Decisión Nº AP21-L-2012-003315 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 13-07-2018

Fecha13 Julio 2018
Número de expedienteAP21-L-2012-003315
PartesRAFAEL MARÍA BRAVO GARCÍA, CONTRA CERVECERÍA POLAR, C.A, TERCEROS INTERVINIENTES DISTRIBUIDORA GUIZQUERO S.R.L, Y, DISTRIBUIDORA OSO N° 3.-
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2012-003315
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RAFEL MARÍA BRAVO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-992.649.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS GUAREPE y HUMBERTO DECARLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.613 y 9928, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA LOZADA y FABIANA BENAIM, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 198.404 y 129.943, respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: DISTRIBUIDORA GUIZQUERO S.R.L inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1989, bajo el Nro. 20, Tomo 50-A-Sgdo, y, DISTRIBUIDORA OSO N° 3, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1995, bajo el Nro. 34, Tomo 11-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por medio del libelo de la demanda presentado en fecha 08 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de agosto de 2012 el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido, admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 15 de octubre de 2012 el ciudadano Simón Jurado-Blanco interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escritos de tercería, solicitando que fueran llamadas a juicio la Distribuidora Depósito el Oso N° 3 y la Distribuidora Guizquero S.R.L, ordenándose el emplazamiento en fecha 17 de octubre de 2012.

En fecha 15 de mayo de 2013 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23 de mayo de 2013 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, dejando constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 06 de junio de 2013 este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación, en fecha 26 de junio de 2013, emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes. En fecha 03 de octubre de 2017 la Juez que Preside este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 13 de marzo de 2018 se fijó para el día 30 de abril de 2018, a las 09:00 a.m, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se fijó la continuidad de la misma para el día 01 de junio de 2018, la cual fue reprograma en virtud que en dicha fecha no hubo despacho, siendo reprogramada para el día 28 de junio de 2018, en esta oportunidad y debido a la complejidad del caso se difirió el dispositivo del fallo, siendo dictado el 06 de julio de 2018, declarándose SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano RAFEL MARÍA BRAVO GARCÍA, contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., partes suficientemente identificadas en autos, condenándose en costas a la parte demandante.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alega que su mandante inició a prestar servicios de manera subordinada para la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., el 03 de noviembre de 1961, hasta el 01 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, ocupaba el cargo de vendedor, devengando un último salario mensual de Bs. 16.195,83, con un horario desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., sus actividades iban comprendidas entre manejar un camión de la indicada empresa, que luego pasó a ser de su propiedad, con el objeto de vender y distribuir la conocida cerveza de la empresa, realizaba su trabajo en una zona del área Metropolitana de Caracas, previamente escogida por el patrono.

En el mes de enero del año 1995, el trabajador fue constreñido por la entidad de trabajo demandada, a formar una compañía para poder seguir trabajando mediante la figura simulada de una relación mercantil, fue entonces cuando constituyó la empresa Depósito el Oso N° 3, C.A., con el objeto de cumplir con la imposición patronal, ocultar la relación y evadir los pasivos laborales.

El trabajador fue despedido injustificadamente y el patrono no ha querido reconocer el derecho que tienen de acuerdo con la Ley, prestaciones sociales, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono de transferencia, intereses sobre la antigüedad (tanto el viejo como el nuevo régimen laboral) e indemnización por despido injustificado.

El patrono consideró al trabajador como un comerciante independiente, un franquiciado que adquiría productos de Cervecería Polar, C.A., en el año 1970 le había hecho constituir una firma personal.

El trabajador nunca fue inscrito por el patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), recibió del Fideicomiso constituido por la empresa accionado la cantidad de Bs. 230.035,17, mediante cheques librados en contra del Banco Provincial, el beneficiario fue supuestamente la empresa Distribuidora el Oso N° 3, ente mercantil encubridor de la relación laboral existente entre las partes. Asimismo el patrono otorgó como asegurado una póliza de servicio de salud especiales con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, hasta el año 2007 cuando el patrono dejó de pagarla.

Acude a la vía jurisdiccional para demandar los siguientes conceptos: 90 días de preaviso por el viejo régimen, 540 días de salario por antigüedad, a razón de 15 días anuales por el viejo régimen, 540 días de salario por auxilio de cesantía, a razón de 15 días anuales por el viejo régimen, 864 días feriados no cancelados, a razón de 2 días por mes, 540 días de salario por vacaciones vencidas no disfrutadas, a razón de 15 días anuales por el viejo régimen, 2160 días por utilidades, a razón de 60 días anuales por el viejo régimen, 150 días de indemnización por despido injustificado, 90 días de preaviso por el nuevo régimen debido al despido injustificado, 560 días por vacaciones cencidas no disfrutadas, a razón de 15 días hábiles anuales por el viejo régimen, 252 días feriados no cancelados, a razón de 2 días por mes, 630 días de salario por antigüedad, a razón de 60 días anuales, 260 días de salario por utilidades, a razón de 15 días anuales por el nuevo régimen laboral, 630 días de salario por vacaciones vencidas no disfrutadas, a razón de 60 días anuales por el nuevo régimen laboral, igualmente se demanda el daño moral ocasionado por negligencia de la empresa al no inscribir al trabajador en el I.V.S.S, intereses de prestaciones sociales, costos y costas procesales y la corrección monetaria. Todos los conceptos esgrimidos ascienden a la suma de Bs. 4.183.084,32, menos la cantidad del fideicomiso Bs. 230.035,17. Estimando la demanda en Bs. 3.953.049,15, sin incluir las costas, los intereses de las prestaciones sociales ni la indexación.

