Decisión Nº AP21-L-2016-001681 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 20-06-2017

Fecha20 Junio 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001681
Distrito JudicialCaracas
PartesMARBELLA ALEJANDRA CEDILLO PARADA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 16.179.938. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROJAS BRITO NELSON ANTONIO, IPSA NO. 196.405. PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PLATINUN VIP C.A.
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTE (20) DE JUNIO DE 2017
AÑOS 207° Y 158°
ASUNTO AP21-L-2016-001681

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MARBELLA ALEJANDRA CEDILLO PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.179.938.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROJAS BRITO NELSON ANTONIO, Ipsa No. 196.405.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PLATINUN VIP C.A. , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-07-2013, No. 165, Tomo 82-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL CALDERA CARRILLO, IPSA No. 172.455.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 27-06-2016, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.
En fecha 08-07-2016, el Jugado 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda.
En fecha 15-07-2016, la Secretaria DIRAIMA VIRGUEZ, adscrita al Jugado 22° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que fue realizada la notificación de la parte demandada en los términos expuestos por el Alguacil RAMÓN LUZARDO, en su diligencia de fecha 13-07-2016.
En fecha 29-07-2016, el Juzgado 39° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que a la Audiencia Preliminar comparecieron la parte actora y demandada. Las mismas consignaron escritos de promoción de pruebas y sus anexos.
En fecha 30-01-2017, el Juzgado 39° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que no fue posible lograr la mediación por lo cual se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 08-02-2017, es presentado escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14-02-2017, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, correspondiendo a este Tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial el conocimiento de la presente causa.
En fecha 24-02-17, se dicta auto de admisión de pruebas de la parte actora y el auto de admisión de pruebas de la demandada. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la LOPT, se fija la fecha para la Audiencia de Juicio.
En fecha 14-06-2017, se celebra la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la comparecencia del abogado ROJAS BRITO NELSON ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 196.405, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se certifica la asistencia de la actora, MARBELLA ALEJANDRA CEDILLO PARADA Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a pesar de su reiterado llamado en alta y viva voz a las puertas de la Sala de Anuncios de Audiencias. Se procedió a la evacuación de las pruebas. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES las cuales rielan desde el folio 83 al 114 de la primera pieza. PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los recibos de pago correspondientes a los periodos enero 2015 al diciembre 2015, ambos inclusive, originales de contratos de trabajo, presuntamente firmados entre la demandada y la actora, planilla de liquidación presuntamente emanada de la demandada a favor de la actora, de la que se alega fue entregada al momento de la terminación de la relación laboral, se deja constancia que la demandada no exhibió documento alguno; TESTIGOS: Los cuales no comparecieron. INFORMES DEL BANCO PROVINCIAL, los cuales rielan desde el folio 31 al 34 de la pieza No. 02. INFORMES DEL BANCO OCCIDENTAL, BANCO UNVERSAL cuyas resultas rielan desde el folio 25 al 30 de la segunda pieza. INFORMES DEL IVSS, los cuales no constan en autos y la parte actora desiste de los mismos. PRUEBAS DE LA DEMANDADA: DOCUMENTALES que rielan desde el folio 124 al 271 de la primera pieza, del 124 al 155 los reconoce, del 156 al 271 los desconoce por no guardar relación con el caso; INFORMES DEL BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, SA los cuales no constan en autos. . Seguidamente la Juez dictó el siguiente dispositivo: “… PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentada por la ciudadana MARBELLA ALEJANDRA CEDILLO PARADA, titular de la cédula de identidad No. 16.179.938, contra la entidad de trabajo SERVICIOS PLATINUM VIP C.A.. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada…”.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro del fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA Y SU SUBSABNACIÓN:
La actora alega que fue contratada a tiempo determinado a favor de la demandada, desde el 12-01-2015 al 12-01-2016, en el cargo de ejecutiva de ventas, con un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional mas una comisión del 1% de las ventas brutas diarias realizadas las cuales eran acumuladas y canceladas de la siguiente forma: El salario indicado mas las comisiones que eran pagadas en dos partes de manera quincenal mediante efectivo o cheque en las oficinas de la compañía o mediante depósitos bancarios en la cuenta de la actora. Alega que el horario era de 08:30 a.m. a 2:30 p.m. de lunes a viernes y cuando era el turno de la tarde el horario era de 01:30 p.m. a 04:30 p.m. Indica que el salario normal mensual último era de Bs. 153.024,00 ( Bs. 5.100,80 diarios). Indica que el salario normal promedio de los últimos 06 meses era de Bs. 162.277,00 (Bs. 8.184,97 diarios), señala que fue despedida el 30-12-2015. Reconoce que por pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses y otros, recibió el pago de Bs. 61.696,90. Reclama el pago de prestación de antigüedad desde el 12-01-2015 al 31-12-15, en base al artículo 142 de la LOTTT, literal a), señala que le corresponden 60 días, en base al salario de Bs. 5.409,23 por lo cual reclama el pago de Bs. 324.553,80; reclama el pago de utilidades fraccionadas 2015, según el artículo 131 de a LOTTT, en tal sentido, demanda el pago de 30 días en base a Bs. 5.738,40 para un total de Bs. 172.152,00. Demanda vacaciones fraccionadas año 2015, en base al artículo 196 de la LOTTT, por lo cual reclama 15 días en base a Bs. 5.738,40 para un total de Bs. 86.076,00. Demanda bono vacacional año 2015, en base al artículo 196 de la LOTTT, en tal sentido, demanda 15 días en base a Bs. 5.738,40 para un total de Bs. 86.076,00. Igualmente Reclama el pago del Paro Forzoso y los reintegros de aportes a la Política Habitacional
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La demandada alega que la actora tenía ingresos muy superiores a los de un trabajador, que se trataba de una relación de sociedad, mercantil, que la actora era independiente, no había exclusividad, tenía sus clientes, recibía sus ganancias de acuerdo a los paquetes turísticos vendidos, no cumplía horario. Niega que la actora prestara servicios de tipo laboral a favor de la demandada, desde el 12-01-2015 al 30-12-2015, niega que tuviera el cargo de ejecutiva de ventas, niega que devengara un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional mas una comisión del 1% de las ventas brutas. Niega que devengara salario y las comisiones, niega que la actora cumpliera horario de 08:30 a.m. a 2:30 p.m. de lunes a viernes, niega que cumpliera turno de la tarde en el horario era de 01:30 p.m. a 04:30 p.m.. Niega que adeude el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses, todo desde el 12-01-2015 al 31-12-2015, niega que adeude pago del Paro Forzoso y Política Habitacional.
CONTROVERSIA
Ahora bien, considerando que la demandada NO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA DE JUICIO y habiendo sido reconocida la prestación personal de servicios, se debe determinar si estamos en presencia de una relación societaria, de tipo mercantil, independiente. Quien decide estima que la presente controversia se circunscribe en determinar el tipo de relación existente entre las partes desde el 12-01-15 al 30-12-15, para lo cual es necesario realizar el test de laborabilidad. En el supuesto que estemos en presencia de una relación de trabajo, este Tribunal deberá establecer si la empresa demandada adeude las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, demandados.
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, en los siguientes
términos. Así se establece.

ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada, a favor de la actora, folio 83 de la primera pieza.
No fue atacada en la Audiencia de Juicio. Es valorada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de los siguientes conceptos:
Vacaciones anuales: Bs. 4.771,69
Bono vacacional: Bs. 6.940,64
Utilidades: Bs. 13.013,70
Prestación de Antigüedad: Bs. 29.352,80
Intereses de prestación de antigüedad: Bs. 2.685,59
Carnet a favor de la actora, con el distintivo de la parte demandada en su parte superior, folio 84 de la primera pieza.
No fue atacado en la Audiencia de Juicio. Es valorado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora prestaba servicios personales en el Departamento de Ventas de SERVICIOS PLATINUN VIP C.A. ya que el carnet suele ser un instrumento exigido por razones de seguridad para ingresar a las instalaciones de las empresas.
Planilla del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, folio 85 de la primera pieza.
No fue atacada en la Audiencia, es apreciada según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que la actora egresó el 28-07-13 de la empresa CONEXIÓN CALL CENTER CA, que su último salario era de Bs. 567,00, que su primera afiliación fue el 07-02-07, asimismo evidencia las semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años.

Contrato de trabajo suscrito entre la demandada y la actora, en el cual se especifica que la actora le prestaría servicios de manera exclusiva, folio 86 de la primera pieza.
No fue atacado por la parte contra quien se opone, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora fue contratada para el cargo de Ejecutiva de Ventas, desde el 12-01-15 al 12-01-16, que el salario sería el mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional mas el 1% de comisión sobre el total de ventas brutas diarias, que el horario quedó establecido desde las 08:30 am a las 12:30 pm y desde las 01:30 pm a las 04:30 pm. En el mismo se indica que la actora se obligó a cumplir a cabalidad con las órdenes e instrucciones dadas para la ejecución de las labores encomendadas, cumplir con los planes, metas y programaciones que le impusiera la demandada. Dicho contrato evidencia la obligación de disponibilidad inmediata para solucionar problemas o imprevistos relacionados con el objeto del contrato. Deja constancia del compromiso de asistir a la capacitación y entrenamiento y cumplir a cabalidad con los lineamientos de la demandada en cualquiera de los establecimientos que opere en Venezuela. Se estableció que la actora debería notificar al patrono cuando existiera una causa que le imposibilitara asistir al trabajo y debería consignar reposo médico debidamente validado por el IVSS, en un máximo de 72 horas.
Estados de cuenta corriente del Banco Provincial, correspondiente a la cuenta No. 0108-0027-75-0100817931 cuyo titular es la actora, folio 93 al 113 de la primera pieza.
Son apreciados según el artículo 10 de la LOPT, evidencian los retiros, trasferencias, pagos, saldos, identificación de los locales donde se realizaron los pagos, consumos de la actora. Tal prueba deja constancia de las operaciones en enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, se especifican los abonos realizados de manera periódica y regular por la demandada por los servicios personales de la actora.
PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los recibos de pago correspondientes a los periodos enero 2015 al diciembre 2015, ambos inclusive, original de contrato de trabajo, firmado entre la demandada y la actora, planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor de la actora, entregada al momento de la terminación de la relación laboral.
Se deja constancia que la demandada no exhibió tales documentos por lo cual se aplican las consecuencias del artículo 82 de la LOPT, es decir, se tienen como autenticas las copias que fueron consignadas por la parte actora anexas a su escrito de promoción de pruebas. Asimismo, se tienen como ciertos los datos sobre el contenido de los documentos a exhibir indicados por la parte actora, relativos al monto de los salarios y comisiones mensuales, desde el 12-01-15 al 30-12-15.
