Decisión Nº AP21-L-2016-002623 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 04-07-2018

Fecha04 Julio 2018
Número de sentenciaPJ0072018000044
Número de expedienteAP21-L-2016-002623
Distrito JudicialCaracas
PartesBAUDILIO MORENO MORENO, EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES ASTURIAS, C.A.,
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2016-002623
PARTE ACTORA: BAUDILIO MORENO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.504.318.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos NORIS MARINA GARCÍA y RAMÓN ALEXIS CARRILLO BERROTERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-5.236.409 y V.-3.402.355 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.733 y 78.594, respectivamente, cualidad que se observa de documento poder autenticado el 20 de octubre de 2017 por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas del Municipio Libertador bajo el número 26, Tomo 415, folios 109 hasta 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado al folio 134 de las actuaciones.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo INVERSIONES ASTURIAS, C.A., inscrita el 28 de abril de 2016 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 22 Tomo 189-A-SGDO, siendo su última modificación el 28 de abril de 2016 bajo el número 9, Tomo 117-A-SGDO de los libros llevados por esa oficina pública, en la persona del ciudadano JOAO FELICIANO DA SILVA ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.483.055, a quien se demanda solidariamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: las profesionales del derecho, ciudadanas OMAIRA R. MELÉNDEZ M., y MARLENE JOSEFINA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.173.630 y V.-4.202.496 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.198 y 91.083, respectivamente, carácter que se observa de documento poder apud acta incorporado a los folios 97 y 99 de las actuaciones.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo interpuesto el 27 de octubre de 2016 por el ciudadano BAUDILIO MORENO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.504.318, asistido por el ciudadano RAMÓN ALEXIS CARRILLO BERROTERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-3.402.355 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.594, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado el 25 de noviembre de 2016, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 15 de febrero de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:
La parte actora señaló en su escrito libelar, que ingresó a INVERSIONES ASTURIAS, C.A, en fecha 10/01/2009, desempeñando el cargo de mesonero hasta el día 20/09/2016, culminando la relación laboral por retiro voluntaria y justificada, por falta de pagos de derechos y beneficios laborales por parte de la entidad de trabajo, su tiempo de servicio de 7 años, 8 meses y 10 días. Al término de la relación laboral el patrono no canceló ningún tipo de los Derechos Laborales y procede a reclamar los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES

Prestación Sociales

Bs. 770.805,04

Vacaciones vencidas y no disfrutadas

Bs. 320.841,00

Utilidades (2013-2014-2015 y fracción 2016)

Bs. 155270,08

Indemnización por retiro justificado

Bs. 665.443,20
Salario mínimo (2009 al 31-05-2015)
Bs. 482.653,95


Bono nocturno

Bs. 576.000,00

Domingos

Bs. 393.327,30

Feriados

Bs. 93.875,70

Días de descanso

Bs. 395.703,90

Bono de alimentación (01-01-2009 al 20-09-2016)

Bs. 291.811,00

TOTAL

Bs. 5.322.815,83
Asimismo, solicita intereses de prestaciones a criterio del Juez en su sentencia final, indexación y corrección monetaria sobre el monto demandado, así como se condene en costas.
La parte Codemandada:
INVERSIONES ASTURIAS, C.A.
Niega, rechaza y contradice:

El motivo de la terminación de la relación laboral, ya que existía una suspensión de la relación laboral emitida por el Ministerio del Trabajo en el Norte del Distrito Capital (Sede Norte) sala de Derechos Colectivos, solicitada el 24/05/2016, anteriormente ordenada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Expediente Administrativo Nº Dic-19.In15-0509, de fecha 8/12/15, en la cual se ordena a la empresa a realizar reparaciones en la planta física, en casi todo el local, amparado en el Art. 73 de la LOTTT. Admite que existen conceptos que no han sido cancelados y por ello se presento una Oferta Real de Pago signada con el expediente Nº AP21-S-2016-494, de fecha 14/04/2016, agrega que no existe un monto exacto para tasar la propina ya que el trabajador se guardaba en su bolsillo todo lo que le daban los cliente, sin embargo se reconoce Bs. 2.300,00. Acotando que no es un lugar de lujo. Respecto a los conceptos reclamados niega cada concepto, realizando énfasis que el trabajado no trabajaba de noche, su horario de 12:00 a 4:00 p.m. una hora de descanso y de 5: a 8:00 p.m., no trabajaba horas extras, no se le era cancelado un bono especial, no se cancelaba Bono de Alimentación ya que se le daba la comida por ser un Restaurant, sus días libres eran los domingos y lunes motivo por el cual no reconoce ese concepto, no trabajaba los días feriados, no trabajaba sus días de descanso, los montos correspondiente a salario mínimo ya que en los soportes de pago queda demostrado su cancelación, así como el pago de Bono de Vacaciones, Disfrute de Vacaciones, Utilidades y fracción, el porcentaje de las facturas de clientes. Culmina afirmando que nunca fue despedido, como tampoco fue una renuncia justificada y que se le adeude el total de los conceptos reclamados, en consecuencia solicita sea declarado SIN LUGAR la demanda.