Finalmente solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CERVECERÍA POLAR, C.A:

Rechaza en su totalidad la demanda incoada en su contra por el accionante. La representación judicial de la entidad de trabajo niega, rechaza y contradice que el accionante haya prestado servicio personal de manera directa para la empresa, menos aún de manera ininterrumpida, desconoce y por lo tanto niega y rechaza que el actor haya prestado servicio personal de manera directa o indirecta para las sociedades mercantiles por el representadas y/o relacionadas, con las firmas personales Rafael María Bravo García y la Distribuidora Oso, así como con las sociedades mercantiles Depósito el Oso No. 2. S.R.L, Distribuidora Guizquero S.R.L, Distribuidora Lirenar S.R.L, Depósito el Oso No. 3, C.A., Restaurant Tasca The Great Cat, C.A., Distribuidora Jovazgo S.R.L., Centro de Belleza Amauta III, Compañía Anónima, todo parece indicar el accionante controla una unidad o grupo de empresas con el cual ejerce su actividad comercial (documentales “B.1” a la “B.2”). Por tanto, alegan como punto previo que la parte demandante no ha comprobado en forma alguna la supuesta cualidad de patrono que imputa a su representada, solicita se declare improcedente la demanda por no ser la demandada la persona legitimada para contradecir la acción laboral propuesta.

El accionante es un comerciante establecido, dedicado al negocio de distribución, transporte, compra y venta de mercancías de cualquier género, con su propio capital, su propio personal y sus propios útiles de trabajo, bien sea personalmente o mediante la actividad y el giro normal de sociedades mercantiles dominadas accionariamente y gerencialmente por él, lo cual permite concluir que el actor esa accionista y directivo principal de un grupo de empresas constituidas en el país (documentales “B.1” y “B.2”). El referido actor en su condición de director general y representante legal de las firmas personales Rafael María Bravo García, Distribuidora Oso, así como con las sociedades mercantiles Depósito el Oso No. 2. S.R.L, Distribuidora Guizquero S.R.L, Distribuidora Lirenar S.R.L, Depósito el Oso No. 3, C.A., Distribuidora Jovazgo S.R.L., suscribió varios contratos de concesión para la distribución y de compraventa exclusiva con Cervecería Polar, C.A., aunado a ello la parte actora está consciente que el sistema de distribución “indirecta” de Cervecería Polar no incluye desde hace más de 20 años la contratación de personas naturales, y ha sido concebido y ejecutado desde sus inicios sobre la base de relaciones mercantiles entre comerciantes, dicha relación comercial le ha permitido evolucionar a otras ramas de negocio tales como restaurantes (Restaurant Tasca The Great Cat, C.A.) y estilistas (Centro de Belleza Amauta III, Compañía Anónima). Por otra parte, las firmas personales y demás sociedades antes citadas, se adhirieron en todas sus partes al Fideicomiso que fue constituido en el Banco Provincial y/o en el Banco de Venezuela, por una serie de compañías vendedoras independientes que se dedican a la compra y venta de cerveza, cuyo objeto fue garantizar a Cervecería Polar el pago oportuno en cantidades de dinero que pudieren quedarles a deber con ocasión de la compra de los productos que esta distribuye, así como cualquier otra suma que le llegaren a adeudar por virtud de la relación mercantil que los vinculaba. Los contratos de distribución exclusiva son contratos celebrados entre un proveedor y un distribuidor.

El actor en su carácter de representante de Distribuidora Jovasgo S.R.L acudió el 13/09/2004 al curso de inducción sobre la red de franquicias de distribución Polar, la distribuidora remitió a la empresa Cervecería Polar la planilla de solicitud de afiliación, dando inició al contrato de franquicia para la distribución de cerveza y malta de Cervecería Polar, C.A.

La parte actora aduce que su representada le condicionó inicialmente a constituir una firma personal y posteriormente una sociedad de responsabilidad limitada, que le forzó a suscribir un contrato de concesión de zonas, para luego obligarlo a constituir una franquicia, la empresa solicita se pruebe la subordinación laboral con ella, lo expuesto por el actor exhibe una severa confusión en lo relativo a los elementos que caracterizan la relación laboral. En conclusión, el actor no tiene legitimidad para cobrar a su representada cantidad alguna de dinero por prestaciones sociales, cuando ni siquiera puede ser calificado como trabajador dependiente de alta dirección de las firmas personales y demás sociedades mercantiles anteriormente citadas, representadas por él, cuando es él quien tiene el poder de dirección y administración.

En el presente caso el demandante alega la existencia de una relación laboral encubierta por unos contratos mercantiles constituyendo un fraude de índole laboral; argumento que se niega, rechaza y contradice, por cuanto la empresa no es la legitimada legalmente para honrar dicho pasivo, en todo caso serían las firmas personales Rafael María Bravo García y la Distribuidora Oso, así como con las sociedades mercantiles Depósito el Oso No. 2. S.R.L, Distribuidora Guizquero S.R.L, Distribuidora Lirenar S.R.L, Depósito el Oso No. 3, C.A., Restaurant Tasca The Great Cat, C.A., Distribuidora Jovazgo S.R.L., Centro de Belleza Amauta III, Compañía Anónima.

