Decisión Nº AP21-L-2016-0001028 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 23-10-2017

Número de sentenciaPJ0662017000055
Número de expedienteAP21-L-2016-0001028
Fecha23 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMAYORIE RODRIGUEZ VELASQUEZ CONTRA CNA SEGUROS LA PREVISORA
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DE 2017
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO AP21-L-2016-0001028


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: MAYORIE RODRIGUEZ VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6867894.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR CORREA, IPSA No. 110.233.

PARTE DEMANDADA: CNA SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-03-14, No. 296, Tomo 02-A-PRO, RIF J-0021376-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÒ
MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


NARRATIVA:

En fecha 07-04-2016, es presentada la demanda que dio origen al presente juicio. En fecha 26-04-16, se admite la demanda, se ordena la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, se ordena la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos por cuanto el monto de la demanda supera las 1000 Unidades Tributarias, luego de vencido dicho lapso se estableció que al 10º día hábil siguiente se celebraría la Audiencia Preliminar. En fecha 30-09-16, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, únicamente la parte actora. La parte demandada tampoco contestó la demanda. En consecuencia, se ordenó la remisión de los autos a los Juzgados de Juicio, vistos los privilegios procesales de la demandada.
En fecha 17-10-16, este Juzgado da por recibido el presente asunto el cual le correspondió previo procedimiento de distribución realizado por la Coordinación Judicial.
En fecha 20-10-2016, son admitidas las pruebas de la parte actora. En fecha 17-10-17 se celebró la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, se evacuaron las pruebas, se declaró CON LUGAR la demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir decisión en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA DEMANDA:

Se alega que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el 30-06-2003, que su cargo fue el de ejecutiva de negocios de la Unidad Organizativa Gerencia Centro de Atención de Emergencia, que estuvo de reposo desde el 15-09-13 al 07-02-14. Luego de ser evaluada por la Comisión Evaluadora del IVSS, se determinó el 10% de discapacidad para laborar, por lo cual se ordenó el cese de la contingencia de discapacidad temporal y se ordenó la reincorporación a supuesto de trabajo. Alega que en períodos de reposo, la empresa acostumbra pagar el 100% del salario mas prima de antigüedad y bono nocturno. Reclama el pago de los siguientes beneficios:















Igualmente demanda bono especial de marzo de 2015 por Bs. 15.00,00 mas bono especial de marzo de 2016 correspondiente a Bs. 25.000,00


ANÀLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

• Planilla de Cuenta individual correspondiente a la actora de fecha 05-09-16, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 26.
Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, no fue atacado por la demandada, evidencia la fecha de ingreso de la actora (01-11-03), salarios cotizados en los últimos 15 años, patrono y total de cotizaciones.

• Certificados de incapacidad temporal, emanados del IVSS, a favor de la actora, en los mismos se indica servicio de Traumatología, Centro Asistencial Dr. José Gregorio Hernández, se indica diagnóstico Fribromialgia, están debidamente sellados y firmados por el médico tratante, folios 27 al 37.
También fue solicitada su exhibición según el artículo 82 de la LOPT y la demandada no presentó documento alguno en la Audiencia de Juicio. Son apreciados según el artículo 77 por tratarse de documentos públicos administrativos, no atacados por la parte demandada. Evidencian que la actora estuvo de reposo por los siguientes períodos:
18-07-15 al 07-08-15;
11- 08-15 al 31-08-15;
01-09-15 al 21-09-15;
22-09-15 al 15-10-15;
16-10-15 al 07-11-15;
08-11-15 al 29-11-15 y
30-11-15 al 21-12-15, respectivamente.

Constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 24-08-16, relativa a la historia No. 6867894, correspondiente a la actora, folio 34.

