Decisión Nº AP21-L-2016-000181 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 16-03-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-000181
Número de sentenciaPJ0062017000022
Fecha16 Marzo 2017
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesRAFAEL JOSÉ CASTILLO MARTÍNEZ Y LARRY YHOVANNY RONDÓN RAMOS VS. LA ENTIDAD DE TRABAJO DENOMINADA "CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A.".-
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Acreencias Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto AP21–L–2016–000181

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales siguen los ciudadanos: (1) RAFAEL J. CASTILLO MARTÍNEZ, cédula de identidad 8.643.464 y (2) LARRY Y. RONDÓN RAMOS, cédula de identidad 14.609.625, cuya apoderada es la abogada Xiomara Díaz, contra las entidades de trabajo denominadas: (1) «CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA SOCIEDAD ANÓNIMA», inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17/01/2005, bajo el n° 54, t. 45/A/VII, expediente: 27857, representada en juicio por los abogados: Gloria Gomes, Lorena Esteban, Luís Hinestrosa, Ulises Sánchez, Mauricio Montenegro, Ovidio Pérez Prada y Gustavo Méndez; y (2) «CONSORCIO CAMARGO CORREA», sin datos de registro ni apoderado en juicio; este tribunal dictó sentencia oral el 09/03/2017 declarando parcialmente con lugar las pretensiones.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

Las pretensiones (vide folios 01 al 18) se fundamentan en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que CASTILLO MARTÍNEZ prestó servicios desde el 12 de marzo de 2012 hasta el 30 de mayo de 2014 cuando fuera despedido injustificadamente del cargo de «CABILLERO DE 1ERA»; que le corresponden los beneficios de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos con vigencia en los períodos 2010/2012 y 2013/2015; que los días de descanso, sábados y domingos le eran cancelados de forma sencilla siendo que debía ser promediado con el pago de la semana inmediatamente anterior al descanso; que el salario tomado por la demandada para el cálculo de las prestaciones fue de Bs. 337,18 por día y según los últimos 04 recibos de pagos ascendió a Bs. 375,83 por día; que devengó un salario «básico» (sic) por día de Bs. 220,00, un salario normal por día de Bs. 375,83 y un integral por día de Bs. 553,45; que ello generó diferencias y es por lo que demanda solidariamente a dichas personas jurídicas para que le paguen Bs. 191.892,98 por los siguientes conceptos:

Diferencias de «antigüedad acumulada», «antigüedad complemento», bonificación especial y única, utilidades años 2012 y 2013 con las fraccionadas de 2014, salarios dejados de percibir por descanso compensatorio, bono refrigerio, días feriados y domingos, bono de alimentos (cesta ticket) de horas extras, tiempo de viaje, «salarios» (sic), bono de asistencia, horas extras nocturnas y diurnas, «tiempo corrido» diurno, vacaciones y bonos vacacionales 2012 y 2013, intereses, suministro de botas y trajes de trabajo, intereses de mora y corrección monetaria.

Que RONDÓN RAMOS prestó servicios desde el 21 de agosto de 2012 hasta el 07 de noviembre de 2014 cuando fuera despedido injustificadamente del cargo de «CABILLERO DE 1ERA»; que le corresponden los beneficios de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos con vigencia en los períodos 2010/2012 y 2013/2015; que los días de descanso, sábados y domingos le eran cancelados de forma sencilla siendo que debía ser promediado con el pago de la semana inmediatamente anterior al descanso; que el salario tomado por la demandada para el cálculo de las prestaciones fue de Bs. 719,22 por día y según los últimos 04 recibos de pagos ascendió a Bs. 721,35 por día; que devengó un salario «básico» (sic) por día de Bs. 220,00, un salario normal por día de Bs. 721,35 y un integral por día de Bs. 1.062,27; que ello generó diferencias y es por lo que demanda solidariamente a dichas personas jurídicas para que le paguen Bs. 208.014,14 por los siguientes conceptos:

Diferencias de «antigüedad acumulada», «antigüedad complemento», bonificación especial y única, utilidades año 2013 con las fraccionadas de 2014, salarios dejados de percibir por descanso compensatorio, bono refrigerio, días feriados y domingos, bono de alimentos (cesta ticket) de horas extras, tiempo de viaje, «salarios nocturnos», «salarios diurnos», bono nocturno obrero, bono de asistencia, horas extras nocturnas y diurnas, vacaciones y bonos vacacionales 2012, 2013, intereses, suministro de botas y trajes de trabajo, intereses de mora y corrección monetaria.