La parte actora alegó que percibía de su representada una exorbitante y exagerada cantidad por un supuesto “salario variable” mensual, lo cual se niega por ser falso, entidad de trabajo ha desconocido la relación laboral, por lo que es imposible alegar un salario variable.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya ingresado a prestar servicios desde el 03 de noviembre de 1961 y que haya sido despedido el 01 de septiembre de 2011, que haya devengado como último salario la cantidad de Bs. 16.195,83 y que haya estado sujeto a un horario de 08:00 a.m hasta las 06:00 p.m, también es falso que haya manejado un camión durante más de 50 años.

Es cierto que las firmas personales Rafael María Bravo García y la Distribuidora Oso, así como con las sociedades mercantiles Depósito el Oso No. 2. S.R.L, Distribuidora Guizquero S.R.L, Depósito el Oso No. 3, C.A., Distribuidora Jovazgo S.R.L., ejecutaban contratos de concesión de distribución mediante la utilización de camiones de su propiedad para explotar una zona previamente pactada, también es cierto que la Distribuidora Oso, Depósito el Oso No. 2. S.R.L, Depósito el Oso No. 3 C.A., no solo atendían la distribución terrestre sino que tenían un local comercial con el cual despachaban los productos a los clientes detallistas y/o mayoristas de la zona. La Distribuidora Lirenar S.R.L atendió simplemente un local sin distribución terrestre. La Distribuidora Jovazgo S.R.L suscribió un contrato de franquicia de distribución terrestre en una zona pactada. El Restaurant Tasca The Great Cat, C.A., es como su nombre lo indica un restaurant que se encuentra al lado del local Depósito el Oso No. 3 C.A., el cual lo surte de productos. Finalmente el Centro de Belleza Amauta III, Compañía Anónima, demuestra que sus negocios van más allá del mundo de la compraventa y distribución de bebidas alcohólicas.

Niega, rechaza y contradice que a inicios del año 1995, el trabajador fue constreñido por la entidad de trabajo, a formar una compañía para poder seguir trabajando mediante la figura simulada de una relación mercantil, fue entonces cuando el actor constituyó la empresa Depósito el Oso N° 3, C.A., con el objeto de cumplir con la imposición patronal, ocultar la relación y evadir los pasivos laborales. Resulta contradictoria la afirmación libelar referente a que en el año 1970 la empresa le había hecho constituir una firma personal, puesto que si la simulación inicia en 1995 luego reconoce que ya en 1970 había una firma personal con la cual ejercía el lícito comercio, sin embargo, se niega el inicio de algún tipo de relación anterior a la suscripción de un contrato de concesión de fecha 25/08/1982 con la firma personal Rafael María Bravo García.

Reconoce que para el año 1995 el actor constituye el Depósito el Oso N° 3, C.A.

Alega la representación judicial de la empresa que esta nunca ha incurrido en el hecho de imposición y de esconder la relación laboral de nadie para evadir los pasivos laborales, por tanto niegan, rechazan y contradicen dicho alegato del actor. Asimismo niegan que Cervecería Polar haya querido encubrir una relación laboral dado que existió una autentica relación comercial.

Es cierto que en los contratos de concesión y franquicia se pacta una exclusividad recíproca cuando se habla de la distribución terrestre de productos en zonas previamente pactadas.

La subordinación propia de los contratos mercantiles no puede confundirse con la subordinación laboral.

Niegan, rechazan y contradicen la afirmación del actor respecto a que existía un fideicomiso donde se le depositaba unas cantidades que obviamente responden a las prestaciones sociales.

Es un hecho reconocido por ambas partes que el camión era de la parte actora, tal como consta en las documentales “D.1”, ”D.2”, ”D.3”, ”D.4”.

Niegan, rechazan y contradicen la afirmación del actor que era un trabajador subordinado económicamente porque dependía del sueldo y los ingresos percibidos por la sujeción a las políticas y directrices de su patrono.

Niegan la afirmación que el patrono otorgó como asegurado una póliza de servicio de salud especiales con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, hasta el año 2007 cuando dejó de pagarla.

Es falso que las firmas personales y demás sociedades mercantiles representadas por el actor hayan estado obligadas a cumplir un horario.

Niegan que el actor haya percibido un salario promedio anual calculado en bolívares fuertes durante la relación laboral, dado a que nunca hubo tal relación. Asimismo niegan cada uno de los salarios alegados en el libelo.

Niegan, rechazan y contradicen la estimación de la demanda en Bs. 4.183.084,32, así como cada uno de los conceptos demandados: 90 días de preaviso por el viejo régimen, 540 días de salario por auxilio de cesantía, a razón de 15 días anuales por el viejo régimen, 864 días feriados no cancelados, a razón de 2 días por mes, 540 días de salario por vacaciones vencidas no disfrutadas, a razón de 15 días anuales por el viejo régimen, 150 días de indemnización por despido injustificado, 2160 días por utilidades, a razón de 60 días anuales por el viejo régimen, 90 días de preaviso por el nuevo régimen debido al despido injustificado, 560 días por vacaciones cencidas no disfrutadas, a razón de 15 días hábiles anuales por el viejo régimen, 252 días feriados no cancelados, a razón de 2 días por mes, 630 días de salario por antigüedad, a razón de 60 días anuales, 1260 días de salario por utilidades, a razón de 15 días anuales por el nuevo régimen laboral, 630 días de salario por vacaciones vencidas no disfrutadas, a razón de 60 días anuales por el nuevo régimen laboral y el daño moral ocasionado por negligencia de la empresa al no inscribir al trabajador en el I.V.S.S.

