Decisión Nº AP21-L-2017-000235 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 11-04-2019

Fecha11 Abril 2019
Número de expedienteAP21-L-2017-000235
PartesJOSÉ ANGEL MARTÍNEZ VS. INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) S.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de abril de (2019)
208° y 160°

Asunto: AP21-L-2017-000235

PARTE ACTORA: JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 966.060.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Marisol Viera, Leopoldo Pina, Neida Carbajal, Cruz Arcia, Anastacia Rodríguez, Adriana Linares, Zulay Piñango, Josette Gómez, Jackson Medina, María Correa, Adriana Rodríguez, Fanny Graterón, Sara Vegas, Elena Hamerlok, Mauri Becerra, Xiomary Castillo, Carmen Devonish, Thahide Piñango, Gloria Pacheco, Daniel Ginoble, Faviola Álvarez, Ninoska Bravo, Johnny Márquez, Rosana Fuentes, Siul Oronoz, Deilys Gonzalez, Rubeanny Bolivar, Víctor Mecia, Rotsen Nexans, Ewuard Álvarez, Marihé Coello, Yeimi Andrade, Dayanmary Mijares, Luis Pacheco y Maikel Monges, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.646, 108.617, 196.429, 162.537, 88.222, 86.396, 87.605, 117.564, 177.613, 89.525, 97.951, 178.528, 189.795, 146.987, 83.490, 102.750, 174.449, 83.560, 45.723, 97.075, 49.596, 164.819, 193.092, 206.881, 177.625, 216.895, 183.843, 157.565, 164.756, 204.844, 191.998, 223.766, 223.881, 235.288 y 224.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) S.A., inscrita Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 11 de noviembre de 1953, bajo el Nº 595, Tomo 3-B, siendo su última y actual denominación Industrias Venezolanas de Cemento (INVECEN), S.A., según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 318-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Lancelot Oliver Bobb Amaro, Yda Josefina Serrano, Mariangelina del Valle Vila Rodríguez, Carmen Jacqueline Reyes Atacho, Francisco Javier Caraballo Valera y Annalieze Corteza Pérez Gudiño, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.566, 59.368, 79.968, 23.122, 64.609 y 186.368, respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional y daño moral.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Consulta Obligatoria)


Vista la presente demanda por enfermedad ocupacional y daño moral, cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada, previa distribución de fecha 07 de marzo de 2019, se evidencia que la misma fue elevada a la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR EL DAÑO MORAL. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ contra la entidad de Trabajo INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE CEMENTO INVECEN C. A. ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: Se ORDENA el pago de los conceptos que se especificaran en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (…)”.

En este sentido quien decide, dio cuenta del recibo del asunto mediante auto de fecha 15 de marzo de 2019, fijando un lapso de 30 días continuos para emitir pronunciamiento en el presente asunto, conforme lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Se evidencia de las actas procesales, que la sentencia objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2018, ordenándose la respectiva notificación a la Procuraduría General de la República, posteriormente mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2018, el referido Juzgado ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CAPÍTULO II
PREVIO

Tal como se expuso precedentemente, el presente expediente fue remitido a esta Alzada por Consulta Obligatoria dada la naturaleza del ente contra el cual fue proferida la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido debe señalarse que el deber de Consulta Obligatoria se encuentra dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al respecto dispone:


“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”


De la norma citada se puede inferir, que la Consulta Obligatoria persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que ella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia Nº 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma y en cuanto a la Consulta Obligatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1107 del 08 de junio de 2007, ha señalado que la misma se erige como una fórmula de control judicial de tutela del interés público o del orden constitucional que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano u ente público, considerando que el interés general viene determinado por la afectación del patrimonio del Estado, que eventualmente pueda llegar a afectar el patrimonio de la población y mermar la eficacia de la prestación del servicio público.
Conforme a lo anterior se colige que la consulta obligatoria aplica para el caso de sentencias en las cuales las pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por sus abogados con poder de representación en juicio no hayan prosperado y no se hayan ejercitado los medios de impugnación que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, considerando que tanto los privilegios procesales y la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo así y visto el contenido del fallo sometido a consulta esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

CAPÍTULO III
DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

En la sentencia objeto de consulta, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso en cuanto al alegato de las partes lo siguiente:

“…ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte demandante que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 02 de diciembre de 1991, desempeñando el cargo de Conductor de Camiones Mezcladores, con una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de 7:00 am a 4:00pm, devengando como último salario la cantidad de Bs. 7.000,00 mensual para un diario de Bs. 233,33, que dicha relación laboral culmino en fecha 30 de diciembre de 2011 por renuncia de su representado a su puesto de trabajo.
Continúa alegando esa representación judicial que en fecha 01 de marzo de 2011 su representado se presentó ante el INPSASEL a los fines de solicitar Servicio Médico, alegando presentar sordera. Que en fecha 03 de abril de 2012 fue efectuado el origen de la Investigación de la Enfermedad en la sede de la demandada y de cuya investigación señalo lo siguiente:
“…Siendo el caso que se pudo constatar que el empleador no le informó a través de algún escrito al trabajador sobre los principios y las condiciones inseguras o insalubres asociadas al cargo para el cual fue contratado; de igual forma se deja constancia de que el empleador no consigno los documentos que den fe sobre la dotación de equipos de protección personal al trabajador durante su permanencia en la empresa; no obstante, mi representado señalo en dicha oportunidad que, en algunas ocasiones la empresa le dotaba de protectores auditivos tipo tapones, desconociendo las especificaciones o capacidad de atenuación sobre el ruido; que el empleador no consigno los registros de patologías de trastornos auditivos presentada por los trabajadores, menos por mi representado, por lo que inicialmente se entiende como inexistente durante todo el tiempo que el trabajador prestó sus servicios a la entidad de trabajo; que durante el año 2011, se realizó la evaluación ambiental de ruido y polvo en la planta de la Yaguara, así como dosimetría, cuyos resultados por puestos de trabajo reflejaban valores comprendidos entre 76 a 78 decibeles, correspondientes al puesto de Dosificador y para Conductor, entre 84 a 86 Decibeles; así mismo se evidencia la nota de un cuadro en el lugar de trabajo que describe …El ruido generado por el Camión Cisterna a Granel genera 100 Decibeles y permanece por 1/5 horas descargando, el tiempo máximo permitido para este nivel de ruido es de 30 minutos, es decir, que se expone TRES VECES lo permitido y no utiliza protección auditiva; que durante su permanencia en la empresa el trabajador ocupo los cargos de Dosificador y Conductor Mixer, que durante el ejercicio del cargo como Dosificador la empresa no le dotó de los equipos de protección auditiva correspondiente; que durante su tiempo como Conductor Mixer se expuso 3 veces al nivel de decibeles permitidos sin protección auditiva de ningún tipo, asimismo que estuvo expuesto a vibraciones a cuerpos entero, posturas sedentes prolongadas y polvos respirables…”
Así mismo continua alegando esa representación judicial demandante que en fecha 2 de mayo de 2014, el ciudadano RAINER EDUARDO SILVA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 9.114.418, en su carácter de Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DISERAT) capital y Vargas del INPSASEL efectuó “… CERTIFICACION COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL CONTRAIDA EN EL TRABAJO…” bajo los siguientes términos: (…) CERTIFICO: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL MODERADA, considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída en el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) con limitación para realizar actividades que impliquen exposición a niveles de ruido elevado (…)
En este mismo orden de ideas señala esa representación judicial que en fecha 09 de octubre de 2014 el Gerente General de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT MIRANDA del INPSASEL mediante oficio N° 0556-14 informo lo correspondiente al cálculo de Indemnización por la enfermedad ocupacional ocasionada por el Trabajo.
Aduce esa representación que en fecha 26 de enero de 2015 su representado efectuó reclamo ante la Inspectoría del Trabajo contra la demandada por la cantidad de Bs.F 277.635,06 correspondientes a la Indemnización por Daño Certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4° de la LOPCYMAT, que tal reclamo fue admitido por la Inspectoría y le fue fijada oportunidad para la audiencia correspondiente en la cual según su decir, fue verificada solo la comparecencia de su mandante, situación está establecida mediante acta. Que en fecha 09 de noviembre de 2015, fue dictada providencia Administrativa Nº 2015-0158, en la cual la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, declaro CON LUGAR el Reclamo formulado su representado contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE CEMENTO INVECEN C.A., ordenándole a esta cancelar a su mandante Bs. 277.635,06 monto que fuese determinado por INPSASEL en la oportunidad administrativa correspondiente, instando la Inspectoría a que la entidad de trabajo cumpliera voluntariamente con dicho pago.
Seguidamente tal representación explano los fundamentos de derecho en que basa su demanda sustentándola en los artículos 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo en los artículos 56, 40, 53, 73 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condicionas y Medio Ambiente de Trabajo y finalmente artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Reclama esa representación el Daño Moral de acuerdo a los hechos narrados y los fundamentos jurídicos esgrimidos en su libelo, aduciendo que el daño que sufrió y que sigue sufriendo su presentado fue ocasionado por hechos ilícitos imputables a la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE CEMENTO INVECEN S.A., según su decir por negligencia, imprudencia e inobservancia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de Accidentes y Seguridad Industrial. Que la Sala de Casación Social en relación a la Teoría del Riesgo Profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generados (accidente profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima, refiriendo esa representación que así lo alega en su libelo conforme a las disposiciones legales contenidas en los artículo 1.185 y 1.186 del Código Civil Vigente.
Señala esa representación judicial de la parte actora que de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en su libelo de demanda es por lo que acude ante este Circuito Judicial Laboral a los fines de demandar a la entidad de trabajo INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE CEMENTO INVECEN S.A.,a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar los conceptos y montos demandados que a continuación se detallan:
1.- INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE Bs. 277.635,06, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT.
2.- DAÑO MORAL, al respecto solicita que el Juez establezca la cantidad que corresponde a su representado por este concepto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no consigno escrito de contestación de demanda…”

En este sentido y luego de analizados los argumentos de la demanda, considera quien decide en consulta que se deberá emitir pronunciamiento sobre la contrariedad en derecho o no de lo establecido en la sentencia objeto de consulta en la que se resolvió lo atinente a la procedencia de la indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, reclamados por el ciudadano José Ángel Martínez contra la Industria Venezolana de Cemento (INVECEMEN) S.A.

CAPÍTULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta declaró con lugar la demanda por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, en cuanto al concepto por daño moral lo declaró con lugar y condenó su pago en bolívares equivalente a 100 petros, calculados según el valor para el momento del efectivo pago; finalmente condenó a la demandada al pago de los intereses de mora así como la corrección monetaria.

CAPÍTULO V
PRUEBAS

Promovidas Por La Parte Actora
DOCUMENTALES:

Marcada “A”, cursante del folio 04 al 213 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de copia certificada del expediente administrativo Nº MIR-29-IE-12-0035, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del mismo se denota:

-Consta a los folios del 04 al 06 del cuaderno de recaudos Nº 1, Solicitud de Servicio Médico realizada por el demandante ante el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral en fecha 01 de marzo de 2011, en la cual el medico ocupacional II, señaló que refiere como diagnostico: Hipoacusia Neurosensorial Bilateral.

- Consta a los folios del 08 al 10 del cuaderno de recaudos N° 1, Orden de Trabajo Nº MIR12-0049 emanada del Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DISERAT) del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la cual emite la orden a nombre del ciudadano Juan Fernández, cédula de Identidad Nº 14.471.622 para que realice la inspección en la sede de la demandada donde le fue informado: que el demandante se desempeñaba como conductor de INVECEM Planta Caracas-Este pero que dicha planta fue reubicada en la zona de la Yaguara y que por lo tanto, cualquier inspección a realizar por parte de dicho instituto relacionada a Investigación de Accidente e Investigación de Origen de Enfermedad, debe llevarse a cabo en esta ultima.

-Consta a los folios del 14 al 19 del cuaderno de recaudos Nº 1, Orden de Trabajo Nº DIR12-0094/II, emanada del Director de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (DISERAT) del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la cual emite la orden a nombre del ciudadano Krendfort Paraco, titular de la cédula de Identidad Nº 14.788.829 para que realice la investigación de origen de enfermedad ocurrido al ciudadano José Ángel Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 966.060, en la sede de la demandada planta INVECEM la Yaguara, donde le fue informado que el trabajador no se encontraba laborando actualmente en la empresa y que la documentación concerniente a su expediente laboral no reposaba en el centro de trabajo, por lo que el inspector suspendió el acto administrativo y procedió a solicitarle a la empresa la consignación de una serie de documentos, concediéndole 5 días hábiles para que consignaran la misma, solicitando posteriormente la demandada una prórroga de 15 hábiles.

-Consta a los folios del 30 al 32 del cuaderno de recaudos Nº 1, Acta de fecha 14 de abril de 2014, levantada por el ciudadano Arbed Ramírez en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la cual dejo constancia que durante la entrevista al trabajador, el mismo manifestó cuales fueron los cargos ocupados, y explico como, cuando, donde y motivos por los cuales se ejecutaban las actividades y tareas inherentes a los cargos de Dosificador y Conductor.

-Consta a los folios del 33 al 39 del cuaderno de recaudos Nº 1, Órdenes de Trabajo emanadas de Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en las cuales dejan constancias de la documentación entregada por parte de la entidad de trabajo.

-Consta a los folios del 189 al 200 del cuaderno de recaudos Nº 1, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado por Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en el cual se observa que se realizo la evaluación mediante los siguientes criterios: Criterio Ocupacional, Criterio Legal, Criterio Clínico-Paraclínico, Criterio Higiénico-Epidemiológico, lo que llevo a la conclusión durante su permanencia en la empresa el trabajador ocupo los cargos de Dosificador y Conductor Mixer, en el primero durante el desempeño de las funciones del cargo en la empresa Tucón el trabajador no fue dotado de los equipos de protección auditiva correspondientes y en el segundo de los cargos destaco que el trabajador estuvo expuesto a vibraciones a cuerpo entero, posturas sedentes prolongadas y polvos respirables, asimismo se dejo constancia del incumplimiento por parte del patrono de las obligaciones establecidas en las normas referentes a prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.

-Consta a los folios del 201 al 203 del cuaderno de recaudos Nº 1, Certificación emitida por el Dr. RANIERO E. SILVA F. Medico ocupacional II del Servicio de Salud Laboral de la Diresat Zulia Adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual determino lo siguiente: que el ciudadano José Ángel Martínez, titular de la cédula de identidad No. 966.060, de 79 años de edad, desde el día 01 de marzo de 2011 acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que el trabajador labora para la empresa Industra Venezolana de Cemento (INVECEM), ubicada en la Avenida, Principal de los Cortijos, segunda transversal, Centro Empresarial Senderos, piso 2, Municipio Sucre, Estado Miranda, desempeñándose en los cargos de Dosificador y como Conductor Mixer, con fecha de ingreso el 01 de noviembre de 1991; que una vez realizada la evaluación integral por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I designado, Krendfort Paraco, a través de la investigación realizada en atención a la orden de trabajo Nº MIR-12-0049 que riela en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nº MIR-29-IE-12-0035, se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 20 años y 02 meses, donde ha realizado actividades que han implicado en los cargos de Dosificador (realizar actividades de llenado de camiones por medio de un sistema computarizado controlado desde la cabina) y como Conductor Mixer (distribuir a través de la conducción de camiones mezcladores desde la planta de llenado, hasta las diferentes obras de construcción), que en cuanto a los agentes físicos, se encontró con exposición a niveles de ruido elevado; que una vez evaluada en ese Departamento Médico con el Nº de Historia Médica Ocupacional MIR-000152-11 donde se determinó, luego de realizada evaluación auditiva y consulta a especialista en otorrinolaringología, quien determinó el diagnostico de: Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Moderada, la cual constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes físicos (ruido), en que el trabajador se encontraba a laborar durante el tiempo que presta servicios en los cargos de Dosificador y como Conductor Mixer, por lo que Certifico: que se trata de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Moderada (Código CIE10: H90), considerada como Enfermedad Ocupacional: Contraída en el trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose por aplicación del Baremo Nacional parara la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de (50%), con limitación para realizar actividades que impliquen exposición a niveles de ruido elevados.

Este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “B”, cursante del folio 214 al 260 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de copia certificada del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, expediente Nº 027-2015-03-00103, de las cuales se evidencia reclamo interpuesto por el accionante ante dicha Inspectoría en fecha 26 de enero de 2015, ello en virtud de que el patrono no cumplió con el pago de la indemnización por concepto de enfermedad ocupacional, por un monto estimado de Bs. 277.635,06 de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 9 del reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo; asimismo se evidencia mediante Providencia Nº 2012-0158 de fecha 9 de noviembre de 2015, que declaro con lugar dicho reclamo y ordeno el pago de la cantidad de Bs. 277.635,06, asimismo ordeno su cumplimiento voluntario dentro de los 3 días hábiles siguientes a su notificación y de no cumplir se le impondría una sanción pecuniaria, Este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “C”, “D” y “F” cursantes a los folios 261 al 264 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentivas de copias de estudio Audiométrico, presupuesto y Facturas de prótesis auditiva, Informe de Audiometría Tonal y Vocal (Instituto de Otorrinolaringología C.A., y Audiometría (IPASME) de fechas 30 de abril de 2012 y 20 de febrero de 2015, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovidas Por La Parte Demandada
DOCUMENTALES:

Marcadas “D”, “E”, “F” y “G”, las mismas fueron enunciadas en la audiencia de juicio, pero se observa que no constan en físico en el expediente, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Marcada “B”, cursante del folio 271 al 283, contentiva de copia simple de notificación emanada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), dirigida a la entidad de trabajo, donde se le notifica de la certificación de enfermedad del trabajador, de igual manera consta copia simple de la Certificación Nº 000113-2014 e Informe de Investigación de origen de la enfermedad, esta Juzgadora observa que dichas documentales fueron promovidas por la parte demandante, motivo por el cual se reitera el valor probatorio anteriormente otorgado. Así se establece.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la sentencia proferida por el a quo, en tal sentido, se procede a analizar y emitir pronunciamiento.

Primeramente se observa que la parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los que se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

En este orden de ideas se denota que la sentencia sometida a consulta declaró con lugar la demanda por enfermedad ocupacional y de igual manera la procedencia de indemnización por concepto de daño moral, todo ello con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano José Ángel Martínez contra la empresa Industria Venezolana de Cemento (INVECEM) S.A.

Indemnización por discapacidad laboral: En cuanto a este concepto la sentencia consultada establece lo siguiente:

“…Una vez analizadas las probanzas cursante a los autos, traídos por la parte actora, en específico del informe presentado por el INPSASEL, se demuestra que el actor estaba expuesto a un riesgo especial y que la demandada no cumplió con las normas de prevención y seguridad Industrial, por tanto; al no usar la demandada las medidas de seguridad para evitar el daño al actor, y no haber contado este último con los medios idóneos para prevenir el riesgo, se configuró una situación que hace responsable al patrono subjetivamente, razón por la cual resulta forzoso concluir que el patrono incurrió en hecho ilícito y que es procedente la responsabilidad subjetiva patronal, por incumplimiento de la Ley en materia de prevención de riesgos, evidenciándose así relación de causalidad entre la conducta asumida por la demandada, en conclusión considera quien sentencia que efectivamente la empresa demandada, es responsable subjetivamente por la enfermedad ocupacional sufrida por el demandante y por ende este se hace acreedor de las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide…”

Este Tribunal Superior, una vez revisada la determinación antes efectuada, comparte el criterio expuesto en la sentencia consultada, ya que de acuerdo a las probanzas traídas al juicio por ambas partes, específicamente se evidencia en el Informe de Origen de la Enfermedad antes analizado, el cual cursa del folio 189 al 200 y del 274 al 283 del cuaderno de recaudos Nº 1, que el funcionario Krendfort Paraco realizo una evaluación detallada de acuerdo a los criterios (Ocupacional, Legal, Clínico-Paraclínico e Higiénico-Epidemiológico), lo que llevo a la conclusión que durante la permanencia del trabajador en la empresa ocupo los cargos de Dosificador y Conductor Mixer, que en el primero durante el desempeño de las funciones del cargo en la empresa Tucón el trabajador no fue dotado de los equipos de protección auditiva correspondientes y en el segundo de los cargos destaco que el trabajador estuvo expuesto a vibraciones a cuerpo entero, posturas sedentes prolongadas y polvos respirables, asimismo, dejo constancia del incumplimiento por parte del patrono de las obligaciones establecidas en las normas referentes a prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo; de igual manera se encuentra en autos la Certificación emitida por el Dr. Raniero E. Silva F. Medico ocupacional II del Servicio de Salud Laboral de la Diresat Zulia adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual cursa del folio 219 al 221 y 272 al 273 del cuaderno de recaudos N° 1, en la cual se determino que el ciudadano José Ángel Martínez, titular de la cédula de identidad No. 966.060, de 79 años de edad, desde el 1° de marzo de 2011 acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que una vez realizada la evaluación integral por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I designado, Krendfort Paraco, a través de la investigación realizada en atención a la orden de trabajo Nº MIR-12-0049 que riela en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nº MIR-29-IE-12-0035, se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 20 años y 02 meses, donde ha realizado actividades que han implicado en los cargos de Dosificador (realizar actividades de llenado de camiones por medio de un sistema computarizado controlado desde la cabina) y como Conductor Mixer (distribuir a través de la conducción de camiones mezcladores desde la planta de llenado, hasta las diferentes obras de construcción), que en cuanto a los agentes físicos, se encontró con exposición a niveles de ruido elevado; que una vez evaluada en ese Departamento Médico con el Nº de Historia Médica Ocupacional MIR-000152-11 donde se determinó, luego de realizada evaluación auditiva y consulta a especialista en otorrinolaringología, quien determinó el diagnostico de: Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Moderada, la cual constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes físicos (ruido), en que el trabajador se encontraba a laborar durante el tiempo que presta servicios en los cargos de Dosificador y como Conductor Mixer, por lo que Certifico: que se trata de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Moderada (Código CIE10: H90), considerada como Enfermedad Ocupacional: Contraída en el trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose por aplicación del Baremo Nacional parara la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de (50%), con limitación para realizar actividades que impliquen exposición a niveles de ruido elevados, por lo tanto, se denota que quedo efectivamente demostrado que el patrono incumplió con lo establecido en la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, en consecuencia esta Juzgadora declara procedente la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente, contemplada en el articulo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo, de acuerdo al porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual fue fijado en un 50% de discapacidad en conformidad con el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidente de Trabajo, por lo tanto se ordena el pago del monto establecido en el informe pericial, el cual cursa a los folios 216 y 217 del cuaderno de recaudos Nº 1, que fue determinado de la siguiente manera Bs. 211, 29 (salario x 1314 días)= Bs. 277.635, 06, y ratificado por la Providencia Administrativa Nº 2015-0158, expediente Nº 027-2015-03-00103, por lo tanto, el patrono deberá cancelarle al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 277.635, 06. Así se establece.

Indemnización por Daño Moral: En cuanto a este concepto la Juez de instancia tomó en cuenta los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, a saber: entidad o importancia del daño: el actor padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le incapacita parcial y permanente con limitación para desempeñarse en áreas de trabajo donde se exponga a niveles de ruido elevados, con un porcentaje de 50% de discapacidad; grado de culpabilidad: la demandada incumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, no notificó los riesgos del cargo desempeñado por el demandante al inicio de la relación laboral, ni cuando comenzó a desempeñar el cargo de Conductor Mixer y también quedo demostrado que no doto al trabajador de equipos de protección; conducta de la víctima: No consta que el actor haya tenido alguna responsabilidad en la enfermedad que padece; grado de educación, posición social y económica del demandante: es bachiller de acuerdo a los requisitos exigidos para los cargos desempeñados, y actualmente tiene 84 años de edad, por lo que no esta en una edad para trabajar activamente; capacidad económica de la demandada: es posible que perciba pensión por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Además la Juez de Juicio cito la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2018 en la demanda por indemnización de daño moral y perjuicios materiales incoada por la ciudadana MARÍA ELENA MATOS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.) destacando el siguiente extracto de la misma:

“….Ahora bien, con relación al monto de la indemnización por daño moral y su base de cálculo, este Órgano Jurisdiccional con el supremo interés de materializar una tutela judicial efectiva, aprecia que mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este instrumento se consagra al Petrocomo la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación.
Así, se dispuso en el artículo 9 del mencionado Decreto Constituyente la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional.
En armonía con lo anterior, advierte esta Sala que la criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente “(…) sobre las estructuras de costos de los diferentes bienes y servicios, lo que provoca una permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación”.
Es por ello, que el Petro tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional, y tal como lo señala el artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017, se encuentra respaldado por “un contrato de compra-venta por un (01) barril de petróleo de la cesta de crudo venezolano o cualquier commodities que decida la Nación”, lo que garantiza su inmunidad frente a las acciones de desestabilización financiera que pudieran surgir contra la economía nacional….”

De acuerdo a lo antes referido, la Juez de instancia declaro lo siguiente:

En razón del criterio antes señalado esta Sentenciadora se acoge al mismo y a los fines de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro; y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a CIEN PETROS (100 PTR), calculados según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. ASÍ SE DECIDE.

Esta Juzgadora, con vista de lo antes expuesto, y en virtud a que el calculo de dicho concepto obedece al criterio discrecional de la Juez, se considera ajustado el monto fijado y la formula establecida para la cuantificación del mismo, por lo tanto se confirma el monto fijado para la indemnización por daño moral. Así se establece.

Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada 07 de marzo de 2017, folios 20 y 21; y 2) en lo que se refiere al daño moral desde la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo.

Indexación: De conformidad con las sentencias mencionadas y lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada 07 de marzo de 2017 (folios 20 y 21); y 2) con respecto al daño moral desde la fecha en que se dictó el dispositivo de este fallo; en ambos casos, intereses de mora e indexación, en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente. Así se establece.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, asimismo debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada, para que calcule los intereses de mora e indexación sobre las cantidades condenadas en la forma establecida en este fallo. Así se establece.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de diciembre de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ contra INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) S.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venza el lapso de ocho (08) días hábiles previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computará el lapso para la interposición de los recursos.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ


GÉNESIS URIBE
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-L-2017-000235
MLV/GU/gur

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