REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2017-000368
Visto el anterior libelo de la demanda, incoado por el ciudadano JOSE GUILLERMO DIAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número 4.112.182, asistido por la ciudadana Milagros Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.144, en contra de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 2, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, considera pertinente librar un despacho saneador, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual de seguidas pasamos a enumerar los cardinales que deben ser subsanados, de la manera siguiente:
1.- Cardinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a lo siguiente:
º Debe señalarse los datos de registro de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 2, de acuerdo a la normativa prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que es necesario especificar los datos concernientes a su denominación, domicilio, entre otros, por lo que debe ser subsanada la demandada, en relación a este aspecto, así se establece.
• 1.- Cardinal 4 una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, referente a lo siguiente:
De la narración de los hechos en que el actor apoya su demanda, no se encuentra determinado con claridad y precisión cuales fueron los adelantos de prestaciones sociales cancelados por la demandada al trabajador durante el transcurso de la relación laboral, por lo que debe especificarse mejor en la narración de los hechos el monto de dichos adelantos recordándose que las pruebas consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda no pueden suplir la carga de la afirmación. Así se estipula.
2.- Cardinales 3 referente a lo que se pide o se reclama, de la manera siguiente:
º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, no solamente se debe señalar y especificar los conceptos que se pretenden por prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones, sino los cálculos y operaciones aritméticas utilizadas para arribar a dichos conceptos. Así se determina.
Es cuanto, a los montos de prestaciones sociales por año, no especifica cual fue el salario integral del último mes de cada trimestre, y en general los salarios utilizados para el cálculo de la prestaciones sociales durante el tiempo de vigencia de la relación laboral; lo que imposibilita conocer a ciencia cierta si los cálculos realizados por este concepto se encuentran ajustados a los parámetros legales. Así se declara.
Finalmente, se le recuerda al demandante y a su abogado asistente, que el material probatorio debe ser consignado en el proceso laboral en la audiencia preliminar y no con el libelo de la demanda.
Por lo precedentemente expuesto, se ordena a la parte actora ciudadano JOSE GUILLERMO DIAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número 4.112.182, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada, a tenor de lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase Boleta de Notificación
EL JUEZ
Francisco Javier Río Barrios. La Secretaria
Suhail Flores