Reconocen que el accionante como el representante legal de la empresa Depósito El Oso N° 3, C.A. recibió fideicomiso comercial constituido por la empresa accionada ante el Banco Provincial.

Niegan, rechazan y contradicen la estimación de la demanda en Bs. 3.953.049,15. Asimismo, es improcedente la solicitud de intereses e indexación por lo anteriormente explicado.

En conclusión, solicitan que sea desechada la presente demanda con especial condenatoria en costas al accionante.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:

DISTRIBUIDORA GUIZQUERO S.R.L: La representación judicial de la entidad de trabajo rechazan, niegan y contradicen el contenido del escrito presentado por Cervecería Polar, C.A. mediante el cual es llamado en tercería.

Rechazan que la entidad de trabajo sea patrono del ciudadano Rafael María Bravo, ni tampoco es contratista de Cervecería Polar como pretende hacerlo valer esta última, rechazan que su representada haya contratado realmente con Cervecería Polar, C.A. para vender y distribuir malta y cerveza, rechazan que la entidad de trabajo sea una compañía mercantil con operaciones propias porque simplemente se constituyó para formalizar, mediante un presunto contrato mercantil, la relación laboral que unió a Rafael Bravo con Cervecería Polar, C.A., su representada no es una sociedad mercantil operativa porque no ha funcionado con un objeto social ejercido en el tiempo dado que solo se formó para encubrir la referida relación laboral. Por lo antes expuesto Distribuidora Guizquero S.R.L no le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 4.183.084,32, ni los conceptos demandados.

DISTRIBUIDORA OSO N° 3: La representación judicial de la entidad de trabajo rechazan, niegan y contradicen el contenido del escrito presentado por Cervecería Polar, C.A. mediante el cual es llamado en tercería.

