Decisión Nº AP21-L-2014-002255 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 16-03-2017

Número de expedienteAP21-L-2014-002255
Fecha16 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0642017000035
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesMIRYAN RAMIREZ GARCIA VS. CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC)
Tipo de procesoCobro De Acreencias Laborales
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
206° y 187°
ASUNTO: AP21-L-2014-002255.-

PARTE ACTORA: MIRYAN RAMIREZ GARCIA, venezolana, titular de la C.I. V-6.358.296.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YESSIKA MARIBAO GUTIEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° Nº 99.564.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC),

APODERADO JUDICIA DE LA PARTE DEMANDADAL: LUIS J. HOSTOS S. abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 54.141

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ANTECEDENTES PROCESALES
El 05 de agosto del año 2014, se inicia el presente procedimiento en vista de la demanda que por cobro de Diferencias prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presento la ciudadana Miryan Ramírez García contra la entidad de trabajo, Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; una vez realizado el sorteo de las causas para las audiencia preliminares, le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 21 de enero de 2016, pasando en esa misma oportunidad a dar inicio, En la fecha 27 de febrero de 2015, se ha recibido de los abogados YESSIKA MARIBAO, IPSA N° 99.564, y LUIS OSTOS , IPSA N° 54.141, quienes dicen ser apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, el siguiente documento: DILIGENCIA, a través de la cual ambas partes de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días desde el día de hoy 27/02/2015, en fecha 03/03/2015 Se dicto auto en la cual se Homologó la Suspensión de la causa en los términos expuestos, asimismo se dejo constancia, que una vez vencida la suspensión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, por auto expreso se indicara la oportunidad en la cual se llevara a cabo la audiencia oral de juicio. Posteriormente en fecha 01/07/2015 el Tribunal Décimo tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta auto mediante el cual se da entrada al presente asunto a los fines del pronunciamiento para su admisión., en fecha 07/08/2015 el Tribunal Décimo tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da inicio a la audiencia preliminar en fecha 28 de marzo de 2016 se da concluida la audiencia preliminar, el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 13 de abril del año 2016, luego el 25 de abril del año 2016, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y se fija la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 15 de junio de 2016, En fecha 27/06/2016 se dicto auto mediante el cual se REPROGRAMAR la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa para el día 10 de agosto del año 2016, a las 09:00am, luego en fecha 20/12/2016 se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar fecha de audiencia para el día 02 de Marzo de 2017, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente al de hoy, 09 de marzo de 2017 a las 03:00 pm., fecha el la cual el Juez del Tribunal declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRYAN RAMIREZ GARCIA contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Que su representada prestó sus servicios personales y de forma ininterrumpida para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) desempeñando el cargo de Supervisora de Operación comercial desde el día 24 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, en virtud de su condición de jubilada, con un nivel 8 del Tabulador de Salario de CADAFE y posteriormente equivalente al Nivel 9 del Tabulador establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de CORPOELEC, con un salario mixto, conformado por un monto básico, según el tabulador de la empresa y el variable por todos aquellos conceptos como: gastos de vida fijos, asignación por vehiculo, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, entre otros, para el momento en que fue jubilada tenía 32 años de servicio, 8 meses y 7 días, que equivalen 33 años de antigüedad, el monto establecido por jubilación fue la cantidad de Bs. 5.633,34 mensuales. Sin embargo no fue considerado para el cálculo el Nivel 9 establecido en el Tabulador, Cláusula 25 de la CCUT, ni el aumento del 33% del monto que le correspondía en el tabulador a partir del 01/01/2010, tampoco fueron considerados los gastos de vida fijo, equivalente a Bs. 1.485,00 mensuales. Al no considerarse el salario del tabulador, ni el aumento del 33%, el salario básico está por debajo de lo que realmente le corresponde, incidiendo además en el cálculo de las horas extraordinarias, que forma parte del salario Promedio para efectos de Jubilación, establecido en el articulo 5 del Anexo “D” de la CCT de CADAFE. De igual manera, el monto de jubilación debió incrementarse en un 33% el 01/03/2011, tal como lo establece la correspondiente cláusula en el literal c), diferencias que también le adeudan.

Por otro lado señala que la Convención Colectiva Única de Trabajo (CCUT), establece en la cláusula 25 de la implementación de un nuevo Nivelador o Tabulador Transitorio, a los fines de la compactación de los salarios de las distintas empresas. Sobre el monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo al nivel y a la antigüedad correspondiente, se harían lo siguiente incrementos: a) 33,33% al 01/01/2010; b) 33,33 % al 01/10/2010 y c) 33,33 % al 01/03/2011. Como se evidencia en los recibos de pago correspondiente a los meses desde junio hasta noviembre de 2010, el salario básico devengado no se ajusta al tabulador que se presenta en el cuadro 1, que corresponde al Nivel 9, quedando demostrada la falta de aplicación del mismo, ya que por la antigüedad que tenia en la empresa, el Salario Básico debió ser Bs. 6.751,85, sin incluir los aumentos del 33,33% a partir del 01/01/2010 y 33,33% a partir del 01/10/2010.

Nivelador o Tabulador Transitorio del Salario Básico de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico Antigüedad Niveles 0 a 4 (años 4,01 a 8 (años) 8,01 a 12 (Años) 12,01 a 16 (años 16,01 a 20 (Años) 20 o más Años


1 2.534,00 2.798,00 3.062,00 3.326,00 3.590,00 3.854,00
2 2.787,40 3.051,40 3.315,40 3.579,40 3.843,40 4.107,40
3 3.066,14 3.330,14 3.594,14 3.858,14 4.122,14 4.386,14
4 3.372,75 3.636,75 3.900,75 4.164,75 4.428,75 4.692,75
5 3.710,03 3.974,03 4.238,03 4.502,03 4.766,03 5.030,03
6 4.081,03 4.345,03 4.609,03 4.873,03 5.137,03 5.401,03
7 4.489,14 4.753,14 5.017,14 5.281,10 5.545,14 5.809,14
8 4.938,05 5.202,05 5.466,05 5.730,05 5.994,05 6.258,05
9 5.431,85 5.695,85 5.959,85 6.223,85 6.487,85 6.751,85
10 5.975,04 6.239,04 6.503,04 6.767,04 7.031,04 7.295,04

Por otro lado señala que la Convención Colectiva Única de Trabajo (CCUT), establece en la cláusula 25 de la implementación de un nuevo Nivelador o Tabulador Transitorio, a los fines de la compactación de los salarios de las distintas empresas. Sobre el monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo al nivel y a la antigüedad correspondiente, se harían lo siguiente incrementos: a) 33,33% al 01/01/2010; b) 33,33 % al 01/10/2010 y c) 33,33 % al 01/03/2011. Como se evidencia en los recibos de pago correspondiente a los meses desde junio hasta noviembre de 2010, el salario básico devengado no se ajusta al tabulador que se presenta en el cuadro 1, que corresponde al Nivel 9, quedando demostrada la falta de aplicación del mismo, ya que por la antigüedad que tenia en la empresa, el Salario Básico debió ser Bs. 6.751,85, sin incluir los aumentos del 33,33% a partir del 01/01/2010 y 33,33% a partir del 01/10/2010.

Igualmente indica, que la operación aritmética para obtener el salario básico: se toma como base el salario del tabulador correspondiente al nivel 9, para trabajadores con más de 20 años de servicio, Bs. 6.751,85 a esté salario se le suma el 33,33% correspondiente a primer aumento establecido en la cláusula 25 literal a) vigente desde el 01/01/2010 y el aumento del 01/1072010, que hacen un total de Bs. 12.003,50, sin incluir el 8% de evaluación de desempeño

El salario promedio: lo devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, auxilio de vida, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, durante los últimos seis (06) meses de servicio efectivo de trabajo desde junio 2010 hasta noviembre de 2010 total devengado la cantidad de Bs. 15.320,49/06= Bs. 2.553,42 mensuales, debe considerarse que los conceptos percibidos fueron calculados con salario básico que no se ajustaba al tabulador con respectivo incremento del 33,33%, sin embargo esos ajustes los deja a consideración del EL PATRONO, o en su defecto de un experto nombrado por el Tribunal
El monto de jubilación al 01/01/2011: (SB) 12.003,50 + (SP) 2.553,42= Bs. 14.556,92, se le ajuste el monto mensual de la misma a la cantidad de Bs. 14.556,92
El salario base para el cálculo de las prestaciones sociales de mi representado corresponde al promedio de los últimos 06 meses SALARIO:
MES SALARIO BASICO SALARIOVARIABLE
JUNIO 2010 12.003,50 18.635,54
JULIO 2010 12.003,50 17.897,73
AGOSTO 2010 12.003,50 18.740,41
SEPTIEMBRE 12.003,50 17.897,73
OCTUBRE 2010 12.003,50 17.897,73
NOVIEMBRE 2010 12.003,50 17.897,73

Total devengado Bs. 108.966,67/06= 18.161,14 mensual= Bs. 605,37 diarios. Total de años de servicios 33 a razón de 30 días por año=990 días, a razón de Bs. 605,37 salario diario, hacen un monto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 599.317,78, menos el monto pagado (Bs. 341.787,60= a Bs. 257.530,18.

Por otra parte al finalizar la relación laboral el 31/12/2010, al calcular las prestaciones sociales por el régimen prestacional establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991, debieron considerar el monto integro de salario normal devengado por su representada sin dejar por fuera una parte de los gastos de vida fijo bajo el código de nomina 161 (Gastos de vida sin incidencia salarial) que equivalen Bs. 1.485,00 mensuales, su representada no reclamó antes la diferencia en la liquidación por cuanto desconocía el monto, del cual tuvo conocimiento al cobrar la misma en fecha 17/07/2011. De igual manera, debo indicar que la empresa tenía 45 días para pagar la liquidación, lo cual no ocurrió, generando el pago de intereses de mora de conformidad con la cláusula 35 de la CCUT, calculados a la tasa activa promedio de los seis (06) principales bancos del país.
En consecuencia, la parte actora procede a demandar los montos y conceptos siguientes:

1. Ajuste el monto de jubilación por la cantidad de Bs. 14.556,92 mensualmente.
2. Diferencia de jubilación dejada de percibir desde 01/01/2011 hasta31/07/2014 por la cantidad de Bs. 383.713,94,
3. Diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora de acuerdo a la cláusula 35 de la CCUT por la cantidad de Bs. 404.726,95

Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 788.440,89; asimismo solicita se paguen las costas del proceso, se aplique la corrección monetaria de las cantidades que se reclaman.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demandada la parte demandada dio contestación, quien expuso su defensa bajo los siguientes términos:

De la prescripción de la acción: Señaló que la parte actora manifiesta que la relación laboral que la unió con CORPOELEC, culminó el 31 de diciembre de 2010 y consta en autos que la fecha efectiva de la notificación de Corpoelec, fue el 14 de noviembre de 2012, por lo que entre ambas fechas ha transcurrido un lapso de 3 años y 22 días, y sobre pasa el lapso de 1 año, como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Admitió los siguientes hechos:

Que la actora trabajaba para la extinta Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), desde el 24 de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 32 años, 8 meses, y 7 días, que equivalen a 33 años, que la ciudadana Miryan Ramírez se encuentra en condición de jubilada desde el 01 de enero de 2011, estaba adscrita a la Dirección de Operación comercial de la Región 4 de la extinta CADAFE en el estado Aragua, desempeñando el cargo de Supervisora de Operación Comercial, equivalente al Nivel 8 del tabulador de salario CADAFE, posteriormente equivalente al Nivel 9 del Tabulador establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de CORPROELEC.

Hechos negados, rechazados y contradichos que:

• La operación aritmética utilizada por el actor para obtener el salario básico.
• El salario básico considerado por el demandante fuese la cantidad de Bs. 12.003,50.
• La base de cálculo de ajuste mensual de jubilación solicitado por la parte demandante.
• El ajusté mensual de jubilación solicitado por la parte demandante, fuese la cantidad de Bs. 12.475, 82.
• Se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 196.318,76 por concepto de diferencia dejada de apercibir por jubilación.
• La base de calculo de las prestaciones sociales, utilizada por la parte demandante.
• Se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 257.530,18, por concepto de prestación de antigüedad.
• Se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 69.994,79, por concepto de intereses de mora.

Respecto a que se tome como base el salario del tabulador correspondiente al Nivel 9 (Bs. 5.030,03) y se le sume el 33,33% presuntamente correspondiente al aumento establecido en la cláusula 25 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico (CCUSE), arrojando un total equivoco de Bs. 6.705,64, en virtud de que el demandante en esa base de cálculo no tomo en cuenta, ni considero el verdadero espíritu, propósito y razón del texto de la referida cláusula contractual, en tal sentido, a la ciudadana Miryan Ramírez, le corresponde el Nivel 9 del Nivelador, o Tabulador Transitorio del Salario Básico de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico, el cual equivale por los años de servicios a Bs. 6.751,85, pero en vista de que la demandante pasó a condición de jubilada a partir del 01/01/2011, no se le puede aplicar el monto total del aumento por la entrada en vigencia del nuevo tabulador, toda vez que este aumento contractual se acordó efectuarlo en tres (03) partes a saber, una primera parte a partir del 01/01/2010, una segunda parte a partir del 01/10/2010 y una tercera parte a partir del 01/03/2011, por lo tanto, la demandante solo obtuvo dos de los aumentos acordados, esto debido a que tal aumento es solo para los trabajadores activos, y al pasar al régimen de jubilación no le podía ser aplicado para los trabajadores jubilados.
Asimismo, señala que su representada calculó la prestación de antigüedad de la ciudadana Miryan Ramírez, de acuerdo al derogado Régimen de Prestaciones del año 1991, a razón de 30 días por año de servicios, aplicando el salario promedio que mas le favorecía, de la siguiente manera:
Tiempo de servicio: 32 años
Salario Promedio Mensual= 10.357,09
Salario Promedi9o Diario= .45, 24
Anticipo de Antigüedad= 149.078,44
Total de Liquidación= 345,24*990 días=341.787,60-149.078,44=192.709,16

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

Dado los términos en que fue contestada la demandada, se observa que no son hechos controvertidos la existencia de la relación laboral así como que el actor fue jubilado de las empresa Cadafe, la controversia se ve delimitada en determinar: En primer lugar: Determinar si operó o no la defensa perentoria de la prescripción alega por la parte accionada en su escrito de contestación.- En caso de declararse improcedente dicha defensa perentoria, este Tribunal procederá analizar el salario básicos alegado por el demandante a los efectos del calculo para el reajuste de la jubilación así como el Nivel del Tabulador transitorio del salario básico de los trabajadores y trabajadoras del sector eléctrico, utilizado por le actor, así como las diferencias de los conceptos reclamadas por el actor en su escrito libelar.- Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.

Marcada “A”, cursante al folio 70 del expediente, contentiva copia simple oficio N° 17454-1000-242, de fecha 29/11/2010, suscrita por el Lic. José Luis Torres en su condición de Coordinador de Recursos Humanos (E) de CORPROELEC, dirigida a la ciudadana Miryan Ramírez, de la misma se evidencia que a partir de fecha 01/01/2011 comenzara el disfrute del beneficio de jubilación establecido en la Contratación Colectiva 2009-2011en su cláusula 110 jubilaciones evocando a la cláusula 58 y su reglamento de jubilación (Anexo D). En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “B”, cursante a los folios 71 al 80 del expediente, contentivo impresión de recibos de pago, a nombre de la ciudadana Miryan Ramírez, de los mismos se evidencia los pagos por: salario diurno, Horas extras diurnas, tiempo de reposo en comida diurna, gastos de vida fijos S/IN, gastos de vida fijos, asignación por vehiculo, auxilio de vivienda, ajuste auxilio de transporte, con sus deducciones. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.
Marcada “C”, cursante al folios 81 del expediente, contentivo copia simple de comunicación de fecha 08/09/2012, suscrito por la ciudadana Miryan Ramírez, dirigido al Lic. Gustavo Daboin, en su condición de Director Ejecutivo de Gestión Humana Centro Capital, de la misma se evidencia que su sueldo asignado por la cantidad de Bs. 5.211,84percibida hasta el mes de agosto, observando el recibo del mes de septiembre indica que su ingreso fue disminuido. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.
Marcada “D” cursante al folio 82 del expediente, contentivo copia simple oficio N° 17454-1000-014 de fecha 13/06/2011, suscrito por la Lic. Ana Victoria Hernández, en su condición de Coordinación de Recursos Humanos Zona Miranda (E), dirigido al Lic. Gustavo Daboin, en su condición de Director Ejecutivo de Gestión Humana Centro Capital, de la misma se evidencia que en virtud del reclamo hecho por la ciudadana Miryan Ramírez en fecha 08/09/2010, que informe sobre el cambio de nivel de 09 desde 01/0172010 hasta el 30/08/2010 modificándose a nivel 8 a partir del 01/0972010, que se le informe el Status de la solicitud de la trabajadora. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.
Marcada “E”, cursantes a los folios 83 al 85 del expediente, contentivo copia simple de: 1) Recibo de cancelación de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Miryan Ramírez, de fecha 21/10/2011, del mismo se evidencia la cancelación por la cantidad de Bs. 244.091,66; 2) Ordenes de pagos por la caja, de la cual se evidencia: vacaciones viejo régimen, Bs. 6.278,40; bono vacacional viejo régimen Bs. 11.167,18; liquidación prestaciones viejo régimen Bs. 341.787,60, intereses de prestaciones sociales Bs. 33.936,92; 3) recibo de cálculo por jubilación, del cual se desprende vacaciones viejo régimen, Bs. 6.278,40; bono vacacional viejo régimen Bs. 11.167,18; liquidación prestaciones viejo régimen Bs. 341.787,60, intereses de prestaciones sociales Bs. 33.936,92. Asimismo se evidencia total promedio mensual por Bs. 10.357,09, Promedio diario por Bs. 345,24, deducciones: anticipo antigüedad por Bs. 149.078,44. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “F”, cursantes a los folios 86 y 87 del expediente, contentiva copia simple acta de fecha 04/0372010, de la misma se evidencia que entre CORPROELEC y representantes de FETRALEC mediante la cual realizaron un acuerdo para corregir diferencias del tabulador salarial correspondientes en los procesos de comercialización. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.
Marcada “G”, cursante a los folios 88 y 89 del expediente, contentiva copia simple memorándum N° 163-10GCB-154 de fecha 02/0872010 suscrito por la ciudadana Jeaneh Miquelena Tovar en su carácter de Directora Ejecutiva de Gestión Humana, dirigida a la Dirección Ejecutiva de Coordinación de Gestión Humana Central, de la misma se evidencia que la trabajadora identificada con la cedula de identidad N° V-4.
289.419 clasificada en el nivel 8, siendo lo correcto el nivel 9, como fue acordada en el acta suscrita entre CORPROELEC y FETRALEC. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.
Marcada “H”, cursante al folio 90 del expediente, contentiva copia simple recibo de pago emanado de la demandada entidad de trabajo CORPROELEC, a nombre de la ciudadana Miryan Ramírez, del mismo se evidencia, periodo del 01/05/2012 al 31/05/2012, pago de los siguientes conceptos: jubilación por Bs. 5.633,34; aux consumo eléctrico por Bs. 380,00; auxilio familiar por Bs. 275,00, ayuda prev social por Bs. 1.100,00 deducciones: adelanto quincenal, cuota sind miranda, plan básico HCM, Ap Emp Miranda CAPROTTEMI. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora, solicita como medio de prueba la exhibición de los originales de los siguientes documentos: capitulo i con la letra “b, c, d, e, f, g, h” “recibos de pago desde febrero hasta noviembre de 2010, oficio de fecha 08/09/2012, suscrito por la Dirección de Coordinación de Gestión humana de centro capital, oficio n° 17454-1000-014 de fecha 13-06-2011 coordinador de recursos humanos, recibos de pago de la liquidación de prestaciones sociales, acta de fecha 04 de marzo de 2015, memorando n° 16310-gcb-154 de fecha 02 de agosto de 2010, pago de jubilación correspondiente al mes de mayo de 2012, las convenciones colectivas de trabajo de cadafe 2006-2008 la cual se encuentra en el plan de jubilaciones y la convención colectiva de CORPOELEC de fecha 01-08-2009”. En la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia que la parte demandada señaló que en cuanto a la mayoría de los ordinales constan en autos y que fueron reconocidos, por su parte y en cuanto a la Convención Colectiva de CADAFE fue puesta a la vista del Tribunal ejemplar de la Convención requerida, la cual se colocó a la vista de la parte actora No obstante, como quiera que la parte actora presentó las circulares y oficios en copia, las cuales fueron valoradas por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, se ratifica dicha valoración. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA


De las documentales:

Marcada “A”, cursante al folio 96 del expediente, contentiva copia simple comunicación de fecha 27/10/2010, suscrita por la ciudadana Miryan Ramírez, dirigida a CADAFE Región 4, Zona 2, Miranda, de la misma se evidencia la solicitud de jubilación. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.
Marcada “B”, cursante a los folios 71 del expediente, contentivo de impresión de cláusula N° 25: Nivelador o tabulador Transitorio de la CCUT del Sector Eléctrico, del mismo se desprende que las partes acordaron la implantación de un nuevo nivelador o tabulador transitorio, previa compactación de los salarios de las distintas empresas. Estos incrementos para la nivelación se hará de la siguiente manera: Un 33,33% del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel del tabulador y a al antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al 01/01//2010; b) un 33,33% al 01/10/2010 y c) un 33,33% al 01/03/2011. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
Marcada “C”, cursantes a los folios 98 al 100 del expediente contentiva de comunicación N° MPPEE-001 de fecha 18/03/2010, suscrita por el ciudadano Pedro Luis Acosta López en su carácter de Director General de Recursos humanos (E), del cual se evidencia los lineamientos de aplicación al acta de fecha 08/03/2010. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.
Marcada “D2, cursante a los folios 101 y 102 contentiva copia simple memorándum N° 163-10GCB-154 de fecha 02/0872010 suscrito por la ciudadana Jeaneh Miquelena Tovar en su carácter de Directora Ejecutiva de Gestión Humana, dirigida a la Dirección Ejecutiva de Coordinación de Gestión Humana Central. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Marcada “E”, cursantes a los folios 103 y 104 del expediente, contentivo copia simple data de nivelación, del mismo se evidencia que la ciudadana Miryan Ramírez,, tiene: cargo de supervisora de operación comercial, nivel 8, cargo genérico de Técnico C I, de la unidad de División de Gestión de Ofic, S Co, fecha ingreso 24/04/78 con una antigüedad al 01/01/2010 de 31 años, con salario según nivel y antigüedad por Bs. 6.280,00. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.
Marcada “F”, cursantes a los folios 105 y 106 del expediente, contentiva copia simple cargos comercial niveles 3-11, En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.
Marcada “G”, cursantes a los folios 107 al 109 del expediente, contentiva impresión original de la Cláusula N° 2: Definiciones, de la misma se evidencia la definición de los siguientes términos: aprendiz, beneficiario, LOPSYMAT, partes, representantes, salario, salario básico, salario mínimo nacional, salario normal, salario promedio, salario tabulador, sindicato, sobreviviente, tabulador, trabajador y/o trabajadora. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
Marcada “H”, cursantes al folio 110 del expediente, contentiva impresión original de la Cláusula N° 11 Jubilaciones, de la misma se evidencia que las partes acuerdan en mantener vigentes los beneficios de jubilación y/o pensiones en los términos contemplados en las convenciones colectivas y/o planes o programas de jubilación. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
Marcada “I”, cursantes a los folios 111 al 122 del expediente, contentiva copia simple acta de fecha 22/12/2009 suscrita entre FETRAELEC, Ministerio para el Poder Popular para la Energía Eléctrica; Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y CORPROELELCT de la misma se evidencia los acuerdo alcanzados en la Convención Colectiva. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.
Marcada “J”, cursantes a los folios 123 y 124 del expediente, contentiva impresión de Anexo “D” plan de jubilación del mismo se evidencia que el plan de jubilación se aplicara a los trabajadores de CADAFE, y la tabla de acuerdos a los años de servicios el porcentaje del sueldo promedio,
Marcada “K”, cursante al folio 125 del expediente contentiva copia simple de hoja de cálculo por jubilación. De la misma se evidencia fecha de ingreso, tiempo de servicio, fecha de jubilación, condición, relación de los conceptos desde julio a diciembre, horas diurnas (0), auxiliar de transporte (0), sueldo básicos (desde julio a diciembre), sueldo de jubilación por Bs. 5.633,34; porcentaje de jubilación 100%, total anual por Bs. 67.600,08 En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES.

La parte demandada promoverte de la prueba de informes dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional, C.A. Coordinación Corporativa de Talento Humano, Calidad de Vida, las resultas de estas pruebas no rielan en los autos del expediente, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia oral desiste de estas pruebas, en tal sentido, este Juzgador señala que no tiene materia ni que analizar, ni sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la defensa perentoria de prescripción invocada por la parte demandada en su escrito de contestación, toda vez que el que el actor trabajó para la extinta Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), desde el 22 de septiembre de 1986 hasta el 30 de junio de 2010, y la fecha de la notificación de la demandada fue el día 22/07/2013, y transcurrieron un lapso de 3 años y 22 días, y sobre pasa el lapso de 1 año como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Al respecto este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción.
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil

Corresponde así a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, considera este Juzgador que si bien la jubilación conserva su conexión con la relación laboral preexistente, no le es aplicable las disposiciones establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado la prestación de servicios.- Por lo que resultaría injusto para un trabajador jubilado que se le aplique esta prescripción (Art. 61 LOT) contada a partir de la terminación de la prestación de servicios. No se trata de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente, por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres (3) años de todo cuanto deba pagarse, criterio reiterado por Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001, y al observar que el actor cobró sus prestaciones sociales en fecha 17/07/2011, (Folio 83 del expediente), y para la fecha de interponer la demanda el 27/02/2015, no había transcurrido el referido lapso, motivos por el cual se declara improcedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- Así se decide.-

Luego de dilucidado el punto previo antes descrito, este Juzgador procederá a dirimir el merito del asunto sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis de los alegatos expuesto por la parte actora en su escrito libelar, así como los argumentos y defensas aducidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, y del acervo probatorio traído por cada una de las partes al proceso, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes que el actor presto sus servicios para la extinta sociedad mercantil (CADAFE) hoy (CORPOELEC) desde el 24 de abril de 1978, el ultimo cargo desempeñado, el tiempo de servicio, igualmente no es un hecho controvertido que el acciónate se le concedió el beneficio de jubilación desde 31 de diciembre de 2010, con una cantidad mensual de la pensión de jubilación para la fecha de Bs. 5.633,34 hechos estos que se evidencia de las pruebas aportadas por las partes cursantes a los folios 84 y 85 del expediente.- Así se establece.-

En cuanto al salario la parte actora en su escrito libelar señala que la Convención Colectiva Única de Trabajo (CCUT), establece en la cláusula 25 de la implementación de un nuevo Nivelador o Tabulador Transitorio, le corresponde a cada trabajador de acuerdo al nivel y a la antigüedad correspondiente, se harían lo siguiente incrementos: a) 33,33% al 01/01/2010; b) 33,33 % al 01/10/2010 y c) 33,33 % al 01/03/2011. Como se evidencia en los recibos de pago correspondiente a los meses desde junio hasta noviembre de 2010, el salario básico devengado no se ajusta al tabulador que se presenta en el cuadro 1, que corresponde al Nivel 9, quedando demostrada la falta de aplicación del mismo, ya que por la antigüedad que tenia en la empresa, el Salario Básico debió ser Bs. 6.751,85, sin incluir los aumentos del 33,33% a partir del 01/01/2010 y 33,33% a partir del 01/10/2010, sin incluir el 8% por concepto de evaluación de desempeño. Por su parte demandada la señalo que en vista de que la demandante pasó a condición de jubilada a partir del 01/01/2011, no se le puede aplicar el monto total del aumento por la entrada en vigencia del nuevo tabulador, toda vez que este aumento contractual se acordó efectuarlo en tres (03) partes a saber, una primera parte a partir del 01/01/2010, una segunda parte a partir del 01/10/2010 y una tercera parte a partir del 01/03/2011, por lo tanto, la demandante solo obtuvo dos de los aumentos acordados, esto debido a que tal aumento es solo para los trabajadores activos, y al pasar al régimen de jubilación no le podía ser aplicado para los trabajadores jubilados.

En tal sentido, a los fines de determinar el salario básico como base de cálculo para el pago de la pensión de jubilación, Este Juzgado tomo como salario básico el indicado por el Cuadro 1 Nivelador Transitorio del Salario Básico de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico (vuelto folio 2 del libelo) es decir la cantidad de Bs. 6.751,85, de acuerdo al acta de fecha 04/03/2010 (folio 86 y 87) suscrita entre CORPROELEC y representantes de FETRALEC mediante la cual realizaron un acuerdo para corregir diferencias del tabulador salarial correspondientes en los procesos de comercialización. Así se establece.-

En tal sentido este juzgador, observa que de acuerdo al cuadro anexo en el libelo de demanda (vuelto folio 2 del libelo), donde se establece el monto del salario básico, ciertamente señala de donde obtienen cada uno de estos conceptos, soportados en las cláusulas de la convención colectiva, en consecuencia quien decide determina que el salario para el calculo para el Ajuste del monto de jubilación por la cantidad de Bs. 12.003,50. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la parte variable del salario (Salario Promedio), es importante señalar que efectivamente el actor, era una trabajadora que prestó servicio para la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADEFE) y por lo tanto, debe regirse en todo lo concerniente al pago de la jubilación lo establecido en el articulo 5 de la CC de CADAFE, tal como lo señala la cláusula 110 de la CCUT. Así se establece.

En tal sentido, el contentivo articulo 5 del plan de jubilaciones de la Convención Colectiva de CADAFE establece que para el pago del beneficio de jubilación mensual será calculado a razón del salario básico devengado en los seis (6) últimos meses de servicio efectivo, mas el auxilio de vivienda, auxilio de transporte, horas extras, bono nocturno, devengado por el actor durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo, es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los últimos seis meses de salario básico y el mensual relativo a la parte variable, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados.

Así las cosas, si bien es cierto la referida cláusula establece de manera taxativa los conceptos de la parte variable que deben ser tomados en cuenta para el pago de la pensión de jubilación, tales como auxilio de vivienda, transporte, horas extras y bono nocturno y por cuanto la parte actora reclama dichos conceptos fueron cancelados con un salario básico que no se ajustaba al Tabulador con su respectivo incremento del 33,33%, no es menos cierto que el aumento del 33,33 al 01/03/2011, la actora ya no se encontraba activa para fecha , razón por la cual para este Juzgador es forzoso declarar la solicitud del pago por cuanto dicho aumento , improcedente. Así se decide.

Ahora bien, observa quien Juzga que la parte actora demandó el ajuste de la Jubilación, diferencias de prestaciones sociales, Intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales.-

Del Ajuste de la Pensión de Jubilación:

Así las cosas, visto lo anterior, se establece la cantidad de Bs. 12.003,50 como pensión mensual de jubilación de la ciudadana Miryan Ramírez, en tal sentido, como quiera que se evidencia de los autos que la entidad demandada, estableció la pensión de jubilación en la cantidad mensual de Bs. 5.633,34, se declara procedente la diferencia por dicho concepto. Así se decide.

Diferencia de la Pensión de Jubilación:

Establecida el reajuste de la pensión de jubilación, se condena la diferencia de la pensión de jubilación dejada de percibir desde el 31/12/2010, fecha a partir de la cual al trabajador pasó a condición de Jubilado, hasta que sea ajustada la misma, siendo que quedó establecida la cantidad total por monto de pensión de jubilación de Bs. 12.003,50. Así se decide.-

Precisado lo anterior, a los fines de determinar con exactitud el verdadero salario devengado por el actor y la deferencia que le corresponda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y diferencia de pensión de jubilación pendiente por cancelar, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el juzgado de Ejecución, quien a través de los recibos de pago que cursan en el expediente deberá realizar dichos cálculos, y en el caso que para un período determinado no exista recibo de pago, deberá tomar lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda. Así se decide..-

En cuanto a lo relativo a los Intereses de mora cláusula 35 de la CCUT, este determina lo siguiente:
“La empresa se compromete a pagar a los trabajadores y Trabajadoras, que dejen de prestarle cérvico por cualquier causa, el monto por las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo que le correspondieren, dentro del lapso de 45 días siguientes al día de la terminación de la relación de trabajo. Caso contrario las cantidades debidas al Trabajador o Trabajadora devengarán intereses de mora, (…)”.-

En el caso sub iudice y en el cuerpo de la sentencia, quedo determinado que riela al folio 84 y 85 del expediente, copia de Planilla de liquidación sobre prestaciones sociales, en la cual se evidencia la fecha de recibido por parte del actor, a saber, 17/07/2011, por lo que acatando por lo establecido en la referida cláusula, se ordena a la demandada a cancelar los intereses moratorios generados desde el 15 de febrero de 2011, fecha ésta que culmina los 45 días señalado en la referida cláusula, hasta el 17/07/2011 fecha esta última que recibió sus prestaciones sociales, y a cálculos realizados da como resultado final la cantidad de Bs. 404.726,92, el cual deberá pagar la demandada al actor por intereses moratorios. Así se decide.-

Se ordena el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, asi como la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso al internet y por lo tanto fue imposible conectarse al módulo del Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses de mora e indexación sobre la prestación social. Así se establece.

En tal sentido, al no haber sido cancelada la prestación de antigüedad en su oportunidad correspondiente comporta el pago por intereses de mora por retardo en de la misma y en consecuencia, se ordena el cálculo de dichos intereses en aplicación de la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, derivadas de la terminación de la relación de trabajo, calculados en base a cuarenta y cinco (45) días siguientes al día de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el 31 de diciembre de 2010, cuando la trabajadora paso a condición de Jubilado, calculado a la tasa activa de los seis (6) principales bancos del país, hasta la ejecución del fallo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, desde la notificación de la parte demandada de autos, con base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, hasta el cumplimiento efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

De la corrección monetaria de los conceptos condenados se ordena, su pago igualmente en el caso de la diferencia acordada en la prestación social, desde el 31/12/2010 y en los demás conceptos, desde la notificación de la parte demandada de autos, de acuerdo con la sentencia N° 1164, de fecha 21 de octubre de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de julio de 2008, con base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, hasta el cumplimiento efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRYAN RAMIREZ GARCIA contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. SIRLEY BRACHO
LA SECRETARIA

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