Decisión Nº AP21-L-2017-000124. de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 15-02-2018

Fecha15 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-000124.
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesELIANA JOSE MORALES HERNANDEZ, EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL, C.A.).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCalificación De Despido
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de febrero del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-L-2017-000124.

PARTE ACTORA: ELIANA JOSE MORALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.415.296.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISSET DEL VALLE PUGA MADRID abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 69.968

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril del 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A; modificando parcialmente sus estatutos, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 03, debidamente registrada el 03 de julio del 2003, bajo el N° 34, Tomo 41-A-Cto, modificando sus estatutos Sociales en fecha 18 de noviembre de 2004, mediante asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 17, registrada ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el N° 9, Tomo 15-A-Cto, y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 27, celebrada en fecha 08 de febrero del 2007 e inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el N° 66, Tomo 23-A-Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DUVRASKA LAY PEREZ FERNANDEZ y YENNY COROMOTO VILLEGAS YEPEZ IPSA, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nos 89.433 y 151.856 respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA POR CALIFICACION DE DESPIDO

ANTECEDENTES

En la demanda por calificación de despido incoada por la ciudadana Eliana José Morales Hernández, representada judicialmente por la ciudadana Lisset Del Valle Puga Madrid abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 69.968 contra la entidad de trabajo Mercados de Alimentos (Mercal, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril del 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A; modificando parcialmente sus estatutos, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 03, debidamente registrada el 03 de julio del 2003, bajo el N° 34, Tomo 41-A-Cto, modificando sus estatutos Sociales en fecha 18 de noviembre de 2004, mediante asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 17, registrada ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el N° 9, Tomo 15-A-Cto, y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 27, celebrada en fecha 08 de febrero del 2007 e inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el N° 66, Tomo 23-A-Cto, la cual fue recibida en fecha 24/01/2017 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 24/01/2017, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admite la presente demanda. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar la cual concluye el 24/04/2017, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 11/0572017 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 18/05/2017 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 19/06/2017 a las 11:00 am, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se prolongo PROLONGADA para que comparezcan las partes con la finalidad de realizar la declaración de parte establecida en la ley, luego en fecha se dicto auto mediante el cual la ciudadana Juez se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 23/11/2017 se dicto auto mediante el cual se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día martes 06 de febrero de 2018 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo.
Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR


Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que la ciudadana Eliana José Morales Hernández, el 16 de mayo de 2008 comenzó a presar servicios personales para la entidad de trabajo Mercados de Alimentos (Mercal, C.A.), bajo la supervisión del ciudadano Lic. Carlos Santana quien funge como Jefe estadal Mercal Miranda, desempeñando varios cargos, siendo el último cargo ejercido el de Coordinadora de transporte, realizando labores inherentes al mismo en una jornada de trabajo de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm. Devengando como último salario la cantidad de Bs. 88.986,69 mensuales.

Señala que, en fecha 22/12/2016, a través de carta de despido, fue notificada de la decisión emanada del Presidente del ente, de prescindir de sus servicios, despido éste sin que ella haya incurrido en falta alguna de las previstas en el articulo 76 de la LOTTT y, pese a encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral (Decreto Presidencial de inamovilidad N° 2.158 de fecha 28/12/2015), publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207, fue despedida injustificadamente y sin siquiera informarle las razones por las cuales se procedió a éste irrito despido.

Por todo lo alegado, tanto en los hechos como en el derecho, es por lo que acude, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


La representación judicial de la demandada, niega, rechaza y contradice que la ciudadana Eliana José Morales Hernández, gozara de fuero sindical, al que hace mención en su escrito libelar, por el cargo que ejercía la extrabajadora, la califica como empleada de dirección, lo cual fue amplia y suficientemente demostrado a través de las pruebas que fueron promovidas por esta representación judicial, en la etapa probatoria correspondiente, por lo que tiene cualidad de representar directamente del patrono e incluso sustituirlo frente a terceros, de modo que tiene restricción para afiliarse o construir sindicatos, para evitar que fluya o intervenga en la organización sindical en la defensa de los intereses de la entidad de trabajo.

