Decisión Nº AP21-L-2018-000252 de Juzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 03-05-2018

Número de sentencia018
Número de expedienteAP21-L-2018-000252
Fecha03 Mayo 2018
EmisorJuzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: AP21-L-2018-000252
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13 de diciembre de 2017, mediante Oficio Nº TSJ-CJ-N° 4649-2017, como Juez Provisorio del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y debidamente juramentado en fecha 12 de enero de 2018, tomando posesión del cargo en fecha 15/01/2018, encontrándose legitimado para conocer de la presente causa observa que, se inicio dicha causa en fecha 14-03-2018 mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.750.723, Parte actora, asistido por el abogado JOSE DEL, VALLE REQUENA MAITA, IPSA N° 20.274, contra la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL PROINT 380, R.L., distribuido en fecha 15-03-2018 recayendo la asignación del expediente en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciaron, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió en fecha 16-03-2018, mediante auto que corre inserto en el folio 9, siendo el día 19-03-2018 oportunidad legal para el pronunciamiento con relación a la admisión o no de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la LOPTRA, este Juzgador se abstiene de admitir la demanda considerando que: El escrito libelar adolece de los siguientes vicios en los presupuestos procesales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 123 de la LOPTRA: El actor sólo efectuó el cálculo de la prestación de antigüedad, a efectos de determinar el monto por concepto de indemnización por despido injustificado, aplicando el artículo 142 c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin tomar en cuenta que la norma ordena calcular la garantía de las prestaciones sociales, correspondiendo al trabajador el monto que resulte mayor, según lo indica el literal a) del referido artículo, es decir, adicionalmente, para el cálculo de la prestación de antigüedad, se depositará al trabajador, por concepto de garantía de prestaciones sociales, el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con el último salario



devengado en el trimestre, más 2 días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30, después del primer año de servicio, lo cual debe ser comparado con el cálculo de 30 días de prestación de antigüedad por año calculados con el último salario, exigiendo el trabajador el monto que resulte mayor. Además de eso, el libelo de la demanda fue plasmado de forma muy genérica, siendo obligación del demandante indicar en el libelo de la demanda claramente los salarios y cuales son los conceptos que reclama y el cálculo de los mismos en los respectivos cuadros explicativos, En definitiva el actor Debe discriminar el cálculo de prestación de antigüedad, el mismo debe ser calculado de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras. Es decir, debe calcular la garantía depositada de acuerdo a los literales “a” y “b” del citado artículo así mismo debe realizar el cálculo de conformidad con el literal “c”, y reclamar el que más le favorezca. En relación al concepto de bono de alimentación (cesta tickets) que reclama para los años 2014 y 2015, debe discriminar por día, mes y año los días trabajados y totalizar el monto que resulte en un cuadro explicativo. También reclama el concepto denominado bono nocturno, en ese sentido debe el actor de forma discriminada explanar los bonos nocturno que alega desde el año 2014 al año 2015, de manera específica día por día en un cuadro explicativo. Así las cosas, resulta oportuno destacar que el libelo de la demanda al igual que la sentencia debe contener todos los datos relativos a las partes y el objeto de la demanda, así como las motivaciones y por consiguiente debe bastarse por sí solo, y la importancia que el demandante sea preciso y claro en el contenido de su demanda, estriba en el celo que exigen las garantías constitucionales, establecidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, referidos a la tutela judicial efectiva y las garantías de igualdad de las partes en el proceso, el derecho a la defensa y al debido proceso. En ese sentido este Juzgado dicta Despacho saneador, el cual riela en los folios 10 y 11 del expediente in comento.

Ahora bien, ordenada la notificación del actor mediante boleta de fecha 19-03-2018 y consignada la constancia de notificación negativa en fecha 03-04-2018 por el alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo HENDERSON MARTINEZ, la cual riela en los folios 12 y 13 del expediente, mediante la cual el alguacil aduce que en dos oportunidad acudió a la dirección señalada en la Boleta de notificación, es decir, en fechas 22-03-2018 y 23-03-2018, haciendo los llamados respectivos sin obtener respuesta alguna, y según información suministrada por el personal de seguridad, dicha oficina tiene tiempo cerrada Vista la consignación negativa este Tribunal ordenó nueva notificación mediante auto de fecha 05-04-2018 que corre inserto en el folio 16 del expediente, para lo cual se libró boleta en la misma fecha, siendo consignada en el expediente constancia de notificación negativa el día 11-04-2018 por el alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo HERDENSON MARTINEZ, mediante la cual alegó que en fecha 09-04-2018 y


10-04-2018 acudió a la dirección indicada en la Boleta de notificación, efectuó varios llamados sin obtener respuesta alguna de la oficina cerrada, constancia que riela en los folios 17 y 18 del presente expediente.

