Decisión Nº AP21-L-2017-001944 de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 16-03-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001944
Fecha16 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesPARTE ACTORA: SINDICATO SOCIALISTA NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERIAS, CURTIEMBRES, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (SINTRACALP). PARTE DEMANDADA: ZAPATERÍA BERMÚDEZ, C.A.
Tipo de procesoCobro De Cuotas Sindicales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Marzo de 2018
Año 207° y 158°


ASUNTO: Nº AP21-L-2017-001944

I
NARRATIVA


En fecha 27 de Noviembre de 2017, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admite la demanda que por Incumplimiento de Cláusulas Contractuales, incoara el abogado Luís Eduardo Uranga Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.022, en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Socialista Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Ventas de Calzado, Carteras, Correas, Talabarterias, Curtiembres, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (SINTRACALP), inscrito ante la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha 14 de Octubre de 1991, bajo el N° 9, Folio 11, Tomo I, contra la Sociedad Mercantil Zapatería Bermúdez, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 2, Tomo 51- A Pro.

Notificada la demandada en fecha 22 de Febrero de 2018, y certificada la misma en fecha 23 de Febrero de 2018, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día 9 de Marzo de 2018, siendo que a la misma no compareció la Sociedad Mercantil Zapatería Bermúdez, C.A., por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la parte actora que la demandada ha dejado de honrar las obligaciones convenidas en las Cláusulas 06, 08, 13, 65 y 66 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de la Actividad Económica de la Industria del Calzado, Pieles, Tiendas de venta de Calzado, Carteras, Correas, Talabartería, Curtiembres, Sintéticos y sus Similares, 2008-2011, con ámbito a nivel nacional, relativos a facilitar cada tres meses, previa solicitud del Sindicato supra mencionado copia de la nómina de sus Trabajadores, la cual contendrá: Nombres y Apellidos, Nacionalidad, Cédula de Identidad, Oficio, Salario, edad, Domicilio y Fecha de Ingreso, igualmente lo relativo a la cuota sindical y el aporte patronal, el pago correspondiente por el día del trabajador y día de San Crispín, la contribución para Gastos de Convención Colectiva y la Contribución a los Sindicatos Nacionales.

II
MOTIVACIÓN NORMATIVA


Planteada la acción esgrimida observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros; siendo que, el derecho a la sindicación, se encuentra especialmente protegido en los artículos 95 y 96 de tales normas, por lo que de conformidad con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jurisdicción y competencia para conocer la tienen los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, subsumido al procedimiento ordinario laboral previsto en dicha Ley a falta de procedimiento especial.

Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.

Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger el hecho social trabajo. Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

En el caso que nos ocupa, la demandada habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció por medio de representante o apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha presunción; y, ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos, la demandada será responsable conforme a las consecuencias que se derivan de la Ley y la Doctrina Judicial de nuestro Máximo Tribunal aplicable, con fundamento, además, en lo establecido en el artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se deciden por este Tribunal y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones en relación al límite de la controversia:


LIMITE DE LA CONTROVERSIA


Alegó el accionante que en fecha 12 de Julio de 2005, la Federación Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Ventas de Calzados, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabarterias, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (FETRACALZADO) conjuntamente con el Sindicato Socialista Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Ventas de Calzado, Carteras, Correas, Talabarterias, Curtiembres, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (SINTRACALP) así como la Cámara Venezolana del Calzado y Componentes (CAVECAL), depositaron por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, una Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado, la cual entró en vigencia desde el 1° de Enero de 2005, hasta el 1° de Junio de 2007, quedando expresamente convenido que dicha Convención mantendría su vigencia hasta que las mismas partes suscribieran una Convención que sustituyera a aquella.

El 30 de Diciembre de 2008, las partes suscribieron una nueva Convención Colectiva de Trabajo, la cual depositaron ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual entró en vigencia desde el 1° de Junio de 2008, hasta el 31 de Mayo de 2011 quedando igualmente convenido que dicha Convención mantendría su vigencia hasta que las partes suscribieran una Convención que sustituyera la primera.

