Decisión Nº AP21-L-2017-001397 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 23-03-2018

Fecha23 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-001397
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de Marzo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001397
PARTE ACTORA: GONZALO LAGO LAGO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-11.310.157.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LIONEL DE JESUS CAÑA y SCZEPAN GONZALO BARCZYNSKI LAPA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 32.140 y 65.614, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ ANDRES BELLO, C.A; CENTRO MOTRIZ GUAICAIPURO, C.A; INVERSIONES MIMI SON, C.A; GUAICAPURO BUS-CAR, C.A; VENEZOLANA DE TRANSPORTE COOPERATIVO, C.A. (VENTRACO); SERVICOBRANZAS M.R.F, C.A; CORPORACION M.R.F, C.A; INVERSIONES TRES EFE, C.A; MILAGROS FERNANDEZ DE FERNANDEZ; MILAGROS FERNANDEZ SOSA y FREDDY FERNANDEZ FERNANDEZ, Extranjera, la primera de los nombrados y Venezolanos el segundo y tercero de los nombrados, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de las cédulas de identidad Nos: E-706.955; V-5.979.951 y V-12.626.283,respectivamente, en forma solidaria.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


CONSIDERACIONES PRELIMINARES

El día de hoy, Viernes Veintitrés (23) de Marzo de 2018, estando dentro de la oportunidad procesal fijada para dictar el pronunciamiento conforme se estableció en el Acta levantada por este Juzgado en fecha 15 de Marzo de 2018, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto a las 10:00 A.M. Así como se dejó constancia de la comparecencia a dicha audiencia, de los ciudadanos SCZEPAN GONZALO BARCZYNSKI LAPA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.65.614, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano GONZALO LAGO LAGO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-11.310.157, quien asistió a dicha audiencia, tal como consta de poder que cursa en los autos. Igualmente este Juzgador deja constancia de la incomparecencia a la referida audiencia preliminar de la parte demandada en la presente causa, constituido por un litisconsorcio pasivo, conformado por las entidades de trabajo denominadas CENTRO AUTOMOTRIZ ANDRES BELLO, C.A; CENTRO MOTRIZ GUAICAIPURO, C.A; INVERSIONES MIMI SON, C.A; GUAICAPURO BUS-CAR, C.A; VENEZOLANA DE TRANSPORTE COOPERATIVO, C.A. (VENTRACO); SERVICOBRANZAS M.R.F, C.A; CORPORACION M.R.F, C.A; INVERSIONES TRES EFE, C.A; y los ciudadanos MILAGROS FERNANDEZ DE FERNANDEZ; MILAGROS FERNANDEZ SOSA y FREDDY FERNANDEZ FERNANDEZ, Extranjera, la primera de los nombrados y Venezolanos el segundo y tercero de los nombrados, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de las cédulas de identidad Nos: E-706.955; V-5.979.951 y V-12.626.283,respectivamente, en forma solidaria., ni por, sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Asimismo este Juzgado dejó constancia en dicha Acta, de que en razón de la incomparecencia de la demandada a la mencionada audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en tanto y en cuanto, los mismos no sean contrarios al derecho, para lo cual, difiere el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes a dicha audiencia, por aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 eiusdem. Por último, este Juzgador dejó constancia en dicha Acta, que la parte actora consignó un escrito de promoción de pruebas constante de (19) folios, el cual fue agregado a los autos en dicha oportunidad, y no presenta elementos probatorios en anexos alguno en este acto, manifestando que ratificaba todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron acompañados con el escrito libelar.

Por lo que procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

Antes de entrar este Sentenciador a conocer y decidir, respecto de la procedencia o no en derecho de la demanda instaurada por el ciudadano GONZALO LAGO LAGO, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la referida audiencia preliminar; como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en procura de garantizar que la sentencia que haya de dictarse sea ajustada a derecho y guarde correspondencia con lo argumentado y presentado a los autos como acervo probatorio; y que estén cubiertos en el proceso las garantías procesales, del debido proceso y en este orden el derecho a la defensa de las partes, recogidos por nuestra Carta Fundamental en el numeral 1ero del artículo 49, este Tribunal procede a revisar las siguientes actuaciones en la presente causa:

Que la presente causa se inició por demanda interpuesta por el ciudadano LIONEL de JESUS CAÑA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:32.140, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO LAGO LAGO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-11.310.157, parte actora en la presente causa, tal como consta de poder que cursa en los autos, en contra las entidades de trabajo denominadas CENTRO AUTOMOTRIZ ANDRES BELLO, C.A; CENTRO MOTRIZ GUAICAIPURO, C.A; INVERSIONES MIMI SON, C.A; GUAICAPURO BUS-CAR, C.A; VENEZOLANA DE TRANSPORTE COOPERATIVO, C.A. (VENTRACO); SERVICOBRANZAS M.R.F, C.A; CORPORACION M.R.F, C.A e INVERSIONES TRES EFE, C.A, quienes a decir de la parte actora, constituyen una unidad de entidades de trabajo, y los ciudadanos MILAGROS FERNANDEZ DE FERNANDEZ; MILAGROS FERNANDEZ SOSA y FREDDY FERNANDEZ FERNANDEZ, Extranjera, la primera de los nombrados y Venezolanos el segundo y tercero de los nombrados, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de las cédulas de identidad Nos: E-706.955; V-5.979.951 y V-12.626.283,respectivamente, en forma solidaria, según libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en fecha 17 de Julio de 2017.