INFORMES DEL BANCO PROVINCIAL, los cuales rielan desde el folio 31 al 34 de la pieza No. 02.
Son apreciados según el artículo 81 de la LOPT, evidencian que la actora es titular de la cuenta corriente No. 01080027000100817931; que la demandada es titular de la cuenta corriente No. 01080027000100886585 y que el ciudadano EMIRO DE JESÚS CASTILLLO JULIO, es titular de la cuenta corriente No. 01080027000100811070. Evidencia la fecha, el número del Centro, el terminal, la descripción del movimiento, el tipo de transferencia, el número de la cuenta de dónde provienen los abonos, el nombre del titular y los importes. Evidencian el pago de sumas regulares, periódicas y permanentes, desde enero a diciembre, a favor de la actora por sus servicios personales.
INFORMES DEL BANCO OCCIDENTAL, BANCO UNIVERSAL cuyas resultas rielan desde el folio 25 al 30 de la segunda pieza.
Son apreciados según el artículo 81 de la LOPT, evidencian que la demandada es cliente de dicha institución, posee una cuenta signada con el No. 116-0452-88-0017844169, desde el 27-12-13, que su representante legal es el ciudadano EMIRO DE JESUS CASTILLO JULIO. Asimismo, se deja constancia que éste ciudadano no posee cuenta en dicha institución como persona natural. Esta prueba certifica además las transferencias efectuadas desde la cuenta de la demandada a la cuenta del BBVA BANCO PROVINCIAL No. 01080027-75-0100817931, perteneciente a la actora. Evidencian el pago de sumas regulares, periódicas y permanentes, desde enero a diciembre, a favor de la actora por sus servicios personales.
INFORMES DEL IVSS, los cuales no constan en autos y la parte actora desiste de los mismos, este Juzgado Homologó tal desistimiento.
TESTIGOS: JUSEPTH CAROLINA HERRERA, DAWRISK NIGLEY PEREZ y FABIOLA GARCIA, los cuales no comparecieron.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Recibos de pago emanado de la demanda a favor de la actora, relativos las sumas emanadas de la cuenta No. 17844169, depositadas en la cuenta corriente de la actora No. 0108-0027-75-0100817931 del Banco Provincial, folios 124 al 142 de la primera pieza.
No fueron atacados en la Audiencia. Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que a la actora le fueron pagados los siguientes montos por sus servicios personales a favor de la demandada:
05-02-15: Bs. 13.400,00
11-02-15: Bs. 25.300,00
20-02-15: Bs. 10.500,00
04-03-15: Bs. 11.800,00
11-03-15: Bs. 18.300,00
18-03-15: Bs. 5.300,00
15-04-15: Bs. 5.436,41
23-04-15: Bs. 4.200,00
29-04-15: Bs. 39.386,41
14-05-15: Bs. 13.200,00
15-05-15: Bs. 3.148,00
21-05-15: Bs. 16.800,00
29-03-15: Bs. 14.000,00
04-06-15: Bs. 4.200,00
11-06-15: Bs. 11000,00
25-06-15: Bs. 7.500,00
02-07-15: Bs. 24.600,00
17-06-15: Bs. 14.400,00
18-06-15: Bs. 27.300,00
Recibos de pagos emanados de la demanda a favor de la actora, relativos a las sumas emanadas de la cuenta No. 17844169, depositadas en la cuenta corriente de la actora No. 0108-0027-75-0100817931 del Banco Provincial, folios 143 al 156 de la primera pieza.
No fueron atacados en la Audiencia. Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que a la actora le fueron pagados los siguientes montos por sus servicios personales a favor de la demandada:
25-08-15: Bs. 12.200,00
09-09-15: Bs. 20.500,00
23-09-15: Bs. 101.700,00
01-10-15: Bs. 83.000,00
09-10-15: Bs. 118.600,00
15-10-15: Bs. 100.000,00
22-10-15: Bs. 38.000,00
28-10-15: Bs. 37.2700,00
05-11-15: Bs. 26.800,00
12-11-15: Bs. 28.000,00
03-12-15: Bs. 64.500,00
10-12-15: Bs. 6.200,00
16-12-15: Bs. 2.900,00
Planilla con indicación de fechas, nombres de clientes, números de facturas, total en Bolívares de paquete facturado, folios 157 al 161.
Se desechan del proceso por cuanto no se encuentran suscritos por la parte actora, no cumplen con el principio de alteridad de la prueba, violenta el derecho a la defensa, no tienen autoría. Fueron desconocidos en la Audiencia de Juicio.

