Decisión Nº AP21-L-2015-002195- de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 05-12-2018

Número de expedienteAP21-L-2015-002195-
Fecha05 Diciembre 2018
PartesBRIGIDO ORLANDO VILLARROEL MARTINEZ CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PBRO ALFONSO COBOS LÓPEZ.
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de diciembre del año dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
ASUNTO: AP21-L-2015-002195-

PARTE ACTORA: BRIGIDO ORLANDO VILLARROEL MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.908.759,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL FERMÍN abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 74.695
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PBRO ALFONSO COBOS LÓPEZ, con en el Registro de Información Fiscal No. J-00251438-8, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación con el Código No. S-1660D0102.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA JOSEFINA MARTINEZ BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el N° 110.237
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES
En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Brigido Orlando Villarroel Martínez, representado judicialmente por el abogado Ángel Fermín abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 74.695 contra la entidad de trabajo Unidad Educativa Privada Pbro Alfonso Cobos López con en el Registro de Información Fiscal No. J-00251438-8, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación con el Código No. S-1660D0102, la cual fue recibida en fecha 17 de julio de 2015 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en fecha 20 de julio de 2015 fue admitida. En fecha 09/12/2015, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar la cual se celebro y en vista que compareciendo la representación judicial de la parte actora, y quienes dicen actuar en representación de la demanda, sin embargo no presentaron instrumento poder o estatutos de los cuales se acredite su representación, motivo por el cual el Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; en fecha 17 de diciembre se dictó decisión en la cual se decretó la reposición de la causa al estado de que se de inicio a la audiencia preliminar, en los términos previstos en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 18 de Diciembre de 2015, se ha recibido de ALEJANDRA FERMIN, IPSA N° 136.954, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora DILIGENCIA mediante la cual apela contra la sentencia de fecha 17/12/2015.

En fecha 27/11/2017 se dictó auto mediante el cual en acatamiento a la decisión de fecha 11 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, en consecuencia, este Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el décimo (10) día hábil siguiente al de hoy a las 09:00 a.m.,, y se ordena librar oficio a la oficina de técnicos audiovisuales para el resguardo de dos sobres.- en fecha 13/12/2017 concluye la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes, quienes no llegaron a un acuerdo motivo por el cual se ordena la remisión del expediente a juicio.
En fecha 26/01/2018 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 02/02/2018 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 27/03/2018 a las 09:00 am. En fecha 02/04/2018 Se dicta auto mediante el cual este Tribunal reprograma audiencia de Juicio para el día 12 de junio de 2018 a las 09:00 am, fecha en la cual se inicia la presente audiencia, al cual una vez finalizado el debate probatorio, este Juzgado dictó dispositivo oral del fallo el día 22/11/2018. En consecuencia, pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes, ordenando así las correspondientes notificaciones de Ley:
DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que el ciudadano Brigido Orlando Villarroel Martínez, comenzó a prestar servicios por contratos por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo Unidad Educativa Privada Pbro Alfonso Cobos López, desempeñando el cargo de de docente en la asignatura de ingles desde el 20/01/2011 hasta el 16/07/2012, siendo su tiempo de prestación de servicio de 1 año, 5 meses y 26 días

Asimismo, indica que cumplía el siguiente horario en el turno de la mañana: lunes de de 8:20 am hasta las 12:40 pm; martes y miércoles desde 07:00 am a 12:00 m; jueves de 07:00 am a 9:40 am y viernes desde 07:00 am a 11:20 am; y el siguiente horario en el turno de la tarde: de lunes a miércoles desde 2:20 pm hasta 5:10 pm; jueves de 1:40 pm hasta las 5:10 pm y el viernes de 1:00 pm hasta 5:10 pm. En tal sentido cumplió una jornada de trabajo, desempeñando el cargo de docente, con una carga académica de 30 horas docentes semanales, esto es 120 horas docente mensual del 20/01/2011 al 09/01/2012, y a partir del 10/01/2012 al 16/07/2012 con una carga académica de de 23 horas docentes semanales, esto es 92 horas docentes mensuales.