JOAO FELICIANO DA SILVA ANDRADE

Niega, rechaza y contradice:

Inicia afirmando que no tiene la cualidad para ser demandado en el procedimiento, niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos reclamados, por cuanto la parte actora no prestó servicios personales para el Codemandado, tampoco fue emitió ningún tipo de recibos de pago, en consecuencia solicita sea declarado SIN LUGAR la demanda y se declare la falta de cualidad.

III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: La representación judicial en su exposición ratifico lo solicitado en su libelo. Sin existir un nuevo hecho.

Las partes Codemandadas: La representación igualmente realizó un breve resumen de lo expuesto en su contestación a la presente demanda.

Declaración:

1) De la parte actora el ciudadano BAUDILIO MORENO MORENO a quien se consideró juramentado y se le realizó preguntas y repreguntas e indicó la fecha de ingreso 10 de enero de 2009, egreso, motivo, que fue despedido injustificadamente, que cumplía funciones de mesonero que percibía salario mínimo entre otras.
2) Por la entidad de trabajo se encuentra presente la ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ FARINHA a quien se consideró juramentada y se le realizó preguntas y repreguntas e indicó entre otras el horario de trabajo, que no pagaba bono nocturno, que hubo suspensión del servicio con el permiso de INSAPSEL, que no tiene conocimiento de la propina, no pagaba bono asistencia, que el reclamante no trabajaba horas extras, días feriados y que el trabajador almorzaba en el local.



IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este despacho a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Este Juzgador considera que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en la forma de terminación de la relación de trabajo con la codemandada INVERSIONES ASTURIAS, C.A; la procedencia de cada concepto reclamado, referente al ciudadano demandado en forma personal JOAO FELICIANO DA SILVA ANDRADE, establecer si se prestó servicios personal, la existencia de la cualidad para ser demandado, en consecuencia, se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la actora quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como hecho falso lo establecido por el demandado, de lo contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Prueba de la parte Actora:
Documentales:
Cursantes a los folios 148 al 224, de la pieza principal del expediente correspondiente a:
Inserto al folio Nº 148, de la pieza principal expediente, copia simple de consulta de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la parte actora. Este Sentenciador desecha la documental por cuanto la misma no aporta nada a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 149 al 157, de la pieza principal expediente, copia certificada del expediente Nº 023-2015-07-13731, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte). En tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 158 al 179, y 223, de la pieza principal expediente, copia simple de recibos de pago y vales. Este Sentenciador desecha la documentales por cuanto las mismas no poseen sello de la codemandada y respecto a los vales ningún tipo de identificación ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 180 al 184, de la pieza principal expediente, facturas de servicios de la sociedad mercantil INVERSIONES ASTURIAS, C.A. Este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 185 y 186, de la pieza principal expediente, recibos de pagos emitidos por la empresa INVERSIONES ASTURIAS, C.A. al ciudadano BAUDILIO MORENO. Este Sentenciador desecha la documental por cuanto las mismas no poseen sello de la codemandada y respecto a los vales ningún tipo de identificación ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 187 al 210, y 224, de la pieza principal expediente, copia simple de Expediente Administrativo Nº Dic-19.In15-0509, de fecha 8/12/15, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 211 al 222, de la pieza principal expediente, copia certificada de expediente 023-2016-04-00003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital. En tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de informes: dirigido a la: Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas, Gerencia de Autorización de Eventos, no constan sus resultas. En tal sentido este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
Exhibición:
De: capítulo “IV” de su escrito de promoción
1) Fue presentado Recibo de pago en original de el ciudadano BAUDILIO MORENO, correspondiente a la empresa INVERSIONES ASTURIAS, C.A; desde el año 2011 al 2016, se evidencian cantidades dinerarias. En tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Recibo de pago de Vacaciones en original de el ciudadano BAUDILIO MORENO, correspondiente a la empresa INVERSIONES ASTURIAS, C.A; desde el año 2013 al 2016, se evidencian cantidades dineraria, periodos de disfrute, se encuentran firmados y sellados. En tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Los peticionados que no fueron presentados con sus respectivas copias por la parte solicitante y que a su vez no fueron exhibidos en la oportunidad correspondiente. Este Juzgador no podrá aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de la Demandada:
Documentales:
Cursantes a los folios 02 al 155 y 02 al 162 de los cuadernos de recaudos N’ 1 y 2, respectivamente.
Insertos a los folios Nº 2 al 155, y 2 al 85, de los cuadernos de recaudos N’ 1 y 2, respectivamente, Recibo de pago en original del ciudadano BAUDILIO MORENO, correspondiente a la empresa INVERSIONES ASTURIAS, C.A; desde el año 2011 al 2016, se evidencian cantidades dinerarias, sello húmedo y firma de la parte actora. En tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 86 al 107, del cuaderno de recaudos Nº 2. Recibo de pago de Vacaciones en original del ciudadano BAUDILIO MORENO, correspondiente a la empresa INVERSIONES ASTURIAS, C.A; desde el año 2013 al 2016, se evidencian cantidades dineraria, periodos de disfrute, se encuentran firmados y sellados. En tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Inserto a los folios Nº 108 al 114 y 161, del cuaderno de recaudos Nº 2. Copia certificada de la Oferta Real de pago con el expediente Nº AP21-S-2016-494, presentada en este Circuito Judicial del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Inserto a los folios Nº 115 al 160, del cuaderno de recaudos Nº 2. Copia simple del Expediente Administrativo Nº 023-2014-04-00004, 023-2016-04-0003 Y 023-2015-01-03587, dictados por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital (Sede Norte), en el primero se declaro: “…CON LUGAR la solicitud de suspensión parcial y temporal de la relación laboral requerida por la entidad de trabajo INVERSIONES ASTURIAS, C.A…”, en el segundo se acordó prorroga, y en el último se declaró: “…CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la Entidad de Trabajo INVERSIONES ASTURIAS, C.A, en contra del trabajador BAUDILIO MORENO…”. En tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Testimoniales:

De los ciudadanos 1) CELINA BARRIOS, 2) JUAN PABLO HIGUITA, y 3) YELSINT ZAMBRANO, los mismos no se presentaron en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual este Tribunal no posee materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Juzgador de exponer las razones tanto de hecho como de derecho que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
La actora indica como punto previo que hay dos demandados por lo que consigna Registro Mercantil de la empresa, que el trabajador inició relación laboral el 10 de enero de 2009 bajo dependencia y subordinación de lunes a domingo como mesonero, que no le daban días de descanso, que el salario estaba compuesto únicamente por las propinas y cuando sale el decreto del salario mínimo el trabajador se entera que tiene derecho a percibirlo, que no le pagaban horas extras, ni bono nocturno, que no le pagaban los beneficios de la relación laboral, que se hizo denuncia ante INSAPSEL y se le realizó inspección a la empresa, que la entidad de trabajo no le dio acceso a las instalaciones, que el patrono solicitó la suspensión de la relación de trabajo al Ministerio del Trabajo y se le acordó el 06 de septiembre de 2016, que no hubo forma de notificar al patrono, que en mayo de 2017 salió la calificación de falta en contra del trabajador, que se reclama los salarios caídos desde mayo de 2016 hasta julio de 2017 y todos los beneficios de la relación laboral, así como prestaciones sociales hasta la oferta de pago, que se reclama los intereses, vacaciones, bono vacacional, salarios dejado de percibir, indexación desde la fecha que los beneficios quedaron sin pagar.
La representación judicial de la accionada indicó que ciertamente se le hizo una inspección al local y el organismo INSAPSEL señaló que la empresa tenía que cerrar, que solicitó la suspensión de la relación laboral, que el Restaurant no podía seguir trabajando, que lo ocurrido fue una suspensión laboral, que se dejó constancia de las reparaciones y se llevó a cabo desde mayo de 2016 hasta noviembre de 2017, que había suspensión de la relación laboral, y que se concedió prórroga hasta la apertura del local. En cuanto a la relación de trabajo manifiesta que no es cierta que haya sido de lunes a domingo, que el trabajador tuvo sus dos días libres, que la empresa no hacía eventos especiales, que por la zona no se podía trabajar mas de las 08:00 p.m., que reconoce prestaciones sociales e intereses, que niega las vacaciones, niega utilidades y sólo reconoce dos utilidades y fue porque no la quiso recibir, que existe la oferta S-494, que niega las horas extras, que no debe bono nocturno, que si se le pagaba los salarios, que se le reconoce las propinas, que se le admitió la renuncia, que la empresa no estaba percibiendo ingreso. En cuanto al señor JOAO FELICIANO DA SILVA ANDRADE, el trabajador no prestaba servicios para la persona natural sino para la empresa y por ello requiere se declare la falta de cualidad.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 419 del 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.