Planillas Nos. 002551, 000615, 000631, 000702, 000862, 000894, 000957, 001007, 001022, 001150, 001279, 001307, 1317, 1354, 1357, 1377, 1420, 1483, 1499, 1571, 1653, 1675, 1679, 1697, 1699, 1707, 1719, 1746, 1758, 1766, 1771, 1773, 1776, 1796, 1816 de fechas 09-12-15, 13-01-15, 15-01-15,23-01-15, 06-02-15, 12-02-15, 25-02-15, 05-03-15, 05-03-15, 25-03-15, 15-04-15, 20-04-15, 21-04-1524-04-15, 28-04-15, 04-05-15, 08-05-15, 20-05-15, 22-05-15, 04-06-15, 23-06-15, 26-06-15, 29-06-15, 01-07-15, 02-07-15, 08-07-15, 14-07-15, 15-07-15, 16-07-15, 16-07-15, 20-07-15, 22-07-15, 28-07-15, con el emblema en su parte superior izquierda de la empresa SERVICIOS PLATINUM VIP C.A., con indicación de su dirección (Av. Urdaneta, Cruce con Fuerza Armadas, Edificio Sudameris, Piso 09), con indicación de sus teléfonos y correo electrónico, folio 162 al 197 de la primera pieza.
En los mismos se indica el nombre, la cédula de identidad, dirección, teléfono del cliente, el pago por venta de servicios turísticos, totales y los descuentos por el 12% de IVA. Se desechan del proceso por cuanto fueron desconocidos en la Audiencia de Juicio y la parte demandada no insistió en su valor probatorio.
Planillas Nos. 001825, 001831, 1838, 001843, 001874, 001878, 001884, 001887, 001908, 001914, 001918, 1930, 001932, 001935, 001945, 001956, 002008, 002012, 002036, 002058, 002072, 2086, 002106, 002130, 002135, 002145, con el emblema en su parte superior izquierda de la empresa SERVICIOS PLATINUM VIP C.A., con indicación de su dirección (Av. Urdaneta, Cruce con Fuerza Armadas, Edificio Sudameris, Piso 09), con indicación de sus teléfonos y correo electrónico, folio 198 al 228 de la primera pieza.
En los mismos se indica el nombre, la cédula de identidad, dirección, teléfono del cliente, el pago por venta de servicios turísticos, totales y los descuentos por el 12% de IVA. Se desechan del proceso por cuanto fueron desconocidos en la Audiencia de Juicio y la parte demandada no insistió en su valor probatorio.
Planillas de fechas: 30-09-15, 01-10-15, 01-10-15, 02-10-15, 06-10-15, 07-10-15, 06-10-15, 07-10-15, 08-10-15, 09-10-15, 13-10-15, 14-10-15, 15-10-1516-10-15, 20-10-15, 21-10-15, 22-10-15, 23-10-15, 26-10-15, 28-10-15, 29-10-15, 30-10-15, 11-11-15, 18-11-15, 27-11-15 con el emblema en su parte superior izquierda de la empresa SERVICIOS PLATINUM VIP CA, con indicación de su dirección (Av. Urdaneta, Cruce con Fuerza Armadas, Edificio Sudameris, Piso 09), con indicación de sus teléfonos y correo electrónico, folio 229 al 260 de la primera pieza.
En los mismos se indica el nombre, la cédula de identidad, dirección, teléfono del cliente, el pago por venta de servicios turísticos, totales y los descuentos por el 12% de IVA. Se desechan del proceso por cuanto fueron desconocidos en la Audiencia de Juicio y la parte demandada no insistió en su valor probatorio.
Relación de pagos por Tarjetas de Cesta Tickets, correspondientes al mes de julio de 2016, folio 261 de la primera pieza. Planilla emanada de la empresa Cestaticket distinguida con el No. de Control 00-05448013, cuyo cliente es la demandada, el monto total del ticket de Alimentación es de Bs. 336.438,75, folio 262 de la primera pieza.
En las mismas se indica los montos cancelados por cesta tickets, los números de tarjetas de los trabajadores de la demandada: 9889, 6910, 7611, 9764, 7350, 9806, 98822, 7629, 9822, 9814, 9939, 9897, 7645, 9798, 9798 y 9814, respectivamente. Se especifica en dicha prueba que los únicos trabajadores de la demandada son: ALEJANDRO MADRID, ANDRES PAREDES, BERKY TROCONIS, BETZA YANEZ, CARLOS VADESPINO, EMIRO CASTILLO, GENESIS VAILLALOBOS, IRENE CHARLES, JHON VELASQUEZ, LOURDES SALCEDO, MARGIORI PEREZ, entre otros. Se desechan del material probatorio por cuanto no fueron ratificados por el tercero de quien emana y fueron atacadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio.
Constancia de fecha 26-07-16, emanada del IVSS, folio 264 de la primera pieza.
Se refiere a solicitud de registro en el sistema de gestión y autoliquidación de empresas del IVSS, se especifica la identidad del usuario y clave de acceso, el No. de usuario 06641751, el correo electrónico emirocas©gmail.com, y No. patronal de la demandada así como su RIF. Se desecha del material probatorio por cuanto no fue ratificado por el tercero de quien emana y fue atacado por la parte actora en la Audiencia de Juicio.
Comprobante de afiliación de la demandada en el Sistema de Vivienda y Habitat, folio 265 de la primera pieza.
Se desecha del material probatorio por cuanto no fue ratificado por el tercero de quien emana y fue atacado por la parte actora en la Audiencia de Juicio.
Comprobante de inscripción de la demanda en el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCACIÓN SOLIALISTA, folio 266 de la primera pieza.
Se desecha del material probatorio por cuanto no fue ratificado por el tercero de quien emana y fue atacado por la parte actora en la Audiencia de Juicio.

Planilla del IVSS, No. 06641751, relativo al número Patronal de la empresa demandada, constancia de la Dirección Fiscal, la Dirección Comercial y la persona autorizada por la demandada ante el IVSS, folio 267 de la primera pieza.
Constancia de registro de la trabajadora BETZAY MARGARITA YANEZ CALCINI, de fecha 28-07-16, folio 268 de la primera pieza.
Constancia de registro de la trabajadora YONEIDA VIRGINIA ESPINOZA, de fecha 28-07-16, folio 269 de la primera pieza.
Planillas de registro de la demandada en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, folios 270 al 271 de la primera pieza.
Se desechan del material probatorio por cuanto no fueron ratificados por el tercero de quien emana y fueron atacados por la parte actora en la Audiencia de Juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Considerando que la demandada no compareció a la audiencia oral de juicio y valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente procedimiento, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo que se fundamenta en la legislación venezolana, la jurisprudencia de nuestra máxima instancia y los principios del derecho laboral.

