Decisión Nº AP21-L-2018-000486 de Juzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 25-06-2018

Número de expedienteAP21-L-2018-000486
Fecha25 Junio 2018
Número de sentencia028
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de Junio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º


EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000486
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13 de diciembre de 2017, mediante Oficio Nº TSJ-CJ-N° 4649-2017, como Juez Provisorio del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y debidamente juramentado en fecha 12 de enero de 2018, tomando posesión del cargo en fecha 15/01/2018, encontrándose legitimado para conocer de la presente causa, observa que en fecha 21 de junio de 2018, ha sido consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, por la representación de la parte actora ciudadana DEISY NORELYS HERRERA PEDRAZA C.I N° V-10.070.689, asistida por el Abogado JOSE MEDINA I.P.S.A N° 270.539, por una parte y por la otra parte la Abogada PATRICIA VEGAS I.P.S.A N° 97.368, quien dice ser apoderado judicial de la parte demandada, el siguiente documento: TRANSACCION LABORAL constante de cuatro (04) folios útiles; asimismo consignan anexos once (11) folios útiles, todo relacionado con el juicio que sigue la ciudadana DEISY NORELYS HERRERA PEDRAZA titular de la cédula N° V-10.070.689 (Persona natural), en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL NARANJO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.838.272 (Persona natural) representación que se evidencia de instrumento poder que fue debidamente autenticado en fecha 09-05-2018, por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas Charallave, Estado Miranda, el cual se encuentra anotado bajo el número 49, tomo 100 en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa en los folios del 06 al 10 del expediente, en él también se otorgan facultades para transigir, desistir y convenir, las cuales fueron debidamente verificada por este Juzgado, asimismo, se deja constancia que la apoderada demandante no es abogada y la misma se encuentra ASISTIDA en este acto por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MEDINA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.527.496, abogado en ejercicio e inscrito en IPSA N° 270.539, contra la entidad del trabajo: C.A, CIGARRERA BIGOTT SUCS, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 07-01-1.921, bajo

el numero 1, Tomo 1, Rif N° J-00006748-1, cuya última reforma estatutaria se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 28-09-2005ª, bajo el número 27, Tomo 190-A Sgdo, por cobro de Diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS Bs: 20.812.312,57 (Bs.S. 20.812.31).
Ahora bien, visto que las partes concurrieron al Tribunal en medio del proceso de notificación para la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado entiende que las partes se dan por notificadas y renuncian al término de comparecencia establecido en el auto de admisión de la demanda, asimismo, exponen las partes que de mutuo y amistoso acuerdo acuden a los fines de consignar el presente acuerdo(sic) de transacción debidamente suscritos, que riela en los folios desde el 16 al 31 del expediente.
En dicho acuerdo transaccional, las partes manifiestan su voluntad libre de constreñimiento alguno de reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, fijaron de mutuo acuerdo como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio del demandante MIGUEL ANGEL NARANJO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.838.272, la suma neta de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS VENTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 20.227.818,11) como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios de índole laboral que pudieses habérsele adeudado como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes.
Visto así, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la transacción presentada, en los términos que a continuación se exponen:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
A fin de resolver sobre la homologación de la transacción, este Juzgador debe analizar la naturaleza de la transacción celebrada entre las partes solicitantes, y en tal sentido debe indicar que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o “precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).
De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipo de transacciones: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial.

Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el juicio, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de la cesión mutua de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución.
Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de arbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo del 2015, en el expediente N° 2015-0418, estableció:
“(…) Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el desarrollo del procedimiento, aunque sea de jurisdicción voluntaria, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de cesiones mutuas de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de árbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio (Vid. sentencia de esta Sala N° 00628 del 6 de mayo de 2014 (…)”
Del razonamiento jurisprudencial parcialmente copiado se desprende, la importancia que tiene para las partes la homologación judicial de lo acordado entre ellos, poniendo fin con carácter de cosa juzgada a una disputa que pudo extenderse en el tiempo, que al final de cuenta lesiona tanto el derecho del trabajador como los intereses pecuniarios del patrono.

Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales se observa la cualidad de los suscribientes, constatando que el referido escrito transaccional fue firmado, por la apoderada de la parte actora DEISY NORELYS HERRERA PEDRAZA titular de la cédula N° V-10.070.689 (Persona natural), en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL NARANJO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.838.272 (Persona natural)cuyo poder riela en los folios del 6 al 10 del presente expediente, y su asistente JOSÉ DE JESUS MEDINA JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 270.539, y por la parte demandada los ciudadanos CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI y PATRICIA VEGAS GONZALEZ,
abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.216 y 97.368 respectivamente, en representación de la parte demandada, y debidamente autorizado para tal acto, según poder que riela en el folio desde el 24 al 27 del expediente, tal revisión permite a éste Juzgador


