Decisión Nº AP21-L-2016-000482 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-000482
Distrito JudicialCaracas
PartesANTHONY MICHAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 18.042.031. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORIA OTERO, IPSA NO. 83.527. PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTÉ CA,
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISÉIS (26) DE ENERO DE 2017
AÑOS 206° Y 157°
ASUNTO AP21-L-2016-000482

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ANTHONY MICHAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.042.031.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gloria Otero, Ipsa No. 83.527.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTÉ CA, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27-03-58, No 49, tomo 12-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, DANIELA AREVALO, VICTORIA ALVAREZ, DANIEL JAIME, CLAUDIA ALIMENTI, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 130.598, 181.458 y 219.110, respectivamente.


SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 19-02-16, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.
En fecha 26-02-2016, el Jugado 22 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda.
En fecha 08-03-2016, el Secretario CARLOS MENDEZ, adscrito al Jugado 22° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que fue realizada la notificación de la parte demandada en los términos expuestos por el Alguacil Ángel Ochoa, en su diligencia de fecha 03-03-2016.
En fecha 29-03-16, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda (folio 53 al 98).
En fecha 29-03-2016, el Juzgado 40° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que a la Audiencia Preliminar comparecieron al actor, su apoderado judicial, abogado Hermann Vasquez y la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Hadilli Fuadi Gozzaoni. Se deja constancia que la parte actora presentó reforma de la demanda por lo cual el Juzgado se abstuvo de celebrar Audiencia Preliminar y se acoró remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la reforma.
En fecha 01-04-2016, el Juzgado 22° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la reforma de la demanda.
En fecha 16-05-2016, el Secretario CARLOS MENDEZ, adscrito al Jugado 22° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que fue realizada la notificación de la parte demandada en los términos expuestos por el Alguacil Ángel Ochoa, en su diligencia de fecha 02-05-2016.
En fecha 15 de Junio de 2016, es celebrada la Audiencia Preliminar por el Juzgado 36° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Se deja constancia que comparecieron tanto la parte actora como la demandada y que las mismas consignaron escritos de promoción de pruebas y sus anexos. Se deja constancia que no fue posible lograr la mediación por lo cual se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, según lo dispuesto en el articulo 74 y 136 de la LOPT.
En fecha 22-06-2016, es presentado escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01-07-2016, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, correspondiendo al Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial el conocimiento de la presente causa.
En fecha 15-07-2016, el Juez a cargo del mencionado Juzgado se inhibe de conocer la presente causa por cuanto existe una amistad con el abogado ANGEL MENDOZA, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 02-08-2016, el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial dicta sentencia en la cual declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. CARLOS JULIO PINO en su carácter de Juez Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial.
En fecha 18-08-2016, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 24-11-2016, se dicta auto de admisión de pruebas de la parte actora y el auto de admisión de pruebas de la demandada. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la LOPT, se fija la fecha para la Audiencia de Juicio.
En fecha 20-01-2017, se celebra la Audiencia de Juicio, se deja constancia que comparecieron la abogada GLORIA OTERO, IPSA No. 83.527 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como los abogados HADILLI GOZZAONI y CLAUDIA ALIMENTI, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 121.230 y 219.110, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada. Luego de evacuadas todas las pruebas, este Juzgado procedió a emitir el siguiente dispositivo oral: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTHONY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.042.031 contra la empresa Laboratorio la Sante C.A.. SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la LOPT.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro del fallo en base a las siguientes consideraciones:




SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
En fecha 29-03-2016, es presentada reforma de la demanda en la cual se indica que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 10-01-2011, su cargo es de obrero, sigue prestando servicios actualmente. Indica que le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Química Farmacéutica. Alega que el salario básico es de Bs. 27.627,00 mensuales, compuesto por el salario mínimo mas aumento de salario por antigüedad según cláusula 65 de la mencionada Convención Colectiva, más el aumento de salario según la cláusula 32 de la Convención Colectiva. Se alega que fueron los siguientes salarios: Años 2010-2012: por la cláusula 26 de la Convención Colectiva le correspondían Bs. 47.46 diarios, más Bs. 126.67 diarios según aumento de la Convención Colectiva, mas Bs. 15.66 diarios según aumento previsto en las cláusulas 60 y 62 de la Convención Colectiva, por lo cual el salario diario en dicho período era de Bs. 220.89. Años 2013-2014: por la cláusula 26 de la Convención Colectiva le correspondían Bs. 3.473,00 diarios, más Bs. 300 diarios según aumento de la Convención Colectiva, por lo cual el salario diario en dicho período era de Bs. 520.89. En cuanto al BONO NOCTURNO, se reclama su incidencia en sábados, domingos, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y utilidades. Se alega que el bono nocturno no se consideró como parte del salario normal para el pago de los sábados, domingos, días de descanso, que la convención colecta en su cláusula 30 establece que la empresa conviene en pagar la hora de trabajo nocturno o sea la labor realizada entre las 07:00 p.m. y las 05:00 a.m., con un recargo igual al 45% del valor hora de la jornada ordinaria diurna. Si el trabajo en jornada diaria nocturna excediere de 04 horas, toda la jornada diaria se considerara nocturna y el recargo señalado se aplicara respecto de la totalidad de las horas de la jornada diaria ordinaria. En cuanto a las HORAS EXTRAS DIURNAS, se reclama su incidencia en sábados, domingos, descansos, y en consecuencia su respectiva porción en el salario base de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y utilidades. El actor alega que el horario era el siguiente: Año 2011: lunes a viernes de 06:30 a.m. a 09:30 p.m., Los sábados desde las 07:30 a.m. a las 12:00 p.m. Los domingos eran todos laborados. Año 2012: lunes a viernes de 06:30 a.m. a 09:30 p.m., Los sábados desde las 07:30 a.m. a las 12:00 p.m. Los Domingos eran todos laborados. Año 2013: de lunes a viernes de 06:30 a.m. a 09:30 p.m. Los sábados y domingos laborados. Año 2014: de lunes a viernes de 06:30 a.m. a 09:30 p.m. No dice nada de los sábados ni domingos. Se alega que los Sábados y domingos eran laborados. Indica que las horas extras no se consideraron como parte del salario normal para el pago de los sábados, domingos, días de descanso, que la cláusula 28 de la Convención Colectiva establece que la empresa pagará las horas extras cumplidas en exceso de la jornada diaria ordinaria de trabajo, con un recargo de 90% sobre el valor de la hora de la jornada ordinaria diurna de trabajo. Cuando la hora extraordinaria fuere nocturna, se pagará además el recargo del bono nocturno previsto en la cláusula No. 30. En cuanto las HORAS EXTRAS ASUETO CONTRACTUAL, se reclama su incidencia en sábados, domingos, descansos y en consecuencia su porción en el salario base de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, utilidades. En cuanto a las HORA EXTRAS NOCTURNAS, se reclama su incidencia en sábados, domingos, descansos, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, utilidades. Se indica que se considerar el promedio semanal del salario normal para el pago de los sábados, domingos y días de descanso. En cuanto a las HORAS ORDINARIA DE SÁBADO EN TURNO ROTATIVO, se reclama su incidencia en sábados, domingos, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y utilidades. Se indica lo siguiente: “PARA LA HORA ORDINARIA SABADO TURNO ROTATIVO: Valor actualizado de la hora laborada en día sábado o domingo = SMH x 2.15 y la deuda semanal por la incidencia en el día de descanso resulta de: Bs. 247,49 x número de horas laboradas en día viernes para sábado entre 12m a 08:00 a.m.)/5 días) x 2 días de descanso. En la demanda se alega que se trabajaba todos los sábados. Se indica que las horas ordinarias de sábados en turno rotativo no se consideraron como parte del salario normal para el pago de los sábados, domingos, días de descanso. En cuanto a los DIAS DE DESCANSO (DIA COMPENSATORIO), se demanda su pago, desde el 10-01-11 al 31-12-15. Se alega que la cláusula 13 y 15 de la Convención Colectiva establece que el trabajo se desarrollará de lunes a viernes, por lo cual el actor tenía derecho a 02 días semanales de descanso. Se indica que no se disfrutaron los días de descanso pues se trabajaron los sábados y domingos, que en el salario base de cálculo de días de descanso no se incluyó la incidencia de bono nocturno ni de horas extras ni el concepto llamado hora ordinaria de sábado en turno rotativo. Que el artículo 216 de la LOT establece que semanalmente tienes derecho a un día de descanso y que la Convención Colectiva establece que además tenia el sábado como día de descanso. Alega que el actor durante toda la relación laboral tenido derecho a 02 días semanales de descanso. RECLAMA SÁBADOS Y DOMINGOS PORQUE NO SE CONSIDERÓ EN SU PAGO LA INCIDENCIA DE HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO, SÁBADO TURNO ROTATIVO Y PORQUE LOS SÁBADOS Y DOMINGOS FUERON LABORADOS. Se demanda su pago, desde el 10-01-11 al 31-12-15. Se alega que la cláusula 27 de la Convención Colectiva, establece que las horas de trabajo en jornada diaria ordinaria cumplidas en día sábado o en día domingo, se remuneraran con un recargo de 75%. Sobre el reclamo de vacaciones, se demanda su pago, desde el 10-01-11 al 31-12-15. En la demanda se indica que para el período 2010-2012 tenía derecho a 28-37 días y para 2013-2015 tenía derecho a 28-39 días. Se reclama su diferencia porque no se incluyó la incidencia de bono nocturno ni de horas extras ni el concepto llamado hora ordinaria de sábado en turno rotativo en sábados, domingos ni días compensatorios. Sobre el bono vacacional, se demanda su pago, desde el 10-01-11 al 31-12-15. En la demanda se indica que por bono vacacional para el 2010-2012, tenía derecho a 37-41 días y para el 2013-2015 tenía derecho a 39-43 días. Se reclama su diferencia porque no se incluyó la incidencia de bono nocturno ni de horas extras ni el concepto llamado hora ordinaria de sábado en turno rotativo en sábados, domingos ni días compensatorios. Sobre la diferencia de utilidades, se demanda su pago, desde el 10-01-11 al 31-12-15, se alega que tenía derecho a 120 días anuales. Se reclama su diferencia porque no se incluyó la incidencia de bono nocturno ni de horas extras ni el concepto llamado hora ordinaria de sábado en turno rotativo. Sobre la diferencia de Prestación de Antigüedad, se demanda su pago, desde el 10-01-11 al 31-12-15. Se reclama su diferencia porque no se incluyó la incidencia de bono nocturno ni de horas extras ni el concepto llamado hora ordinaria de sábado en turno rotativo. En cuanto a las sumas ya recibidas, el actor reconoce en la demanda que en fecha 05 y 10 de Junio de 2015 recibió la suma de Bs. 6.723,78 por los conceptos demandados pero que se trata de un pago incompleto que no abarca todas las incidencias antes señalada y que no se consideró el último salario sino el de la época en que se generó el derecho por lo cual no es un pago ajustado a la inflación, no compensa el transcurso del tiempo con la devaluación de la moneda.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada reconoce que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 10-01-2011, que su cargo es de obrero, que sigue prestando servicios. Reconoce que el salario básico es de Bs. 27.627,00 mensual. En cuanto al BONO NOCTURNO, niega que proceda su incidencia en sábados, domingos, días de descanso, por lo cual niega que adeude sumas por diferencias de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y utilidades. Alega que el bono nocturno fue debidamente cancelado, que no procede la incidencia reclamada de días de descanso ya que se trata de salario fijo no variable. En cuanto a las HORAS EXTRAS DIURNAS, niega que proceda su reclamo ya que fueron canceladas oportunamente, no procede el reclamo de su incidencia en sábados, domingos, días de descanso, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad ni utilidades. En cuanto a las HORAS EXTRAS ASUETO CONTRACTUAL, la demandada niega la procedencia de su reclamo, señala que no procede su incidencia en sábados, domingos, días de descanso ya que no es un concepto como las comisiones según el articulo 133 de la LOT. En cuanto a las HORA EXTRAS NOCTURNAS, se indica que las horas extras laboradas ya fueron canceladas, que no procede la alícuota en sábados, domingos, días de descanso ni tal incidencia en vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad ni utilidades ya que el salario era fijo y los días de descanso ya se