Por último solicita que la presente demanda por calificación de despido sea declarada SIN LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

De las Documentales:

Marcada “A”, cursante al folio 38 del expediente, contentiva copia simple de comunicación sin fecha, emanada de la entidad de trabajo Mercados de Alimentos (Mercal, C.A.), suscrita por el Cnel. Tito Gómez Ávila en su carácter de Presidente de Mercal C.A., dirigida a la ciudadana Eliana Morales Hernández, de la misma se evidencia de la notificación que la entidad de trabajo demandada decidió prescindir de sus servicios como Coordinadora de Transporte y que de acuerdo a las responsabilidades y funciones inherentes al cargo dentro de la empresa demandada, la califican como trabajadora de Dirección. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas “B”, “B1” y “B2”, cursante a los folios 39 al 41 del expediente, contentiva de copias simples de la Estructura Organizativa y Organigrama de Mercados de Alimentos (Mercal, C.A.), en la misma se evidencia el nivel jerárquico de la Coordinación de Transporte. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “C”, cursante a los folios 42 al 87 del expediente, contentiva copia simple de Manual de Normas y Procedimientos-Gerencia de Transporte de Mercados de Alimentos (Mercal, C.A.), del mismo se evidencia las atribuciones y funciones que cumple la Gerencia de Transporte. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas “D”, “D1”, “D2”, “D3”, cursante a los folios 88 al 91 del expediente, contentiva de copias simples de Constancias de trabajos suscritas por los Gerentes de Gestión Humana, de las mismas se evidencia que la ciudadana Eliana Morales Hernández, que dentro de la entidad de trabajo Mercados de Alimentos (Mercal, C.A.), desempeño los siguientes cargos: 1) Analista, 2) Responsable de Mercal y 3) su último cargo de: Coordinador de Transporte. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcadas “E”, “E1”, “E2”, cursante a los folios 92 al 94 del expediente, contentiva de copias simples de Orden de comisión, suscrita por el Lic. Carlos Santana en su condición de Jefe Estadal Miranda, de las mismas se evidencia la solicitud de prestar la máxima de la colaboración a la ciudadana Eliana Morales Hernández en su condición de Coordinadora de Transporte en esfera de sus atribuciones, para el logro de los objetivos propuestos. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “F”, cursante al folio 95 del expediente, contentiva original de comunicación de fecha 21/11/2016, suscrito por el Lic. Carlos Santana en su condición de Jefe estadal Mercal Miranda, dirigido a la ciudadana Eliana Morales Hernández, de la misma se evidencia un llamado de atención por indisciplina y falta de apego a los manuales de normas y procedimiento, por haber trasladado su personal a la gerencia de transporte. En la audiencia de juicio la parte demandada la impugnó por ser copia simple y por no ser oponibles; sin embargo, se evidencia que si bien es cierto que es una copia simple, esto no es suficiente para impugnarla, aunado al hecho que se evidencia membrete de la institución, así como rubrica. En tal sentido, se le otorga valor probatorio, destacando el hecho de que la actora trasladó su personal a la Gerencia de Transporte. Así se establece.

Marcadas “G”, “G2”, “G3”, “G4” y “G5”, cursante a los folios 96 al 101 del expediente, contentiva de copias simples de comunicaciones suscritas por la ciudadana Eliana Morales Hernández en su carácter de Coordinadora de Transporte Miranda, en las mismas se evidencia que solicita una inspección, que el personal prestara apoyo en el Fuerte Tiuna, la reparación de un camión, solicitud de cauchos. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “H”, cursante a los folios 102 al 107 del expediente, contentiva original de Informe de Gestión realizado por la ciudadana Eliana Morales Hernández en su carácter de Coordinadora de Transporte Miranda, del mismo señala las actividades realizadas, las debilidades y planes a desarrollar. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora promovió la exhibición de los originales de: 1) Orden de comisiones Marcadas: “E”, “E1”, “E2”, “G”, “G2”, “G3”, “G4” y “G5”. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada no exhibió lo requerido. Sin embargo, por cuanto la parte actora consignó copias de las mismas, las cuales fueron reconocidas por la demandada, reproducen tales consideraciones y la valoración supra. Así se establece