apreciar la debida capacidad para transigir en el presente asunto, otorgadas a los apoderados precitados, debiendo entenderse además que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se declara.
Así pues, verificada como ha sido la cualidad de los suscribientes del acuerdo presentado, finalizada como se encuentra la relación laboral y circunstanciadas de los hechos que la motivan y expuestos los derechos en ella comprendidos, se delata que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia. Así y del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exhaustiva revisión de los argumentos sostenidos tanto en la demanda objeto del presente procedimiento, como en el escrito transaccional, cuya demanda inicial fue estimada de manera primigenia por la parte actora en la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS Bs: 20.812.312,57 (Bs.S. 20.812.31). y las partes han convenidos libre de constreñimiento alguno fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al trabajador contra la Entidad y/o las Entidades y/o las Entidades relacionadas, la cantidad neta de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS Bs. 20.227.818,11 (Bs.S. 20.0227,81), con lo cual según se establece en la cláusula séptima del documento transaccional que, por vía de consecuencia queda pagado en su totalidad cualquier beneficio de índole laboral, entre las partes. Así se declara.
Finalmente, en la cláusula novena del escrito transaccional, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la LOTTT y 10 y 11 de su Reglamento, asimismo, en la cláusula séptima del presente acuerdo transaccional la representación del demandante, declara expresamente y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la Entidad, las Entidades y/o las entidades relacionadas por los conceptos contenidos en la demanda y los mencionados en esta transacción por todos los años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones sociales conforme a los previsto en la LOTTT. Así se declara.

En el caso de autos se observa, que las partes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción con el objeto de poner fin al litigio que conoce este Tribunal, y dar por cumplidas las obligaciones laborales de la empresa con el trabajador a través del mecanismo de autocomposicion procesal, en razón de lo cual en la misma se incluyen cláusulas referidas a la disposición y negociación de derechos sociales de rango

constitucional, al margen de un litigio o contención judicial, en virtud de lo cual dado el carácter de orden público y social de la materia laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento (artículos 19 y 11, respectivamente), exigen que la transacción contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, expresando asimismo, los beneficios o indemnizaciones que le correspondan al trabajador, que éste conozca que le corresponden y voluntariamente se hagan reciprocas concesiones. Así se declara.

DE LA REPRESENTACION PROCESAL

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, así lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 166, aplicable analogicamente al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que, las exigencias para ostentar la representación en juicio de aquél que de una u otra forma participe en él, están indicados por el artículo 3° de la Ley de Abogados, el cual exige que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a problemas o cuestiones jurídicas, se requiere poseer el título de abogado, quienes son los únicos que tienen la capacidad de postulación en nombre de otra persona dentro de un juicio, salvo las excepciones contempladas en la Ley, tal como lo establecen los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 168 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio

Artículo 168 Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte
demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

La diferencia entre un apoderado y un abogado asistente, radica en que el apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la Ley o que las mismas sean limitadas también de manera expresa. El abogado asistente

en un acto del proceso, no tendrá las mismas responsabilidades de un mandatario judicial, pues su participación se reduce a la mera asistencia en un acto determinado para el cual fue solicitado. Así se establece.

Así pues, siempre que el poder se otorgue a una persona que no sea abogado, para realizar cualquier actuación en juicio defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, por cuanto sus facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder. Así lo ha señalado la Casación venezolana en repetidas oportunidades cuando el apoderado no es abogado y se asiste con uno que lo sea para actuar en juicio, como se determinó en la sentencia N° 01703 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de julio de 2000, en la cual se estableció que:

“Se observa que tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado …,Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales…Esta manifiesta falta de representación que se atribuyen, obliga a la Sala a declarar inadmisible la demanda intentada…”.


En ese sentido, encontramos en la Ley Sustantiva que artículo 1688 del Código Civil, refiriéndose al mandato en general, establece que el poder conferido en términos generales, no comprende más que los actos de administración; de tal
modo que en el extracto de la sentencia copiada se convalida un principio general del derecho sustantivo al exigir que se confiera poder a un abogado para que represente a los que han encomendado la gestión a otra persona que no es abogado, quien no podrá comparecer asistido por abogado en los actos fundamentales del proceso. De la misma manera, otra sentencia 1822-00 de la Sala de Casación Civil del 08 de abril de 1999 indica que cuando un apoderado no es abogado, no puede intervenir judicialmente ni aún asistido de abogado: «Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por


otra persona es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos de administración de justicia contengan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posibles, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la ley adjetiva (Énfasis del Tribunal). Así se establece.
Finalmente, se hace referencia a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la cual ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
“… En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide”.
En este contexto, cabe señalar que tales argumentos fueron esgrimido por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 19 de Septiembre de 2016, expediente RP31-R-2016-000043, en los términos siguientes:
“Este juzgado superior estando en la oportunidad legal correspondiente lo hace teniendo como premisa en examinar si la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito judicial, se encuentra ajustada en derecho, ello por haber declarado la inadmisibilidad de la demanda motivado a que hubo falta de capacidad de postulación de la parte actora. Por tal motivo y con base a los alegatos expuestos se entiende del recurso interpuesto por la parte actora que, el objeto del mismo es verificar si existió la capacidad de postulación de la parte actora, y si el poder otorgado por el accionante tiene eficacia en el presente juicio.
En este sentido, el artículo 3 de la Ley de Abogados establece que sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio. De igual modo el artículo 4 eisudem tipifica que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del texto adjetivo Civil señala que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación. D.E., en su obra Teoría General del Proceso, concibe dicha figura como un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como