Rechazan que la entidad de trabajo sea patrono del ciudadano Rafael María Bravo, ni tampoco es contratista de Cervecería Polar como pretende hacerlo valer esta última, rechazan que su representada haya contratado realmente con Cervecería Polar, C.A. para vender y distribuir malta y cerveza, rechazan que la empresa tenga relación comercial con Cervecería Polar, C.A., sino que se utilizó como instrumento de maquillaje de la relación laboral entre Rafael Bravo con la empresa cervecera, Por lo antes expuesto Distribuidora Guizquero S.R.L no le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 4.183.084,32, ni los conceptos demandados.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En el presente caso, al estar discutida la relación laboral le corresponde a la sociedad mercantil demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una relación más no la califica de índole laboral, sino de carácter mercantil. En ese sentido, tenemos que se aplica la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, - vigente para la época – ahora artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo a la demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
Documentales: cuaderno de recaudos 1
Marcado A carta de fecha 25 de noviembre de 1985, suscrita por el ciudadano Ramón Gallardo Avellan, en su carácter de Director de Distribuidora Metropolitana, no se le confiere valor probatorio por cuanto fue impugnada. Así se establece.
Marcado B carnet y tarjeta de presentación, no se les confieren valor probatorio por cuanto fueron impugnadas. Así se establece.
Marcado C cartas de referencias originales de fechas 03 de octubre de 2000, 13 de marzo de 2002 y 12 de julio de 2011, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas de evidencias las referencias que hace la demandada y aduce que mantiene relaciones comerciales. Así se establece.
Marcado D carta original de fecha 28 de octubre de 2011 y copias de cheques de gerencia, se les confieren valor probatorio por ser oponible a la otra parte.
Marcado E estados de cuenta de fideicomiso de fechas 31-03-2004, 29-10-2010 y 22-03-2011 emitidos por el Banco Provincial, no se les confieren valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no fue ratificado en juicio. Así se establece.
Marcado F registro mercantil de firma personal del demandante, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado G registro mercantil de Depósito el Oso, Nro. 3, C.A, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado H contrato suscrito entre Distribuidora Polar Metropolitana S.A y el demandante en fecha 16 de mayo de 1983, el cual se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se evidencian las condiciones generales y particulares pactadas por las partes suscribientes en el mismo. Así se establece.
Marcado I documento notariado suscrito en fecha 19 de junio de 2002 entre Distribuidora Polar Metropolitana S.A y demandante, el cual se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se evidencian las condiciones generales y particulares pactadas por las partes suscribientes en el mismo. Así se establece.
Marcado J documento notariado de fecha 10 de febrero de 2005, se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado K comunicaciones de fecha 09 de septiembre de 1981, 1982 y 16 de mayo de 1983 relacionado con los nuevos precios de las mercancías y las comisiones que le serían pagadas al demandante, las mismas fueron impugnadas haciendo valer la experticia grafotécnica, y de acuerdo con las resultas de dicha prueba se aprecian conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar la relación comercial entre la demandada y la empresa distribuidora de la que el demandante era representante legal y accionista. Así se establece.
Marcado L documento de compra venta de un camión Kodiat, año 1993, suscrito entre Distribuidora Polar Metropolitana S.A y el demandante, se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el vehículo antes descrito paso a ser propiedad del demandante. Así se establece.
Marcado LL que riela en los cuadernos de recaudos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 facturas guías emanados de Distribuidora Polar Metropolitana S.A y Cervecería Polar C.A, se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado M liquidación de póliza de seguros emitida por Mapfre La Seguridad Venezuela, se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado N cuadro de póliza emitida por Mapfre La Seguridad Venezuela, se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado Ñ cuadro recibo de póliza emitido por Zurich, se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado O correos electrónicos, a los mismos se les confieren valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la demandada. Así se establece.
Marcado P fotografía, la misma fue reconocida por la demandada.
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Banco Provincial, Mapfre La Seguridad y Zurich Seguros. En cuanto a la resulta del Banco Provincial riela al folio 294 de la pieza 1 informando que el demandante no se encuentra registrado en fideicomiso con dicho banco; la de Zurich Seguros S.A riela en el folio 296 al 298, 308, 309 de la pieza 1, informando sobre la póliza de seguro siendo el contratante Depósito El Oso N° 3.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JOSE RAFAEL MORA LEON, ANTONIO CANTILLO HERRERA y JULIO ROJAS., en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio la parte promovente ratificó la testimonial del ciudadano JOSE RAFAEL MORA LEON, quien compareció a rendir su declaración en fecha 09 de marzo de 2016.
A las preguntas formuladas contesto que conoce al demandante desde el año 1978 en el club Los Cortijos cuando el demandante repartía cerveza Polar; que tenía conocimiento de eso ya que manejaba un camión.
A las repreguntas contestó que conoce al demandante de los sitios que despachaba las cervezas en los locales por la Avenida Principal de los Cortijos de Lourdes, que siempre se han conocido pero no son tan amigos, que lo conoce de vista y trato, que todo le consta porque lo veía con frecuencia en el camión repartiendo y que no tenía conocimiento que trabajara para otra empresa.
A la pregunta de la juez contestó que no tenía conocimiento de quien era el camión.
Ahora bien, esta juzgadora lo desecha ya que no le merece credibilidad sus dichos, ya que sus repuestas fueron vagas y no aportaron al controvertido del juicio. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA: Rielan en los cuadernos de recaudos 17, 18 y 19.
Documentales:
Marcada B1 constitución de la firma personal RAFAEL MARIA BRAVO GARCIA, fue valorada ut supra.
Marcado B2 constitución de la firma personal DISTRIBUIDORA OSO, fue valorada ut supra.
Marcado B3 acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 01-02-1985 correspondiente a la sociedad mercantil DEPOSITO EL OSO N° 2, S.R.L, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado B4 copia certificada de la constitución de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GUIZQUERO S.R.L, se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada B.4.1, B4.2, B4.3, B4.4 acta de asamblea ordinaria de fecha 29-05-1989.