En tal sentido, debe este Tribunal determinar si la demandada entidad de trabajo INVERSIONES ASTURIAS, C.A., conjuntamente con el ciudadano JOAO FELICIANO DA SILVA ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.483.055 son responsables solidariamente de los pasivos que se le adeuden al trabajador.

El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que las personas naturales son solidariamente responsables con las obligaciones derivadas de la relación laboral, cuando ostenten la cualidad de patronos. Asimismo, el artículo citado estipula que los accionistas responderán solidariamente a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.

En el caso de autos, se tiene como cierto que el actor prestó servicios para la entidad de trabajo INVERSIONES ASTURIAS, C.A y para el ciudadano JOAO FELICIANO DA SILVA ANDRADE, toda vez que en la contestación de la demanda, no se negó la existencia de la relación laboral, y menos aún, se alegó que la persona natural demandada no es accionista de la empresa, si bien se indicó que no es responsable solidario del pago de las prestaciones sociales, se alegó la falta de cualidad del demandado solidariamente, no obstante, se desprende de las actuaciones en documento inscrito el 28 de abril de 2016 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 22 Tomo 189-A-SGDO, siendo su última modificación el 28 de abril de 2016 bajo el número 9, Tomo 117-A-SGDO de los libros llevados por esa oficina pública, que el ciudadano JOAO FELICIANO DA SILVA ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.483.055, aparece como accionista, por lo que resulta solidariamente responsable con la empresa accionada del pago de los pasivos laborales a los que pudiera ser acreedor el accionante atendiendo al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y Así se declara.