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales,

Marcadas “A”, “B” y “C”, cursante a los folios 146 al 148 del expediente, contentiva de copias simples de Acta de Buena Ejecución suscritas por los ciudadanos Eliana Morales Hernández en su carácter de Coordinadora de Transporte Miranda y el Lic. Carlos Santana en su condición de Jefe estadal Mercal Miranda, de las mismas se evidencia que el servicio prestado fue satisfactorio de acuerdo a las órdenes respectivas. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “H”, cursante a los folios 149 al 160 del expediente, contentiva copia simple de comunicación de fecha 21/03/2016 suscrita por la ciudadana Eliana Morales Hernández en su carácter de Coordinadora de Transporte Miranda, dirigida al Lic. Carlos Santana en su condición de Jefe estadal Mercal Miranda y al Coronel Jesús Duque en su condición de Gerente de Transporte, de la misma se evidencia la solicitud promoción de unos trabajadores que realizan las funciones de chóferes y tienen otros cargos. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas “E”, cursante a los folios 161 y 162 del expediente, contentiva de original de Acta de Buena Ejecución suscritas por los ciudadanos Eliana Morales Hernández en su carácter de Coordinadora de Transporte Miranda y la Lic. Fany Ayala en su condición de Coordinadora de Administración, de las mismas se evidencia que el servicio prestado fue satisfactorio de acuerdo a las órdenes respectivas. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “F”, cursante a los folios 163 al 169del expediente, contentiva copia simple de comunicación de fecha 09/12/2016 suscrita por la ciudadana Eliana Morales Hernández en su carácter de Coordinadora de Transporte Miranda dirigida a la Lic. Fany Ayala en su condición de Coordinadora de Administración, de la misma se desprende que entrega los expedientes de las cooperativas de transporte correspondientes al mes de noviembre del 2016. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “G”, cursante al folio 170 del expediente, contentiva copia simple de solicitud de permiso, por la ciudadana Teilyn Torres, de fecha 22/11/2016, de la misma se evidencia que la solicitante esta adscrita a la dependencia de transporte. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “H”, cursante a los folios 171 y 172 del expediente, contentiva copias simples de recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo Mercados de Alimentos (Mercal, C.A.)a nombre de la ciudadana Eliana Morales Hernández, de los mismos se evidencia: cargo, periodo, salario mensual, y los pagos por concepto de: sueldo quincenal, prima de transporte, prima de profesionalización, antigüedad generada, prima de responsabilidad, y los descuentos de: S.S.O., régimen prestacional de empleo, FAOV, caja de ahorro y TSS. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “I”, cursante a los folios 173 al 186 del expediente, contentiva copia simple de estructura Organizativa para la Coordinaciones Estadales de Mercal C.A. del mismos se evidencia el personal a cargo de la Coordinación de Transporte. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
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Marcadas “J” y “K”, cursante a los folios 188 y 189 del expediente, contentiva de copias simples de Acta de entrega de bienes muebles e insumos suscritas por la ciudadana Eliana Morales Hernández en su carácter de Coordinadora de Transporte Miranda y los conductores Yeison Bastidas y Gustavo Delgado, de las mismas se evidencia la entrega y asignación de responsabilidad del vehiculo. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
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De la Testimonial.

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO MONIAZABATTI, TEILYN TORRES JUÁREZ, YEIDY TORREALBA MENDOZA, LUIS ECHAGARRETA OCHOA Y JESÚS MENDOZA, sin embargo, durante la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos al presente acto, en consecuencia este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto y se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:


En la audiencia de Juicio, la Jueza haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la LOPTRA, procedió a realizar declaración de parte a la ciudadana Eliana José Morales Hernández.

En relación a la declaración de parte de la ciudadana Eliana José Morales Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.415.296, señalo que entre las funciones que cumplía eran: seguir instrucciones del Jefe Estadal, para movilizar personal, es decir cuando los conductores iban a trasladar alimentos de un centro de acopio a un establecimiento, en tal sentido, se le notificaba primero por escrito, al Jefe Estadal, para que tuviera conocimiento del recorrido que debía hacer el conductor (Dentro del mismo Estado Miranda), y, esto se realizaba por medio de correo del Gerente de Mercal al Jefe Estadal, del movimiento de alimento, y el Jefe Estadal le comunicaba a la accionante y ella a su vez giraba las instrucciones al conductor. En cuanto a la compra de repuestos, pagos, viáticos, se realizaba mediante comunicación al Lic. Carlos Santana, luego de su firma lo pasaba a la administración y este último hacia el proceso administrativo. En cuanto a la compra de repuesto, la accionante señaló que era la encargada de hacer la licitación y aprobar la misma y, administración era responsable de hacer el pago. Asimismo, indicó que la Gerencia de Transporte tiene a los proveedores y le facilitaba la lista, y de acuerdo a la partida presupuestaria se aprobaba al proveedor, previa reunión con el Gerente de Transporte la cual se realizaba en la sede de la Gerencia que estaba ubicada fuera de su lugar de trabajo, y, para trasladarse allí lo hacia previa autorización del Jefe Estadal en comisión de servicio.