Marcado B5 copia de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIRENAR S.R.L, se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Marcada B6 copia de la sociedad mercantil DEPOSITO EL OSO N° 3, C.A, fue valorada ut supra.
Marcada B6.1 acta de asamblea extraordinaria de fecha 08-06-2004, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Marcada B7 copia fotostática de la sociedad mercantil Restaurant Tasca The Great Cat C.A, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se establece.
Marcada B7.1, B7.2, B7.3 acta de asamblea extraordinaria de fecha 11-07-2003, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Marcada B8 copia de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JOVAZGO S.R.L, se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Marcada B9.1, a la B9.3 copia de sentencia incoada por varios trabajadores por ante este circuito laboral contra el Centro de Belleza Amauta III C.A, la misma se desecha por no formar parte del controvertido. Así se establece.
Marcada C1 original de contrato de concesión de compraventa suscrito en fecha 25-08-1982 entre Dipomesa y la firma personal Rafael María Bravo García, el cual se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se evidencian las condiciones generales y particulares pactadas por las partes suscribientes en el mismo. Así se establece.
Marcada C2.1, C2.2, C2.3, originales de los contratos de concesión de compraventa suscritos en fechas 16-05-1983, 03-12-1984 y 03-03-1988 entre Dipomesa y la firma personal Rafael María Bravo García, los cuales se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se evidencian las condiciones generales y particulares pactadas por las partes suscribientes en el mismo. Así se establece.
Marcado C3 original del contrato de concesión de compraventa suscrito en fecha 09-10-1987 entre Dipomesa y la firma personal Rafael María Bravo García, se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se evidencian las condiciones generales y particulares pactadas por las partes suscribientes en el mismo. Así se establece.
Marcado C4 original del contrato de concesión de compraventa suscrito en fecha 01-09-1989 entre Dipomesa y Distribuidora Guizquero S.R.L, se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se evidencian las condiciones generales y particulares pactadas por las partes suscribientes en el mismo. Así se establece.
Marcado C5 original de contrato de cuentas de participación suscrito en fecha 01-11-1991 entre Dipomesa y la sociedad mercantil Distribuidora Lirenar S.R.L, se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se evidencian las condiciones generales y particulares pactadas por las partes suscribientes en el mismo. Así se establece.
Marcado C6.1, C6.2, C6.3 original de contrato de concesión de compraventa suscrito en fecha 28-06-1995, 15-06-1998 y 09-07-2001 entre Dipomesa y la sociedad mercantil Depósito El Oso N° 3 C.A, se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se evidencian las condiciones generales y particulares pactadas por las partes suscribientes en el mismo. Así se establece.
Marcado C7 original del contrato de préstamo con garantía de prenda sin desplazamiento suscrito entre Dipomesa y Depósito El Oso N° 3 C.A, se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se evidencian las condiciones generales y particulares pactadas por las partes suscribientes en el mismo. Así se establece.
Marcado C8 original del contrato de acuerdo de patrocinio entre Cervecería Polar C.A y Depósito El Oso N° 3, C.A. Al mismo se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose del mismo que dicho contrato fue notariado en fecha 19-06-2002 en donde la demandada le suministra los productos que serán vendidos. Así se establece.-
Marcado C9, original del contrato de suministro y colaboración entre Cervecería Polar C.A y Depósito El Oso N° 3, C.A, Al mismo se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose del mismo que dicho contrato fue notariado en fecha 10-02-2005 en donde Depósito El Oso N° 3, C.A se obliga a vender y colaborar con la publicidad y promoción de los productos de la demandada. Así se establece.-
Marcada C10 original del contrato de condiciones particulares del contrato de franquicia entre la demandada y Distribuidora Jovasggo S.R.L, Al mismo se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor suscribió una póliza de forma autónoma e independiente. Así se establece.-
Marcado D1, D2, D3, D4 copia del contrato de venta con reserva de dominio entre Dipomesa y el actor, ya fue valorado ut supra.
Marcado E1, E2 copia del contrato matriz de fideicomiso con el Banco de Venezuela y copia del contrato matriz de fideicomiso con el Banco Provincial, se les confieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado F1 a la F28, originales de comunicaciones enviadas a la demandada en donde se certifica que se adhirió al contrato de fideicomiso, se les confieren valor probatorio por cuanto son oponibles a la otra parte. Así se establece.
Marcada G1 a G6 originales de comunicaciones enviadas por las sociedades del actor en donde se le informa a la demandada la designación de varios ciudadanos para el despacho de los productos, se les confieren valor probatorio por cuanto son oponibles a la otra parte. Así se establece.
Marcado H1 copia del Registro de Información Fiscal –R.I.F- de la sociedad mercantil Distribuidora Guizquero S.R.L, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado H2 copia del Registro de Información Fiscal –R.I.F- de la sociedad mercantil Depósito El Oso N° 3 C.A, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado L1, L2 planilla de declaración de pagos e impuestos nacionales de la sociedad mercantil Depósito El Oso N° 3 C.A, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado J1 a J3 impresión de la página web del IVSS de cuenta individual del actor, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que si estuvo asegurado. Así se establece.
Marcado K1 a K3 copia de póliza de Zurich para seguro de automóviles del año 2008 y 2009.
Marcado L1 a L2 copia de patente de industria y comercio de la Distribuidora El Oso para el año 1985, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado M1 a M3 copia de la licencia de expedíos de bebidas alcohólicas al por menor para Depósito El Oso N° 3 en el año 2000 y 2003, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado N1, N2 copias de sentencias.
Marcado X1 a la X194 facturas de julio de 2011 a agosto 2012, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que si estuvo asegurado. Así se establece.
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de las facturas de julio de 2011 a agosto de 2012, dichas facturas fueron también consignadas por la parte actora, otorgándoseles valor probatorio. Así se establece.
Informes: Se libró el oficio respectivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria –SENIAT- constando sus resultas en los folios 17 – 18 de la pieza 2 del Seniat y las resultas del IVSS, las cuales se les confieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que el demandante pagaba tributo a través de las sociedades mercantiles, así como que fue asegurado por otra empresa que no fue la demandada. Así se establece