una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda.
De igual manera tenemos que, la capacidad de postulación es definida como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. Destacándose los siguientes puntos: a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados, tal como lo señala el texto adjetivo civil en su artículo 166. b) La capacidad de postulación esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello. c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades. d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado. e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Es de acotar que de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.
Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo, considerando que la esencia de este requisito estriba, en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (ius postulandi).
En el caso que nos atañe, la parte actora recurrente ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 16/06/2016 recaído sobre el presente asunto, sin embargo esta alzada una vez revisado los alegatos antes esgrimidos puede concluir que ciertamente el poder otorgado en fecha 23 de Octubre de 1995 es un poder viciado y el cuál no le otorga la capacidad de postulación al ciudadano D.P, asimismo señala esta juzgadora que el ciudadano J.A.P. no se encuentra entredicho y podía perfectamente otorgarle el poder al abogado en ejercicio I.L.C, de igual manera es de resaltar que como los poderes no son subsanables en el proceso queda sin validez el poder de fecha 11 de Julio del 2014.
En razón de lo anterior, este tribunal considera que fue acertada la Jueza A-quo en declarar la falta de capacidad de postulación lo que conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, por tal motivo esta sentenciadora confirma la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora y le advierte al recurrente que puede intentar inmediatamente una nueva demanda previniendo los vicios ya cometidos. ASÍ SE DECIDE”.
Ahora bien, considerando el análisis anterior, se tiene que en el caso en concreto, la parte actora quien no es abogado ostenta un poder de representación con capacidad para actuar en juicio, lo que evidentemente delata la falta de postulación, por no tener la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí


misma poder de representación a abogado alguno, sin embargo, se hizo asistir de abogado para interponer la demanda en fecha 13-06-2018, actuación que debe limitarse a ese único acto de interposición de la demanda, por cuanto los actos posteriores entre ellos la audiencia preliminar debe acudir el abogado con poder de representación debidamente otorgado por el trabajador, o acudir el trabajador con su apoderado, debiendo estar éste facultado por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica, de acudir la apoderada demandante asistida de abogado, tal acto se tendría como inexistente por falta de representación, por no ser la apoderada demandante abogada en ejercicio y en consecuencia carecer de capacidad de postulación, dado que, el trabajador no se encuentra entredicho y podía perfectamente otorgarle el poder a un abogado en ejercicio, lo que conllevaría forzosamente al Juez mediador a suspender la audiencia preliminar y declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Loptra), y el artículo 166 del Código Procesal Civil, por aplicación analógica por mandato expreso del artículo 11 de la LOPTRA , en ese sentido, este Juzgador advierte a la parte demandante de las limitaciones procesales y la observancia de los requisitos legales para intentar y proseguir un juicio laboral. En el caso de marras una vez admitida la demanda y antes de la celebración de la audiencia preliminar, las partes en conjunto han presentado un escrito de transacción laboral, ambas asistidas por abogados, como consta en el comprobante de recepción de documento de fecha 21-06-2018 que riela en el folio 16 del expediente, acto que en si mismo no requiere la representación por abogado. Así se establece.

De modo que, verificados como han sido los extremos de Ley, y en atención a las máximas de experiencias, finalizada como se encuentra la relación laboral, cuya materia producto de la presente transacción versan sobre derechos litigiosos, la misma ha sido presentada por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos que la conforman, que en el mismo se incluyen conceptos propios de las prestaciones sociales y otros beneficios generados en la relación laboral que unió a las partes,
los cuales fueron pagados según copia simple del cheque del Banco Venezolano de Crédito N° 00015487 a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL NARANJO
HERRERA, por la cantidad, Veinte Millones Doscientos Veintisiete Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares Con Once Céntimos Bs. 20.227.818,11 (Bs.S. 20.0227,81), consignado conjuntamente con dicho escrito transaccional, en consecuencia éste Juzgador aprecia que la transacción sud iudice fue celebrada con la conformidad y aprobación por parte del actor, con la firme intención de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y considerando que dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, ni vulnera derechos constitucionales ni legales del extrabajador demandante, y



consta de manera clara e indubitable las firmas tanto de la apoderada demandante y su abogado asistente, así como la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada, en consecuencia se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, con miras a poner fin al presente juicio. Así se decide
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO 15° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara que: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre la ciudadana DEISY NORELYS HERRERA PEDRAZA titular de la cédula N° V-10.070.689, en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL NARANJO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.838.272, parte demandante y la C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, parte demandada, por lo que se le imparte el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional. Asimismo, se acuerda lo solicitado por las partes con relación a emisión de copias certificadas y del auto de homologación. Se ordena dar por terminado el presente asunto y el archivo definitivo del expediente, no hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión. Así se decide. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


EL JUEZ LA SECRETARIA
ABG. Francisco Tovar ABG. Karelys Gudiño

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