Ahora bien, conforme como ha quedado los hechos alegados tanto por la parte actora como la demandada, es decir, las excepciones y defensas opuestas por la accionada se puede observar que ha quedado fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio, esto es, 10 de enero de 2009, quedando en determinar la forma de terminación de la relación laboral, y si existen diferencias dinerarias no canceladas en su oportunidad al trabajador.
En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo se observa que la actora en su escrito libelar manifestó que la terminación de la relación laboral fue por retiro justificado, no obstante, a los folios números 187 al 210, y 224 de la pieza principal expediente, consta copia simple del Expediente Administrativo número Dic-19.In15-0509, de fecha 8/12/15, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo. Asimismo corre Insertos a los folios números 211 al 222 de la pieza principal expediente, copia certificada del expediente distinguido con el número 023-2016-04-00003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital e Inserto a los folios números 115 al 160 del cuaderno de recaudos Nº 2, la Copia simple del Expediente Administrativo Nº 023-2014-04-00004, 023-2016-04-0003 y 023-2015-01-03587, dictados por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital (Sede Norte), en el primero se declaro: “…CON LUGAR la solicitud de suspensión parcial y temporal de la relación laboral requerida por la entidad de trabajo INVERSIONES ASTURIAS, C.A…”, en el segundo se acordó prorroga, y en el último se declaró: “…CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la Entidad de Trabajo INVERSIONES ASTURIAS, C.A, en contra del trabajador BAUDILIO MORENO…”, por lo que no le corresponde la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Así se establece.
El actor tiene la carga de la prueba sobre los conceptos reclamados en el libelo y siendo que a través de las pruebas aportadas al proceso como son los recibos de pago, prueba de informes, las documentales incorporadas a los folios números 2 al 155, y 2 al 85, de los cuadernos de recaudos N’ 1 y 2, respectivamente, los recibos de pago en original del ciudadano BAUDILIO MORENO, desde el año 2011 al 2016, se evidencian cantidades dinerarias, sello húmedo y firma de la parte actora. Adicionalmente los Insertos a los folios Nº 86 al 107, del cuaderno de recaudos número 2. Recibo de pago de Vacaciones en original desde el año 2013 al 2016, se evidencian cantidades dineraria, periodos de disfrute, se encuentran firmados y sellados lo que se desprende que hubo continuidad en la prestación del servicio, en tal sentido, le corresponde a la parte demandada en cuanto al cumplimiento de la obligación del pago de las diferencias de prestaciones sociales que reclama el accionante y Así se decide
NATURALEZA SALARIAL DEL PORCENTAJE SOBRE EL CONSUMO Y LAS PROPINAS: EL artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé:
En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.
El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso.
PROPINA: la norma expresamente señala que el valor que para él representa el derecho a percibirlas se considerará de carácter salarial.
El derecho a percibir propina o la propina tasada mantienen su naturaleza salarial legal y se integra al salario normal como elemento de base de cálculo de los derechos del trabajador. Así se declara.
En cuanto a las Prestaciones Sociales contemplada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde Bs. 770.805,04
En relación a las Vacaciones Vencidas y Bono vacacional contemplado en los artículos 190, 192 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde el monto de Bs.285.192,oo
Bono Vacacional: Bs.35.649,oo
En cuanto a las utilidades prevista en los artículos 131, 132, 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde:
2013: 30 días x 1.386,34 = Bs.41.590,20
2014: 30 días x 1.386,34 = Bs.41.590,20
2015: 30 días x 1.386,34 = Bs.41.590,20
2016: 22 días x 1.386,34 = Bs.30.499,48
En relación a la diferencia del pago de salario mínimo desde el 2009 al 31 de mayo de 2015:
2009= 959,08 x 12 meses = Bs.11.508,96
2010= 1.223,89 x 12 meses = Bs.14.686,68
2011= 1.548,21 x 12 meses = Bs.18.578,52
2012= 2.047,52 x 12 meses = Bs.24.570,24
2013= 2.973,oo x 12 meses = Bs.35.676,oo
2014= 4.889,11 x 12 meses = Bs.58.669,32
2015= 9.648,18 x 12 meses = Bs.115.778,16
2016= 22.576,23 x 12 meses = Bs.203.186,07
A la petición que hace el trabajador de otros conceptos como días domingos y feriados trabajados, horas extras cabe destacar en sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”. (Subrayado del Tribunal), y adicionalmente en cuanto a la jornada, el actor no acreditó a los autos elementos de pruebas respecto a la jornada de trabajo que alegó en su libelo, ni respecto a las horas extras alegadas y reclamadas. Por el contrario, la demandada, en relación a la jornada de trabajo cumplida por el demandante, acreditó a los autos los hechos constitutivos de los alegatos que expuso en su escrito de contestación de la demanda, entre ellas el cartel de horario de la entidad de trabajo INVERSIONES ASTURIAS, C.A., firmado por el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, por lo que no se acuerda este concepto y Así se establece.
En lo que respecta al beneficio de alimentación, previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y su Reglamento, por no existir prueba del pago liberatorio de esta obligación a cargo del empleador, debe ser condenado a pagar al ciudadano BAUDILIO MORENO MORENO, según el libelo el monto de Bs.291.811,oo

Lo que sumado asciende a la cantidad de DOS MILLONES VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.021.381,07), cifra que deberá pagar la accionada al trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y en tal sentido, se calcule el concepto de intereses de prestación de antigüedad, tomando como base los salarios indicados en el libelo, lo cual resultará de una operación matemática, sumando al salario diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe menos cualquier adelanto recibido por el trabajador y deducir el monto de la oferta de pago consignada y que estará a cargo del Juez de ejecución que le corresponda conocer.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La indexación relativa a los otros conceptos condenados se computará desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano BAUDILIO MORENO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.504.318 en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES ASTURIAS, C.A., en la persona del ciudadano JOAO FELICIANO DA SILVA ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.483.055, a quien se demandó solidariamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se comenzará a computar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin necesidad de notificación a las partes ya que ambas se encuentran a derecho.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS

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