Señala que el 16 de julio de 2012 fue despedido injustificadamente por el patrono, quien incumplió con la obligación de manifestarle al trabajador las causas del despido, violando así lo previsto en el artículo 49 numeral 1 del CRBV.

En cuanto al salario señala que el salario devengado por el actor durante al vigencia de la relación laboral, era de Bs. 3.024,00 mensual, a razón de Bs. 100,80 diario, pagados en oportunidades en efectivo y otras mediante cheques. Asimismo la demandada pagó la hora docente el valor de Bs. 25,20 del 20/01/2011 al 019/01/2012 y al valor de Bs. 32,87 a partir del 10 de enero de 2012 hasta la fecha de su despido.

Finalmente demanda los siguientes conceptos y cantidades:

1.- Vacaciones causadas y no disfrutadas desde el 20/01/2011 al 20/01/2012, a razón de 60 días, la cantidad de Bs. 6.048,00.
2.- Vacaciones fraccionadas a razón de 25 días, la cantidad de Bs. 2.520.
3.- Bono Vacacional desde el 20/01/2011 al 20/01/2012 a razón de 7 días, por la cantidad de Bs. 705,60;
4.- Bono Vacacional fraccionado desde 20/01/2011 al 20/01/2012 a razón de 6,65 días por la cantidad de Bs. 670,32;
5.-Utilidades y beneficios anuales desde 20/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2012 al 16/07/2012 a razón de 170 días por la cantidad de Bs. 17.136,00.
6.- Beneficio de Alimentación correspondiente al año 2011 al julio 2012 en base a la unidad vigente para la oportunidad del pago.
7.- Salarios no pagados desde el 01 AL 16 de julio de 2012 por la cantidad de Bs. 1.612,80;
8.-Prestación sociales desde 201/01/2011 al 16/07/2012 de conformidad con el literal a) y B) del 142 LOTTT por la cantidad de Bs. 9.574,60;
9.-Intereses sobre prestaciones sociales;
10.-Cotizaciones al Seguro Social Obligatorio correspondiente al periodo 20/01/2011 al 16/07/2012.
11.- Indemnización por despido injustificado la cantidad de la Bs. 9.574,60.
12.- Prestación dineraria la cantidad de Bs. 9.072,00 a razón de 5 meses.

Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 85.638,92 asimismo la correspondiente indexación o corrección monetaria, e intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, admite que el actor se desempeñaba como docente de inglés en el plantel: sin embargo niega, rechaza y contradice que:

Que el actor haya prestado servicio durante el periodo desde el 20/01/2011 al 16/07/2012, por el contrario indica que lo cierto es que le actor prestó servicio desde el 13/04/2012 hasta el 16/07/2012.

Asimismo en cuanto al salario niega, rechaza y contradice el salario alegado por la parte actora en tal sentido, sentido, niega, rechaza y contradice que al actor se le pagaba la hora a razón de Bs. 18,22. y que dicho pago era en ocasiones en efectivo y otra en cheque; aduce que el plantel lleva un sistema de nómina y al actor se le pagaba por el valor de las horas trabajadas.

Igualmente niega, rechaza y contradice la jornada alegada por la parte actora, señalando que durante el periodo comprendido desde el 17/10/2011 al 30/03/2012 dicha asignatura era dictada por el profesor Dixon Pulval.

En cuanto al horario, niega, rechaza y contradice la jornada alegada por la parte actora, en el periodo desde el 20/01/2011 al 09/01/2012 era de lunes a viernes en horario de 7:00 am hasta las 12:40m y, desde 10/01/2012 al 16/07/2012 era de lunes a viernes de 1:00pm a 5:10pm. En tal sentido, niega la carga académica de 30 horas docentes semanales equivalentes a 120 horas docentes mensuales del 20/01/2012 al 09/01/2012 así como señala que tampoco es cierto que a partir del 10/01/2012 al 16/07/2012 su carga académica fue de 23 horas docentes semanales equivalente a 92 horas docentes mensuales.