La entidad de trabajo «CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A.» dio contestación a la pretensión (ver ff. 167 al 176) asumiendo la siguiente posición procesal:

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS

La existencia pretérita y duración de los nexos laborales que la unieran a los demandantes.

HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Que las relaciones laborales con los demandantes se dieron mediante «contrato intuito personae para obra determinada» y por ello resulta desajustada la exigencia del pago del art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; que los vínculos finalizaron por «renuncias» porque les liquidó prestaciones sociales que aceptaron voluntariamente, siendo éste un elemento demostrativo de expresión de voluntad; que CASTILLO MARTÍNEZ devengó un salario «básico» (sic) por día de Bs. 169,23 y RONDÓN RAMOS de Bs. 196,69; que les cancelara completamente y de acuerdo a la mencionada convención colectiva de trabajo los conceptos de «antigüedad acumulada», «antigüedad complemento», utilidades, salarios dejados de percibir por descanso compensatorio, bono refrigerio, días feriados y domingos, bono de alimentos (cesta ticket) de horas extras, bono nocturno, tiempo de viaje, «salarios nocturnos», «salarios diurnos», horas extras nocturnas y diurnas; que la «bonificación especial y única» es graciosa y la da la empresa voluntariamente al finalizar la relación laboral, por lo que mal pueden solicitar diferencias al respecto.

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA

Que despidiere a los extrabajadores y que le adeude los conceptos que reclaman.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación de «CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A.» diera contestación a la demanda, admitiendo las existencias pretéritas y duraciones de los nexos laborales, le correspondía probar la forma de extinción de los mismos; que CASTILLO MARTÍNEZ devengó un salario «básico» (sic) por día de Bs. 169,23 y RONDÓN RAMOS de Bs. 196,69; que les cancelara los conceptos que reclaman y que la «bonificación especial y única» era graciosa.

Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Instrumentales privadas ubicadas en los ff. 50 al 127 (anexos desde la letra «A» hasta la «D»), por no haber sido atacadas en el proceso, las cuales prueban lo que les pagara su expatrono por concepto de prestación de antigüedad «acumulada» y «complemento», utilidades, vacaciones, «bonificación especial y única», «bonificación especial» e intereses de prestaciones sociales, así como los salarios devengados por los exlaborantes. La misma suerte corren las producidas por la exempleadora, situadas en los ff. 132 al 145, por no haber sido objetadas por su contraparte y demostrativas de los mismos pagos, y del hecho que las relaciones de trabajo vinieron a menos por retiro voluntario de los extrabajadores.

Teniendo como norte tales probanzas, este tribunal concluye lo siguiente:

2.1.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Se demanda a la entidad de trabajo «CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA SOCIEDAD ANÓNIMA» y solidariamente a «CONSORCIO CAMARGO CORREA» sin expresar las razones por las cuales las consideran deudoras comunes, cuestión que pesa para declarar la inexistencia de tal solidaridad y exenta de toda obligación en este juicio a la segunda de las nombradas. ASÍ SE DECIDE.

2.2.- VACACIONES Y BONOS VACACIONALES FRACCIONADOS

El tribunal pasa a analizar la legalidad de los conceptos reclamados y a tales efectos considera que la apoderada de los accionantes aclaró en la audiencia de juicio que los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales fraccionados de 2014 «…no van porque se habían reclamado por error…», lo que implica que el tribunal no examinaría tales petitorios, sin embargo, de los cálculos libelares se observa que nada se reclamara por vacaciones y bonos vacacionales de 2014.