Así pues, vista nuevamente la consignación negativa, y considerando que se efectuaron varios intentos a los fines de cumplir con la notificación de la parte actora, de parte del personal de alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgado mediante auto que riela en el folio 21 del presente asunto, en atención al impulso de oficio de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación de lo establecido en la última parte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando la falta de fijación de otra dirección procesal de la parte actora en el expediente, en consecuencia se tendrá de manera supletoria la sede del Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la continuidad de la causa, en ese sentido este Juzgado ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte actora antes mencionada, en los mismos términos establecidos en auto de fecha 19 de marzo de 2018. para lo cual se libró Boleta de Notificación en fecha 13-04-2018 con mandato expreso de modo que, el alguacil dejara constancia de haber publicado la presente boleta en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 25-04-2018 la alguacil MAIRA ALVARADO consignó constancia de haber practicado la notificación, en la cartelera de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicados en la Av Urdaneta, Esquina de Anima a Plaza España, Edif. Centro Financiero Latino, Mezzanina, del Municipio Libertador del Distrito Capital a las 10:00AM del día 24-04-2018, en la cual se emplazó a la parte actora a SUBSANAR el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días Hábiles siguientes a que conste en autos la notificación, so pena de PERENCIÓN, la cual riela en los folios 22 y 23 del expediente.
Expuesto lo anterior, este Juzgador para decidir observa: La parte actora una vez interpuesta la demanda en fecha 14-03-2018, se desentendió del asunto, considerando que no consta en autos que haya concurrido por el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y tampoco fue posible localizarlo en la dirección procesal señalada en el libelo de la demanda, a pesar de varios intentos del personal de alguacilazgo del Circuito judicial del Trabajo eiusden, cuya notificación y la oportuna subsanación del libelo de la demanda, resultan de gran importancia para el pleno ejercicio de acceso a la justicia y la obtención de una debida respuesta del órgano de administración de justicia, sin embargo, tal omisión tiene una sanción procesal prevista por el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:


“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su r ecibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia.
Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. Por cuanto, la importancia de garantizar que un libelo de demanda se baste por si solo, redunda en la correcta determinación de la controversia, por lo que la parte actora debía subsanar oportunamente el libelo de la demanda, con la correspondiente reseña de lo indicado por el Juez en el auto de abstención de admisión de la demanda, pues bien, esa determinación no puede ser suplida por el órgano judicial, y mucho menos deficiencias indispensables para la determinación de la procedencia en derecho de los hechos que deben bastarse por si solos dentro de la narrativa argumentativa del libelo de demanda, ya que de la revisión del libelo presentado en el presente caso, el actor sólo efectuó el cálculo de la prestación de antigüedad, a efectos de determinar el monto por concepto de indemnización por despido injustificado, aplicando el artículo 142 c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin tomar en cuenta que la norma ordena calcular la garantía de las prestaciones sociales, correspondiendo al trabajador el monto que resulte mayor, según lo indica el literal a) del referido artículo, es decir, adicionalmente, para el cálculo de la prestación de antigüedad, se depositará al trabajador, por concepto de garantía de prestaciones sociales, el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con el último salario devengado en el trimestre, más 2 días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30, después del primer año de servicio, lo cual debe ser comparado con el cálculo de 30 días de prestación de antigüedad por año calculados con el último salario, exigiendo el trabajador el monto que resulte mayor. Además de eso, el libelo de la demanda fue plasmado de forma muy genérica, siendo obligación del demandante indicar en el libelo de la demanda claramente los salarios y cuales son los conceptos que reclama y el cálculo de los mismos en los respectivos cuadros explicativos, En definitiva el actor Debe discriminar el cálculo de prestación de antigüedad, el mismo debe ser calculado

de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras. Es decir, debe calcular la garantía depositada de acuerdo a los literales “a” y “b” del citado artículo así mismo debe realizar el cálculo de conformidad con el literal “c”, y reclamar el que más le favorezca. En relación al concepto de bono de alimentación (cesta tickets) que reclama para los años 2014 y 2015, debe discriminar por día, mes y año los días trabajados y totalizar el monto que resulte en un cuadro explicativo. También reclama el concepto denominado bono nocturno, en ese sentido debe el actor de forma discriminada explanar los bonos nocturno que alega desde el año 2014 al año 2015, de manera específica día por día en un cuadro explicativo. Así las cosas, resulta oportuno destacar que el libelo de la demanda al igual que la sentencia debe contener todos los datos relativos a las partes y el objeto de la demanda, así como las motivaciones y por consiguiente debe bastarse por sí solo. Así se declara.
Lo anteriormente señalado, devela con meridiana claridad que para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del despacho saneador.

Como se indicó ut supra, la norma contenida en el artículo 124 de la LOPTRA se refiere a la facultad revisora del Juez antes de admitir la demanda, el cual tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición, este despacho saneador, se dicta una sola vez y antes de la admisión de la demanda, una vez ordenado éste y considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, la primera el deber de la parte de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, y la segunda, la obligación del Juez de verificar si procedió a la subsanación o corrección en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a la admisión o no de la demanda.
En el caso bajo estudio, este Juzgado emitió un auto en fecha 19 de Marzo de 2018, en el cual requirió a la parte actora que corrigiera los puntos allí especificados; librándose la boleta de notificación respectiva, resultando infructuoso la localización del actor, por lo que este Tribunal consideró necesario la notificación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil de aplicación analógica por mandato expreso del artículo 11 de la LOPTRA, transcurrido el lapso preclusivo de dos (2) días hábiles (jueves 26 y viernes 27 de abril de 2018) para que la parte actora cumpliera el requerimiento del Tribunal y subsanara el libelo de la demanda, tal obligación de la parte actora no se cumplió, en consecuencia no hubo consignación de escrito o diligencia alguna como efectivamente sucedió, siendo la consecuencia jurídica legal, declarar la Perención del Procedimiento. Así se establece

DECISIÓN

Visto el análisis que antecede, y de la revisión de las actas que conforman el caso “sub iudice”, éste Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la demanda intentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, contra la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL PROINT 380, R.L por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide, En Caracas, a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ LA SECRETARIA


Abg. FRANCISCO TOVAR Abg. KARELYS GUDIÑO




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