En dichas convenciones se estableció una contribución pecuniaria para las organizaciones sindicales firmantes de la Convención, por parte de las empresas convocadas a la discusión, y en ese sentido las Cláusulas 06, 08, 13, 65 y 66 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 1° de Junio de 2008, hasta la fecha, específicamente señalan lo siguiente:

“Cláusula 06
VISITA A LA EMPRESA Y NOMINA DE TRABAJADORES

Las Empresas convienen en permitir a los Directivos del Sindicato o Federación respectiva, el acceso a los talleres de producción en horas laborales, previa notificación con por lo menos 72 horas de anticipación al Representante de la Empresa.

De igual forma las Empresas convienen en facilitar cada tres (3) meses, previa solicitud del Sindicato o la Federación respectiva, copia de la nomina de sus Trabajadores, la cual contendrá: Nombres y Apellidos, Nacionalidad, Cédula de Identidad, Oficio, Salario, edad, Domicilio y Fecha de Ingreso.”

“Cláusula 08
DE LA CUOTA SINDICAL Y EL APORTE PATRONAL

Las Empresas se obligan a descontar de los respectivos Salarios semanales de sus Trabajadores, sin distinción del tipo de contrato, el uno (1%) del salario devengado en la semana respectiva como cuota sindical. Igualmente La Empresa descontará al trabajador la cantidad del cinco por ciento (5%) del salario de la última semana pre-vacacional, o cuando termine la relación laboral, como cuota extraordinaria de fin de año. Ambas cantidades serán pagadas por los trabajadores como aporte social al sindicato al que estén afiliados.

Así mismo y con motivo de la entrada en vigencia de los aumentos salariales establecidos en este contrato, la Empresa se compromete a descontar a cada Trabajador no sindicalizado y que se beneficie de esta Convención Colectiva de Trabajo un cinco por ciento (5%) del ingreso de la respectiva semana. Esta misma cantidad será descontada a cada trabajador al finalizar cada año laboral con ocasión a celebrarse las Vacaciones Colectivas o cuando termine la relación laboral, como cuota extraordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando algún Trabajador afiliado, no desee que se le efectué el descuento de la Cuota Sindical ordinaria, notificará al Sindicato, a fin de que este informe por escrito a la Empresa, donde laborará dicho Trabajador.

En el caso de que los Trabajadores se afilien a otro sindicato, este pago le será cancelado al respectivo sindicato, previa presentación de la autorización de los Trabajadores.

Queda entendido que cuando por Error u Omisión el Patrono no descuente la Cuota Sindical aquí estipulada, el pago de la misma correrá por su cuenta; lo mismo se aplicará con la Cuota Extraordinaria aquí establecida que no sea descontada del salario del trabajador tal como lo establece el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores no organizados y que se beneficien de esta Convención Colectiva.

Por su parte las Empresas afiliadas a la Cámara Venezolana del Calzado y Componentes (CAVECAL) CONTRIBUIRAN MENSUALMENTE CON EL Sindicato respectivo como aporte social con una cantidad de dinero igual al equivalente de cero cinco por ciento (0,5%) de su nomina de Trabajadores. Aquellas empresas no afiliadas a la referida Cámara de Industriales contribuirán mensualmente, además de aquel porcentaje que corresponda pagar a las afiliadas, con una cantidad de dinero adicional y equivalente al uno por ciento (1%) de su nomina de Trabajadores. Aquellas Empresas que tengan Trabajadores afiliados a más de una Organización Sindical, pagarán la contribución antes señalada al Sindicato que tenga el mayor número de Trabajadores dentro de la Empresa en el mes respectivo.

Las Empresas que no tienen trabajadores afiliados al sindicato alguno y vienen pagando este aporte social a algún sindicato que se aparte de esta Convención Colectiva lo seguirán haciendo hasta que los Trabajadores se afilien a una organización sindical. Es entendido que tanto la cuota extraordinaria convenida de acuerdo a lo establecido en el articulo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, como las referidas al aporte patronal establecido, serán entregadas al secretario de Finanzas del Sindicato respectivo.