SOBRE EL TEST DE LABORABILIDAD:

La actora alega que, desde el 12-01-15 al 30-12-15, fue trabajadora de la demandada, que su cargo era de Ejecutiva de Ventas, indica que devengaba un salario mixto, que su jornada era de 08:30 a.m. a 02:30 p.m. de lunes a viernes y de 01:30 pm a 04:30 pm cuando era jornada en la tarde. Reclama prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, todo desde el 12-01-15 al 30-12-15, asimismo demanda el pago del Régimen Prestacional de Empleo o Seguro de Paro Forzoso y aportes por el Beneficio de Política Habitacional.

La demandada NO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA DE JUICIO por lo cual este Juzgado debe determinar si la actora prestó servicios por su propia cuenta y riesgo, sin cumplimiento de horario, sin salario ni dependencia ya que se debe dilucidar si era o no una relación de tipo societaria, mercantil, sin exclusividad alguna.

Se destaca sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio incoado por RÓMULO AMADO DELGADO COOPERATIVA A.C. MIXTA LOS TACARIGUAS, R.L., de fecha diez (10) días del mes de marzo de dos mil seis (2006), exp. C.L. N° AA60-S-2005-000290, en la cual se estableció lo siguiente:
”…Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”. En el presente caso, del análisis que se hace del fallo recurrido y las restantes actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular del presente recurso, deviene en determinar si en el caso in commento, el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, ello, en correspondencia con el test de laboralidad diseñado doctrinalmente por la Sala.…” (final de la cita de este Juzgado Sexto de Juicio de Caracas)

Igualmente, se destaca sentencia de la Sala Social del TSJ, dictada en el Juicio incoado por la ciudadana MARÍA ESPERANZA CATAÑO DE RODRÍGUEZ contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., de fecha nueve (09) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), exp. R.C. Nº AA60-S-2004-000468, en la cual se estableció lo siguiente:
“… Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad esta Sala, sin embargo, procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:
“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). (FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO DE CARACAS)

En atención al caso de autos, ambas partes están de acuerdo que la actora prestó servicios personales a favor de la demandada, en consecuencia, se aplica la presunción de laborabilidad de la relación laboral, correspondiendo a este Tribunal determinar si tal presunción fue o no desvirtuada por la demandada.
Debe esta sentenciadora determinar si la actora prestaba servicios en cumplimiento de horario, si no asumía riesgos, si recibía beneficios regulares, permanentes, en dinero (salarios, etc), si disfrutaba vacaciones, si cobraba cesta tickets, si usaba uniforme, si los clientes los captaban la demandada, si el arte, la forma, modo, estilos, maneras, técnicas utilizadas por la actora en servicio de venta de paquetes turísticos, eran impuestas por la demandada. En tal sentido, resulta forzoso hacer el test de laborabilidad de la siguiente manera:

Consta en autos planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada, a favor de la actora, folio 83 de la primera pieza, evidencia el pago de los siguientes conceptos:
Vacaciones anuales: Bs. 4.771,69
Bono vacacional: Bs. 6.940,64
Utilidades: Bs. 13.013,70
Prestación de Antigüedad: Bs. 29.352,80
Intereses de prestación de antigüedad: Bs. 2.685,59.
Se trata de conceptos que únicamente se cancelan cuando media una relación de tipo laboral. Igualmente consta en autos carnet a favor de la actora, con el distintivo de la parte demandada en su parte superior, folio 84 de la primera pieza, evidencia que la actora prestaba servicios personales en el Departamento de Ventas de SERVICIOS PLATINUN VIP C.A. Asimismo, consta en autos contrato de trabajo suscrito entre la demandada y la actora, en el cual se especifica que la actora le prestó servicios de manera exclusiva, folio 86 de la primera pieza. Tal contrato de trabajo, evidencia que la actora fue Ejecutiva de Ventas, desde el 12-01-15 al 12-01-16, que el salario fue el mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional mas el 1% de comisión sobre el total de ventas brutas diarias, que el horario quedó establecido desde las 08:30 am a las 12:30 pm y desde las 01:30 pm a las 04:30 pm. En el mismo se indica que la actora se obligó a cumplir a cabalidad con las órdenes e instrucciones dadas para la ejecución de las labores encomendadas, cumplir con los planes, metas y programaciones que le impusiera la demandada. Dicho contrato evidencia la obligación de disponibilidad inmediata para solucionar problemas o imprevistos relacionados con el objeto del contrato. Deja constancia del compromiso de asistir a la capacitación y entrenamiento y cumplir a cabalidad con los lineamientos de la demandada en cualquiera de los establecimientos que opere en Venezuela. La actora debería notificar al patrono cuando existiera una causa que le imposibilitara asistir al trabajo y debería consignar reposo médico debidamente validado por el IVSS, en un máximo de 72 horas. Igualmente consta en autos estados de cuenta corriente del Banco Provincial, correspondiente a la cuenta No. 0108-0027-75-0100817931 cuyo titular es la actora, folio 93 al 113 de la primera pieza, tal prueba deja constancia que en enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, la demandada realizó pagos periódicos, en dinero, por los servicios personales de la actora. Asimismo de los INFORMES DEL BANCO PROVINCIAL, los cuales rielan desde el folio 31 al 34 de la pieza No. 02 y de los INFORMES DEL BANCO OCCIDENTAL, BANCO UNIVERSAL cuyas resultas rielan desde el folio 25 al 30 de la segunda pieza, se evidencia el pago de sumas regulares, periódicas y permanentes, desde enero a diciembre, a favor de la actora por sus servicios personales.
También consta en autos recibos de pago, emanados de la demanda a favor de la actora, relativos a las sumas provenientes de la cuenta No. 17844169, depositadas en la cuenta corriente de la actora No. 0108-0027-75-0100817931 del Banco Provincial, folios 124 al 156 de la primera pieza, los mismos evidencian dependencia económica de la actora frente a la demandada pues dejan constancia del pago de sumas regulares, periódicas y permanentes, desde enero a diciembre, a favor de la actora por sus servicios personales.

No consta en autos que la demandante aportara, atrajera, captara, llamara, citara, reuniera a las personas destinatarias de los paquetes turísticos que ofrece la empresa demandada. La parte demandada no produjo en autos planillas, cuadernos, registros, ni documento con valor probatorio que reflejara la identificación de clientes aportado por la actora, tipos de paquete negociado y montos pagados. Por lo cual se tiene como cierto que la demandada tenía su propia cartera de clientes.

La actora hacia trabajo de ejecutiva de ventas, a cambio de lo cual cobraba sumas de manera regular y permanente, cobraba el salario fijo mínimo mas porcentajes que variaban según la calidad, característica, especialidad, complejidad, tipo y la cantidad de clientes, los montos variaban según las sumas cancelados por cada viajero. La demandada no probó que la actora prestara servicios a varias entidades, por lo cual se tiene como cierto que sus servicios eran exclusivos, si había subordinación y dependencia económica frente a la demandada.

La demandada no produjo registros ni manuales, ni informáticos, digitales, fotográficos ni audiovisuales que evidenciaran que la actora entraba y salía de la sede de la demandada de manera esporádica, accidental, desordenada, a su libre arbitrio, de manera flexible. En consecuencia, se tiene como cierto que la demandante si cumplía horarios.

La demandada no cumplió con el imperativo de su propio interés de hacer valer contrato de sociedad alguno o que evidencia que la actora era una profesional de ventas en el libre ejercicio de su especialidad. La demandada no hizo valer ni siquiera testigos para acreditar las defensas expuestas en la contestación a la demanda.

No consta en autos documentos públicos ni privados, informes, testigos, exhibiciones, experticias, inspecciones, etc que acreditaran en autos que la actora costeaba sus implementos trabajo, computadora, papel, tinta, impresora, ni que cubriera gastos de alquiler, aseo, luz, teléfono, agua, impuestos, etc. del local donde prestaba servicios. No consta que la actora tuviera sus propios empleados de mantenimiento. No consta que la actora obtuviera ganancias, lucros o pérdicas.

Vistas todas las consideraciones anteriores, se tiene como cierto que entre la actora y la demandada si existió una relación laboral, no era una relación civil-mercantil de tipo societaria pues no se constata independencia, agenidad, ni pago asunción de riesgos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, se declaran procedentes los conceptos demandados, cuyos cálculos se especifican a continuación:

En cuanto a los salarios:

Se tiene como cierto que desde el 12-01-2015 al 12-01-2016, la actora devengó el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional más una comisión del 1% de las ventas brutas diarias. Los montos de tales salarios se especifican a continuación:





En cuanto a la incidencia de las comisiones en sábados, domingos y feriados como parte del salario normal:

Este Juzgado Sexto de Juicio de Caracas, igualmente destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, en el juicio incoado por la ciudadana MARLENY LANDAZABAL, contra las sociedades mercantiles IMPORTADORA F.P.O. 21,C.A., IMPORTADORA SEPIDAN, C.A., de fecha dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece, expediente R.C. AA60-S-2011-00205, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme el artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. Se considera necesario traer a colación, también, lo establecido en el artículo 217 de la citada ley sustantiva laboral, que es del tenor siguiente: Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154. Los artículos supra transcritos disponen que, el día de descanso semanal debe ser remunerado por el patrono a los trabajadores que laboren durante los días hábiles, con el pago equivalente a un (1) día de salario; cuando el trabajador perciba un salario fijo, el pago de los días de descanso semanal obligatorios (domingos) y feriados está comprendido en la remuneración mensual que fue pactada, pero, en el caso de los trabajadores con remuneración variable, el pago de dichos días debe calcularse con base en el promedio de los devengados en la respectiva semana. De la interpretación concordada de las normas citadas precedentemente, se evidencia que el espíritu del Legislador, fue proteger a los trabajadores que perciben un salario variable, al establecer el pago de los días de descanso y feriados, días en lo que ellos no generan remuneración porque no realizan la actividad que la produce, tomando como base de cálculo el promedio de lo devengado durante la semana…(…) Esta Sala de Casación Social, ya se ha pronunciado en ese sentido en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia N° 1.262, dictada el 10 de noviembre del año 2010, en la que se estableció: (…) como ya lo ha venido estableciendo esta Sala, para resolver la petición referida al pago de los domingos y feriados en aquellos casos en los que el trabajador perciba un salario mixto, formado por un sueldo fijo, más una parte variable, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Omisssis
De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. Ahora bien, partiendo de que en la sentencia recurrida se estableció que el pago de los días domingo debía hacerse con base en el salario promedio, abarcando en esa frase, el básico más la comisión; cuando lo correcto, conforme a lo estipulado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, era ordenar su cancelación, únicamente con base en la porción variable del salario, por cuanto la parte fija ya incluye el pago de los mismos, generándose de esa forma una diferencia sólo relativa a la porción variable; forzoso es para la Sala concluir que el juzgador de alzada incurrió en la infracción de la citada norma. En ese sentido, para el cálculo de los días de descanso y feriados debe tenerse en cuenta el promedio de lo devengado por concepto de comisiones en el mes respectivo, dividiendo ésta porción variable del salario entre el total de días hábiles de ese mes. Establecido lo anterior, evidencia la Sala que con tal pronunciamiento, el juzgador de alzada infringió el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no por falsa aplicación como lo alegó la formalizante, sino por errónea interpretación, pues si bien era la norma que regulaba los hechos, erró el sentenciador, al establecer que el salario del día domingo sería el promedio, entendiendo este como la parte fija mas la parte variable del salario, sin tomar en consideración que al referirse esa parte de la norma a los trabajadores a destajo o con remuneración variable, no puede entenderse incluida en el promedio a que alude dicho precepto legal la porción fija sino únicamente la porción variable del salario. Dada la procedencia de la precedente delación, resulta CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, se ANULA el fallo impugnado dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de enero del año 2011…(…) En este sentido, es oportuno citar la decisión N° 401 de esta Sala, de fecha 03 de mayo de 2005, en la cual se estableció:(…) Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año….(…) De manera que, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente, como ya se estableció…(fin de la cita)

El Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el Art. 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997 ( en lo adelante LOT), el Art. 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 (en lo sucesivo LOTTT) establecen que cuando se trata de salario variable, el trabajador tiene derecho al pago del salario de los días de descanso, feriados, sábados y domingos no laborados cuando haya prestado servicios durante los días hábiles de la respectiva semana. Para el pago de tales días de descanso se promediará lo percibido semanalmente.
Se deben considerar las comisiones mensuales, se dividen entre la cantidad de días hábiles de cada mes. El resultado anterior se multiplica por la cantidad de sábados, domingos y feriados de cada mes Los días feriados son los indicados en el artículo 212 de la LOT, tales como primero de Enero, jueves y Viernes santos, 01 de Mayo, 31 de diciembre, 05 de julio, 24 de julio, entre otro, indicados expresamente en dicho artículo. La cantidad de días feriados, sábados y domingos, señalados en la demanda se encuentran ajustados a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, esta Juzgadora, observa que quedó evidenciado en autos que la actora devengaba comisiones por lo cual tiene derecho a la incidencia de tal concepto en los días sábados, domingos y feriados, debidamente detallados en la demanda. Tal incidencia debe ser considerada como parte del salario base de cálculo de la prestación de antigüedad. Y ASÍ SE DECLARA.


SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Se condena a su pago, desde el 12-01-15 al 30-12-15, en base a 15 días trimestrales del salario integral, compuesto por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mas las comisiones del 1% sobre las ventas, mas la alícuota de utilidades y de bono vacacional. Para el cálculo de las señaladas incidencias se debe considerar que la actora tenía derecho a 30 días anuales por utilidades y a 15 días anuales por bono vacacional. Asimismo, se debe adicionar la incidencia de las comisiones en los días sábados, domingos y feriados. El cálculo se realiza según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, los cálculos se especifican a continuación:



En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 257.007,07) por prestación de antigüedad. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre los intereses de prestación de antigüedad:

Se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 12-01-15 al 30-12-15, cuyo monto se determinará por experticia complementaria del fallo, según las tasas de interés activas fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT, tomando como referencia los 06 principales bancos del país. Y ASÍ SE DECLARA,


En cuanto al reclamo de utilidades:

Se condena al pago de utilidades por el período que va desde el 12-01-15 al 30-12-15, según el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, en tal sentido, la demanda debe cancelar 30 días en base a Bs. 5.061,33 que es el salario promedio anual. En consecuencia, se condena al pago de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 151.839,90). Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al reclamo de vacaciones:

Se condena al pago de vacaciones año 2015, en base al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, por lo cual la demandada debe cancelar 15 días en base a Bs. 9.091,94 que es el salario normal promedio de los 03 meses anteriores al despido, tal como establece el artículo 121 de la LOTTT. En consecuencia, se condena al pago de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA YNUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 136.379,10). . Y ASÍ SE DECLARA.


En cuanto al reclamo de bono vacacional:

Se condena al pago de bono vacacional año 2015, en base al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, por lo cual la demandada debe cancelar 15 días en base a Bs. 9.091,94 que es el salario normal promedio de los 03 meses anteriores al despido, tal como establece el artículo 121 de la LOTTT. En consecuencia, se condena al pago de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA YNUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 136.379,10). . Y ASÍ SE DECLARA.


Sumas a deducir:

De todos los conceptos antes condenados se ordena deducir las sumas ya cobradas por los mismos que se reflejan al folio 83 de la primera pieza del expediente, las cuales se especifican a continuación:
Vacaciones anuales: Bs. 4.771,69
Bono vacacional: Bs. 6.940,64
Utilidades: Bs. 13.013,70
Prestación de Antigüedad: Bs. 29.352,80
Intereses de prestación de antigüedad: Bs. 2.685,59.