También fue solicitada su exhibición según el artículo 82 de la LOPT y la demandada no presentó documento alguno en la Audiencia de Juicio. Es apreciada según el artículo 77 por tratarse de documento público administrativo, no atacado por la parte demandada, está debidamente firmado y sellado. Evidencia que la actora estuvo de reposo continuo, por limitación de columna, por los siguientes períodos:
09-02-16 al 01-03-16;
02-03-16 al 23-03-16;
24-03-16 al 15-04-16;
16-04-16 al 07-05-16;
08-05-16 al 29-05-16 y
30-05-16 al 20-06-16, respectivamente.

Constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 31-08-16, relativa a la historia No. 6867894, correspondiente a la actora, folio 35.

También fue solicitada su exhibición según el artículo 82 de la LOPT y la demandada no presentó documento alguno en la Audiencia de Juicio. Es apreciada según el artículo 77 por tratarse de documento público administrativo no atacado por la parte demandada, está debidamente firmado y sellado. Evidencia que la actora estuvo de reposo continuo, por enfermedad de columna, por los siguientes períodos:
23-06-16 al 13-07-16;
14-07-16 al 03-08-16;
04-08-16 al 24-08-16 y
25-08-16 al 15-09-16, respectivamente.

• Informe médico emanado del Centro PASO REAL, de fecha 12-09-16, en el cual se indica que la actora en fecha 20-07-16, padece de dolor en región Cérvico Lumbar, parestesias eventuales en piernas, se le indicó rehabilitación, tratamiento con Lexapro, Atrimon, “Eva: 08 PUNTOS”, folio 36.
Indica que para el día 12-09-16, la actora refiere poca mejoría en los síntomas, padece de dolores musculares sobre todo en el cuello, se le realizó examen físico, mantiene actitud cifolica, hiperalgesia, Axon y Apley (+) dolor en ambas art. Sacro iliacas a la palpación, se palpan bandas tensas en trapecio, para vertebrales dorso –lumbares. Puntos gatillo fibromiálgicos en ≠ 10. FM: 4+/5 en 4 Ms. AMAS: AC excepto en laterización en columna cervical e inclinación, elevación de hombros y extensión de columna lumbar limitada en rasgos medios por dolor. Antecedentes Patológicos: POT de Artroscopia de Hombro derecho (18-11-14) HTA, Artrodesis lumbar 2014, Artrodesis y artroplastia cervical 2013, Sx Fibromiálgico. Exámenes Paraclínicos: Diagnóstico: Sx Fibromiálgico, Cerviacalgia crónica reagudizada, lumbociatalgia crónica reagudizada, EDD multinivel, POT artrodesis lumbar 2014. Plan de Tratamiento, se sugiere 10 sesiones de fisioterapia adicional, Meloxicam. Se encuentra sellado y firmado por la Doctora Rosaima Hernandez, Cédula de Identidad No. 14.412.682. Esta prueba se desecha del material probatorio ya que no fue ratificada por el tercero de quien emana.

• Informes Médico emanado del Instituto de Neurología Aplicada, de fecha 20-09-16, histórica médica No 48.982, informe No. 0634, folio 37 y 38.

Indica que la actora acudió a dicho instituto por referencia del Dr. RAFAEL ROJAS, que acudió por primera vez el 17-03-15, por presentar dolores e inflamaciones de las articulaciones con dolor tipo mialgias, ha tenido corrección en varias oportunidades de problemas de manguito rotador, hernias, múltiples discales a nivel lumbar, padece dolores tipo poli artralgias asimétricos a predominio de miembro inferior izquierdo, aumento de volumen a nivel de tobillo izquierdo, rodilla izquierda tiene antecedentes por dolor lumbar y cervical posterior a traumatismo a nivel de columna. Se detectan puntos de dolor generalizado en gatillo. Impresión diagnóstica: Fibromialgia, limitación de columna por instrumentación de columna. Se recomienda horario flexible, en vista de la fatiga diurna severa, lo que le imposibilita un buen rendimiento laboral. Tratamiento: Atrimon de 10 mg, Pramiplex de 0.25 mg, Lexapro, todo una tableta diaria. Esta prueba indica que la actora fue evaluada el 19-09-16, reportando dolor cervical reagudizado, artralgias en tobillos y talón, se indica cumplir Pramipeole 0.25 mg diarios. Esta prueba se desecha del material probatorio ya que no fue ratificada por el tercero de quien emana.