Por último queda entendido que la Cámara Venezolana de industriales del Calzado (CAVECAL) se compromete a suministrarle al sindicato respectivo cada seis meses (06) una lista de su empresa afiliada.” (Resaltados añadidos)

“Cláusula 13
DIA DEL TRABAJADOR Y DIA DE SAN CRISPÍN

Las Empresas se obligan en entregar al Sindicato que tenga el mayor número de trabajadores afiliados dentro de la empresa, todos los años y con motivo a los Días: de San Crispín (26 de Octubre) así como el día Primero (1°) de Mayo, una cantidad equivalente a un salario Mínimo Nacional por cada Trabajador a su servicio. Es entendido, que ambos aportes lo entregará la Empresa a la persona autorizada por el Sindicato con al menos treinta (30) días de anticipación a ambas fecha. Queda entendido que las empresas que no tengan trabajadores afiliados a Sindicato alguno, entregarán este aporte al Tesorero del Sindicato que vengan cobrando la contribución establecida en la Cláusula 8 de la presente Convención Colectiva.”

“Cláusula 65
CONTRIBUCION PARA GASTOS DE CONVENCION COLECTIVA

Las Empresas no afiliadas a CAVECAL deberán contribuir con los Sindicatos signatarios de la presente Convención Colectiva con un (1) Salario Mínimo Mensual para gastos de convocatorias, Asesores, Gasto de Viaje y otros. Esta contribución deberá ser entregada al Sindicato signatario que venga cobrando la establecida en la cláusula 8 de la presente convención colectiva.”

“Cláusula 66
CONTRIBUCION A LOS SINDICATOS NACIONALES

Las Empresas afiliadas a Cavecal, se obligan a pagar mensualmente a Sintracalp o Sintravestir, para los fines de actividades sociales y/o administrativas, una contribución equivalente al cero coma cinco por ciento (0,5%) calculando sobre el salario mínimo legal mensual por cada trabajador a su servicio. Aquellas empresas no afiliadas a Cavecal, pagarán mensualmente como aporte social, además de aquel aporte que deben pagar las afiliadas a Cavecal, un aporte adicional del uno por ciento (1%) del salario mínimo legal mensual por cada trabajador a su servicio.”


Ahora bien, respecto al cumplimiento de dichas cláusulas contractuales alegó el accionante que la demandada dejó de cumplir con tales obligaciones expresamente convenidas a partir del mes de Marzo 2017, inclusive, a pesar de estar en conocimiento de la obligación que tiene de honrar al Sindicato, y en tal sentido señala y alega respectivamente:

Cláusula 06: VISITA A LA EMPRESA Y NOMINA DE TRABAJADORES

Pedimos igualmente a que se condene u ordene a la accionada ZAPATERÍA BERMÚDEZ, C.A. (originalmente inscrita en el Registro Mercantil como Zapatería Bermúdez 1, C.A.) a que dé cumplimiento con la obligación de remitir al Sindicato Socialista Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, tiendas de Ventas de Calzado, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos y sus Similares de Venezuela "SINTRACALP" cada tres (3) meses, una copia de la nómina de sus trabajadores, la cual deberá contener de una manera clara y legible, nombres y apellidos de todos sus trabajadores, nacionalidad, número de Cédula de Identidad, oficio, salario, edad, domicilio y fecha de ingreso, tal y como fue convenido en la Cláusula Sexta de la vigente Convención Colectiva de Trabajo.-