Que el presente expediente le fue asignado al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución realizada en fecha 17/07/2017, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de proveer sobre su admisión. Que dicho Juzgado, en fecha 20/07/2017, dio por recibido el día 20/07/2017, a los fines de proveer sobre su admisión. Que en fecha 25/07/2017, el referido Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se abstuvo de admitir la presente demanda por no llenar la misma el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la dirección de las entidades de trabajo codemandadas en la presente causa, empresas CENTRO AUTOMOTRIZ ANDRES BELLO, C.A; CENTRO MOTRIZ GUAICAIPURO, C.A; INVERSIONES MIMI SON, C.A; GUAICAPURO BUS-CAR, C.A; VENEZOLANA DE TRANSPORTE COOPERATIVO, C.A. (VENTRACO); SERVICOBRANZAS M.R.F, C.A; CORPORACION M.R.F, C.A e INVERSIONES TRES EFE, C.A, a los fines de practicar su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem. En consecuencia, dicho Juzgado, dictó un despacho saneador a los fines de que la parte actora subsanara la deficiencia advertida por dicho Juzgado Sustanciador, y para lo cual, ordenó su notificación, librándose la respectiva boleta de notificación, tal como consta en los autos a los folios (03) al (04), de la segunda (2°) pieza del presente expediente.

Que en fecha 28/07/2017, el ciudadano LIONEL de JESUS CAÑA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:32.140, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO LAGO LAGO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-11.310.157, parte actora en la presente causa, presentó un escrito mediante el cual se dio por notificado expresamente del aludido despacho saneador, dictado por el referido Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25/07/2017, y procedió a subsanar lo ordenado por dicho tribunal en los siguientes términos:

“(…) Como lo establece el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo afijar como domicilio procesal para las empresas co-demandadas: CENTRO AUTOMOTRIZ ANDRES BELLO, C.A; CENTRO MOTRIZ GUAICAIPURO, C.A; INVERSIONES MIMI SON, C.A; GUAICAPURO BUS-CAR, C.A; VENEZOLANA DE TRANSPORTE COOPERATIVO, C.A. (VENTRACO); SERVICOBRANZAS M.R.F, C.A; CORPORACION M.R.F, C.A e INVERSIONES TRES EFE, CA., la siguiente: Intersección de la Avenida Andrés bello con Segunda Transversal de la Urbanización Guaicaipuro Norte, a 50 metros del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, (Local para venta de vehículos, buses y minibuses) Parroquia El Recreo. Caracas. (…)” (Negrillas de este Juzgador.)

Circunstancia esta, que se evidencia en los autos al folio (06) de la segunda (2°) pieza del presente expediente.

Que en fecha 01/08/2017, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitir la demanda y en consecuencia ordenó librar carteles de notificación, en las direcciones aportadas por la aporte actora en su escrito libelar y de subsanación, a las entidades de trabajo codemandada en la presente causa, a saber, las empresas CENTRO AUTOMOTRIZ ANDRES BELLO, C.A; CENTRO MOTRIZ GUAICAIPURO, C.A; INVERSIONES MIMI SON, C.A; GUAICAPURO BUS-CAR, C.A; VENEZOLANA DE TRANSPORTE COOPERATIVO, C.A. (VENTRACO); SERVICOBRANZAS M.R.F, C.A; CORPORACION M.R.F, C.A e INVERSIONES TRES EFE, C.A, así como a las personas naturales co-demandadas, los ciudadanos MILAGROS FERNANDEZ DE FERNANDEZ; MILAGROS FERNANDEZ SOSA y FREDDY FERNANDEZ FERNANDEZ, Extranjera, la primera de los nombrados y Venezolanos el segundo y tercero de los nombrados, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de las cédulas de identidad Nos: E-706.955; V-5.979.951 y V-12.626.283,respectivamente, en forma solidaria.