• Recibo de pago por el período que va desde el 01-02-14 al 15-02-14, emanado de la demandada a favor de la actora, folio 39.
No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora, en dicho período, cobró los siguientes conceptos:




En tal sentido, tales recibos de pago evidencian que la actora cobro salarios, bono nocturno, prima de antigüedad por el período que va desde septiembre 2013 a enero de 2014, ambos inclusive, estando de reposo. Incluso en dicho período se le hizo deducciones para los aportes de Caja de Ahorro por parte del empleador, aporte FAVOR Empl., Aporte SSO, Aporte Rpe EMP., Póliza Funeraria, Consumos de Farmacia, Servicio Ambulancia Metromed y servicios Odontológicos


• Recibo de pago emanado de la demandada a favor de la actora, período 01-01-15 al 15-01-15, folio 43.
No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora en dicho período cobró los siguientes conceptos: sueldo, prima de antigüedad, días de descanso, feriado obligatorio trabajados, bono nocturno. Incluso en dicho período se le hizo deducciones de Caja de Ahorro por parte del empleador, aporte FAOV Empl., Aporte SSO, Aporte Rpe EMP. Luego en febrero de 2015, se le hicieron descuentos por bono nocturno y días de descanso trabajados.


• Recibo de pago emanado de la demandada a favor de la actora, período 16-01-15 al 31-01-15, folio 44.
No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora en dicho período cobró los siguientes conceptos: sueldo, prima de antigüedad, días de descanso, feriado obligatorio trabajados, bono nocturno. Incluso en dicho período se le hicieron las deducciones por aportes de Caja de Ahorro por parte del empleador, aporte FAOV Empl., Aporte SSO, Aporte Rpe EMP. Luego en febrero de 2015, se le hicieron descuentos por bono nocturno y días de descanso trabajados.

• Recibo de pago emanado de la demandada a favor de la actora, período 01-02-15 al 15-02-15, folio 45 y 46.
No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora en dicho período cobró los siguientes conceptos: sueldo, prima de antigüedad, días de descanso, feriado obligatorio trabajados, bono nocturno. Incluso en dicho período se le hizo descuentos por los aportes de Caja de Ahorro por parte del empleador, aporte FAOV Empl., Aporte SSO, Aporte Rpe EMP. Es decir, la actora ya estaba reincorporada a sus labores en la demandada.

• Recibo de pago emanado de la demandada a favor de la actora, período 01-04-15 al 15-04-15, folio 47.
No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora en dicho período cobró los siguientes conceptos: sueldo, prima de antigüedad, días de descanso, feriado obligatorio trabajados, bono nocturno. Incluso en dicho período se le hizo los descuentos por los aportes de Caja de Ahorro por parte del empleador, aporte FAOV Empl., Aporte SSO, Aporte Rpe EMP. Es decir, la actora ya estaba reincorporada a sus labores en la demandada.

• Recibo de pago emanado de la demandada a favor de la actora, período 16-04-15 al 30-04-15, folio 48.
No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora en dicho período cobró los siguientes conceptos: sueldo, prima de antigüedad, días de descanso, feriado obligatorio trabajados, bono nocturno. Incluso en dicho período se le hizo los descuentos por los aportes de Caja de Ahorro por parte del empleador, aporte FAOV Empl., Aporte SSO, Aporte Rpe EMP. Es decir, la actora ya estaba reincorporada a sus labores en la demandada.