Cláusula 08: DE LA CUOTA SINDICAL Y EL APORTE PATRONAL


1.) Desde el 01/03/2017 al 30/04/2017: Transcurrieron 02 meses (Marzo y Abril), salario Mínimo Mensual vigente para ese período Bs. 40.638,15; Salario Diario: Bs. 1.354,60; Número aproximado de trabajadores al servicio de la accionada para ese período: 90 Trabajadores; Porcentaje convenida 0.5% más el 1%. Total Porcentaje a aplicar 1.5%.- Bs. 40.638,15 x 90 Trabajadores = Bs. 3.567.433,50 x 1.5% = Bs. 54.861,50 x 02 Meses = Bs. 109.723, 00.-
2.) Desde el 01/05/2017 al 30/06/2017: Transcurrieron 02 meses (Mayo y Junio) Salario mínimo Mensual vigente para ese período Bs. 65.021,04; Salario Diario: Bs. 2.167,37; número aproximado de trabajadores al servicio de la accionada para ese período: 90 Trabajadores; Porcentaje convenida 0.5% más el 1%. Total Porcentaje a aplicar 1.5%.- Bs. 65.021,04 x 90 Trabajadores = Bs. 5.851.893,60 x 1.5% = Bs. 87.778,40 x 02 Meses = Bs. 175.556,80.-
3.) Desde el 01/07/2017 al 31/08/2017: Transcurrieron 02 meses (.Julio y Agosto) salario Mínimo Mensual vigente para ese período Bs. 97.531,50; Salario Diario: Bs. 3.251,05; Número aproximado de trabajadores al servicio de la accionada para ese período: 90 Trabajadores; Porcentaje convenida 0.5% más el 1%. Total Porcentaje a aplicar 1.5%.- Bs. 97.531,50 x 90 Trabajadores = Bs. 8.777.835,00 x 1.5% = Bs. 131.667,52 x 02 Meses = Bs. 263.335,04.-
4.) Desde el 01/09/2017 al 31/10/2017: Transcurrieron 02 meses (Septiembre y Octubre) Salario Mínimo Mensual vigente para ese período Bs. 136.544, IO; Salario Diario: Bs. 4.551,47; Número aproximado de trabajadores al servicio de la accionada para ese período: 90 Trabajadores; Porcentaje convenida 0.5% más el 1%. Total Porcentaje a aplicar 1.5%.- Bs. 136.544,10 x 90 Trabajadores = Bs. 12.288.969,00 x 1.5% = Bs. 184.334,53 x 02 Meses = Bs. 368.669,06.-


Cláusula 13: DÍA DEL TRABAJADOR Y DÍA DE SAN CRISPÍN

1.) El salario mínimo diario para el 1° de Mayo de 2017, era de Bs. 2.167,37, con un número aproximado de 90 trabajadores al servicio de la accionada, por lo que Bs. 2.167,37 x 90 trabajadores, arroja la suma de Bs.195.063,30
2.) El salario mínimo diario para el 26 de Octubre de 2017, era de Bs.4.551,47, con un número aproximado de 90 trabajadores al servicio de la accionada, por lo que Bs. 4.551,47 x 90 trabajadores, arroja la suma de Bs.409.632,30


Cláusula 65: CONTRIBUCION PARA GASTOS DE CONVENCION COLECTIVA

1.) Desde el 1° de Marzo de 2017, al 30 de Abril de 2017, transcurrieron 2 meses, con un salario mínimo mensual de Bs.40.638,15, por lo que Bs.40.638,15 x 02 Meses da un total de Bs.81.276,30.
2.) Desde el 1° de Mayo de 2017, al 30 de Junio de 2017, transcurrieron 2 meses, con un salario mínimo mensual de Bs.65.021,04, por lo que Bs. 65.021,04 x 02 Meses da un total de Bs.130.042,08
3.) Desde el 1° de Julio de 2017, al 31 de Agosto de 2017, transcurrieron 2 meses, con un salario mínimo mensual de Bs.97.531,50, por lo que Bs. 97.531,50 x 02 Meses da un total de Bs.195.063,00
4.) Desde el 1° de Septiembre de 2017, al 31 de Octubre de 2017, transcurrieron 2 meses, con un salario mínimo mensual de Bs.136.544,10, por lo que Bs. 136.544,10 x 02 Meses da un total de Bs.273.088,20