CONTROVERSIA


Visto lo alegado por la actora, así como lo señalado por la parte demandada, esta juzgadora considera que la presente controversia estriba en determinar si procede o no el reenganche y pago de salarios caídos. En tal sentido, le corresponde la carga probatoria a la parte actora demostrar que la actora no es un personal de dirección y, a la parte demandada, demostrar que la accionante es un personal de dirección y no goza de estabilidad.

En tal sentido, se procede a analizar el acerbo probatorio aportado por las partes al proceso.

MOTIVACION PARA DECIDIR.


Establecido como fuere la controversia, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

De la Naturaleza del Servicio prestado:

La parte actora señala en su escrito libelar que en fecha 22/12/2016, fue despedida sin siquiera informarle las razones por las cuales se procedió a éste irrito despido por su parte y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el articulo 76 de la LOTTT y, pese a encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral (Decreto Presidencial de inamovilidad N° 2.158 de fecha 28/12/2015), publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207; por su parte la accionada, califica a la ciudadana Eliana José Morales Hernández, como trabajadora de dirección por el cargo que desempeñaba y, por lo tanto niega, rechaza y contradice que gozara de fuero sindical, al que hace mención en su escrito libelar.

Así las cosas, al respecto es importante resaltar los siguientes conceptos:

La Estabilidad Laboral: Se define como el derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, mientras no tengan causas que justifiquen la culminación de la relación laboral. Los trabajadores tienen derecho a acudir a los Tribunales a que le sea calificado su despido o en su defecto solicitar la indemnización correspondiente.

Por el contrario, bajo el beneficio de Inamovilidad Laboral, los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector del trabajo art 94 y 422 de la LOTTT.

Es clara que la Estabilidad es como la protección general que garantiza la permanencia en el empleo, en contraposición a la inamovilidad como una protección y prohibición especial, provisional al trabajador que atiende a un interés específico que puede ser colectivo o social (p.e.: sindical, salud, seguridad laboral, familia, entre otros).

En principio la Ley contempla la inamovilidad por fuero maternal, fuero sindical y para aquellos trabajadores que devengaran menos de tres salarios mínimos; sin embargo a raíz del Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral. 2.158, publicada en la Gaceta Extraordinaria 6.207 de fecha 2016, amplio dicho beneficio a todos los trabajadores con excepción de los trabajadores de dirección y los temporales y ocasiones, tal como se señala a continuación:

“Artículo 3°.
Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley:
1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas, por el tiempo previsto en el contrato;
3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no concluya su obligación.
Quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales” (Cursiva y subrayado de esta Instancia.

De otra parte, el articulo 86, señala que los trabajadores o trabajadoras tienen derecho a la garantía y permanencia en su trabajo, si no hay causa que justifique su terminación y, el contenido del artículo 87 de la LOTTTT señala quienes son los trabajadores que están amparados por estabilidad e igualmente excluye a los trabajadores de dirección, tal como reza al siguiente tenor:

Articulo 87 de al LOTTT: Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contrata dos y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley”. (Cursiva y subrayado de esta Instancia).

Ahora bien, el artículo 37 LOTTT señala lo siguiente:
“Artículo 42: Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo, sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.” (Cursiva de esta Instancia.)
En tal sentido, tanto de la pruebas aportadas al proceso, así como de la declaración de parte realizada en al audiencia de juicio a la accionante, se observa que la actora, si bien es cierto, que requería de la autorización del ciudadano Carlos Santana, Jefe Estadal Miranda, igual en su carácter de coordinadora de transporte Miranda, autorizaba el pago a los chóferes, igual coordinaba el traslado de éstos, autorizaba el pago de los viáticos, autorizaba y aprobaba la licitaciones para la compra de repuestos, y tenía la facultad de representar a la empresa ante otros organismos y departamentos. En consecuencia, visto las funciones de la actora, quien decide considera que la ciudadana Eliana José Morales Hernández, actora en al presente causa, desarrollaba dentro de la entidad de trabajo Mercal, funciones de personal de dirección. Así se establece.

Así las cosas, vista la naturaleza de la prestación de servicio de la actora y establecido como fuera como personal de dirección y, de acuerdo al articulo de la LOTTT.87 supra asi como a la jurisprudencia patria pacifica y reiterada de la Sala Social, quien decide considera la actora no gozaba de estabilidad, por ser un personal de confianza, razón por lo cual, es forzoso para quien decide declarar improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadana ELIANA JOSE MORALES HERNANDEZ, en contra de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL, C.A.). SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud del ente demandado.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO

Abg. RUBEN PIÑA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. RUBEN PIÑA










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