Finalmente niega, rechaza y contradice pormenorizadamente los concepto y montos demandados.

CONTROVERSIA

Visto lo alegado por al parte actora así como lo señalado por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en principio determinar el periodo de la vigencia de la relación laboral, asimismo esta juzgadora debe igualmente determinar en la base salarial, en tal sentido, le corresponde tanto a la parte actora demostrar el periodo alegado como el salario señalado en el libelo; igualmente la parte demandada debe demostrar igualmente el tiempo de videncia de la relación laboral así como no solo el salario alegado sino la liberación del pago de las obligaciones.

Visto lo anterior, esta juzgadora pasa analizar el acervo probatorio aportado por cada una de las partes, el cual se señala a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

De las Documentales:
Cursante al folio 40 del expediente documental contentiva de copia simple de cheque N° 03696946 emitidio a favor del ciudadano Brigido Villarroel por el monto de Bs. 865,50 librado contra el Banco Provincial.

Cursante al folio 41 al 43 del expediente contentiva de carta de fecha 01 de julio de 2015, suscrita por la ciudadana Jacqueline Pérez actuando como Directora de la zona educativa del Distrito Capital mediante el cual señala que la ciudadana Evelina Colarusso Carpinelli; asimismo se evidencia carta suscrita por el ciudadano Nelson Añéz en su carácter de Director del plantel dirigida a la Directora de al Zona Educativa mediante al cual señala que la directora del plantel para el año 2015-2016 será la ciudadana Evelina Colarusso Carpinelli, y finalmente autorización de la directora de la zona educativa para que la ciudadana Evelina Colarusso Carpinelli desempeñe el cargo como directora en el plantel U.E.P. Pedro Alfonso Cobos López en el periodo escolar 2015-2016.

En relación a las pruebas precedentes se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOTTT, por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Cursante al folio 44 del presente expediente, contentivo de copia de publicación de Registro Mercantil de la Unida Educativa Privada Prebistero Alfonso Cobos López. En relación a la prueba precedente se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la LOTTT. Así se establece.

Cursante al folio 45 del presente expediente, copia simple ampliada de cédula de identidad del ciudadano Nelson Enrique Añez Arellano. En relación a las pruebas precedentes se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOTTT. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora solicitó a la parte demandada, la exhibición de Documentos a los fines que la demandada exhiba original de: 1) Planilla forma 14-02 de inscripción del ciudadano Brigido Orlando Villarroel Martínez, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 2) Planilla forma 14-03 de inscripción del ciudadano Brigido Orlando Villarroel Martínez, ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales; no obstante ello, en la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió la documentación requerida, sin embargo, por cuanto al parte actora no consignó copia alguna ni indicó contenido de la misma, este Juzgado no puede condenar al consecuencia jurídica de la misma. Así se establece.

De la Prueba Testimoniales:

La parte actora promueve la testimonial de los ciudadanos testimonial de los ciudadanos: MARILIN RONDON y DUGLAIDYS GLISET PIRELA HEREIDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-61501393 y V-19.043.649 respectivamente, no obstante ello, vista su incomparecencia a la audiencia, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir opinión. Así se establece.

De la Prueba de Informe.

La parte actora solicita la prueba de informe al Banco Provincial, cuyas resultas rielan desde los folios 149 al 174 del expediente. De la misma se evidencia que que la entidad de trabajo Unida Educativa Privada Pbro Alfonso Cobos López titular de la Cuenta Corriente Nro. 01080229000100002553 emitió los cheques Nros. 0369664 de fecha 16/06/2012 por la cantidad de Bs. 751,50; 0369694 de fecha 29/06/2012 por la cantidad Bs. 865,50 y, 0369665 de fecha 29/06/2012 por la cantidad de Bs. 3.008, 72 respectivamente.