Cláusula 66: CONTRIBUCION A LOS SINDICATOS NACIONALES

1.) Desde el 1° de Marzo de 2017, al 30 de Abril de 2017, transcurrieron 2 meses, con un salario mínimo mensual de Bs.40.638,15, esto es, un salario mínimo diario de Bs.1.354,60; con un número aproximado de 90 trabajadores, y un porcentaje del 1.5%, por lo que la operación de Bs. 40.638,15 x 90 trabajadores, arroja la suma de Bs.3.567.433,50 x 1.5%, da un total de Bs.54.861,50, por 02 Meses = Bs. 109.723, 00.-
2.) Desde el 1° de Mayo de 2017, al 30 de Junio de 2017, transcurrieron 2 meses, con un salario mínimo mensual de Bs.65.021,04, esto es, un salario mínimo diario de Bs.2.167,37; con un número aproximado de 90 trabajadores, y un porcentaje del 1.5%, por lo que la operación de Bs. 65.021,04 x 90 trabajadores, arroja la suma de Bs.5.851.893,60 x 1.5%, da un total de Bs.87.778,40, por 02 Meses = Bs. 175.556,80.-
3.) Desde el 1° de Julio de 2017, al 31 de Agosto de 2017, transcurrieron 2 meses, con un salario mínimo mensual de Bs.97.531,50, esto es, un salario mínimo diario de Bs.3.251,05; con un número aproximado de 90 trabajadores, y un porcentaje del 1.5%, por lo que la operación de Bs. 97.531,50 x 90 trabajadores, arroja la suma de Bs.8.777.835,00 x 1.5%, da un total de Bs.131.667,52, por 02 Meses = Bs. 263.335,04.-
4.) Desde el 1° de Septiembre de 2017, al 31 de Octubre de 2017, transcurrieron 2 meses, con un salario mínimo mensual de Bs.136.544,10, esto es, un salario mínimo diario de Bs.4.551,47; con un número aproximado de 90 trabajadores, y un porcentaje del 1.5%, por lo que la operación de Bs. 136.544,10 x 90 trabajadores, arroja la suma de Bs.12.288.969,00 x 1.5%, da un total de Bs.184.334,53, por 02 Meses = Bs. 368.669,06.-

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe este Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si son o no, contrarias a derecho las pretensiones esgrimidas por la demandante en la acción incoada, como lo dispone la citada norma.


Así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido:

en primer lugar, la suscripción de las Convenciones Colectivas de Trabajo para la Industria del Calzado 2005-2007 y 2008-2011 (vigente hasta la presente fecha);

en segundo lugar, que la demandada dejó de cumplir con las obligaciones establecidas en las Convenciones Colectivas en relación a las Cláusulas, términos y condiciones señalados por el demandante;

en tercer lugar, La convocatoria emanada del Ministerio del Pode Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la Resolución N° 5.753 de fecha 11 de marzo de 2018, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.875, Extraordinario, de fecha 13 de Marzo de 2008, en la cual se convoca entre otras, a la Sociedad Mercantil Zapatería Bermúdez, C.A., para la negociación y suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de la Actividad Económica de la Industria del Calzado, Pieles, Tiendas de venta de calzado, carteras, correas, talabartería, curtiembres, sintéticos y sus similares, 2008-2011, con un ámbito de validez nacional, la cual fue consignada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas marcada con la letra A;

en cuarto lugar, La convocatoria emanada del Ministerio del Pode Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la Resolución N° 3.501, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.745, Extraordinario, de fecha 15 de Diciembre de 2004, en la cual se convoca entre otras, a la Sociedad Mercantil Zapatería Bermúdez, C.A., para la negociación y suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de la Actividad Económica de la Industria del Calzado, Pieles, Tiendas de venta de calzado, carteras, correas, talabartería, curtiembres, sintéticos y sus similares, 2005-2007, con un ámbito de validez nacional, la cual fue consignada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas marcada con la letra B; es por lo que este Tribunal pasa a analizar y decidir los derechos que se reclaman y, declarar, en consecuencia, lo procedente con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la legislación laboral, sustantiva y adjetiva, vigente, la Doctrina Judicial de nuestro Máximo Tribunal, y las Convenciones Colectivas de Trabajo para la Industria del Calzado 2005-2007 y 2008-2011, que se subsumen en las pretensiones que conforman la acción interpuesta por el Sindicato Socialista Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Ventas de Calzado, Carteras, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (SINTRACALP), contra la Sociedad Mercantil Zapatería Bermúdez, C.A., y, por cuanto este Tribunal observa que no son contrarias a derecho las pretensiones esgrimidas por el demandante y sus respectivas peticiones, este Tribunal las acuerda en los mismos términos y montos alegados por el demandante, antes señalados, en relación a las Cláusulas 08, 13, 65 y 66 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 1° de Junio de 2008, hasta la fecha, todo lo cual respecto a dichas Cláusulas contentivas de obligaciones dinerarias de dar, arrojan un monto de TRES MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 3.118.732,98); según se RESUME en el CUADRO que se inserta infra; y, ASI SE ESTABLECE.-