consideran cancelados con el salario fijo de la respectiva semana. En cuanto a las HORAS ORDINARIA DE SABADO EN TURNO ROTATIVO, ya fueron canceladas, no procede la alícuota demandada. SOBRE EL RECLAMO DE DIAS DE DESCANSO (DIAS COMPENSATORIO), niega que adeude tal concepto desde el 10-01-11 al 31-12-15. Niega que el actor laborara todos los sábados y domingos. Niega la procedencia del RECLAMO DE SÁBADOS Y DOMINGOS ya que no procede la INCIDENCIA DE HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO, SABADO TURNO ROTATIVO, desde el 10-01-11 al 31-12-15, pues el salario era fijo y no variable, el actor no devengaba comisiones. Señala que la demanda no procede en base al artículo 119 de la LOTTT que establece que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio están comprendidos en la remuneración. Asimismo, indica que el artículo 153 de la LOT establece que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso. El artículo 217 de la LOT establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio esta comprendido en la remuneración. SOBRE EL RECLAMO DE VACACIONES, niega que proceda diferencia alguna desde el 10-01-11 al 31-12-15 ya que no procede la incidencia demandada. SOBRE EL BONO VACACIONAL, niega que proceda su reclamo desde el 10-01-11 al 31-12-15. Niega que en el salario base debe considerarse recargos de horas extras, bono nocturno, hora ordinaria de sábado en turno rotativo en los días de descanso porque no era salario a mixto. Niega que se adeude BONO DE COMIDA ADICIONAL. Niega que se adeude DIFERENCIA DE UTILIDADES, desde el 10-01-11 al 31-12-15 por que en su pago no procede la incidencia de bono nocturno ni de horas extras en los sábados, domingos ni días de descanso. Niega que adeude DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, desde el 10-01-11 al 31-12-15 ya que las incidencias demandadas son contrarias a derecho. Reconoce que el actor, en fecha 05 y 10-06-15 recibió la suma de Bs. 6.723,78 por una serie de negociaciones con los trabajadores pero ello no configura reconocimiento de los conceptos demandados.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO :
Se indica que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 10-01-2011. En cuanto al BONO NOCTURNO, se reclama su incidencia en sábados, domingos, días de descanso, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y utilidades. Se alega que el bono nocturno no se consideró como parte del salario normal para el pago de los sábados, domingos, días de descanso. En cuanto a las HORAS EXTRAS DIURNAS, se reclama su incidencia en sábados, domingos, días de descanso, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y utilidades. El actor alega que el horario era el siguiente: Año 2011: lunes a viernes de 06:30 a.m. a 09:30 p.m., Los sábados desde las 07:30 a.m. a las 12:00 p.m. Los domingos eran todos laborados. Año 2012: lunes a viernes de 06:30 a.m. a 09:30 p.m., Los sábados desde las 07:30 a.m. a las 12:00 p.m. Los Domingos eran todos laborados. Año 2013: de lunes a viernes de 06:30 a.m. a 09:30 p.m. Los sábados y domingos laborados. Año 2014: de lunes a viernes de 06:30 a.m. a 09:30 p.m. Se alega que los sábados y domingos eran laborados. Indica que las horas extras no se consideraron como parte del salario normal para el pago de los sábados, domingos, días de descanso. En cuanto a los DIAS DE DESCANSO (DIAS COMPENSATORIO), se demanda su pago, desde el 10-01-11. Se indica que en el salario base de cálculo de días de descanso no se incluyó la incidencia de bono nocturno ni de horas extras. RECLAMA SÁBADOS Y DOMINGOS trabajados, días de descanso PORQUE NO SE CONSIDERÓ EN SU PAGO EL PROMEDIO SEMANAL DE HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO. Se reclama diferencia de vacaciones porque no se incluyó la incidencia de bono nocturno ni de horas extras en los días de descanso. Sobre el bono vacacional, se demanda su pago, desde el 10-01-11. Sobre la diferencia de utilidades, se demanda su pago, desde el 10-01-11 porque no se incluyó la incidencia de bono nocturno ni de horas extras en los días de descanso. Sobre la diferencia de Prestación de Antigüedad, se demanda su pago, desde el 10-01-11 porque no se incluyó el promedio semanal de bono nocturno ni de horas extras en los días de descanso. En cuanto a las sumas ya recibidas, el actor reconoce en la demanda que en fecha 05 y 10 de Junio de 2015 recibió la suma de Bs. 6.723,78 por los conceptos demandados pero que se trata de un pago incompleto que no abarca todas las incidencias antes señaladas y que no se consideró el último salario sino el de la época en que se generó el derecho por lo cual no es un pago ajustado a la inflación, no compensa el transcurso del tiempo con la devaluación de la moneda. Tal pago configura reconocimiento de la procedencia de las incidencias demandadas.
ALEGATOS DE LA DEMANDA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
La representación judicial de la parte demandada reconoce que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 10-01-2011. En cuanto al BONO NOCTURNO, niega que proceda su incidencia en sábados, domingos, días de descanso, por lo cual niega que adeude sumas por diferencias de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y utilidades. Alega que el bono nocturno fue debidamente cancelado, que no procede la incidencia reclamada de días de descanso ya que se trata de salario fijo no variable. En cuanto a las HORAS EXTRAS, niega que proceda su reclamo ya que fueron canceladas oportunamente, no procede el reclamo de su incidencia en sábados, domingos, días de descanso, sábados, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad ni utilidades. SOBRE EL RECLAMO DE DIAS DE DESCANSO (DIAS COMPENSATORIO), niega que adeude tal concepto desde el 10-01-11. Niega que el actor laborara todos los sábados y domingos alegados en la demanda, en todo caso no fueron debidamente discriminadas las fechas. Niega la procedencia del RECLAMO DE SÁBADOS Y DOMINGOS ya que no procede la INCIDENCIA DE HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO, SABADO TURNO ROTATIVO, desde el 10-01-11, pues el salario era fijo y no variable, no era mixto, el actor no devengaba comisiones. Señala que la demanda no procede porque el salario correspondiente a los días feriados y de descanso cuando haya prestado servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo, están comprendidos en la remuneración fija pactada ya que el salario era por unidad de tiempo y no a destajo. Asimismo, indica que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio está comprendido en la remuneración. SOBRE EL RECLAMO DE VACACIONES, niega que proceda diferencia alguna ya que no se adeuda la incidencia demandada. SOBRE EL BONO VACACIONAL, niega que proceda su reclamo. Niega que en el salario base debe considerarse recargos de horas extras, bono nocturno, en los días de descanso porque no era salario mixto. Niega que se adeude DIFERENCIA DE UTILIDADES, porque en su pago no procede la incidencia del promedio semanal de bono nocturno ni de horas extras en los sábados, domingos ni días de descanso. Niega que adeude DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Reconoce que el actor, en fecha 05 y 10-06-15 recibió la suma de Bs. 6.723,78 por una serie de negociaciones con los trabajadores pero ello no implica reconocimiento de los conceptos demandados menos que sean ajustados a derecho. Cita las siguientes sentencias de la Sala Social del TSJ: No. 445 del 09/11/00, No. 307 del 13/05/15, No. 902 del 06/10/15, No. 820 del 01/05/14, No. 1215 del 02/12/13 y No. 2376 del 21/11/07.
CONTROVERSIA
Ahora bien, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda y habiendo sido reconocida la relación de trabajo, y de que se trata de un trabajador activo, quien decide estima que la presente controversia se circunscribe en determinar el tipo de salario del actor desde el 10-01-2011 hasta el 31/12/15, si dicho salario era exclusivamente fijo, si era exclusivamente variable o si dicho salario era mixto, es decir, que una parte de su salario era fija y la otra parte variable. Esta juzgadora debe determinar si la parte actora probó todas las jornadas nocturnas, la cantidad de horas extras tanto diurnas como horas extras nocturnas, sábados laborados, domingos laborados, días de descanso laborados, todos estos conceptos alegadas por el actor en la demanda. Seguidamente, en caso de ser probada que la jornada de trabajo se realiza en condiciones exorbitantes, es decir, que estemos en presencia de una jornada de trabajo más allá de la ordinaria, este Tribunal deberá establecer si la empresa demandada canceló debidamente el BONO NOCTURNO, LAS HORAS EXTRAS DIURNAS, LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS, LOS DIAS DE DESCANSO LABORADOS, LOS SABADOS LABORADOS, LOS DOMINGOS LABORADOS. Finalmente, se debe determinar, si tales conceptos deben promediarse semanalmente para el pago de los días de descanso semanal, y si se le debe o no al trabajador tales incidencias en el salario base de las vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, en los
siguientes términos. Así se establece.


ANÁLISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

Acta suscrita por los representantes legales de la demandada, de fecha 25-02-15, denominada Reunión con el Comité Sindical y la empresa, los asistentes son el Dr. Giannantonio Mariano, el Dr. Vásquez Hermann, la ciudadana Julie Barroeta (Gerente de Finanzas y Gerente General encargada), folios 133 al 134, 136 al 137 primera pieza.
Esta juzgadora observa que dicha acta no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, por lo que le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo en el artículo 78 de la LOPT, en la misma se indica: “En cuanto a los cálculos a realizar, todos los participantes de la reunión quedan de acuerdo con las premisas establecidas en el documento Anexo a la presente denominado Hoja de Trabajo confidencial: Premisas cálculo incidencia salario normal (bono nocturno y horas extras) en los días de descanso Art 119 LOTTT y 216 LOT. Solicitud del Comité Sindical de incluir el cálculo de los intereses de mora (no PS ni intereses de PS) y la corrección monetaria respectiva, desde el momento del pago…”.


Esta documental evidencia que se discutió el reclamo de ciertos trabajadores de la demandada de pago de beneficios laborales, evidencia planteamientos sobre presuntas pérdidas materiales, compensaciones de daños soportados, con la finalidad que la tardanza no comporte disminución en el patrimonio.

Se destaca que esta prueba evidencia conversaciones, discusiones informales, pero no el reconocimiento expreso de las pretensiones concretas esgrimidas por el actor en el presente juicio. En dicha acta no se evidencia compromiso alguno ni asunción de deudas por parte de la demandada frente al actor.

Se destaca que NO evidencia que el actor devengara comisiones, primas, ventajas, bonificaciones por años de servicios, profesionalización, incentivos por desenvolvimiento, estímulos por cumplimiento de horario, premios porcentajes según ventas, cobranzas, rendimiento, experiencia, cumplimiento de metas, cantidad de clientes atendidos, cantidad y calidad de productos, incentivos por aumento, extensión de producción.

Es decir, dicha acta no existe convencimiento que el salario del actor fuera variable.

Copia impresa de e-mail enviado desde la dirección ana.cisneros@lasante.com.ve, el miércoles 18-02-15 a la dirección: Sindicato Laboratorios la Sante, folio 135 primera pieza.
Dicha documental fue impugnado por la demandada. No se valora por que no fueron ratificados por los terceros que figuran en ellos. La valoración de los mensajes de datos, entendidos éstos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001 (en adelante, LMDFE) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 de la LMDFE y artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria.
De acuerdo a los dispositivos transcritos y tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos sobre soporte papel. Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberán regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
Dicho ésto, y volviendo al caso de autos, observa esta Juzgadora que el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, es el que debe dársele a las pruebas documentales. En este sentido, la parte actora promueve copia simple de e-mail enviado desde la dirección electrónica ana.cisneros@lasante.com.ve, el miércoles 18-02-15 a la dirección del Sindicato Laboratorios la Sante, folio 135. En el texto se indica que la demandada incluiría en el cálculo los intereses de mora y corrección monetaria solicitados por los trabajadores.
Para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”.
No consta en autos la acreditación por ente público ni privado de la existencia de la firma electrónica contenida en el mensaje electrónico promovido por la parte actora en el presente juicio que riela al folio 135. En consecuencia, tal prueba carece de certeza en su forma y contenido.
También se observa que tanto el destinatario del correo que corre al folio 135 resultan ser terceros ajenos al juicio que ha dado lugar a este fallo, quien debió ratificar por vía testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así, la ausencia de ratificación de la impresión del mensaje de datos tiene por consecuencia la desestimación de la referida probanza. Y ASÍ SE DECLARA.
Comunicación de fecha 09/06/15, emanada de la empresa demandada en la cual se indica que el viernes 05 de Junio se cancela abono de fideicomiso de prestaciones sociales, incidencias en la remuneración por trabajo extraordinario y nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales que pudieran corresponder a sus trabajadores, folio 138 primera pieza.
Esta juzgadora observa que dicha documental no fue desconocido en la Audiencia de Juicio, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT, esta prueba NO evidencia que el actor devengara comisiones, primas, ventajas, bonificaciones por años de servicios, profesionalización, incentivos por desenvolvimiento, estímulos por cumplimiento de horario, premios porcentajes según ventas, cobranzas, rendimiento, experiencia, cumplimiento de metas, cantidad de clientes atendidos, cantidad y calidad de productos, incentivos por aumento, extensión de producción.

Es decir, dicha documental no evidencia que el salario del actor fuera variable.