• Prueba de Exhibición:

Exhibición de contrato de trabajo celebrado entre la actora y la demandada, recibos de pago correspondientes a los siguientes periodos: 30-09-13 al 15-02-14 y del 16-02-14 al 30-04-15. Exhibición de los recibos de pago de utilidades periodos 2014 y 2015. Resultado de Evaluación Medica realizada por la Comisión Nacional Evaluadora del IVSS en el año 2014 y 2015, Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se verifique el monto del salario declarado al precitado instituto, planilla 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en donde se verifiquen los salarios devengados y declarados al Seguro Social con base de cálculo para el aporte parafiscal al sistema de seguridad social y empleado para el pago de las prestaciones dinerarias.
Por cuanto la demandada en la Audiencia de Juicio no presentó los documentos antes especificados, se aplican las consecuencias del artículo 82 de la LOPT, en el sentido que se tienen como auténticas las fotocopias de tales documentos que cursan en autos, así como los datos indicados sobre los mismos expuestos en el libelo de demanda, siempre que no sean contrarios a derecho y considerando los privilegios y prerrogativas procesales que goza la demandada. Sobre la eficacia probatoria de tales documentales, este Juzgado ya se pronunció precedentemente y ahondará a continuación en la motiva del fallo. Y ASÌ SE DECLARA.

• Informes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DIRECCIÒN NACIONAL DE REHABILITACION Y SALUD EN EL TRABAJO COMISION NACIONAL DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL, folios 65.

Es apreciado según el artículo 81 de la LOPT evidencia que en fecha 17-01-14 la actora se le otorgó el 10% de pérdida de capacidad para el trabajo con diagnóstico de artrodesis cervical metabólico, hipertensión arterial, sugiriéndose su reintegro laboral. Asimismo, dicho informe deja constancia de la existencia del Oficio No VPDGH de fecha 20-12-13, suscrito por la Vicepresidencia de Desarrollo Humano y Organizacional de la Previsora donde refiere el caso de la actora, así como de la forma 14-08, emitida a nombre de la actora, donde se le evalúa por la Comisión Nacional de Incapacidad Residual y se deja constancia de la existencia de certificación No 4775-16 PB de fecha 12-05-16, emitida a favor de la actora, donde se le otorgó el 20% de pérdida de capacidad para el trabajo, se le diagnosticó artrodesis cervical y lumbosacra.

• Comunicación de fecha 20-12-2013, emanada de la demandada, en el cual se indica que la actora para dicha fecha estaba de reposo, folio 68.

Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que para septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, la actora estaba de reposo y la demandada le pagaba salario, prima de antigüedad y bono nocturno.

• Evaluación de Incapacidad Residual de la actora, suscrita por el Dr. Armando Zea, CI 968629, folio 69.
Es un documento público administrativo, se valora según el articulo 77 de la LOPT, evidencia que para septiembre y octubre de 2013, la actora estaba de reposo.

• Informes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, IVSS, folio 78.
Es apreciado según el artículo 81 de la LOPT evidencia que la actora estuvo de reposo, entre otros, en los siguientes periodos:

18-07-15 al 07-08-15;
11- 08-15 al 31-08-15;
01-09-15 al 21-09-15;
22-09-15 al 15-10-15;
16-10-15 al 07-11-15;
08-11-15 al 29-11-15;
30-11-15 al 21-12-15;
09-02-16 al 01-03-16;
02-03-16 al 23-03-16;
24-03-16 al 15-04-16;
16-04-16 al 07-05-16;
08-05-16 al 29-05-16;
30-05-16 al 20-06-16;
23-06-16 al 13-07-16;
14-07-16 al 03-08-16;
04-08-16 al 24-08-16 y
25-08-16 al 15-09-16, respectivamente.


CONCLUSIONES:

PRIVILEGIOS PROCESALES DE LA REPÚBLICA:

El artículo 113 de la Ley de Administración Publica establece que serán asociaciones y sociedades civiles del estado aquellas en las que la República o su ente descentralizado funcionalmente posea el 50% o mas de las cuotas de participación y aquellas cuyo monto se encuentre conformado en la misma porción por aporte de los mencionados entes. Siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro. El artículo 114 de la misma ley establece la creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado lo cual deberá ser autorizado por el Presidente de la República mediante Decreto o a través de Resolución dictada por el máximo jerarca descentralizado funcionalmente, que participe en su creación. Tales entes adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina de Registro Subalterno, de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación. A las asociaciones y sociedades civiles del Estado le será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esa Ley.