PRUEBAS DEPOSITO EL OSO NRO. 3, C.A:
Documentales:
Marcado A contrato de compra venta y distribución de cerveza y malta, - folio 105 al 113 de la pieza 1, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Informes: Se libró el oficio respectivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constando sus resultas en autos e informando dicho instituto que el demandante fue asegurado por esta empresa que no es la demandada ni el promovente. Así se establece.
Inspección Judicial: Esta prueba fue negada.
Experticia: sobre los Libros Diario, Mayor e Inventario de la empresa demandada, dicha resulta consta al folio 19 de la pieza 3 y la misma fue realizada por el Licenciado Octavio Rojas, compareciendo a la Audiencia de juicio y exponiendo en forma oral la metodología utilizado y a las conclusiones a las que llegó, siendo el período a considerar 2005 al 2015, tuvo acceso al manejo de fideicomiso y aportes al franquiciado, expuso en su informe que cuando se habla de fideicomiso se refiere a que es un contrato o convenio en virtud del cual una o más personas deposita cantidades de dinero de su propiedad a otra persona para que ésta administre o invierta los bienes en beneficio propio o en beneficio de un tercero. Que los fideicomiso de los franquiciados representan las garantías ante cualquier incumplimiento con Cervecería Polar, estos depósitos generan un rendimiento o interés, además el franquiciado – solo se puede disponer de los fondos del fideicomiso al término de la relación comercial entre el franquiciado y Cervecería Polar, C.A.
A este informe pericial esta juzgadora le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que aparece como persona jurídica Distribuidora Depósito El Oso 3, C.A. Así se establece.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos OSCAR LOPEZ AGAMEZ y LACIDES BANQUEZ, siendo ratificada la testimonial del ciudadano OSCAR LOPEZ AGAMEZ.
A las preguntas formuladas contestó que conoce al demandante como vendedor de cerveza; que lo conoce desde el año 1975 aproximadamente; que lo conoce de un camión de Polar por el Nuevo Circo; que el conocimiento de tiene del demandante es que lo conoce de un camión de Polar; que desconoce si el demandante trabajaba en la empresa Distribuidora Guizquero; que todo le consta porque siempre lo vio en un camión de cerveza.
A las repreguntas contesto: que si conoce al demandante; que no trabaja en la empresa Distribuidora Guizquero; que siempre pasaba por el Nuevo Circo y lo veía vendiendo cerveza; que en ese tiempo el testigo trabajaba como mantenimiento en un negocio de la zona.
La juez pregunto si actualmente tiene contacto con el demandante y contesto que algunas veces se ven; que luego paso a trabajar por los lados de los Cortijos de Lourdes.
Esta juzgadora desecha la testimonial del anterior testigo ya que no tiene conocimiento sobre los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.-
PRUEBAS DISTRIBUIDORA GUIZQUERO S.R.L:
Documentales:
Marcado A documento constitutivo de Distribuidora Guizquero S.R.L, fue valorada ut supra.
Marcado B documento contrato de compraventa y distribución de cerveza y malta con Distribuidora Polar Metropolitana, S.A, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Informes: Se libró el oficio respectivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constando sus resultas en autos e informando dicho instituto que el demandante fue asegurado por esta empresa que no es la demandada ni el promovente. Así se establece.
De igual manera se libró oficio al Seniat, no constando en autos sus resultas.
Inspección Judicial: Esta prueba fue negada.
Experticia: sobre los Libros Diario, Mayor e Inventario de la empresa demandada, dicha resulta consta al folio 19 de la pieza 3 y la misma fue realizada por el Licenciado Octavio Rojas, compareciendo a la Audiencia de juicio y exponiendo en forma oral la metodología utilizado y a las conclusiones a las que llegó, no siendo considerado el período solicitado por la parte promovente desde – 1989-.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos OSCAR LOPEZ AGAMEZ y LACIDES BANQUEZ, siendo ratificada la testimonial del ciudadano OSCAR LOPEZ AGAMEZ y fue valorado ut supra.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos expuestos por las partes y valorado los elementos probatorios, se pasa de seguidas a emitir el respectivo pronunciamiento:
El caso que nos ocupa, versa sobre una controversia donde alegó el demandante que inició una relación laboral en fecha 03 de noviembre de 1961 hasta el 01 de septiembre de 2011 cuando fue despedido injustificadamente; que su último salario mensual devengado fue de Bs. 16.195,83; que cumplía un horario desde las 8:00 a.m hasta las 6:00 p.m; que desempeñaba el cargo de Vendedor; que conducía un camión para vender y distribuir cerveza. Alega que a inicios del año 1995 fue constreñido por Cervecería Polar C.A a constituir una compañía para continuar trabajando mediante la figura simulada de una relación mercantil, constituyendo una empresa denominada DEPOSITO EL OSO 3 C.A, considerándolo de esta manera como un comerciante independiente, un franquiciado; que con anterioridad le habían hecho constituir una firma personal.
Por su parte la demandada, alegó que el demandante no fue su trabajador, que lo que existió fue una relación estrictamente comercial con las firmas personales RAFAEL MARIA BRAVO GARCIA y DISTRIBUIDORA OSO, de igual manera con las sociedades mercantiles DEPOSITO EL OSO N° 2, S.R.L, DISTRIBUIDORA GUIZQUERO S.R.L, DISTRIBUIDORA LIRENAR S.R.L, DEPOSITO EL OSO N° 3 C.A, RESTAURANT TASCA THE GREAT CAT C.A, DISTRIBUIDORA JOVAZGO S.R.L. Por lo tanto niega, rechaza y contradice los hechos, conceptos y cantidades demandadas. Niega que haya estado vinculado con el actor desde el año 1961 ya que fue el 25 de agosto de 1982 una relación comercial con Dipomesa.
Ahora bien, debido a que la demandada reconoce la existencia de una relación pero de distinta índole a la laboral, en cuanto a las sociedades mercantiles antes mencionadas, le corresponde probar la veracidad de los hechos explanados al respecto. En el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – vigente para la época -, ahora establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, no obstante lo anterior al no aceptarse expresamente la prestación de los servicios sino una especie de sociedad lo que constituye para el demandado carga probatoria el sustentar la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto esta Juzgadora a los fines de pronunciarse considera oportuno señalar lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta. En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes, alega el accionante haber prestado servicios para la demandada, desde su inicio hasta su egreso en una sola relación al cual le da el carácter de laboral. Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si el mismo se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o si por el contrario se trata efectivamente de una relación de carácter mercantil. Así pues, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