En cuanto al incumplimiento del Paro Forzoso:

El auxilio en cesantía, se trata de un derecho de orden público constitucional, el artículo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece lo siguiente:
“… El trabajador cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiara de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los 60 días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo…En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo… El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía, y calificará el derecho del trabajador cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo…”
El paro forzoso en Venezuela es un derecho que tiene el trabajador cesante de recibir por cinco meses una manutención correspondiente al 60%, del monto que resulte del promedio del salario de los últimos 12 meses de trabajo, antes de la cesantía.
Requisitos para obtener el beneficio del paro forzoso y capacitación laboral:
1- Estar en el Sistema de Seguridad Social.
2- Tener un mínimo de 12 meses, dentro de los veinticuatro 24 meses inmediatos anteriores a la cesantía.
Tienen derecho de recibir el paro forzoso los trabajadores por:
1- Despido injustificado o retiro justificado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
2- La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o para una obra determinada, para este caso, tendrán derecho quienes hayan cotizado un mínimo de 12 meses dentro de los 3 años inmediatos anteriores a la ocurrencia de la contingencia.
3- La muerte, jubilación, invalidez o sustitución del patrono, siempre que cause la finalización del trabajo.
4- Reducción del personal, por quiebra, reconversión industrial y otros procesos.
5- La reducción de funcionarios, o empleados, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa.
En el caso de autos, la actora cumplía la antigüedad (12 meses) para hacerse beneficiaria del paro forzoso por lo cual se condena a la demandada al pago de cinco meses del 60%, del salario promedio de los últimos 12 meses de trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

Los cálculos se especifican a continuación:




Ahora bien, el 60% de Bs. 8.185,00 es Bs. 4.911,00 que debe ser multiplicado por 05 meses, por lo cual se condena a la demandada a pagar VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 24.555,00) por indemnización de Paro Forzoso. Y ASÌ SE DECLARA.


SOBRE LA INDEMNIZACIÒN POR INCUMPLIMIENTO DE APORTES A LA POLÍTICA HABITACIONAL:

La actora alega que no se le inscribió en la POLITICA HABITACIONAL ni en el REGIMEN DE PARO FORZOSO. Así las cosas, no consta en autos que la demandada inscribiera a la actora ni en la Política Habitacional ni en el sistema del Paro Forzoso.
La Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat establece:
Artículo 172: La cuenta de ahorro obligatoria para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional:
1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al tres por ciento (3%) del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador.
Artículo 173. La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador estará integrada por el ahorro de los trabajadores con relación de dependencia, el cual comprende los ahorros obligatorios que éstos realicen equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los empleadores, …….(…) a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual. Los empleadores deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propios aportes y depositar dichos recursos en la cuenta de cada uno de los trabajadores en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, a través del ente operador calificado y seleccionado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en atención a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
En el caso de autos, la demandada no probó que enterara a las instituciones públicas respectivas, las deducciones al salario del trabajador ni los aportes del patrono por concepto de las contribuciones de Política Habitacional. Específicamente no consta en autos las planillas del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), tampoco consta afiliación al FAOV por la empresa demandada la cual es la prueba idónea de realización de los respectivos aportes. Por lo cual resulta forzoso establecer que la codemandada no cumplió con Política Habitacional respecto a la actora.

Por lo cual se ordena a la demandada a dar cumplimiento a lo dispuesto en La Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en su Artículo 173 que establece que se debe hacer un aporte equivalente a dos tercios (2/3) mensuales por el patrono que debió depositar en la cuenta de la actora en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, a través del ente operador calificado y seleccionado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en atención a lo establecido en esta Ley y su Reglamento. Visto que ya terminó la relación laboral la empresa deberá pagar ese aporte equivalente a dos tercios (2/3) del salario mensual desde el 12-01-15 al 30-12-15 directamente a la actora mas los intereses de mora y la respectiva indexación. Y ASI SE DECLARA.

Los cálculos se especifican a continuación:


En consecuencia se condena a la demandada a cancelar CUARENTA MIL CUARENTA BOLÌVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 40.040,66) correspondiente a indemnización por incumplimiento de Beneficio de Vivienda. Y ASÌ SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:

En cuanto a los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de los beneficios condenados, se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados conforme lo prevé‚ el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello, desde el 30-12-15 ( fecha de terminación de la relación laboral) hasta el pago efectivo, debiendo acotar que no operar el sistema de capitalización sobre los mismos.
Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral (30-12-15) hasta el pago efectivo. También se condena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Los cálculos deben ser determinados según el modulo del Banco Central de Venezuela, conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al BCV, del 30 de julio de 2014, Sala Plena del TSJ, publicado en Gaceta judicial de la República Bolivariana de Venezuela No 47 del 05-03-2015, así como en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09-03-2015 con preferencia a la experticia complementaria del fallo, cuyos costos deben ser sufragados por la parte demandada.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentada por la ciudadana MARBELLA ALEJANDRA CEDILLO PARADA, titular de la cédula de identidad No. 16.179.938, contra la entidad de trabajo SERVICIOS PLATINUM VIP C.A.., los conceptos a cancelar quedaron expuestos en la motiva del presente fallo; SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA





LA SECRETARIA

Abg. VERÓNICA MAZZEI

En la misma fecha 20 de Junio de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VERÓNICA MAZZEI

BGCD/bgcd
Expediente AP21-L-2016-001681




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