Decisión Nº AP21-L-2015-001346 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 06-11-2017

Número de sentencia0041
Fecha06 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-001346
PartesMAIRU YELIXMAR ARTILES DELGADO VS. ASERCA AIRLINES C.A. (ANTES DENOMINADA AEROSERVICIOS CARABOBO C.A.)
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2015-001346
PARTE ACTORA: MAIRU YELIXMAR ARTILES DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.123.931.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Janet Gil Mariño, María Teresa Onsalo e Isabel Cristina Febres, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 80.025, 16.938 y 30.918.
PARTE DEMANDADA: ASERCA AIRLINES C.A. (antes denominada AEROSERVICIOS CARABOBO C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1968, bajo el N° 746 y SERVISERCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de mayo de 1992, bajo el número 13, tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Soraya Valero García, Ramón Chacín Suárez, Noslen Tovar, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 29.193, 112.366, 112.059 y otros.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Antecedentes Procesales
Se inició la presente causa por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, consignada en fecha 06 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de mayo de 2015, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, luego de aplicar un despacho saneador, admitió la demanda y ordenó la notificación de las demandadas a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Previo sorteo, en fecha 16 de junio de 2015, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 04 de noviembre de ese mismo año, dio por concluida dicho acto, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión al Tribunal de Juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal; una vez se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio.

Luego de varios iteres procesales, en fecha 27 de julio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de, una vez transcurrido el lapso para realizar objeción a la designación, fijar la oportunidad de llevar a cabo la audiencia de juicio en virtud del principio de inmediación, acto que se llevó a cabo en fecha 23 de octubre de 2017, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y en fecha 30 del mismo mes y año se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
Alegatos de las Partes
Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar y su subsanación que las codemandadas forman parte de un grupo de empresas, por cuanto las mismas explotan actividades que evidencian su integración.

Alega que en fecha 15 de noviembre de 2008, la actora comenzó a prestar sus servicios en la empresa SERVISERCA C.A., ocupando el cargo de aeromoza regular (tripulante de cabina), devengando un salario mensual normal de Bs. 9.900,00 y diario de Bs. 330,00, con un horario rotativo de 14 horas de lunes a domingo, teniendo un fin de semana libre, además de cumplir con dos guardias mensuales, hasta que fue despedida el 05 de junio de 2013, sin motivo alguno.

Expone que en virtud del despido acudió a la Inspectoría del Trabajo, quien ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que la empresa se negó a dar cumplimiento al mismo alegando que la trabajadora supero las 52 semanas de reposo, por lo que demanda los salarios caídos desde la fecha del despido hasta marzo de 2015.

En otra ilación de ideas, expone que en fecha 14 de abril de 2012, la accionante sufrió un accidente laboral, en el momento de encontrarse en el área de sala de tripulantes de cabina, al proceder a bajar las escaleras y llegar al último escalón sufre caída de diferente nivel, determinándose que las causas básicas del mismo son la inexistencia de un programa de seguridad, fallos en la detección, evaluación y control de los riesgos y causas inmediatas, diagnosticándole Traumatismo de tobillo derecho por caída a nivel de la escalera, que ameritó tratamiento quirúrgico y fisioterapia, manteniendo en reposo hasta el 15 de noviembre de 2014, demandando a la empresa por el costo de la operación a la que fue sometida de Bs. 57.340,00.

En virtud de lo antes expuesto, demanda la indemnización por accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, daño emergente y lucro cesante.

Demanda igualmente el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades correspondientes a toda la relación laboral, intereses sobre prestaciones sociales y cesta tickets desde la fecha del despido hasta marzo de 2015.

Por otra parte, la representación judicial de la demandada, al dar contestación al fondo de la demanda, señaló lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice que exista solidaridad o corresponsabilidad entre la verdadera empresa empleadora SERVISERCA C.A. y la empresa ASERCA AIRLINES C.A.

Reconoce el cargo de aeromoza regular que ocupaba la trabajadora y la fecha de ingreso (15 de noviembre de 2008).

Niega, rechaza y contradice la jornada alegada por la actora en su escrito libelar así como el salario, aduciendo que el mismo fue de Bs. 5.666,40.

Niega, rechaza y contradice el hecho relativo a la causa de terminación de la relación laboral, es decir, despido ocurrido supuestamente en fecha 05 de junio de 2012, señalando que la razón de terminación de la relación laboral fue causas ajenas a la voluntad de las partes, hecho verificado en fecha 15 de mayo de 2013, ya que la parte actora se encontraba de reposo ininterrumpido desde el 04 de diciembre (sic) de 2012, sin que hubiese recibido un dictamen favorable a su recuperación, reposo y/o incapacidad temporal que duró, según lo admite la parte actora en su libelo hasta el 15 de diciembre de 2014.

Niega, rechaza y contradice que adeude a la actora 21 meses de salarios caídos, por cuanto la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes debido al reposo de la actora, por lo que no puede adeudarse este concepto sí la relación laboral estaba legalmente terminada.

Niega, rechaza y contradice que la accionante laboraba en condiciones de riesgo para el desarrollo de su trabajo, que adeude los montos demandados por indemnización por accidente de trabajo, daño moral, daño emergente, daño material o lucro cesante, antigüedad, vacaciones y bono vacacional, aduciendo al respecto que la actora disfrutó de todos sus períodos vacacionales y le fueron pagados en su oportunidad legal, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y cesta tickets, dado que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes.

III
Tema de Decisión
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, atendiendo a la confesión de la parte demandada dado su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Juzgado determinar: en primer lugar si existe responsabilidad solidaria de las demandadas, sí resultan procedentes los reclamos realizados en base al accidente sufrido por la actora, la fecha y el motivo de terminación de la relación laboral y sí resultan procedentes los demás conceptos reclamados derivados de la prestación de servicios, atendiendo a las pruebas promovidas en su oportunidad.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
De la Parte Actora:
Documentales:

Cursantes a los folios 79 al 91 y 101 de la pieza N° 1 del expediente, atinentes a copia de declaración de accidente de trabajo realizado por la empresa demandada en fecha 17 de abril de 2012, certificación de enfermedad ocupacional N° 0082-14 de fecha 09 de octubre de 2014 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, copia de informe de investigación de accidente levantado por dicho instituto en fecha 29 de enero de 2013, y calculo de indemnización pericial, este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la fecha en la que la empresa demandada realizó la declaración del accidente, que el Instituto competente certificó que la actora sufrió accidente de trabajo con un porcentaje de discapacidad de 16%, determinando que las causas básicas fueron inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, fallos en la detección, evaluación y control de los riesgos y como causa inmediata caída de diferente nivel en escalera de acceso a diferentes áreas. Así se establece.-

Cursantes a los folios 92 al 97 de la pieza N° 1 del expediente, correspondientes a comunicaciones de fechas 18 de marzo y 07 de junio de 2013 junto a sus anexos, recibidas por la parte demandada de acuerdo a sello húmedo que se evidencia, este Juzgado le confiere valor probatorio a las referidas documentales, conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 78 de la Ley ejusdem, de las cuales se desprende que la accionante solicitó a la demandada la aprobación de la intervención quirúrgica a la que debía ser sometida y solicitud de reembolso de dicha operación pagada por ella, por lo cual anexo factura y recibo de caja por la cantidad de Bs. 57.340,00. Así se establece.-

Cursantes a los folios 98 al 100 de la pieza N° 1 del expediente, correspondientes a copia simple de acta de ejecución de procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, este Juzgado le confiere valor probatorio a las referidas documentales, conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 78 de la Ley ejusdem, de las cuales se desprende que la demandada no dio cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la referida Inspectoría, alegando que su representada culminó la relación laboral en fecha 05 de junio de 2013 debido a que la trabajadora superó las 52 semanas de reposo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 102 al 103 de la pieza N° 1 del expediente, atinentes a copia de la cédula de identidad de la trabajadora y constancia de trabajo de fecha 12 de abril de 2012, este Juzgado por cuanto las referidas documentales no aportan nada a la resolución de la presente controversia, no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Cursantes a los folios 104 al 113 y 117 al 121 de la pieza N° 1 del expediente, que comprende copias de informes médicos y constancias de reposos, este Juzgado por cuanto las referidas documentales no fueron ratificadas en juicio por parte de quien emanan, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley ejusdem no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Cursantes a los folios 114 al 116 de la pieza N° 1 del expediente, correspondientes a copias de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se les confiere valor probatorio, evidenciándose los períodos en los cuales la parte actora estuvo de reposo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 122 al 129 de la pieza N° 1 del expediente, que comprende presupuesto de la clínica ciencias de fecha 20 de julio y 26 septiembre de 2012 para intervención y cotización de la empresa Produmedical Ossum C.A., este Juzgado por cuanto las referidas documentales no aportan elemento alguno para la resolución de la presente controversia, no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:

Del libro de registro de vacaciones, recibos de pagos y horario de trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido evidencia este Tribunal, de acuerdo a como fue promovida esta prueba, que la parte actora no consignó copia o en su defecto los datos suficientes que deben contener los referidos documentos, razón por la cual no se aplica la referida consecuencia jurídica solicitada. Así se establece.-

Testimoniales:
De los ciudadanos José Andrés Peñaloza, Raúl Domínguez, Yamit A. Rojas, Luis Anardo Rojas, Miguel A. Escobar, Yimmy Alberto Cerioli M, Dino Cerioli M, Yunny Acosta, Jesús Torres y Angélica Gamarra, quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada para ello, razón por cual este Tribunal de Juicio no tiene materia que valorar. Así se establece.-


De la Parte Demandada:
Documentales:

Cursantes a los folios 138, 147 al 150, 182 al 190 de la pieza N° 1 del expediente y 135, 136, 137, atinentes a recorte de periódico, solicitud de anticipo de prestaciones sociales con sus anexos, impresiones de histórico de nómina por contrato, que fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, por no estar suscritas por la accionante, en consecuencia, este Tribunal no les confiere valor probatorio, quedando desechadas del proceso. Así se establece.-

Cursantes a los folios 139 y 140 de la pieza N° 1 del expediente, correspondiente a declaración de accidente de trabajo de fecha 17 de abril de 2012, que fue valorada ut supra en las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica lo expuesto en cuanto a su valoración. Así se establece.-

Cursantes a los folios 151 y 152, 155 al 159 de la pieza N° 1 del expediente, consta registro de asegurado y contrato de trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, se le confiere valor probatorio, evidenciando que la actora se encontraba inscrita ante la Seguridad Social y las condiciones pactadas para la prestación de servicios de la actora. Así se establece.-

Cursantes a los folios 153 y 154 de la pieza N° 1 del expediente, correspondiente a carta de notificación de riesgos generales y normas de prevención en el puesto de trabajo, la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, impugnó las referidas documentales, sin embargo evidencia este Tribunal que la misma se encuentra en original, por lo que al no haber sido atacada a través del medio procesal correspondiente, este Tribunal le confiere valor probatorio, desprendiéndose que la actora fue notificada de los riesgos al inicio de la relación laboral. Así se establece.-

Cursantes a los folios 160 al 178 de la pieza N° 1 del expediente, que comprende informes médicos, que fueron valoradas ut supra en las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica lo expuesto en cuanto a su valoración. Así se establece.-

Cursantes a los folios 179 al 181 de la pieza N° 1 del expediente, correspondientes a certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se les confiere valor probatorio, evidenciándose los períodos en los cuales la parte actora estuvo de reposo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 138 al 139 de la pieza N° 2 del expediente, correspondientes a solicitud de beneficios, documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que se les confiere valor probatorio, evidenciándose el disfrute y pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 2008-2009 y 2009-2010. Así se establece.-

Informes:
Dirigidos al Banco Mercantil, Banco Provincial y Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas constan a los autos a los folios 48 al 73, 03 al 46 de la pieza N° 2 y 269 de la pieza N° 1, que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, por cuanto de la misma no se desprende el pago de vacaciones, cesta tickets, en consecuencia, este Tribunal visto que si bien de los referidos informes se desprenden unos pagos a cuenta nómina, no puede determinarse con exactitud en base a cuales conceptos se está pagando las cantidad allí reflejada, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio a las mismas. Así se establece.-

Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultan constan a los folios 235 al 237 de la pieza N° 1, de las cuales se desprende las fechas de los certificados de incapacidad otorgados a la accionante por el referido instituto, que se compagina con las documentales antes valoradas, que la parte actora hizo valer en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida prueba. Así se establece.-

Dirigido al SAIME, cuyas resultan constan a los folios 81 al 83 de la pieza N° 2 del expediente, que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por resultar impertinente, en tal sentido, este Tribunal por cuanto de dicha resulta no evidencia elemento relevante que ayude a dirimir la presente controversia, no le confiere valor probatorio a la misma. Así se establece.-

En relación a los informes dirigidos al Centro Obstétrico Ginecológico Dr. Luis F. Marcano C.A; Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo.; Unidad Quirúrgica San Antonio (UQSA); Inspectoría del Trabajo del Este del Distrito Capital y Estado Miranda y Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, sus resultas no constan en autos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

Testimoniales:
De los ciudadanos Juan González, Norbelis Rodríguez, Dr. Salomón Kube, Dra. Caricia LaFeé, Gastón Coronado y Merwin López Kanzler, quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada para ello, razón por cual este Tribunal de Juicio no tiene materia que valorar. Así se establece.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

Procede este Tribunal en primer lugar a establecer sí las empresas demandadas SERVISERCA C.A. y ASERCA AIRLINES C.A., resultan solidarias de las responsabilidades derivadas de la relación laboral, dado que en el escrito libelar se afirma que las mismas forman parte de un grupo de empresa y en la contestación de la demanda se aduce que no existe solidaridad o corresponsabilidad entre la empresa empleadora que fue SERVISERCA C.A. y la empresa ASERCA AIRLINES C.A.

En cuanto a este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 (caso Freddy Luís Barreto Gutiérrez contra Automotriz Los Altos, C.A., y Automotriz Venezolana, C.A.), dejó establecido la manera cómo debe proceder a demandarse en aquellos casos en que haya un grupo económico o grupo de empresas, además que la precitada sentencia recoge ampliamente el criterio establecido por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la responsabilidad de distintas empresas cuando nos encontramos frente a un grupo económico y en este sentido, explica que en tales casos cuando se demanda un grupo de empresas, el grupo económico debe alegarse en el escrito libelar y aún cuando no se demande a todos los componentes del grupo económico, podría eventualmente, estas empresas incluirse en el fallo o ejecutarse la decisión contra ellas, siempre que de las actas procesales se evidencie la composición del grupo accionario, la aludida sentencia señala:
“(…) Conteste con el alcance de la posición argumental de la decisión impugnada, la Sala pondera fundamental esbozar su criterio con relación a la noción de unidad económica, el cual desarrolló al tenor siguiente:

“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág.113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

Siendo ello así, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia del acerbo probatorio la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, tras existir identidad e intereses comunes en cada una de las empresas demandadas, en virtud de las comunicaciones con sello de recibido de ambas empresas así como el mismo domicilio procesal, que demuestran la integración en sus actividades y una administración común, lo que conduce a esta Juzgadora a declarar la existencia de la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles SERVISERCA C.A. y ASERCA AIRLINES C.A., de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo con la accionante. Así se decide.-

Dilucidado lo anterior, este Tribunal procede de seguidas a dejar establecido que se encuentran fuera de la presente controversia, por ser reconocidos expresamente en la contestación de la demanda el cargo desempeñado por la accionante como aeromoza regular, así como, la fecha de ingreso a prestar sus servicios, es decir, el 15 de noviembre de 2008.

En este orden de ideas, procede esta Juzgadora a dilucidar en cuanto a la procedencia o no de los conceptos derivados del accidente de trabajo que alega haber sufrido la parte actora, siendo que fueron demandados los conceptos de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, daño emergente y lucro cesante.

Se evidencia del escrito de contestación de la demanda, que la demandada no niega expresamente la ocurrencia del accidente sufrido por la actora en fecha 14 de abril de 2012, sin embargo, niega que laborara en condiciones de riesgo para el desarrollo de su trabajo, así como, adeudar los conceptos antes mencionados.

En lo que respecta a las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional el artículo 130 de la Ley ejusdem señala lo siguiente:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, (…).”.
Del referido artículo se extrae, la obligación que tiene el empleador de indemnizar al trabajador o trabajadora en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en virtud de la transgresión a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, vale decir, que se cause un daño por un acto o hecho ilícito del patrono.
En este orden de ideas y con relación a la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley antes citada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 272 de fecha 29 de abril de 2015 estableció que: “por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras.”
En los mismos términos se expresó la referida Sala de Casación Social que señaló:
“(…)Importa destacar que constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que en materia de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, el actor puede intentar un cúmulo de acciones; a saber: i) por responsabilidad objetiva: con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis; ii) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y iii) conforme a las reglas del Derecho Común: previstas en el Código Civil, entre ellas, lucro cesante y daño emergente. Adicionalmente, se ha establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva tanto para las acciones demandadas conforme a la Ley especial en materia de prevención y condiciones de trabajo y al Derecho Común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está atribuida a la parte actora. (…)
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo…”. (Resaltado del Tribunal)
Precisado lo anterior, procede este Juzgado a establecer si en la presente causa la parte actora logró demostrar la existencia del hecho ilícito por parte del patrono así como la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el accidente sufrido. Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del informe de investigación de origen de enfermedad, que el día 14 de abril de 2012 la actora sufrió caída de diferente nivel de escalera de acceso a diferentes áreas cuando aguardaba un vuelo con destino a Puerto Ordaz, escalera que estaba compuesta por once escalones de cemento con ladrillos incrustados, ocasionándole un esguince grado II de tobillo derecho.

De lo expuesto en el párrafo anterior, quedó demostrado a través del referido informe de investigación, la existencia del incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte de la empresa demandada, así mismo, que el accidente ocurrió con ocasión a la prestación de servicios de la actora como aeromoza, por lo que se desprende la relación de causalidad entre las actividades desempeñadas y el daño sufrido, por lo que, quien decide declara procedente el reclamo por responsabilidad subjetiva establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral y daño emergente, cuya cuantificación se realizará más adelante. Así se decide.-

En cuanto al reclamo por daño material o lucro cesante, en materia laboral, se entendería que al trabajador se le debe indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro en virtud de las secuelas de la lesión sufrida.

En conexión con lo anterior, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

Así pues, se constata que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la trabajadora padece de una discapacidad parcial permanente para su actividad habitual, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para que pueda generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada. En consecuencia, se declara improcedente la indemnización por lucro cesante. Así se decide.-

Ahora bien, reclamo la parte actora el pago de prestaciones sociales, intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bonos vacaciones y utilidades durante toda la prestación de servicios. Siendo así, procede este Tribunal a determinar el salario devengado por la accionante para el momento de terminación de la relación laboral, pues indicó la parte actora que su salario mensual normal era de Bs. 9.900,00 y en la contestación de la demanda se señaló que al momento de finalización de la relación de trabajo el salario fue de Bs. 5.666,40. En tal sentido, le correspondía a la parte demandada demostrar que el salario devengado por la actora no era el alegado en la demanda sino en la contestación, siendo que del material probatorio no se desprende elemento alguno que desvirtúe el salario alegado por la actora, por lo que se tiene como cierto que el último salario normal de la actora fue de Bs. 9.900,00, y como salario diario integral la cantidad de Bs. 417,08 que será tomado para el calculo de los conceptos condenados. Así se establece.-

Así mismo, resuelve este Tribunal el motivo de terminación de la relación laboral, en virtud que fue alegado por la accionante que en fecha 05 de junio de 2013 fue despedida sin motivo alguno, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, quien ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, hecho negado en la contestación de la demanda, quien señaló que el motivo de terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad de las partes, por cuanto la actora se encontraba de reposo ininterrumpido desde el 04 de abril de 2012, transcurriendo las 52 semanas de Ley.

Dispone el artículo 9 de la Ley del Seguro Social lo siguiente:
“Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.”
De acuerdo a lo antes transcrito, se despende que la referida norma no faculta despedir ni retirar a un trabajador luego de las 52 semanas de suspensión por enfermedad; la referida norma claramente determina lo relacionado a prestaciones de dinero de acuerdo a la incapacidad que padece el trabajador.
Por su parte en artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.
De acuerdo a lo antes expuesto, demostrado el accidente de trabajo, que le generó una discapacidad parcial permanente a la accionante, el empleador debe reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales y gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación, por ello, es deber de la demandada asegurarse que la actora gozara de una debida asistencia médica y la posible integración a su puesto de trabajo o en su defecto entregar los recaudos necesarios para que tramitara su incapacidad por ante la Seguridad Social, y no proceder a dar por terminada la relación laboral. En consecuencia, determina este Tribunal que el motivo de terminación fue el despido injustificado en la fecha señalada en el escrito libelar.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, procede a determinar esta Juzgado los conceptos y montos que resultan procedentes:

1) En cuanto a las prestaciones sociales y sus intereses: su reclamo se hizo en base a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo pago no consta a los autos, razón por la cual se condena a la demandada a cancelar 30 días por cada año de servicio que da un total de 150 días (por los 4 años y 6 meses), en razón del último salario diario integral de Bs. 417,08, lo que asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 62.562,00). Así mismo se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el literal f) del referido artículo 142, que se ordena calcular por el Juez de Ejecución en caso de poseer el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el reglamento del procedimiento electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, o mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

2) En relación al reclamo por indemnización por despido injustificado: dado que con anterioridad se declaró que el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, se condena a la demandada a pagar este concepto conforme al artículo 92 de la Ley ejusdem, la cantidad equivalente a prestaciones sociales, es decir, SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 62.562,00). Así se decide.-


3) Reclama la parte actora las Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción 2012-2013: de acuerdo al material probatorio analizado y valorado por este Tribunal, consta el pago de este concepto por los períodos 2008-2009 y 2009-2010 (folios 138 y 139 de la pieza N° 2 del expediente), por lo que su reclamo se declara improcedente. En cuanto a los demás períodos, la parte demandada no logró demostrar el pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente su reclamo y se ordena su pago de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido, se discrimina en el siguiente cuadro lo que le corresponde a la actora:



En definitiva se condena a la demandada a pagar por Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2010-2011, 2011-2012 y la fracción 2012-2013 la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMO (Bs. 26.730,00). Así se decide.-

4) Reclama la parte actora las Utilidades correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y la fracción 2013: de acuerdo al material probatorio analizado y valorado por este Tribunal, no consta en autos el pago de este concepto por lo que su reclamo se declara procedente conforme a la cláusula séptima del contrato de trabajo que cursa a los autos (folios 155 al 159 de la pieza N° 1 del expediente), en tal sentido, se discrimina en el siguiente cuadro lo que le corresponde a la actora:



Se condena a la demandada a pagar por Utilidades correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y la fracción 2013 la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 44.550,00) Así se decide.-

5) En cuanto al reclamo por salarios caídos: visto que este Tribunal declaró que el motivo de terminación de la relación laboral fue despido injustificado, que la actora se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, quien ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, siendo que la demandada al momento de la practica de ejecución desacato lo ordenado en la providencia administrativa, resulta procedente el pago de este concepto desde el írrito despido (05/06/2012) hasta el mes de marzo de 2015, tal y como fue discriminado en el libelo de demanda, por lo que la cantidad condenada asciende a DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 207.900,00). Así se decide.-

6) Reclama igualmente el pago de cesta tickets desde la fecha del despido hasta el mes de marzo de 2015: en consideración que la parte demandada no dio cumplimiento al reenganche, tal y como se señalo anteriormente, se considera que su reclamo es procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad demandada por este concepto que asciende a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 59.072,50). Así se decide.-

7) En cuanto a los conceptos demandados con ocasión al accidente de trabajo, que fueron declarados procedentes ut supra, pasa este Tribunal de seguidas a cuantificarlos:

En lo relativo a la indemnización del artículo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 153.104,00), que es el equivalente al salario de dos años (700 días) por el último salario diario integral de Bs. 218,72, que fue el salario tomado en consideración para el calculo de indemnización pericial por el Inpsasel (folio 101 de la pieza N° 1), tomando en consideración que la parte actora se encuentra inscrita en el Seguro Social y el grado de discapacidad ocasionado. Así se decide.-

En cuanto al daño moral reclama la parte actora la cantidad de Bs. 500.000, concepto y cantidad que fue negada adeudar por la parte demandada.

En cuanto a este particular se destaca que la indemnización por daño moral es procedente aunque no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños. El daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir, aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral.

Precisado lo anterior, considera esta Juzgadora que de las pruebas cursantes en autos se desprende claramente el accidente de trabajo y las lesiones ocasionadas, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, considerando justo reconocer a la trabajadora una indemnización por Daño Moral, siendo este concepto de libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, previo análisis de los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientación a tomar en cuenta para la decisión que al respecto se debe alcanzar, que son:

1) La entidad del daño sufrido: del análisis de las pruebas quedó demostrado que la actora sufrió un accidente de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con limitación para actividades laborales que impliquen deambulación prolongada, subir y bajar escaleras de forma continua.
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico: En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas que la actora fue operada, ameritando reposo médico, lo que trae como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: Se evidencia de las actas del expediente que el nivel educativo de la actora es bachiller.
4) Grado de participación de la víctima: Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo de la demandante en provocar o agravar la enfermedad ocupacional.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional, en virtud de las actividades que desarrollaba la trabajadora desde el inicio de la relación laboral, sin embargo, como atenuantes se toma en consideración que la actora se encontraba inscrita ante el Seguro Social.

Ahora bien, esta Juzgadora considera como retribución satisfactoria para la accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00). Así se establece.-

En cuanto al reclamo por daño emergente, se demanda la cantidad de Bs. 300.000,00, y por otra parte se demanda la cantidad de Bs. 57.340,00 por concepto del pago realizado por la operación quirúrgica a la que fue sometida la accionante en virtud del accidente sufrido, en tal sentido, denota esta Juzgadora que en el caso bajo estudio se configura el supuesto de hecho del artículo 1.273 del Código Civil, por lo que se declara procedente el reclamo por este concepto, en tal sentido consta en autos las facturas correspondiente a la operación realizada así como el ancla artroscópica, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 74.030,00), por este concepto. Así se decide.-

Finalmente respecto a los intereses de mora (calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad) y la indexación monetaria (según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) generada por la procedencia del daño moral se condena su pago, desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta su pago efectivo, para la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y para los demás conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demandada (27/05/2015) hasta su pago efectivo, excluyendo del calculo de indexación los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009, que se ordenan calcular por el Juez de Ejecución en caso de poseer el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el reglamento del procedimiento electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela o mediante experticia complementaria del fallo.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ARTILES DELGADO MAIRU YELIXMAR contra las entidades de trabajo denominadas SERVISERCA C.A y ASERCA AIRLINES C.A, ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR

Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR

AP21-L-2015-001346
02 piezas principales

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