En virtud de lo anteriormente establecido, esta Juzgadora procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:

1.- Forma de determinar el trabajo: vendía a través de firmas personales Rafael María Bravo García, Distribuidora Oso y diferentes empresas Depósito El Oso N° 2 S.R.L, Distribuidora Guizquero S.R.L, Distribuidora Lirenar S.R.L, Depósito El Oso N°3 C.A, Distribuidora Jovazgo S.R.L, de la cual es su representante legal, compraba a la demandada de manera exclusiva los productos previa factura, en una ruta exclusiva y delimitada bajo precios y modalidades fijadas por la empresa a través de los contratos de concesión existentes entre las empresas y luego a través del contrato de franquicia.
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones: Cervecería Polar C.A tenia estipulado un horario para despachar la mercancía a las empresas Distribuidoras quienes compraban la mercancía para poder cargar el producto para ellas luego poder distribuir a sus clientes en la ruta asignada por Polar según los contratos de concesión y luego de franquicia suscrito, mas no era un horario personal del actor con la demandada.
3.- Forma de pago del Salario: No estaba pactado salario alguno, pues los contratos de concesión y luego de franquicia de la cual el actor era accionista y representante legal lo que tenia estipulado era que la distribuidora compraba el producto a la demandada y luego los revendía según los márgenes de precios establecidos por la demandada según los contratos mercantiles suscrito para luego obtener sus ganancias según los porcentajes pactados en los mismos.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La distribución de los productos era en principio a través de las firmas personales y luego de las Distribuidoras por intermedio de su representante legal y accionista, el ciudadano actor Rafael María Bravo García, existiendo departe de la demandada solo un control para despachar el producto a las distribuidoras, no quedando demostrado a los autos que existían supervisores que les acompañaren a efectuar la labor.
5.- Inversiones, suministros de herramientas de materiales y maquinarias: El vehiculo fue vendido pasando a ser propiedad del demandante, siendo igualmente las facturas emitidas y elaboradas por las distribuidoras, aunado a que los productos pasaban a su propiedad previa factura, para luego ser revendidos por las distribuidoras, que luego obtenía sus ganancias, siendo las herramientas humanas de las Distribuidoras.
6.- Asunción de ganancias o pérdidas por parte de la persona que presta el servicio o ejecuta el trabajo: Los gastos del vehiculo y demás herramientas de trabajo las asumía las Distribuidoras de la cual era accionista y representante legal el actor, siendo que en cuanto a las mercancías las distribuidoras asumían sus riesgos como se evidencia de autos a través del fideicomiso comercial que suscribió para garantizar los productos vendidos; así mismo las Distribuidoras asumían sus impuestos y tributos ante las autoridades respectivas como quedo demostrado de las declaraciones de impuesto sobre la renta respectivas. ( folios 17 - 18 de la pieza Nº 2).
7.- Regularidad del Trabajo: Había regularidad en la actividad comercial entre las distribuidoras y la demandada, a través de su representante legal, el actor, por los contratos exclusivos de concesión y luego de franquicia.
8.- La exclusividad o dependencia: Existía una exclusividad en la ruta y el ejercicio de la actividad comercial entre las partes como fue estipulado en los contratos de concesión y franquicia, esa característica para mantener la imagen y calidad de los productos revendidos, lo cual no implica relación laboral o dependencia, que tratándose de dos personas jurídicas es permitida la exclusividad.
9.- Naturaleza jurídica del pretendido patrono: Su objeto social es la venta y distribución de bebidas alcohólicas y otros rubros al igual que las Distribuidoras quienes asumen individualmente cada una sus riesgos y ganancias, vinculadas a dicho objeto social a través de actos de comercio que les benefician comercialmente a ambas, por lo cual no se evidencia ajenidad alguna.
10.- Persona Jurídica: La actividad desde el inicio de la relación se inicio a través de firmas personales y luego a las Distribuidoras propiedad del actor como se evidencia de las documentales cursantes en autos, pagaban sus tributos y se mantuvieron activas comercialmente, que pudiere presumir fraudes a la Ley y enmascaramiento de una actividad netamente “ laboral” bajo relación de subordinación y dependencia del actor con la demandada, pues su actividad siempre fue en representación de las Distribuidoras.
11.- Naturaleza o quantum de la contraprestación por el servicio: No hubo contraprestación como tal solo había una venta y reventa de productos entre las empresas y de ello cada una obtenía ganancias dependiendo de lo vendido y en virtud de las condiciones pactadas en los contratos suscritos entre las partes ( el de concesión y luego de franquicia), actividad que realizaba el actor como representante de la empresa de la cual era socio, como antes se indico.

Ahora bien, observa esta juzgadora determinado lo anterior, que del acervo probatorio, conjuntamente con el test de laboralidad realizado, quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios alegados por el demandante, ya que la actividad desplegada versaba sobre la figura del distribuidor independiente, cuya prestación de servicio no está amparada por la legislación sustantiva laboral, la cual se materializó a través de los contratos de concesión y de franquicia suscritos entre la empresa demandada. y el demandante en calidad de representante y socio de todas las Distribuidoras antes mencionadas, que éstas adquirían los productos elaborados por la demandada, y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad era realizada con el vehículo de su propiedad y con el personal del actor, asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad mercantil, así como los costos y gastos del personal y del transporte utilizado.
Por las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano RAFEL MARÍA BRAVO GARCÍA, contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., partes suficientemente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.

LA JUEZ
ABG. LILIANA MARÍA GÓNZALEZ MEJÍAS
EL SECRETARIO
ABG. MARCIAL MECIA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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