Comunicación de fecha 11 de junio de 2015, emanada del ciudadano GIANNANTOIO MARIANO y JERMANN VASQUEZ, de fecha 15 de junio de 2015, folios 139 al 140 primera pieza.
Esta juzgadora observa que dicha documental no fue desconocido en la Audiencia de Juicio, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que se discutió con la empresa demandada que los intereses de prestaciones sociales se calcularan hasta abril de 2012, se indica que la tasa aplicada debe ser la activa se discuten diferencias de bono nocturno, horas extras, cálculos de prestaciones sociales año 1997. Tal prueba no evidencia compromiso asumido directamente por la parte demandada frente a los reclamos del actor. NO evidencia que el actor devengara comisiones, primas, ventajas, bonificaciones por años de servicios, incentivos por desenvolvimiento, premios proporcionales, porcentajes según ventas, cobranzas, rendimiento, experiencia, cumplimiento de metas, cantidad de clientes atendidos, cantidad y calidad de productos, incentivos mutables por aumentos de percepciones, extensión de producción ni similares.

Es decir, dicha documental no evidencia que el salario del actor fuera variable.

Comunicación emanada de la demandada dirigida al ciudadano FRANKLIN JOSE en la cual se indica el pago de diferencia de días de descanso, retroactivo de vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales, depósito en su cuenta de nómina el 24 de octubre de 2014, retroactivo de prestaciones sociales, abono en fideicomiso, utilidades generadas por los conceptos salariales, folio 141 primera pieza.
No fue desconocido en la Audiencia de Juicio, se aprecia según el articulo 78 de la LOPT, tal prueba no evidencia compromiso asumido directamente por la parte demandada frente a los reclamos de un trabajador que no es el actor. No se desprende de tal documento que el salario del actor fuera variable.
Comunicación de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la demandada en la cual se indica que negociaciones con los Delegados Sindicales con relación a incidencias de horas extras en días de descanso, folio 142 primera pieza.
Esta juzgadora observa que dicha documental no fue desconocido en la Audiencia de Juicio, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT, de la misma no se evidencia que los salarios del actor fueran variables, que tuviera derecho a las incidencias de horas extras, bono nocturno en días de descanso demandados.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: solicitada en el “CAPÍTULO II” del escrito de promoción de pruebas de los siguientes documentos: (i) los recibos que por pago de conceptos correspondientes al salario básico, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras asueto contractual, Hora extra nocturna, hora extra feriado, hora extra domingo, hora extra nocturna lunes-viernes, hora extra feriado lunes-viernes nocturno, hora ordinaria sábado turno rotativo, utilidades y vacaciones. (ii) el acta suscrita por los representantes legales de la empresa, que refleja lo acordado entre los representantes de la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores en Reunión y acta de fecha 25 de febrero del año 2.015. (iii) El comunicado de “laboratorios La Santé” a sus trabajadores, suscrito en fecha 09 de junio de 2.015, suscrito por el ciudadano Rodman Rodríguez, actual Gerente General de la entidad de Trabajo demandada. (iv) La comunicación suscrita en fecha 22 de octubre de 2.014 por la ciudadana Ana Cisneros, en su carácter de jefa de procesos administrativos, gestión humana, y actual Gerente de Gestión Humana. Se deja constancia que en la Audiencia de Juicio, la parte demandada no exhibió documentales, indica que las mismas se encuentran consignadas en el expediente.

Esta Juzgadora procede en consecuencia aplicar lo establecido en el artículo 82 de la LOPT en el sentido que se tiene como exacto, auténtico y cierto el contenido de los documentos consignados por la parte demandada que rielan desde el folio 145 al 291. Los mismos evidencian desde el 10-01-2011, la cantidad de días sábados, días domingos, días de descanso, feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas laboradas y canceladas.

En cuanto a los documentos que solicitó la parte actora su presentación, que no fueron exhibidos y que no constan en autos, este Juzgado no aplica las consecuencias del artículo 82 de la LOPT, es decir, no se tiene como cierta la cantidad de horas extras, jornadas nocturnas, domingos, sábados, días de descanso laborados que excedan o sobrepasen de las probadas con los recibos de pago que rielan desde el folio 145 al 291 primera pieza. Ello porque únicamente en cuanto a estos recibos de pago si se cumplen con las exigencias del mencionado articulo 82, es decir, si fueron consignados copias en autos y fueron señalados los datos respecto a su contenido (conceptos, montos, fórmulas de cálculo, lapsos, salarios base de cuantificación), fecha concreta de los documentos requeridos, se especifican autores, por lo cual esta Juzgada le otorga pleno valor probatorio a los documentos que rielan desde el folios 145 al 291 y en base a ellos se establece la cantidad total de horas extras, jornadas nocturnas, domingos, sábados, días de descanso laborados. Y ASÍ SE DECLARA.


PRUEBA TESTIMONIAL: de los ciudadanos MIREYA BUITRAGO, EDILIA HURTADO, VICTOR VALIENTE, NORBIS OROPEZA, LUIS ALBERTO LABRADOR RAMIREZ, ANGEL HUIZA GUERRERO, MADAY ANTONIO RODRÍGUEZ MEJÍA, y ARBENIS SOLARTE. Se deja constancia que ninguno de ellos compareció a la Audiencia de Juicio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Recibos pago emanados de la demandada a favor del actor de fechas enero, febrero, marzo, junio de 2012, folios 145 al 163 primera pieza.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, no fueron atacados por la parte actora, evidencian que el accionante semanalmente cobró los siguientes beneficios:
Salario Fijo
Días de descanso
Hora extra diurna
Hora extra sábados
Hora extra nocturnas

Se destaca que no consta en los recibos de pago que el actor devengara comisiones, primas de montos variables, ventajas, bonificaciones según resultados, incentivo, desenvolvimiento, estímulos según cumplimiento, premios porcentajes según aumento de cartera de clientes, ventas, rendimiento, experiencia, cumplimiento de metas, cantidad de clientes atendidos, cantidad y calidad de productos, incentivos por aumento de zonas de distribución, extensión de producción ni similares.


Recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor desde julio de 2012 a julio de 2013 folios 164 al 227 primera pieza.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, no fueron atacados por la parte actora, evidencian que el accionante semanalmente cobró los siguientes beneficios:
Salario Fijo
Días de descanso
Hora extra diurna
Hora extra sábados
Hora extra nocturnas

Esta juzgadora observa que no consta en esos recibos de pago que el actor devengara comisiones, primas, ventajas, bonificaciones que fueran proporcionales a la calidad, profesionalización, desenvolvimiento, cumplimiento de planes, objetivos, premios porcentajes según ventas, rendimiento, experiencia, cantidad de clientes atendidos, cantidad y calidad de mercancía o servicios, zonas de desempeño, incentivos por aumento, extensión de producción, ni otras percepciones de carácter variable.


Recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor desde enero de 2014 hasta abril de 2014, folios 228 al 291 primera pieza.
Esta juzgadora observa que dichos recibos no fueron atacados por la parte actora en la audiencia de juicio, son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que el accionante semanalmente cobró los siguientes beneficios:
Salario Fijo
Días de descanso
Hora Extra Diurna
Hora extra sábados
Hora Extras Nocturnas
Bono de Transporte
Bono de Comida Adicional

Se destaca que no consta en los recibos de pago que el actor devengara compensaciones, retribuciones según usuarios atendidos, ganancias dividendos generados al patrono, logros, zonas de desempeño, incentivos por aumento, extensión de producción, ni otras percepciones de carácter variable.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez analizados los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en el escrito de contestación a la demanda, así como los argumentos explanados por cada una de las partes en la audiencia oral de juicio y valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente procedimiento, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones, que se fundamentará en la legislación venezolana, la jurisprudencia de nuestra máxima instancia, y los principios generales del derecho para la búsqueda de la verdad en el presente asunto, quien decide observa:

SOBRE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:
Fueron contestes en que el actor inició sus labores a favor de la demandada el día 10-01-11 y que presta sus servicios actualmente a la demandada, desempeñando el cargo de obrero.

SOBRE EL MONTO DE LOS SALARIOS FIJOS:
Se tiene como cierto que el salario básico es por la cantidad de Bs. 27.627,00 mensuales, compuesto por el salario mínimo más aumento de salario por antigüedad según cláusula 65 de la Convención Colectiva (en los sucesivo CC), más aumento de salario según cláusula 32 de la CC
Se tiene como cierto que fueron los siguientes salarios fijos:
Años 2010-2012:
Por la cláusula 26 de la CC le correspondían Bs. 47.46 diarios, Bs. 126.67 diarios según aumento de la CC, mas Bs. 15.66 diarios según aumento previsto en las cláusulas 60 y 62 de la CC, por lo cual el salario diario en dicho periodo era la cantidad de Bs. 220.89
Años 2013-2014:
Por la cláusula 26 de la CC le correspondían Bs. 3473 diarios, Bs. 300 diarios según aumento de la CC, por lo cual el salario diario en dicho periodo era la cantidad de Bs. 520.89.


TIPO DE SALARIO DEL ACTOR ( FIJO, VARIABLE O MIXTO)
Esta juzgadora con respecto a este punto controvertido, debe determinar cuál es el tipo de salario devengado por el actor, desde el 10-01-2011 hasta el 31/12/15, si dicho salario era exclusivamente fijo, si era exclusivamente variable o si era mixto.
Se insiste que no consta en los recibos de pago que rielan desde el folio 145 al 291 de la primera pieza que el actor devengara compensaciones, retribuciones cuyos montos aumentara o disminuyeran según cantidad, calidad de usuarios atendidos, según logros alcanzados, ganancias, dividendos generados a favor del patrono, zonas de desempeño, ni que percibiera incentivos por incremento, aumento, extensión de la producción personal, ni otras percepciones de carácter variable. Se destaca que no consta en esos recibos de pago que el actor devengara comisiones, primas, ventajas, bonificaciones que fueran proporcionales a la calidad, a la profesionalización, al desenvolvimiento, creatividad, iniciativa, motivación, cumplimiento de planes, objetivos, ni que recibiera premiación en dinero, porcentajes según ventas, rendimientos, experiencia, cantidad de publico captado y atendidos, cantidad y calidad de mercancía o servicios, direcciones atendidas, ni otras percepciones de carácter variable.


De los recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor que cursan en autos, se evidencia que el accionante semanalmente cobró los siguientes beneficios:
Salario Fijo
Días de descanso
Hora Extra Diurna
Hora extra sábados
Hora Extras Nocturnas

Ninguno de esos conceptos conforman la denominación de salario variable. El salario del actor era fijo, por unidad de tiempo así fue lo pactado entre las partes y reflejado en los recibos de pago que constan en autos.

SOBRE LA JORNADA NOCTURNA, LAS HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, DIAS SABADOS, DOMINGOS, FERIADOS LABORADOS.
Esta juzgadora considera que la parte actora debió demostrar la jornada nocturna, la cantidad de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días domingos, sábados, días de descansos laborados, feriados laborados, alegados en la reforma de la demanda. Dichos conceptos son exorbitantes, exceden de la jornada ordinaria, por lo cual se destaca sentencia del cinco (5) días del mes de abril del año 2011, Sala de Casación Social, exp. N° AA60-S-2009-001294, dictada en el juicio incoado por NINO RAMÓN RÍOS contra el ciudadano ROLANDO MANUEL PONTES PINTO, en la cual se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.


Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…).

Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) emanada de esta Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:

‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’.

En tal sentido y en atención al caso de autos, observa quien decide que queda probado en autos con los recibos de pago que rielan desde el folio 145 al 291 de la primera pieza del expediente, la cantidad cancelada por la empresa por concepto de las jornadas nocturnas, la cantidad de horas extras diurnas laboradas efectivamente por el actor, horas extras nocturnas, días sábados, domingos, días de descanso laborados y feriados laborados son efectivamente los que se reflejan en dichos folios. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, se observa que la parte actora no logra probar todas las jornadas nocturnas, la cantidad de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días domingos, sábados, días de descansos alegados como laborados en la demanda. Es decir, la parte actora no cumplió con el imperativo de su propio interés, es decir, con la carga procesal de acreditar en autos todas las jornadas y condiciones exhorbitantes invocadas en la demanda, únicamente se tienen como ciertas las que se evidencian a los folios 145 al 291. Y ASI SE DECIDE.
Sobre los sábados, domingos y días de descanso laborados:

La cláusula 27 de la Convención Colectiva, establece que las horas de trabajo en jornada diaria ordinaria cumplidas en día sábado o en día domingo, se remuneraran con un recargo de 75%. En el caso de autos la cantidad de los días domingos y sábados efectivamente laborados por el actor se evidencian de las pruebas que rielan desde el folio 145 al 291 que fueron debidamente cancelados según la mencionada cláusula 27.

