Decisión Nº AP21-L-2015-003540 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 14-06-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-003540
Fecha14 Junio 2017
Número de sentencia0017
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesOSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO: AP21-L-2015-003540

PARTE ACTORA: OSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 10.488.562.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO e ISAMIR PIERINA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 25.090 y 124.455, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GIOVANNI VERGINE, abogado inscrito en el IPSA bajo el número: 59.135.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES
Recibida la presente causa en fecha 17/11/2015, celebrada la audiencia preliminar y visto que las partes no pudieron llegar a acuerdo se pasaron las actuaciones a juicio en fecha 12/07/2016. La parte demandada presentó de manera tempestiva la contestación en fecha 19/07/2016, se fijo oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar y su prolongación en fecha 16/11/2016 y 31/05/2017. En fecha 07/06/2017 se dicto el dispositivo que declaró sin lugar la falta de competencia alegada y se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Estando dentro de la oportunidad de publicar el fallo in extenso. Pasa esta juzgadora a realizarlo en los siguientes términos. Se inicia la presente demanda por juicio de prestaciones sociales y otros conceptos intentando por el ciudadano OSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA representado por el abogado ISAURO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, carácter que se desprende de instrumento poder que cursa a los autos FF (13/14) en contra del INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Representada por el abogado José Vernige, inscritos en el IPSA N°. 59.135, cursante a los folios 34/36.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Señala el accionante, que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), desde el día 29 de enero de 2001 hasta el 14 de diciembre del año 2012, que laboro de lunes a viernes, en un horario de 7:30 am hasta las 4:00 pm, desempeñando el cargo de instructor de los cursos de mecánico automotriz, mecánico reparador de motores a combustión y mecánico reparador de frenos con una duración de 1360 horas. Este primer contrato fue de 29/01/2001 hasta 14/12/2001; segundo contrato como instructor 28/01/2002 hasta 12/12/2002) de un total de 1259 horas y un tercer contrato de 09/01/2003 hasta 02/09/2003 de 300 horas. Señala el accionante que por el transcurso del tiempo el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, hasta la fecha 14 de diciembre de 2012.

Aduce la parte actora que hasta la presente fecha el instituto demandado no le ha cancelado a la demandante lo que le corresponde por todos los conceptos laborales generados durante la relación de trabajo, por tales motivos, reclaman mediante la presente demanda los conceptos que se van a detallar a continuación:

1. Por vacaciones disfrutadas y no canceladas desde el 2001 hasta el 2012, reclaman la cantidad de Bs.22.438.30.
2. Por bono vacacional no cancelado en los años que van desde el 2001 hasta el 2012, reclaman la cantidad de Bs. 78.956.37
3. Por bonificación de fin de año no cancelado en los años que van desde el 2001 al 2012, reclaman la cantidad de Bs. 96.710.30
4. Por cesta ticket alimentario que se le adeuda a la demandante desde el año 2001 hasta el año 2012, reclaman la cantidad de Bs. 188.214.00
5. Por la antigüedad causada por la prestación de servicio y no canceladas, reclaman la cantidad de Bs. 76.490,16.
6. Por lo intereses generados sobre la prestación de antigüedad, reclaman la cantidad de Bs. 48.235.89 y
7. Por la indemnización por despido de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, reclaman la cantidad de Bs. 48.235.89, más los intereses de mora y la indexación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos, tal como lo señaló la recurrida.

En primer lugar, señalan como punto previo la incompetencia del tribunal, puesto que se trata de un funcionario de confianza, que fue objeto de remoción e inició una querella por ante los juzgados contenciosos administrativos y de manera simultanea por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

Que el accionante no se trata de una trabajador regular y permanente, ya que su prestación no es continua, pues siempre estuvo sujeta a la programación de cursos por parte del INCES, que a veces era continuo pero a veces pasaba mas de un año y no lo hacían.

Hechos reconocidos. La continuación de los contratos por mas de 9 años en base al principio de presunción de continuidad art 8 del RLOT, lo que se materializo con la designación del actor con un cargo de confianza como Coordinador de Transporte en (I.N.C.E.S VARGAS), amparado por la Ley del Estatuto de la Función Publica. Percibiendo prima de jerarquía y responsabilidad por lo que solicita la declinatoria de competencia por ante la jurisdicción contenciosa administrativa por tratarse de una relación de funcionario publico.

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Alegatos de la parte actora, la parte actora ratifica lo señalado en el libelo de demanda.

La parte demandada, solicita se decline la competencia ante los Juzgados Contenciosos Administrativos, por tratarse de un trabajador de confianza, señala que el actor, demandó por ante el contenciosos y también tiene abierta un procedimiento por ante la Inspectoría del trabajo.

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos: Que el ciudadano OSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), desde el 29/01/2001 hasta el 14 de diciembre del año 2012, que laboro de lunes a viernes, en un horario de 7:30am hasta las 4:00pm, desempeñando el cargo de instructor hasta el día que fue despedido injustificadamente. De igual forma se evidencia que la demandante señala de manera detallada todos los salarios mensuales, que la relación se celebró a tiempo indeterminado, por la existencia de varios contratos de trabajo.

La parte demandada reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y señala como un hecho nuevo que la relación laboral se extendió más allá del año 2012, por razón de la suscripción de un nuevo contrato y por cuanto la relación siempre fue continua. En tal sentido señala que es un relación a tiempo indeterminado por la suscripción de mas de tres contratos, que inicio como instructor INCES Área Metropolitana de Caracas y culmina como Coordinador de Transporte Vargas, que ostentaba un cargo de confianza, percibía prima de jerarquía y responsabilidad y que fue objeto de remoción. Alega como punto previo la incompetencia de este tribunal por ante los tribunales contencioso administrativos por razón de la materia, por poseer el demandante cualidad funcionarial.

Por último, solicitan que la presente demanda sea acumulada a los Juzgados Contenciosos Administrativos Juzgado Superior Segundo.

En base al artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Observa esta juzgadora que a la luz de los límites de la controversia, la parte actora reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso, alegando como hecho nuevo el tiempo de servicio, en consecuencia una vez analizado el acervo probatorio antes de decidir el fondo del asunto sobre los conceptos reclamados, deberá en primer lugar emitir pronunciamiento, a los fines de constatar, si la juez que preside la presente causa tiene competencia para conocer y decidir la misma. Así se establece.

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (OSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA)
Documentales:
1. Documental marcada A, ff. 39/41 contrato de fecha 29/01/2001 desempeñando el cargo de instructor de los cursos de mecánico automotriz, mecánico reparador de motores a combustión y mecánico reparador de frenos con una duración de 1260 horas.
2. Marcada B contrato de trabajo, suscrito en fecha 28/01/ 2002 de un total de 1259 horas, cargo instructor
3. Marcada C, tercer contrato marcado C de fecha 03/03/2003 de 300 horas.
4. Marcado D contrato de 286 horas suscrito en fecha02/09/2003, cargo instructor
De la misma se evidencia la relación laboral entre la demandante y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), las horas académicas asignadas a la demandante por el instituto y el monto o remuneración. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le oponen en audiencia de juicio. El tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el Art 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece

DECLARACION DE PARTE AL CIUDADANO OSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA.
La Juez procedió a realizar las preguntas que consideró al accionante:
Juez: Señale al Tribunal desde que fecha comenzó a trabajar para el INCES y como finalizó.
Respuesta: En enero de 2001 a Diciembre de 2012, siempre fui personal contratado.
Juez: ¿Cuales eran las funciones desde el 2001 al 2012?
Respuesta: Instructor de mecánica automotriz de Lunes a Viernes en el Centro de Formación metropolitano Caricuao, hubo periodos que me cambiaron para el 23 de Enero, Fuerte Tiuna a cursos con el INCES Militar
Juez: ¿En que horario?
Respuesta: de 07:00 am a 04:00 pm.
Juez: ¿Cuando disfrutaba sus vacaciones?
Respuesta: Tomaba las vacaciones en Diciembre cuando terminaba el curso y luego comenzaba en enero.
Juez: ¿Como eran los cursos por semestres, meses o años?
Respuesta: era por la duración del curso, por hora, podían ser 300 horas, 600 horas, 260 horas, dependiendo del tiempo de duración del curso.
Juez: ¿Que sucedió en Diciembre de 2012
Respuesta: Me dijeron que no se iban a dictar más cursos y me pagaron las horas de las clases dictadas y no las prestaciones.
Juez: ¿Cuanto tiempo transcurrió para que lo volvieran a contratar
Respuesta: En Marzo de 2013, me contratan por el estado Vargas
Juez: ¿Cuando lo llaman en Marzo de 2013, que le dicen?
Respuesta: Que si estaba dispuesto a irme para Vargas a trabajar como coordinador y le dijeron, “vamos a ver que tanto sabes de mecánica”
Juez: ¿En que se especializa?
Respuesta: Mecánica automotriz, reparador de frenos, reparador de motores.
Juez: ¿Cuando va como coordinador cuales eran sus funciones
Respuesta: El INCES de Vargas contaba con 10 vehículos de los cuales ninguno funcionaba, entonces en un principio dijimos “vamos a recuperar esos vehiculos”, comenzamos en marzo y ya en mayo entro en funcionamiento 1 vehículo. Y para octubre los demás.
Juez: ¿Y que hacía usted, los reparaba usted mismo o tenía personal a su cargo?
Respuesta: Tenía 1 mecánico, pero yo hacía las reparaciones con él, y luego llegaron 5 chóferes.
Juez: ¿Que le impartía usted?
Respuesta: La solicitud de transporte
Juez: ¿Por que finalizó esa relación de trabajo?
Respuesta: Cuando cambiaban las autoridades del INCES, cambiaban el Gerente varias veces, y cuando llegó un tercer gerente estaba buscando el cargo de la coordinación de transporte, él necesitaba poner su equipo político y comenzaron a darle la vuelta para agarrar el cargo.
Juez: ¿Quien se encargaba de buscarle el personal en el último cargo que usted tuvo?
Respuesta: Recursos Humanos.
Juez: ¿Tenía usted alguna decisión o inherencia para nombrar personal allí?
Respuesta: No.
Juez: ¿Las medidas disciplinarias quien las hacía?
Respuesta: Recursos Humanos.
Juez: ¿Si algún trabajador faltaba quien era el que reportaba eso?
Respuesta: Se firmaba una lista a diario de entrada y salida.
Juez: ¿Estos trabajadores le rendían cuentas a usted de lo que hacían en el día?
Respuesta: No, ellos firmaban sus entradas y sus salidas. La coordinación transporte le rendía a la coordinación de administración, con el jefe de división.
Juez: ¿Pero estos 5 choferes le rendían cuentas a usted?
Respuesta: Yo lo que hacía era agarrar la lista de cuando llegaban y cuando se iban y la pasaba a administración, después transporte dejó de pertenecer a la división de administración y pasó a la división de infraestructura.
Juez: ¿Cuales eran sus funciones específicas como coordinador?
Respuesta: Estar pendiente del mantenimiento de los vehículos y coordinar la solicitud de transporte que hicieran las distintas áreas, como infraestructura, trasladar a algún personal para la elaboración de algún curso.
Juez: ¿Con Respecto a las primas, usted las llegó a percibir cuando estaba contratado?
Respuesta: Esas primas fueron como 4 o 5 meses antes que terminara la relación laboral, cuando comencé no las recibía.
Juez: ¿Cuanto tiempo estuvo como coordinador?
Respuesta: 3 años en el cargo de coordinador y esas primas fueron al final.
Juez: ¿Había una diferencia sustancial en cuanto al salario con respecto al cargo anterior?
Respuesta: Me cambiaron el cargo y yo lo vi fue cuando me depositaron.
Juez: ¿Pero este cargo es distinto al que tenía antes?
Respuesta: Sí, desde que comencé en Vargas ya el cargo era totalmente distinto, ya no era profesor, era coordinador.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA / INCES.
En lo referente a las documentales promovidas en el escrito, que corren insertas a los folios n° 49 al 54 recibo de pago por parte de INCES, de la misma se lee, trabajador de alto nivel, que recibió prima de jerarquía y responsabilidad de los periodos (octubre noviembre y diciembre 2015), la parte accionante señala que las mismas son impertinentes por cuantos esos periodos no fueron demandados.

Cursante a los folios 55/56 ambos inclusive / 1ª pieza oficio en original y sello húmedo emanado del Juzgado Superior Segundo en los Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, dirigido al INCES, mediante el cual se le notifica de la admisión de la querella del accionante contra la accionada. De fecha 05/11/2015. ; La parte actora señala que las mismas son impertinentes para el asunto que se demanda, vista que pertenecen a periodos no demandados. Esta prueba se adminicula con la prueba sobrevenida y será valorada de conformidad con el Art. 10 y 78 de la LOPA.

PARTE DEMANDADA
(Instituto nacional de capacitación educativa socialista). La demandada insistió en la declinatoria de competencia.

PRUEBAS SOBREVENIDAS:
Esta juzgadora, visto que la demandada alego la incompetencia del tribunal, resultando insuficiente las pruebas que cursan a los autos, haciendo uso de la facultad que le concede el a 156 de la LOPTRA, se solicito copia al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, ello con el fin de tener mayor esclarecimiento de la verdad, cuyas resultas cursan a los autos y de las mismas se desprende lo siguiente:

Documental ff 86 al 105 pieza 1 copia certificada del expediente judicial n° 007717 proveniente del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil Y Contenciosos Administrativo De La Región Capital de la misma se desprenden las siguientes documentales: ff87/97 querella funcionarial, 92/93 instrumento poder otorgado por el accionante a su apoderado judicial, quien también le representa en la presente causa. ff 94 contrato de trabajo vigencia 01/01/2014 hasta el 31/12/2014 suscrito en fecha 30/12/2013 ; constancia de trabajo de los años 2013/2014/2015 marcada ff 97/100 pieza 1, constancia de trabajo donde se menciona el cargo de Coordinador y luego coordinador con un cargo de libre nombramiento y remoción, emitida por la accionada al demandante ,de las mismas se lee que el trabajador tenía una antigüedad en el cargo de (INCES )Vargas desde la fecha 25/03/2013. La parte actora se opone por cuanto son documentales referidas a periodos distintos a los demandados. Este tribunal, visto que dichas documentales se tratan de documentos públicos certificados por funcionario público, de la misma se desprende que el actor tiene una antigüedad con INCES vargas en fecha 25/03/2013.Este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el Art. 77 y 10 de la LOPTRA. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, analizado todo el acervo probatorio que cursan a los autos, esta juzgadora extrae las siguientes conclusiones:

La relación de trabajo inicio en fecha 29/01/2001 hechos admitido por ambas partes, la accionada señalo que la relación de trabajo culmino en fecha 14/12/2012. La demandada aporto documentales que señalaban que el accionante fue objeto de remoción, por considerar las pruebas eran insuficientes, esta juzgadora en busca la verdad hizo uso de su actividad oficiosa a los fines que el juzgado Superior Segundo En Lo Civil Y Contenciosos Administrativo De La Región Capital remitiera copias del expediente, a las que esta juzgadora le otorgo pleno valor probatorio. De las mismas se desprende que en fecha 25/03/2011, fue contratado el accionante por la demandada INCES Vargas, .ahora bien de una sencilla operación aritmética se desprende lo siguiente:

1.) Desde el día 29/01/2001 hasta el 14 de diciembre del año 2012, transcurrió un tiempo de servicio del accionante como instructor INCES Área Metropolitana de Caracas.
2.) Cursa a los folios 97 al 1000 pieza 1, constancias de trabajo emitidas por Gerente de Regiones INCES Vargas, de la misma se evidencia que el accionante ingreso en dicha sede en fecha 25/03/2013. Es decir; entre el tiempo que el trabajador se desempeño como instructor de mecánica en el área metropolitana de caracas y el tiempo en que transcurrió con la suscripción del contrato como coordinador, transcurrió un tiempo de tres (03) meses once (11) días.

Es oportuno hacer referencia al contenido del Art. 62 de la LOTTT que establece:

Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. Subrayado del tribunal.

De la lectura del artículo anterior se observa que entre una y otra contratación había transcurrido más del tiempo establecido en la ley, para que no operara la continuación de la relación laboral, es decir; no existió la relación de continuidad alegada por la demandada. Ahora bien; estas pruebas adminiculadas con la declaración de parte, cuando este señaló que se encontraba desempleado, al momento que le ofrecieron prestar servicios para INCES Vargas, todo lo cual evidencia de los dichos del trabajador cuando alega fue despedido. Dejando de prestar servicios para la demandada en fecha 14/12/2012, cuando fue llamado nuevamente para ejercer un cargo con responsabilidades distintas y de superior jerarquía en INCES VARGAS., a los tres meses, once días (3 meses , 11 días).

Del análisis y del acervo probatorio y en estricta aplicación del derecho, debe concluir esta juzgadora, que la relación de trabajo que aquí se demanda es la que se inicio en fecha 29/01/2001 hasta la fecha 14/12/2012 por un tiempo de servicio de 11 años, 10 meses y 15 días, y por cuanto la demandada alegó un hecho nuevo, sin pruebas que lo soportaran o elementos de convicción, debe esta juzgadora forzosamente declarar que el tribunal competente para decidir y conocer de la presente causa corresponde a los tribunales del trabajo las cuales tiene atribuida la competencia de conformidad con el Art. 29 numeral 4 de la LOPTRA. Se declara sin lugar la falta de cualidad alegada. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto y al ser declarado que los juzgados laborales le corresponde conocer de los asuntos de carácter contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo. Esta juzgadora, se declara competente para conocer y decidir la presente causa y sin lugar la defensa de declinatoria de competencia. Por lo tanto pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados según las siguientes consideraciones. Así se establece.

En cuanto a las PRESTACIONES SOCIALES reclamadas, tenemos que le corresponde al demandante por el tiempo de prestación de servicios de 11 años, 10 meses y 15 día, que transcurren desde el 29/01/2001 hasta el 14/12/2012, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el Art.108 de la LOT, y a partir de junio de 2012, en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, los cuales se obtienen tomando en consideración: (1) los salarios básicos; (2) las alícuotas de utilidades y bono vacacional, para lo cual se deberá tomar en cuenta los montos del salario especificado por la parte actora en el libelo de demanda .

De una revisión de los cálculos realizados por el actor, se evidencia que los salarios alegados no fueron objeto de ataque y la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que haga presumir el pago liberatorio, por lo que se tienen como ciertos los salarios alegados por el actor. Una vez revisado los mismos, se desprende que el actor, utilizo los cálculos correctos en el tiempo de ejecución del contrato de trabajo. Igualmente se desprende que se incluye las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año, que el actor realizó los dos cálculos según lo establecido en el Art. 142 literal a) y c) resultando mas beneficiosos la garantía de las prestaciones sociales, suma esta que arrojo la cantidad de bolívares cuarenta y ocho mil doscientos treinta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 48.235.89), monto este condenado. Así se decide.

En cuanto a los INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en los límites de la ley aplicable, tenemos que en base a las previsiones de la norma del artículo 143 eiusdem, se condena calcular los intereses de antigüedad sobre la base del histórico de los salarios en base a las previsiones de los literales a y b, de dicha norma, siendo que tales intereses por no haber sido acreditados en los términos expuestos por la Ley, deberán ser calculados a la base de la tasa activa del Banco Central de Venezuela, tal como lo dispone el parágrafo cuarto de la norma supra mencionada, para lo cual será calculado por el experto utilizando los salarios integrales históricos establecidos por las partes en los recibos de pago cursantes al expediente, y bajo la determinación del salario normal, todo lo cual será con experticia complementaria del fallo, un único experto designado por el juez de ejecución, y a cargo de la parte demandada. Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Visto que la demandada nada probó respecto a la forma de finalización de la relación de trabajo, le corresponde a la demandante por el despido sin justa causa conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al de prestaciones sociales que arroje el cálculo de la experticia complementaria del fallo, por lo que se ordena su pago. La cantidad de bolívares cuarenta y ocho mil doscientos treinta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 48.235.89), monto este condenado. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL; la parte actora reclama el pago de las vacaciones disfrutadas y no canceladas, ahora bien la parte accionada en la declaración de parte señalo que disfrutaba de los periodos vacacionales, que salía en diciembre y regresaba en enero, tampoco en el libelo nada se dijo que la demandada haya dejado de cancelar el salario, por lo que debe entenderse, que al actor le era cancelado el disfrute con el pago de su salario, de conformidad con el Art. 190 de la LOTTT , por lo que se declara sin lugar este concepto. Así se decide.

Distinta suerte corre para el PAGO DEL BONO VACACIONAL, la empresa nada probo sobre este pago liberatorio, por lo tanto se condena su pago por el periodo que va desde 29/01/2001 hasta el 14/12/2012, de conformidad con el Art. 192 y 195 de la LOTTT, en total 911 días a razón de Bs. 62.33 diarios, se condena la cantidad demandada de Bs. 78.956.37. Así se decide.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Se pretende la cancelación del concepto indicado correspondiente a los años 2001 al 2012 ambos periodos inclusive a razón de 90 días para el año 2001al año 2005 de 125 días para el año 2006 de 135 días para los años 2007al 2011, y de 140 días para los años 2012 base de calculo en razón de la Cláusula 59 de la Convención Colectiva. Ahora bien, respecto a la procedencia de este concepto y en atención a lo alegado y probado en autos observa este Juzgado que la demandada no logró probar nada que le favoreciera es por lo que esta Juzgadora ordena el pago de este concepto en los periodos indicados a razón de los salarios devengados por el demandante durante cada uno de los ejercicios anuales (mes de diciembre). Vale decir que el monto que corresponde por este concepto, aplicando los salarios devengados por la parte actora indicados en el libelo de demanda esta en la forma siguiente: AÑO 2001 al 2012 (ambas fechas inclusive) a razón del último salario normal .de Bs. 62.3 diario por 1255 días Bs. 78.726.15. Por lo que se condena a la accionada por el pago de este concepto de Bonificación de Fin de Año. Así se decide.

CESTA TICKET:
La parte actora no recibió este beneficio de alimentación, ni tampoco se acreditó que se les suministrara un plato de comida balanceada en los días laborados durante la vigencia de la relación laboral. No se acreditó que existiera aprobación alguna del suministro de alimentos al extrabajador del ente competente como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. La parte demandada tenía la carga de probar que otorgó el beneficio de alimentación en cualquiera de sus modalidades legales. En consecuencia, se condena al pago del 0,50% hasta el mes de Diciembre de 2012 del valor de la Unidad Tributaria, tal como quedo admitido por la demandada del libelo de demanda, por lo que se condena el monto de Bs. 188.214.00,00. Asi se decide.-

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto (6º) día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral ocurrida el 14/12/2012, los cuales se determinarán por el experto designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la accionada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará por experto de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, se ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la prestaciones sociales y para los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada (03/12/2015 f.22-23), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales y reposición de la causa. Se deja constancia que la juez que desde los días (21/11/2016 hasta 23/03/2017) ambas fechas inclusive, la juez de este Tribunal estuvo de reposo médico. Y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia opuesta por la parte accionada Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES). SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), ambas partes identificadas en los autos. TERCERO.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. CUARTO.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión de 30 días, previsto en el art. 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO.- Se establece que si el instituto público demandado no apela de la decisión, la misma será consultada con el tribunal superior de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 eiusdem.

LA JUEZ DE JUICIO.
______________________________
ABG. BEATRIZ PINTO COLMENARES
LA SECRETARIA
________________________
ABG. NAYBELIS PASTORI

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecisiete 2017.
LA SECRETARIA
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ABG. NAYBELIS PASTORI

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