En tal sentido, por cuanto ambas partes ejercieron del debido control y contradicción de las mismas, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido con el Art.. 81 de la LOPTRA. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales:

Cursante desde el folio 137 al folio 184 del expediente contentivo de listado diario de clases, en al audiencia de juicio, la parte a la cual le fue opuesta solicitó que fueran desechadas las correspondiente que rielan desde los folios 137 al 141 y del 143 al 184, por cuanto a su decir, viola el principio de alteridad. En relación a dicho argumento, la parte demandada señala que las mismas no pudieron ser alteradas por cuanto corresponde a la nómina del colegio En tal sentido, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto considera que dichas documentales viola el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Cursante al folio 142 del expediente, contentivo de original de listado diario de clases, en la audiencia de juicio, la parte actora la desconoce y la parte demandada anuncia el cotejo de la misma indicando como documento indubitado el poder que riela al folio 10 y 11, sin embargo, posteriormente, la parte actora desiste de la misma, en consecuencia no se le otorga valor probatorio visto el desconocimiento efectuado por la parte actora. Así se establece.

Cursante al folio 185 del expediente contentivo de copia simple de planilla de liquidación de la cual se evidencia como fecha de ingreso del actor, el 13/04/2012; igualmente se desprende de la misma, que la demandada canceló al actor el pago de prestación de antigüedad doble, fideicomiso, vacaciones y bono de aguinaldo todo ello por la cantidad de Bs. 3.008,72 a razón de un salario mensual de Bs. 1.736. En tal sentido, por cuanto la parte demandada la impugna por ser copia simple, no obstante ello, quien decide considera, que por cuanto la impugnación no deviene de la veracidad del pago, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde los folios 186 al 188 del expediente contentivo de copia simple de talón de cheques correspondiente a los Nros: i) 0369665 de fecha 29/06/2012 por la cantidad de Bs. 3.008,72 correspondiente a la liquidación; ii) 0369664 de fecha 16/06/2012 por la cantidad de Bs. 751,50 correspondiente a 1era de junio y, iii) 0369694 de fecha 29/06/2012 por la cantidad Bs. 865,50 correspondiente a la 2da quincena del mes de junio. En tal sentido, por cuanto la parte demandada la impugna por ser copia simple, no obstante ello, quien decide considera, que por cuanto la impugnación no deviene de la veracidad del pago, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde a los folios 189 al 191 del expediente contentivo de listado de nómina de personal docente administrativo-obrero correspondiente a segunda quincena de octubre 2012 y año escolar 2010-2011 así como listado de alimentación de Sodexho. En relación a las pruebas precedentes, no se le otorga valor probatorio por cuanto viola el principio de alteridad. Así se establece.

De la Prueba Testimoniales:

La parte demandada promueve la testimonial de los ciudadanos: testimonial de las ciudadanas: DIXON PULVAL, LILIBETH BOULANGEAR Y YERALDIN AMUNDARAY, no obstante ello, vista su incomparecencia a la audiencia, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir opinión. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte demandada, solicita la prueba de informe al Banco Provincial, cuyas resultas rielan desde los folios 149 al 174 del expediente asi como a Sodexho Pass cuyas resultas se evidencia de los folios 217 y 218 del expediente.

En relación a la prueba de informe proveniente del Banco Provincial se evidencia que la entidad de trabajo Unida Educativa Privada Pbro Alfonso Cobos López titular de la Cuenta Corriente Nro. 01080229000100002553 emitió los cheques Nros. 0369664 de fecha 16/06/2012 por la cantidad de Bs. 751,50; 0369694 de fecha 29/06/2012 por la cantidad Bs. 865,50 y, 0369665 de fecha 29/06/2012 por la cantidad de Bs. 3.008, 72 respectivamente.

En cuanto a las resultas de Sodexho Pass se evidencia los abonos aportados por la entidad de trabajo Unida Educativa Privada Pbro Alfonso Cobos López desde mayo de 2012 hasta 04 de julio de 2012.

Al respecto esta Juzgadora señala por cuanto ambas partes ejercieron del debido control y contradicción de las mismas, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido como ha sido la controversia, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

No son hechos controvertidos, el cargo del actor como docente e inglés, así como la relación laboral, y la prestación de servicio. Así se establece.