2.3.- BONIFICACIÓN ESPECIAL Y ÚNICA

Al haber quedado acreditado que los demandantes manifestaron su voluntad unilateral de dar por terminada la relación laboral, se declaran no ha lugar estos pedimentos basados en el despido. ASÍ SE RESUELVE.

2.4.- SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO

Teniendo como norte el fallo número 273 del 31 de marzo de 2016 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto la convención colectiva de trabajo que rigiera las condiciones de trabajo entre las partes no establece pago de indemnización por incumplimiento de lo dispuesto en la cláusula de SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO, se declaran improcedentes estos reclamos. ASÍ SE ESTABLECE.




2.5.- DE LOS RESTANTES CONCEPTOS DEMANDADOS

Como la accionada no demostró su excepción de pago de los demás conceptos accionados, aunado a que no pudiera desvirtuar las bases salariales ni objetara los cálculos libelares, que a la vez fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal, se tienen como admitidos (art. 135 LOPT) y se reconocen como obsequiosos a la justicia. Por todo ello, en la parte dispositiva de este fallo se ordenará el pago de los conceptos libelares, deduciendo las cantidades reclamadas por VACACIONES Y BONOS VACACIONALES FRACCIONADOS, BONIFICACIÓN ESPECIAL Y ÚNICA, y SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO, lo cual implica que las demandas no proceden en su totalidad. ASÍ SE DECIDE.

En razón que se decidiera a favor de la mayoría de los beneficios accionados, se declaran parcialmente con lugar las acciones. ASÍ SE CONCLUYE.

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: (1) RAFAEL J. CASTILLO MARTÍNEZ y (2) LARRY Y. RONDÓN RAMOS contra la entidad de trabajo denominada «CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA SOCIEDAD ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquéllos lo siguiente:

RAFAEL J. CASTILLO MARTÍNEZ:

Bs. 105.179,33 por los siguientes conceptos: Diferencias de «antigüedad acumulada», «antigüedad complemento», utilidades años 2012 y 2013 con las fraccionadas de 2014, salarios dejados de percibir por descanso compensatorio, bono refrigerio, días feriados y domingos, bono de alimentos (cesta ticket) de horas extras, tiempo de viaje, «salarios» (sic), bono de asistencia, horas extras nocturnas y diurnas, «tiempo corrido» diurno, vacaciones y bonos vacacionales 2012 y 2013, e intereses sobre prestaciones sociales.

LARRY Y. RONDÓN RAMOS

Bs. 120.855,40 por los siguientes conceptos: Diferencias de «antigüedad acumulada», «antigüedad complemento», utilidades año 2013 con las fraccionadas de 2014, salarios dejados de percibir por descanso compensatorio, bono refrigerio, días feriados y domingos, bono de alimentos (cesta ticket) de horas extras, tiempo de viaje, «salarios nocturnos», «salarios diurnos», bono nocturno obrero, bono de asistencia, horas extras nocturnas y diurnas, vacaciones y bonos vacacionales 2012, 2013, e intereses.

Este juzgador intentó infructuosamente realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, pero hubo problemas al ingresar la clave porque se lee lo siguiente: “Clave invalida! *** Ha intentado ingresar 3 o mas veces con una contraseña inválida. Su cuenta ha sido Bloqueada *** Comuníquese con el Administrador del Sistema!”, por lo que se impone lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó cada relación de trabajo (CASTILLO MARTÍNEZ el 30 de mayo de 2014 y RONDÓN RAMOS el 07 de noviembre de 2014) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo, se condena al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó cada relación de trabajo (CASTILLO MARTÍNEZ el 30 de mayo de 2014 y RONDÓN RAMOS el 07 de noviembre de 2014) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada (04/02/2016, ff. 27 y 28) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

3.2.− Declara que no se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPT.

3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el jueves DIECISÉIS (16) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.

EL SECRETARIO,
ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ.

En la misma fecha y siendo las dos con cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ASUNTO Nº AP21 – L – 2016 – 000181.
01 PIEZA.
CJPA / ACS.−

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