Decisión Nº AP21-L-2018-000598 de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 20-11-2018

Fecha20 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-L-2018-000598
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE ACTORA: ENRRIQUETA BRICEÑO ANGEL. PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA PARAÍSO, C.A.; Y, SOLIDARIAMENTE, DE CONFORMIDAD CON EL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS CARMEN RAQUEL PITTOL MENDOZA Y JORGE LUIS SALAS, EN SU CARÁCTER DE ACCIONISTAS DE DICHA ENTIDAD DE TRABAJO.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Noviembre de 2018
Año 208° y 159°


ASUNTO: AP21-L-2018-000598


Visto el escrito de fecha 19 de Noviembre de 2018, suscrito por la abogada RAIZA VALLERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.140, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN RAQUEL PITTOL, titular de la cédula de identidad N° 2.719.674 y de la entidad de trabajo ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., mediante el cual solicita la reposición de la causa, al momento de la notificación personal del ciudadano JORGE LUIS SALAS, titular de la cédula de identidad N° 3.753.305 y se requiera al SAIME el movimiento migratorio para verificar que dicho ciudadano no se encontraba en el país para el momento del traslado del alguacil a la sede de la empresa, motivo por el cual considera que la “notificación es defectuosa y no alcanzó el fin al cual estaba destinada”, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado observa:

En fecha 12 de Noviembre de 2018, este Tribunal se pronunció en relación a la diligencia suscrita en fecha 7 de noviembre de 2018, por la ciudadana CARMEN RAQUEL PITTOL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.719.674, actuando, a su decir, en su condición de Directora Administrativa de la empresa ADMINISTRADORA PARAÍSO, C.A., identificada en autos, asistida por la abogada RAIZA VALLERA, ya identificada, mediante la cual solicitó que, por cuanto el codemandado, ciudadano JORGE LUIS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.753.305, se encuentra fuera del país, se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener su movimiento migratorio, siendo que en dicho pronunciamiento se NEGÓ la solicitud formulada con los fundamentos jurídicos allí señalados, es por lo que considera quien decide, que el hecho que en el fondo causa y motiva la presente solicitud y la referida anteriormente es el mismo.

No obstante, como quiera que en el escrito que ahora nos ocupa está actuando la abogada RAIZA VALLERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN RAQUEL PITTOL, anteriormente identificada y de la entidad de trabajo ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., y se solicita además la reposición de la causa, al momento de la notificación personal del ciudadano JORGE LUIS SALAS, titular de la cédula de identidad N° 3.753.305, por cuanto “la notificación es defectuosa y no alcanzó el fin al cual estaba destinada”, para lo cual trae a colación argumentos legales y jurisprudenciales de Juzgados Superiores del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal considera oportuno emitir nuevo pronunciamiento a este respecto, en los siguientes términos:

Ciertamente en cuanto a la notificación del demandado cuando se trata de personas naturales, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla el modo en que deberá practicarse, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio o lugar en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido o definido.

En tal sentido, ante un caso en que no se ordenó la reposición de la causa, cuando únicamente fueron demandadas dos personas naturales, los ciudadanos W.M. y O.R., a título personal y el Tribunal de la causa ordenó la notificación de los mismos mediante la fijación de un cartel en la sede de una empresa con la cual ellos no tenían vínculo alguno, incumpliéndose incluso con el requisito contemplado en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral, de entregar una copia del cartel de notificación a alguna persona relacionada con los demandados, estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nº 811, del 08 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que:

“…A mayor abundamiento debe advertir la Sala que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores…”
(Omissis)
“…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa…” (Resaltados añadidos)

Ahora bien, las mencionadas dudas con relación al lugar en el que debe practicarse la notificación, fueron allanadas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando en su artículo 42, estableció:

“La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicara, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, cédula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijara el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzara a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejará constancia en el expediente de haber cumplido la notificación.
También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hecha la notificación para el primer acto, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. (Subrayados añadidos)

Asimismo, es de señalar y traer a colación que el aparte único del artículo 151, eiusdem, estableció:

“…Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales…”(Subrayados añadidos)

Por su parte y concretamente en relación al proceso laboral, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

Hechas las anteriores consideraciones observa este Tribunal, sin que se esté prejuzgando o adelantando opinión en modo alguno sobre el fondo del asunto que informa el presente juicio, que, en primer lugar, no se está demandando únicamente a personas naturales, sino a éstas en función de la responsabilidad solidaria que les establece la Ley y que según se indica en el libelo, las vincula con la persona jurídica que fungía directamente como entidad de trabajo; en segundo lugar, se presume al no constar en autos lo contrario, que el lugar donde se practicaron las notificaciones es efectivamente el lugar en el que desarrollan la actividad económica las demandadas; en tercer lugar, que al tratarse de una persona natural uno de los codemandados, con el carácter mencionado en primer lugar, la que también está siendo llamada a juicio, su notificación no necesariamente debe ser entregada directamente a esa persona o a un representante legal de ésta si lo hubiere, basta, como en efecto ocurrió, que el funcionario del trabajo acuda a la sede de la entidad de trabajo con la que se les vincula, y por ende están relacionados, y se deje constancia del nombre, apellido, cédula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel de notificación para que ésta alcance el fin al cual estaba destinada. Circunstancias que por lo demás han sido objetivamente verificadas por este Tribunal y que se corroboran con las actuaciones que cursan en autos.

Por último, se reiteran todas las observaciones y criterios ya señalados en el pronunciamiento emitido por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2018; y, de manera particular: primero, que como acción procesal que contiene la presente causa, la misma es indivisible y los hechos inherentes que fundamentan sus pretensiones deben ser defendidos, en principio, por la entidad de trabajo compareciente en su carácter de patrono-deudor principal; y, segundo, respecto a la interpretación y aplicación de los parámetros sustantivos y adjetivos atinentes a la responsabilidad solidaria en materia laboral, de prosperar la acción esgrimida y sus pretensiones declaradas total o parcialmente con lugar, puede condenarse a alguno de los miembros (persona natural o jurídica) de la entidad de trabajo demandada, siempre que se traiga a los autos y se pruebe que esa persona es accionista de la misma y por ende resulte solidariamente responsable. En consecuencia, este Tribunal NIEGA las solicitudes formuladas; y, ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA,

MEICER MORENO VERA

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