se ordena el pago del mismo concepto en los términos señalados en la Gaceta Oficial respectiva que determina el monto vigente para el momento, para lo cual el experto designado realizará el cálculo respectivo en los parámetros establecidos en la presente publicación en extenso. Asi se decide.

De los Intereses de Mora e Indexación: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena la designación de un solo y único experto en fase de ejecución para que en consideración a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, de los conceptos declarados procedente en derecho cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para las Prestaciones Sociales y desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ATILIO ALEJANDRO MOLINA VÁSQUEZ contra la sociedad mercantil denominada ALIMENTOS GOURMET BLANDIN, C.A., ambas partes identificadas en los autos. 2.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°
EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PÉREZ GARCÍA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, acordándose la impresión de dos (2) ejemplares uno (1) para el expediente y el otro para el copiador de sentencias que lleva el despacho.

EL SECRETARIO


Abg. JIMMY PÉREZ GARCÍA

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