Sin embargo establecida como fuera la controversia, se establece como hechos controvertidos, el periodo comprendido durante la vigencia de la relación laboral, así como la base salarial y por ende el pago de los pasivos laborales demandados. Así se establece.

De la Duración de la Relación Laboral:

La parte actora señala que el actor a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada el 20/01/2011 hasta el 16/07/2012; por su parte, la accionada niega rechaza y contradice tanto la fecha de ingreso como la fecha de egreso alegada por la parte actora, y al respecto aduce que el actor ingresó el 16/04/2012 hasta el 22/06/2012.

En tal sentido, en virtud de la distribución de la carga probatoria, y analizadas como fuera todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, esta juzgadora considera que la parte actora no cumplió con su carga alegatoria, no obstante ello, valoradas como han sido la prueba de informes provenientes de Sodexho Pass, se evidencia claramente que los aportes realizados por la entidad de trabajo fueron a partir de mayo de 2012 hasta el 04 de julio 2012. Asimismo se evidencia de la planilla de liquidación que la fecha de ingreso fue el 13/04/2012.

Ahora bien, si bien es cierto que ninguna de las partes logró demostrar la fecha de ingreso alegada, no es menos cierto que visto lo señalada por la demandada en la planilla de liquidación es mas beneficioso para el actor, se establece como cierto a los efectos de la presente demanda que al fecha de ingreso fue el 13/04/2012. Así se establece.

En consecuencia se establece que el ciudadano Brigido Orlando Villaroel Martínez ingresó a prestar servicios personales como docente de inglés para la entidad de trabajo entidad de trabajo Unida Educativa Privada Pbro Alfonso Cobos López desde el 13 de abril de 2012 hasta el 04 de julio de 2012. Así se establece.

De la Jornada:

La parte actora señala que la jornada de trabajo desarrollada por el actor, en el periodo desde el 20/01/2011 al 09/01/2012 era de lunes a viernes en horario de 7:00 am hasta las 12:40m y, desde 10/01/2012 al 16/07/2012 era de lunes a viernes de 1:00pm a 5:10pm
m en forma continua e interrumpida, para un total de 10 horas laboradas diariamente y 2 horas extraordinarias diarias.

Por su parte, la parte demandada niega de manera absoluta la jornada alegada por la parte actora, sin embargo no alega jornada alguna.

En tal sentido, por cuanto la demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 135 de la LOPTRA, en consecuencia se establece que al jornada laborada por la parte actora durante la vigencia de la relación laboral era la alegada por al parte actora, tomando el periodo laboral establecido supra, es decir, desde el 16 de abril de 2012 hasta el 04 de julio de 2012, lunes a viernes de 1:00pm a 5:10pm. Así se establece.

Del Salario:

La parte actora señala que el salario devengado por el actor durante al vigencia de la relación laboral, era de Bs. 3.024,00 mensual, a razón de Bs. 100,80 diario, pagados en oportunidades en efectivo y otras mediante cheques. Asimismo la demandada pagó la hora docente el valor de Bs. 25,20 del 20/01/2011 al 019/01/2012 y al valor de Bs. 32,87 a partir del 10 de enero de 2012 hasta la fecha de su despido.

Por su parte la demandada señala que niega, rechaza y contradice el salario alegado, por la parte actora, en tal sentido, señala que al actor se le pagaba la hora a razón de Bs. 18,22. Asimismo niega, rechaza y contradice que al actor se le pagara en efectivo y otra en cheque; aduce que el plantel lleva un sistema de nómina y al actor se le pagaba por el valor de las horas trabajadas.

Ahora bien, consta en autos, tal como fue valoradas, documentales aportadas por al parte demandada que riela desde los folios 187 y 188 del presente expediente, talón de cheques correspondiente a los Nros. 0369664 de fecha 16/06/2012 por la cantidad de Bs. 751,50 y 0369694 de fecha 29/06/2012 por la cantidad Bs. 865,50 correspondiente a 1era y 2da quincena del mes de junio; sin embargo como quiera que la parte demandada no cumplió con su carga alegatoria en cuanto al pago por las horas laboradas, quien decide considera que visto las cifras aportadas correspondiente al mes de junio se equipara a razón del salario mínimo devengado para la época, se establece como base salarial, a los efectos de la presente decisión, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para 04 de julio de 2012, vale decir, la cantidad mensual de Bs. 1.780,45. el equivalente a Bs. 59,34 diario. Así se establece.