De acuerdo a lo expuesto tenemos que la empresa demandada es una empresa pública que si goza de privilegios y prerrogativas procesales, presta un servicio de interés público. La demandada forma parte de la Administración Publica descentralizada, por lo cual se requiere la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la admisión de la demanda y de las decisiones que afecten el patrimonio de la demandada. La demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, no promovió pruebas, ni acudió a la Audiencia de Juicio a pesar de encontrarse debidamente notificada, por lo cual se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y corresponde al juez determinar que los conceptos demandados se encuentren ajustados a derecho.

SOBRE LOS PERIODOS DE REPOSO:

Se tiene como cierto que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el 30-06-2003, que su cargo fue el de ejecutiva de negocios de la Unidad Organizativa Gerencia Centro de Atención de Emergencia. Igualmente se tiene como cierto que la actora estuvo de reposo desde el 15-09-13 al 07-02-14. Asimismo, luego de ser evaluada por la Comisión Evaluadora del IVSS, se determinó el 10% de discapacidad para laborar, se ordenó el cese de la contingencia de discapacidad temporal y se ordenó la reincorporación a supuesto de trabajo.

Efectivamente la actora, se reincorporó a su puesto de trabajo, según se evidencia de recibo de pago emanado de la demandada del período 01-02-15 al 15-02-15, folio 45 y 46. En dicho lapso, la actora laboró días de descanso, feriados obligatorios trabajados, además de cobrar su salario, prima de antigüedad y bono nocturno. Asimismo, se evidencia que la actora estaba activa en sus funciones, según recibo de pago emanado de la demandada, período 01-04-15 al 15-04-15, folio 47, el cual indica que la actora laboró días de descanso, feriados obligatorios, jornada nocturna, cobró salarios, primas de antigüedad. Lo mismo ocurre con recibo de pago emanado de la demandada, período 16-04-15 al 30-04-15, folio 48, que evidencia que la actora laboró días de descanso, feriados obligatorios trabajados, jornada nocturno, cobró salarios y primas de antigüedad.

Asi las cosas, tenemos que consta en autos que antes del mes de mayo del 2015 la actora se encontraba activa en sus funciones, tal como se evidencia de los Informes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DIRECCIÒN NACIONAL DE REHABILITACION Y SALUD EN EL TRABAJO COMISION NACIONAL DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL, folios 65, que indica que en fecha 17-01-14 la actora se le otorgó el 10% de pérdida de capacidad para el trabajo con diagnóstico de artrodesis cervical metabólico, hipertensión arterial pero, de manera expresa, sugiriéndose su reintegro laboral, lo cual hizo de manera efectiva.

Luego de lo narrado, la actora se vio obligada a desincorporarse de sus actividades en la demandada, pues estuvo de reposo desde el 01-04-15 al 30-04-16, según consta de los Informes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, IVSS, folio 78. Tal período de reposo también consta de certificados de incapacidad temporal, emanados del IVSS, en los mismos se indica servicio de Traumatología, Centro Asistencial Dr. José Gregorio Hernández, se indica diagnóstico Fribromialgia, están debidamente sellados y firmados por el médico tratante, folios 27 al 37. Asimismo, tal periodo de reposo del 01-04-15 al 30-04-16, se evidencia de constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 24-08-16, relativa a la historia No. 6867894, correspondiente a la actora, folio 34.

En el presente juicio, la actora demanda beneficios laborales correspondientes al periodo que va desde el 01-04-15 al 30-04-16, en el cual estuvo de reposo por un lapso continuo no mayor a 52 semanas. Es decir, para el día 01-04-15 comenzaron las 52 semanas continuas que establece la Ley del Seguro Social como límite para el pago de los beneficios laborales.