El actor alega que laboró todos los días sábados, domingos y días de descanso semanal. Es poco probable que un trabajador no descanse ningún día de la semana, que labore todos los sábados y domingos durante toda la relación laboral. La parte actora no logró probar el horario alegado en la demanda que fue el siguiente:

Año 2011: lunes a viernes de 06:30 a.m. a 09:30 p.m., Los sábados desde las 07:30 a.m. a las 12:00 p.m. Domingos laborados
Año 2012: lunes a viernes de 06:30 a.m. a 09:30 p.m., Los sábados desde las 07:30 a.m. a las 12:00 p.m. Domingos laborados
Año 2013: de lunes a viernes de 06:30 a.m. a 09:30. Sábados y domingos laborados
Año 2014: de lunes a viernes de 06:30 a.m. a 09:30. Sábados y domingos laborados.
Como ya se dijo tal jornada no fue probada por el actor. Consta a los folios 145 al 291 que la demandada ya pago los sábados, los domingos y los días de descanso que si fueron efectivamente laborados según lo previsto en la Convención Colectiva, por ello considera esta juzgadora que nada adeuda sobre dichos conceptos. Y ASI SE DECLARA.

Sobre el Bono Nocturno:
La convención colectiva en su cláusula 30 establece que la empresa conviene en pagar la hora de trabajo nocturno o sea la labor realizada entre las 07:00 p.m. y las 05:00 a.m., con un recargo igual al 45% del valor hora de la jornada ordinaria diurna. Si el trabajo en jornada diaria nocturna excediere de 4 horas, toda la jornada diaria se considerara nocturna y el recargo previsto se aplicara respecto de la totalidad de las horas de la jornada diaria ordinaria. De los recibos de pago que rielan a los folios 145 al 291 se evidencia que la demandada cancela al actor lo adeudado por las horas laborados entre las 07:00 a.m. a las 05:00 según la mencionada cláusula 30 de la Convención Colectiva, por lo cual no adeuda monto alguno por bono nocturno.
Sobre las Horas Extras Diurnas y Nocturnas:
Ya se pagaron correctamente, según se evidencia de las documentales que rielan desde el folio 145 al 291. La cláusula 28 de la CC establece que la empresa pagará las horas extras cumplidas en exceso de la jornada diaria ordinaria de trabajo, con un recargo de 90% sobre el valor de la hora de la jornada ordinaria diurna de trabajo. Cuando la hora extraordinaria fuere nocturna, se pagará además el recargo del bono nocturno previsto en la cláusula No. 30. La demandada cumplió con tales parámetros por lo cual no se adeuda suma por horas extras ni diurnas ni nocturnas. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE EL RECLAMO DE LA INCIDENCIA DEL BONO NOCTURNO, LAS HORAS EXTRAS DIURNAS, LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS EN LOS DIAS DE DESCANSO, LOS SABADOS, LOS DOMINGOS Y LOS FERIADOS.
Tal reclamo fundamental para resolver la controversia, resulta contrario a derecho e improcedente porque el salario del actor era fijo, por unidad de tiempo y no variable.
La cláusula 13 y 15 de la Convención Colectiva establecen que el trabajo se desarrollara de lunes a viernes, por lo cual el actor tenía derecho a 02 días semanales de descanso.
Esta Juzgadora establece que en el salario base de cálculo de días de descanso no se debe incluir el promedio semanal de bono nocturno ni de horas extras que es el objeto de la demanda, porque el salario era exclusivamente fijo, por unidad de tiempo no era variable ni mixto.
Se destaca sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, dictada en el juicio incoado por la ciudadana JOSELYN ELENA VARGAS, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VENUSCOL C.A. de fecha veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce, expediente N° AA60-S-2011-001031, en la cual se estableció lo siguiente:
“… Sobre este particular, es criterio de esta Sala que aquellos trabajadores que devenguen un salario mixto tienen derecho al pago de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, calculada con base en el salario del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso que el patrono no haya realizado el pago oportunamente, a la finalización de la relación de trabajo deberá pagarlos con base en la porción variable del salario devengado en el último mes de servicio. Ahora, en autos no consta que la demandada haya pagado este concepto, por lo que el reclamo se declara procedente. En consecuencia, la demandada debe pagar a la demandante, cuya porción variable del salario devengado en el último mes de servicio…” (final de la cita de este Juzgado Sexto de Juicio)

Este Juzgado Sexto de Juicio también destaca sentencia dictada por la Sala Social del TSJ con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguió la ciudadana BRUNA DE RUBEIS CAIRA, contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., fallo de fecha veintiuno (21) días del mes de marzo del año 2012, expediente R.C. AA60-S-2010-001109, en el cual se estableció lo siguiente:

“…Respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana…(…) De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.… Esta forma de cálculo de la incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados ha sido establecida por esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 633 de fecha 13 de mayo del año 2008 y también en la Nº 1.262, de fecha 10 de noviembre del año 2010, en las que se estableció:…se aparta el sentenciador superior del criterio sostenido por esta Sala, entre otras, en la sentencia invocada por el formalizante, así como de lo dispuesto por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la forma en que debe realizarse el cálculo del monto a cancelar por salario variable de los días sábados, domingos y feriados, ya que dicho precepto legal dispone que el descanso semanal, legal y adicional, debe ser remunerado, con el pago equivalente al salario de un día, siendo que, en el caso de trabajadores con salario variable, éstos deberán cancelarse tomando en consideración el promedio de lo devengado en la respectiva semana.(final de la cita)

Este Juzgado Sexto de Juicio de Caracas, igualmente destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, en el juicio incoado por la ciudadana MARLENY LANDAZABAL, contra las sociedades mercantiles IMPORTADORA F.P.O. 21,C.A., IMPORTADORA SEPIDAN, C.A., de fecha dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece, expediente R.C. AA60-S-2011-00205, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme el artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. Se considera necesario traer a colación, también, lo establecido en el artículo 217 de la citada ley sustantiva laboral, que es del tenor siguiente: Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154. Los artículos supra transcritos disponen que, el día de descanso semanal debe ser remunerado por el patrono a los trabajadores que laboren durante los días hábiles, con el pago equivalente a un (1) día de salario; cuando el trabajador perciba un salario fijo, el pago de los días de descanso semanal obligatorios (domingos) y feriados está comprendido en la remuneración mensual que fue pactada, pero, en el caso de los trabajadores con remuneración variable, el pago de dichos días debe calcularse con base en el promedio de los devengados en la respectiva semana. De la interpretación concordada de las normas citadas precedentemente, se evidencia que el espíritu del Legislador, fue proteger a los trabajadores que perciben un salario variable, al establecer el pago de los días de descanso y feriados, días en lo que ellos no generan remuneración porque no realizan la actividad que la produce, tomando como base de cálculo el promedio de lo devengado durante la semana…(…)Esta Sala de Casación Social, ya se ha pronunciado en ese sentido en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia N° 1.262, dictada el 10 de noviembre del año 2010, en la que se estableció: (…) como ya lo ha venido estableciendo esta Sala, para resolver la petición referida al pago de los domingos y feriados en aquellos casos en los que el trabajador perciba un salario mixto, formado por un sueldo fijo, más una parte variable, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Omisssis
De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. Ahora bien, partiendo de que en la sentencia recurrida se estableció que el pago de los días domingo debía hacerse con base en el salario promedio, abarcando en esa frase, el básico más la comisión; cuando lo correcto, conforme a lo estipulado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, era ordenar su cancelación, únicamente con base en la porción variable del salario, por cuanto la parte fija ya incluye el pago de los mismos, generándose de esa forma una diferencia sólo relativa a la porción variable; forzoso es para la Sala concluir que el juzgador de alzada incurrió en la infracción de la citada norma. En ese sentido, para el cálculo de los días de descanso y feriados debe tenerse en cuenta el promedio de lo devengado por concepto de comisiones en el mes respectivo, dividiendo ésta porción variable del salario entre el total de días hábiles de ese mes. Establecido lo anterior, evidencia la Sala que con tal pronunciamiento, el juzgador de alzada infringió el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no por falsa aplicación como lo alegó la formalizante, sino por errónea interpretación, pues si bien era la norma que regulaba los hechos, erró el sentenciador, al establecer que el salario del día domingo sería el promedio, entendiendo este como la parte fija mas la parte variable del salario, sin tomar en consideración que al referirse esa parte de la norma a los trabajadores a destajo o con remuneración variable, no puede entenderse incluida en el promedio a que alude dicho precepto legal la porción fija sino únicamente la porción variable del salario. Dada la procedencia de la precedente delación, resulta CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, se ANULA el fallo impugnado dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de enero del año 2011…(…) En este sentido, es oportuno citar la decisión N° 401 de esta Sala, de fecha 03 de mayo de 2005, en la cual se estableció:(…) Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año….(…) De manera que, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente, como ya se estableció…(fin de la cita)

En el presente caso, esta Juzgadora, observa que quedó evidenciado en autos que la empresa demandada canceló los días de descanso según el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y 119 de la LOTTT que disponen que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día. No procede el reclamo del actor respecto a que los días de descanso se paguen con el promedio semanal ya que el salario no era variable sino fijo ello según lo establece el articulo 216 de la LOT según el cual cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. Es decir, esa norma prevé como supuesto de hecho para el pago de días de descanso con el promedio semanal que se trate de trabajadores a destajo el cual no es el caso de autos. Igualmente la demandada cumplió con lo establecido en el artículo 217 de la LOT, que es del tenor siguiente: Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración. En consecuencia, se declara improcedente la demanda de incidencia del promedio semanal de horas extras, bono nocturno en los días de descanso. Y ASI SE DECLARA.
EL actor reconoce en la demanda que en fecha 05 y 10 de Junio de 2015 recibió la suma de Bs. 6.723,78 por los conceptos demandados. La demandada reconoce ese pago. Es preciso señalar que tal pago no constituye reconocimiento de deuda alguna frente al actor, en el mismo no se indica que el salario fuera variable, que deban promediarse comisiones semanales. Tal pago no genera derechos a favor del actor respecto a beneficios que no generó (porcentajes, comisiones, incentivos ni similares)


HORAS ORDINARIA DE SABADO EN TURNO ROTATIVO:
Este concepto resulta indeterminado, no se especifica norma en la cual esta prevista ni las circunstancias de hecho que lo originan. En la demanda se indica lo siguiente: “PARA LA HORA ORDINARIA SABADO TURNO ROTATIVO: Valor actualizado de la hora laborada en día sábado o domingo = SMH x 2.15 y la deuda semanal por la incidencia en el día de descanso resulta de: Bs. 247,49 x número de horas laboradas en día viernes para sábado entre 12m a 08:00 a.m.)/5 días) x 2 días de descanso. Se declara improcedente tal reclamo por genérico e indeterminado. A todo evento consta en autos el pago de los sábados laborados por lo cual nada adeuda la demandada por tal concepto. Y ASI SE DECLARA.


SOBRE EL RECLAMO DE VACACIONES:
El actor por vacaciones para el 2010-2012 tenia derecho a 28-37 días y para 2013-2015 tenía derecho a 28-39 días. Por las razones antes expuestas, se declara improcedente el reclamo de sus diferencias desde el 10-01-11 al 31-12-15 ya que fue debidamente cancelado, el salario era fijo y no procede la incidencia demandada.

SOBRE EL BONO VACACIONAL:
Por bono vacacional para el 2010-2012 el actor tenía derecho a 37-41 días y para 2013-2015 tenía derecho a 39-43 días.
Se declara improcedente su demanda desde el 10-01-11 al 31-12-15 ya que fue debidamente cancelado, el salario era fijo y no procede la incidencia del promedio semanal demandada ya analizada en el presente fallo.

SOBRE EL BONO DE COMIDA ADICIONAL
Se declara improcedente pues no se fundamenta el reclamo, no se indica norma de la LOT, LOTTT ni cláusula de la Convención Colectiva, en que se prevé el beneficio, no se indica relación de los hechos que originan la pretensión. No se indica salario base de cálculo ni formula de cuantificación es un reclamo genérico e indeterminado.

DIFERENCIA DE UTILIDADES
El actor tenía derecho a 120 días anuales. Se declara improcedente su demanda desde el 10-01-11 al 31-12-15 ya que fue debidamente cancelado, el salario era fijo y no procede la incidencia demandada ya analizada en el presente fallo.

DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Se declara improcedente su demanda desde el 10-01-11 al 31-12-15 ya que la relación laboral no ha culminado, el salario era fijo y no procede la incidencia demandada. antes analizada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTHONY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.042.031 contra la empresa Laboratorio la Sante C.A. SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la LOPT.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en‚ ésta ciudad a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA


LA SECRETARIA

Abg. HEIDI GUAICARA

En la misma fecha 26 de Enero de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. HEIDI GUAICARA


BGCD/bgcd/
Expediente AP21-L-2016-000482
Dos (02) piezas principales.




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