Del Salario Integral, se establece como salario integral a los efectos de la presente decisión, el salario diario establecido supra, más la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades de conformidad con la Ley. Es decir, la cantidad diaria de Bs. 65,45. Así se establece.

De la Indemnización por despido Injustificado: La parte actora señala que el ciudadano Brigido Orlando Villarroel Martínez fue despedido sin justa causa el 16/07/2012, por su parte la demandada niega, rechaza y contradice de manera absoluta la procedencia por la indemnización del despido injustificado, sin embargo por cuanto la demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 135 de la LOPTRA y habida cuenta que la actor goza de estabilidad e inamovilidad, quien decide considera, que el actor fue despedido sin justa causa y en consecuencia declara procedente el pago de dicho concepto. Así se decide.

De los Cesta Tickets:

Las parte actora demanda el pago de los cesta tickets correspondiente al periodo demandado desde el 20/01/2011 al 16/07/2012; sin embargo, por cuanto le corresponde a la parte accionada demostrar la liberación del pago, y visto que consta en autos evidencia suficiente de que la entidad de trabajo cumplió con su respectiva obligación, en el periodo desde 09 de mayo 2012 hasta 04 de julio de 2012, periodo éste comprendido dentro de la vigencia de la relación laboral, se declara el únicamente procedente el pago correspondiente desde el 13 de abril de 2012 al 08 de mayo de 2012. Así se decide.

De los Salarios no pagados desde el 01 al 16 de julio de 2012: Por cuanto se estableció como fecha de la vigencia de la relación laboral desde el 13 de abril de 2012 al 04 de julio de 2012, y habida cuenta de que no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago correspondiente a dicho periodo, se establece la procedencia del pago únicamente de los salarios correspondientes al periodo 01 al 04 de julio de 2012 y por consiguiente se declara improcedente el pago de los salarios demandados desde el 05 de julio de 2012 a 16 de julio de 2012 ambos periodos. Así se decide.

Cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. Respecto a las cotizaciones del seguro social, considera oportuno este Tribunal citar lo previsto en las disposiciones contenidas en los artículo 87 y 102 de la Ley del Seguro Social que se transcriben a continuación:

Artículo 87: Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones por responsabilidad contra él. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas.

Artículo 102: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se considerará acreedor con privilegio, por los créditos a su favor causados por cotizaciones dejadas de pagar (…).

En aplicación a lo dispuesto en las normativas antes citadas es por lo que este Juzgado ordena conforme al artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social librar oficio al Instituto una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia, toda vez que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas. Así se establece.

De la Prestación Dineraria: La Ley del Régimen Prestacional de Empleo, tiene por objeto, asegurar al trabajador y a la trabajadora por cuenta propia en forma individual o asociativa cotizarte al Régimen Prestacional de Empleo, una prestación dineraria en caso de pérdida de la ocupación productiva, en los términos que prevé esta Ley. En tal sentido, establecido como fuera que el actor fue despedido injustificadamente, se declara procedente la prestación dineraria. Así se decide.

De las Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades:

La parte actora demanda el pago de los pasivos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, prestación e antigüedad y utilidades correspondientes al periodo desde el 20/01/2011 al 16/07/2012; sin embargo establecidas como fuere la duración de la relación laboral en el periodo desde el 13/04/2012 al 04/07/2012, así como la base salarial a razón de Bs. 1.780,45 mensual y, habida cuenta que consta en autos planilla de liquidación valorada supra la cual riela al folio 185 en la cual se evidencia que la demandada pago los conceptos de aguinaldo, vacaciones y fideicomiso correspondiente al periodo del 13 de abril de 2012 al 29/06/2012 a razón de salario mensual de Bs. 1.736, se declara procedente el pago de la correspondiente a la diferencia para los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones para el periodo comprendido del 13/04/2012 al 04/07/2012 debiendo descontar la cantidades recibida por los diferentes conceptos. Así se decide.

De otra parte se declara improcedente el pago de las vacaciones causadas y no disfrutadas del periodo del 20/01/2011 al 20/01/2012 así como al pago del bono vacacional correspondiente a dicho periodo. Así se decide.

Asimismo se declara improcedente el pago de las utilidades para el periodo del 20/01/2011 al 31/12/2011 así como del periodo 01/01/2012 al 12/04/2012. Así se decide.

En cuanto al pago de las utilidades del periodo entre el 13/04/2012 al 04/07/2012, visto que correspondería su pago en base a la fracción de 6,91 días, lo cual arrojaría la cantidad de Bs. 410,09, sin embargo, por cuanto la cantidad recibida en la liquidación por dicho concepto, es superior, vale decir, la cantidad de Bs. 520,74, es forzoso para quien decide declara al improcedencia del pago en virtud de la compensación del pago recibido. Así se decide.

Ahora bien, establecido como fuere los conceptos procedentes, se ordena una experticia complementaria a cargo de un experto contable designado por el Juez de SME correspondiente, quien deberá realizar los cálculos de los intereses sobre las prestaciones sociales, cesta tickets, intereses de mora e indexación. Así se decide.

De los Conceptos Condenados:

1.-De la Prestación de Antigüedad desde el 13/04/2012 al 04/07/2012: Se ordena pagar a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, es decir la cantidad de Bs. 1.308,96., asimismo se ordena descontar la cantidad recibida en la planilla de liquidación, la cantidad de Bs. 1.157,20 para un total de Bs. 151,76 hoy en virtud de la reconversión monetaria la cantidad de Bs. 0,015176. Así se decide.

2.-De los Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, a razón del último salario normal devengado por el actor. Así se decide.

3.-De la Indemnización por despido Injustificado: Se ordena paga a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT la cantidad de Bs. 2.617,92, hoy en virtud de la reconversión monetaria la cantidad de Bs. 0,0261792. Así se decide.

4.-De las Vacaciones desde el 13/04/2012 al 04/07/2012: Se ordena de conformidad con lo establecido en al artículo 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que le correspondería por la fracción en base al periodo laborado por mes completo, a razón de 10 días, toda vez que el Reglamento establece 60 días anuales, lo que daría un total de Bs. 593,48, no obste el descuento de la cantidad de Bs. 520,74 recibida por dicho concepto arroja un total de Bs. 72,74., hoy en virtud de la reconversión monetaria la cantidad de Bs 0,0007274. Así se establece.

Del Bono Vacacional desde el 13/04/2012 al 04/07/2012: Se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 192 de la LOTTT, en tal sentido, se ordena su pago por la fracción a razón de 1,25 días para un total de Bs. 74,18 hoy en virtud de la reconversión monetaria la cantidad de Bs. 0,0007418

De la Prestación Dineraria: Se ordena su pago conforme a lo establecido en el Régimen Prestacional del Empleo a razón del 60% del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses. En tal sentido, se ordena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 5.341,35 hoy en virtud de la reconversión monetaria la cantidad de Bs. 0,0534135. Así se decide.

De los Salarios no pagados desde el 01/07/2012 al 04/07/2012: Se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 237,39 hoy en virtud de la reconversión monetaria la cantidad de Bs. 0,0023739. Así se decide.

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondiente a la prestación de antigüedad, los mismo serán calculados desde 04/07/2012, hasta la fecha del pago definitivo y para los demás conceptos condenados será calculado desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde el 04/07/2012, hasta la fecha del pago definitivo y para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo del fallo, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano BRIGIDO ORLANDO VILLARROEL MARTINEZ contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PBRO ALFONSO COBOS LÓPEZ. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar al actor los conceptos que serán determinados en al parte motiva del fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 159°

LA JUEZ


Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO

Abg. ALIRIO CUMACHE


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. ALIRIO CUMACHE





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