Cláusulas LAPSO MONTO
Cláusula 08:
1 Desde el 01/03/2017 al 30/04/2017: 109.723,00
2 Desde el 01/05/2017 al 30/06/2017: 175.556,80
3 Desde el 01/07/2017 al 31/08/2017: 263.335,04
4 Desde el 01/09/2017 al 31/10/2017: 368.669,06
Subtotal: 917.283,90
Cláusula 13:
1 1° de Mayo de 2017 195.063,30
2 26 de Octubre de 2017 409.632,30
Subtotal: 604.695,60
Cláusula 65:
1 Desde el 01/03/2017 al 30/04/2017 81.276,30
2 01/05/2017 al 30/06/2017 130.042,08
3 01/07/2017 al 31/08/2017 195.063,00
4 01/09/2017 al 31/10/2017 273.088,20
Subtotal: 679.469,58
Cláusula 66:
1 Desde el 01/03/2017 al 30/04/2017: 109.723,00
2 Desde el 01/05/2017 al 30/06/2017: 175.556,80
3 Desde el 01/07/2017 al 31/08/2017: 263.335,04
4 Desde el 01/09/2017 al 31/10/2017: 368.669,06
Subtotal: 917.283,90

TOTAL: 3.118.732,98

En relación a la obligación de hacer contenida en la Cláusula 06, este Tribunal ORDENA facilitar cada tres (3) meses, previa solicitud del Sindicato Socialista Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Ventas de Calzado, Carteras, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (SINTRACALP), copia de la nómina de sus Trabajadores, la cual contendrá: Nombres y Apellidos, Nacionalidad, Cédula de Identidad, Oficio, Salario, edad, Domicilio y Fecha de Ingreso, de conformidad con dicha cláusula; y, ASI SE ESTABLECE.-


• De los Intereses Moratorios

Conforme antes se estableció, por cuanto la presente acción y sus pretensiones se han subsumido al procedimiento ordinario laboral previsto en dicha Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a falta de procedimiento especial, bajo el fundamento de las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se consagra que toda mora en su pago de obligaciones dinerarias laborales genera intereses, con fundamento en la Sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que establece en relación a los intereses moratorios de naturaleza laboral las siguientes reglas:

“Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.”
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Resaltados añadidos)

Este Tribunal asume y aplica para el presente caso, la regla establecida en “tercer lugar”; esto es, “…en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada…” y por cuanto la fecha de notificación fue el día 22 de febrero de 2018, dichos intereses aun cuando ya comenzaron a causarse no pueden ser calculados en la presente decisión por cuanto el Banco Central de Venezuela no ha publicado la tasa activa correspondiente hasta la presente fecha; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordena el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada de TRES MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 3.118.732,98); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de cláusulas sindicales, incoara el Sindicato Socialista Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Ventas de Calzado, Carteras, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (SINTRACALP), contra la Sociedad Mercantil ZAPATERÍA BERMÚDEZ, C.A., ambos identificados.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil ZAPATERÍA BERMÚDEZ, C.A., pagar al Sindicato Socialista Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Ventas de Calzado, Carteras, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (SINTRACALP) la suma de TRES MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 3.118.732,98); según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil ZAPATERÍA BERMÚDEZ, C.A., facilitar al Sindicato Socialista Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Ventas de Calzado, Carteras, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (SINTRACALP), copia de la nómina de sus Trabajadores, según lo determinado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

HEIDY GUAICARA


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