Resulta menester destacar los artículos 93 al 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, así como el artículo 41 de su Reglamento (correspondientes a los artículos 71 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076), los cuales indican que la suspensión de la relación de trabajo no podrá fin a la vinculación jurídica existente entre patrono y trabajador y que serán causas de suspensión la enfermedad que inhabilite al trabajador para la prestación de servicios durante un periodo que no exceda de 12 meses.
Establece el artículo 9, capitulo I, titulo III de la Ley de Seguro Social:

Artículo 9: Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad, a una indemnización diaria desde el cuarto (4to.) día de incapacidad. La duración de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de 52 semanas para un mismo caso.

A su vez la LOPCYMAT en su articulo 79, define la discapacidad temporal y señala que la misma da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la LOT, período en el cual el trabajador tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al 100% del monto del salario de referencia de cotización, correspondiente al número de días que dure la discapacidad, la cual se contará a partir del 4to. día de la ausencia. Esta ausencia es la ocasionada por la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte.

El empleador será el responsable de la cancelación del salario, incluyendo todos los beneficios socioeconómicos que le hubieren correspondido como si hubiere laborado efectivamente la jornada correspondiente a los tres (03) primeros días continuos de la discapacidad temporal del trabajador. Dicha cancelación se hará con el 100% del monto del salario de cotización pagadera de forma mensual, en el territorio de la República en moneda nacional.

El derecho del trabajador afiliado a la prestación por discapacidad temporal nace con el diagnóstico del médico. Dicho diagnóstico deberá ser validado por INPSASEL o en la institución pública en la cual este delegare, sin perjuicio de la revisión de dicho diagnóstico de conformidad con la ley.

El trabajador puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por 12 meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador deberá ser evaluado por el INPSASEL, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en este caso, podrá permanecer en esta condición hasta por 12 meses adicionales. Agotado este último periodo, y no habiéndose producido la restitución integra de la salud, el trabajador pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad:

Discapacidad parcial permanente;
Discapacidad total permanente para el trabajo habitual;
Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral y
Gran discapacidad, respectivamente.

(Véase sentencia No. 298, del 15-05-13, Sala de Casación Social, Caso Ana Sofia Pulido de Ortiz contra Hospitalización Falcón S.A..)

Así las cosas, en atención al caso de autos, se observa que la actora inició reposo continuó desde mayo de 2015 a abril de 2016, es decir por un periodo no mayor de 12 meses ininterrumpidos. Luego de ese período que es el demandado, es decir, luego de abril de 2016, la actora fue evaluada por el INPSASEL, y se determinó que no existe criterio favorable para la recuperación para la reinserción laboral, por lo cual pasó al estado de discapacidad parcial permanente.

Se destaca que desde mayo de 2015 a abril de 2016 la actora estuvo de reposo según los artículos 71 al 73 de la LOTTT, periodo que no abarca mas de 12 meses por lo cual tiene derecho al pago de salarios y demás beneficios laborales originados en dicho lapso. Véase sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha 11-12-12, con ponencia de ALFONSO VALVUENA CORDERO, Exp. AA60-S-2010-000618.


SOBRE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

Asimismo, ha quedado establecido en autos que en períodos de reposo, distintos a los demandados, la demandada otorgó el derecho a la actora de cobro de prima de antigüedad, bono nocturno, salarios y utilidades. Esto es un derecho adquirido irrenunciable como se explica a continuación:

Como ya se indicó, se tiene como cierto que la actora estuvo de reposo desde el 15-09-13 al 07-02-14, según consta de Evaluación de Incapacidad Residual de la actora, suscrita por el Dr. Armando Zea, titular de la cédula de identidad No. 9.686.29, folio 69 y según comunicación de fecha 20-12-2013, emanada de la demandada, folio 68, evidencia que para septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, la actora estaba de reposo. Ahora bien, ha quedado establecido en autos que en esos períodos la empresa acostumbra pagar el 100% del salario mas prima de antigüedad y bono nocturno. Tal hecho consta de la relación de pagos que riela al folio 39 del expediente, evidencia que la actora, cobró los siguientes conceptos:




En tal sentido, se concluye que la actora tiene el derecho de orden público, irrenunciable, que según la costumbre le corresponde de cobró salarios, bono nocturno, prima de antigüedad por el período de reposo debidamente certificado por el IVSS. Incluso en dichos períodos se le hacía deducciones para los aportes de Caja de Ahorro por parte del empleador, aporte FAVOR Empl., Aporte SSO, Aporte Rpe EMP., Póliza Funeraria, Consumos de Farmacia, Servicio Ambulancia Metromed y Servicios Odontológicos.


En consecuencia, visto que los conceptos demandados están ajustados a derecho, están debidamente especificados y fundamentados, se condena a la demandada a cancelar a la actora lo siguiente:




Los salarios antes especificados no fueron desvirtuados, se tienen como ciertos por lo cual se condena al pago de Bs. 173.906,00 en base al artículo 104 y 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Y ASÍ SE DECLARA.




Tal beneficio no es contrario a derecho, tiene carácter salarial, fue probado con los recibos de pago que constan en autos, no fue desvirtuado con pruebas de la demandada, en consecuencia, se condena a la demandad a cancelar Bs. 12.173,42 por prima de antigüedad, en base al articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Y ASÍ SE DECLARA.




Como ya se dijo, la actora cobraba bono nocturno, aún en períodos de reposo, por lo cual se condena al pago de Bs. 52.171,80 por tal concepto, correspondiente al 30% del salario mensual, en base al artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Y ASÍ SE DECLARA.




La actora tenía derecho a 120 días anuales por utilidades, por lo cual se debió sumar todos los salarios recibidos en el año 2015, obtener el promedio diario y multiplicarlo por tal cantidad de días para obtener lo adeudado por utilidades. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar Bs. 58.924,61 en base al artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076,

Igualmente se condena a la demandada a cancelar demanda bono especial de marzo de 2015 por Bs. 15.00,00 mas bono especial de marzo de 2016 correspondiente a Bs. 25.000,00, tales bonos no son contrarios a derecho su procedencia no fue desvirtuada por la parte demandada. Y ASÌ SE DECLARA.



Tales intereses de mora son procedentes, según sentencia No 1841 de la Sala de Casación Social del TSJ, del 11-11-08, caso MALDIFASSI & CIA C.A, por lo cual se condena al pago de Bs. 3.172,08. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:

Se ordena el pago de intereses de mora (además de los ya calculados precedentemente) sobre las cantidades antes señaladas, calculados desde la fecha de notificación de la demandada en el presente juicio hasta el día de la ejecución del fallo. No operará la capitalización de los intereses de mora. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los montos condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada. Los cálculos se harán mediante experticia complementaria del fallo, según Resolución No 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante el Instituto Nacional de Estadística, que ajustará su dictamen de acuerdo al Índice Nacional de Precios hasta la fecha en que se ejecute el fallo, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en que el proceso estuviere suspendido por acuerdo de partes, haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, por caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales, receso judicial, los cuales deberá ser expresamente establecidos por el tribunal al cual corresponda la ejecución.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de la ejecución, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la LOPT. Todo según sentencia No 1841 de la Sala de Casación Social del TSJ, del 11-11-08, caso MALDIFASSI & CIA C.A.

DIPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por MAYORIE RODRIGUEZ VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6867894 contra CNA SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-03-14, No. 296, Tomo 02-A-PRO, RIF J-0021376-3. Los conceptos a cancelar quedaron especificados precedentemente; SEGUNDO: No se condena en costas.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, en consecuencia se ordena remitirle copia certificada de la referida decisión de acuerdo con lo establecido en el articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO

En la misma fecha 23 de Octubre de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR