Decisión Nº AP21-L-2016-002397 de Juzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 15-02-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-002397
Fecha15 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesDENNIS ARMANDO SIERRA BUITRAGO / "RESTAURANT CALDOS"
EmisorJuzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de febrero del año dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°


ASUNTO: AP21-L-2016-002397
DEMANDANTE: DENNIS ARMANDO SIERRA BUITRAGO, venezolano, cédula de identidad Nº V-10.176.168.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FREMIOT COLMENAREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 43.807.
PARTE ACCIONADA: “RESTAURANT CALDOS”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano DENNIS ARMANDO SIERRA BUITRAGO contra la entidad de trabajo “RESTAURANT CALDOS”, la cual fue admitida por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 17 de octubre de 2016, y debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el 19 de enero de 2017, de lo cual dejó constancia la Secretaria, el día 24 del mismo mes y año.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el jueves nueve (09) de febrero del año 2017, a las 10:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente el apoderado judicial del accionante. La parte accionada no compareció a dicho acto, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).


En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano Dennis Armando Sierra Buitrago, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
La fecha de inicio de la misma: 03 de marzo del año 2012;
El cargo desempeñado por éste: “Mesonero”;
El horario de trabajo, de 11:00 a.m. a 3:00 a.m., los siete días de la semana.
El salario normal diario devengado: novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 999,95), y el salario integral diario percibido de mil ciento veintisiete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.127,71) -que es el resultado de sumarle a dicha remuneración Bs. 83,32 de alícuota de utilidades, y Bs. 44.44 de alícuota del bono vacacional-;
El tiempo de servicio prestado: un (01) año, seis (06) meses y tres (03) días;
El modo de terminación del vínculo laboral: despido injustificado;
La fecha de terminación del mismo: 06 de septiembre de 2013. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho, y a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados:

1. POR ANTIGÜEDAD: Según lo estipulado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se solicita la cancelación del equivalente a 105 días de salario, conforme a la remuneración y las alícuotas de bono vacacional y de utilidades señaladas en el escrito libelar, lo que asciende a la suma global de ciento dieciocho mil doscientos cuarenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 118.243,02), petición que se considera procedente dada la presunción de admisión de los hechos configurada en el caso de autos. Y así se establece.

2. POR INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sustantiva Laboral, y al quedar admitido que la parte actora fue despedida injustificadamente, se exige una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, a saber, ciento dieciocho mil doscientos cuarenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 118.243,02), que deberá cancelar la empresa accionada. Y así se establece.

3. POR VACACIONES FRACCIONADAS: Partiendo del salario diario de Bs. 999,95, se reclama la fracción de 7,5 días de vacaciones, obteniéndose como resultado la cantidad de siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 7.499,62), de la cual es acreedora el actor. Y así se establece.

4. POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De igual modo que en el ítem anterior, se solicita el pago de la fracción de 7,5 días de bono vacacional, en proporción al tiempo de servicio prestado, que multiplicados por el referido salario diario de Bs. 999,95, arroja la suma de siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (BS. 7.499,62), a ser pagada a la parte demandante. Y así se establece.

5. POR UTILIDADES FRACCIONADAS: El accionante pide que se le reconozcan 15 días por utilidades fraccionadas, calculados a razón de Bs. 999,95 -salario diario-, para un total de catorce mil novecientos noventa y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 14.999,28), lo cual se tiene como cierto en virtud del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


Para un total demandado de doscientos cincuenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 252.984,60). No obstante lo anterior, de la sumatoria de los montos de los conceptos declarados procedentes por este Tribunal, se advierte que la misma arroja la cantidad general a pagar por la demandada a favor del actor de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 266.484,56). Así se decide.

El pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo (es decir, desde el 16/09/2013), hasta que la presente sentencia quede firme. Así se establece.
Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el 19 de enero de 2017 (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia. Así se establece.
En cuanto a la indexación será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, se calculará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que quede firme la presente sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (19 de enero de 2017) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Por último, se deja constancia que el cálculo de los intereses de mora y de indexación, serán realizados por este Tribunal, en la fase de ejecución a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial. Así se establece.
Por lo antes explicado, es forzoso para esta Sentenciadora declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano DENNIS ARMANDO SIERRA BUITRAGO contra la entidad de trabajo “RESTAURANT CALDOS”, condenándose a esta última a pagar al referido ciudadano, las siguientes cantidades y conceptos: 1.- Por antigüedad: Bs. 118.243,02. 2.- Por Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Bs. 118.243,02. 3.- Por vacaciones fraccionadas: Bs. 7.499,62. 4.- Por bono vacacional fraccionado: Bs. 7.499,62. 5.- Por utilidades fraccionadas: Bs. 14.999,28. Para un total condenado a pagar a la parte actora de doscientos sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 266.484,56), más el monto resultante de la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez,

María Mercedes Millán
La Secretaria,

Marly Hernández

En esta misma fecha 15/02/2017, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Marly Hernández














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