Que dichas notificaciones se efectuaron o practicaron de la siguiente forma:

A) DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, en fecha 10/08/2017, a CORPORACION M.R.F, C.A, dos veces, ver folios (21) al (22) y (29) al (30) de la de la segunda (2°) pieza del presente expediente; INVERSIONES MIMI SON, C.A; VENEZOLANA DE TRANSPORTE COOPERATIVO, C.A. (VENTRACO); CENTRO AUTOMOTRIZ ANDRES BELLO, C.A; SERVICOBRANZAS M.R.F, C.A y GUAICAPURO BUS-CAR, C.A, según se evidencia de constancias consignadas en los autos en fecha 11/08/2017, por el ciudadano BRAYAM ROJAS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual señaló que una vez en la dirección indicada en los carteles, es decir; RESIDENCIAS PARAISO I Y II CALLE NEGRIN, PISO 4, APARTAMENTO 4-B, ENTRE CALLE NEGRIN Y RESIDENCIAS FLORAL NEGRIN, URBANIZACION LA FLORIDA CARACAS, se entrevistó con el ciudadano RAMON SOSA, titular de la cédula de identidad N°:5.222.810, a quien le hizo entrega de los carteles dirigidos a las aludidas entidades de trabajo codemandadas en la presente causa, y manifestando dicho ciudadano que, lo recibía conforme, firmándolos, EN SU CARÁCTER DE FAMILIAR de las referidas entidades de trabajo codemandadas en la presente causa, así mismo dejó constancia que en la puerta principal de entrada , que da acceso a las instalaciones de las referidas empresas, fijó un ejemplar de los Carteles de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en los autos a los folios (21),(22),(25),(26),(31), (32),(33),(34),(35),(36),(37) y (38) de la de la segunda (2°) pieza del presente expediente.

Y a las entidades de trabajo codemandadas CENTRO MOTRIZ GUAICAIPURO, C.A e INVERSIONES TRES EFE, C.A, en fecha 27/10/2017, según se evidencia de constancias consignadas en los autos en fecha 11/08/2017, por el ciudadano FRANKLIN ROJAS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual señaló que una vez en la dirección indicada en los carteles, es decir; RESIDENCIAS PARAISO I Y II CALLE NEGRIN, PISO 4, APARTAMENTO 4-B, ENTRE CALLE NEGRIN Y RESIDENCIAS FLORAL NEGRIN, URBANIZACION LA FLORIDA CARACAS, se entrevistó con la ciudadana ESMIRDE ORTIZ, titular de la cédula de identidad N°:4.245.846, a quien le hizo entrega de los carteles dirigidos a las aludidas entidades de trabajo codemandadas en la presente causa, y manifestando dicha ciudadana que, los recibía conforme, firmándolos, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADA DE LAS REFERIDAS EMPRESAS: CENTRO AUTOMOTRIZ GUAICAIPURO, C.A e INVERSIONES TRES EFE, C.A codemandadas en la presente causa, así mismo dejó constancia que en las puertas principales de entrada, que da acceso a las instalaciones de las referidas empresas, fijó un ejemplar de los Carteles de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en los autos a los folios (55) al (58) la de la segunda (2°) pieza del presente expediente.

B).DE LAS PERSONAS NATURALES, en fecha 10/08/2017, a la ciudadana MILAGROS FERNANDEZ SOSA según se evidencia de constancia consignada en los autos en fecha 11/08/2017, por el ciudadano BRAYAM ROJAS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual señaló que una vez en la dirección indicada en el cartel, es decir; CALLE NEGRIN, EDIFICIO PARAISO I, PISO 10, APARTAMENTO 10, URBANIZACIÓN LA FLORIDA, CARACAS, se entrevistó con el ciudadano RAMON SOSA, titular de la cédula de identidad N°:5.222.810, a quien le hizo entrega del cartel dirigido a la aludida ciudadana, y manifestando que lo recibía conforme, firmándolo, EN SU CARÁCTER DE ESPOSO de la ciudadana MILAGROS FERNANDEZ SOSA, codemandada en la presente causa. A la ciudadana MILAGROS FERNANDEZ DE FERNANDEZ, igualmente en fecha 10/08/2017, según se evidencia de constancia consignada en los autos en fecha 11/08/2017, por el ciudadano BRAYAM ROJAS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual señaló que una vez en la dirección indicada en el cartel, es decir; RESIDENCIAS PARAISO I Y II CALLE NEGRIN, PISO 4, APARTAMENTO 4-B, ENTRE CALLE NEGRIN Y RESIDENCIAS FLORAL NEGRIN, URBANIZACION LA FLORIDA CARACAS, se entrevistó con el ciudadano RAMON SOSA, titular de la cédula de identidad N°:5.222.810, a quien le hizo entrega del cartel dirigido a la aludida ciudadana, y manifestando que, lo recibía conforme, firmándolo, EN SU CARÁCTER DE YERNO de la ciudadana MILAGROS FERNANDEZ SOSA, lo cual constituye un error material en el que incurrió dicho Alguacil, por cuanto el cartel entregado iba dirigido a la ciudadana MILAGROS FERNANDEZ DE FERNANDEZ, codemandada en la presente causa. Y en fecha 23/02/2018, al ciudadano FREDDY FERNANDEZ FERNANDEZ, según se evidencia de constancia consignada en los autos en fecha 23/02/2018, por el ciudadano ERICK CAPECHI, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual señaló que una vez en la dirección indicada en el cartel, es decir; PARROQUIA EL RECREO, EN LA ESQUINA FORMANDA POR LA INTERSECCION DE LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN GUAICAIPURO HOY AVENIDA ANDRES BELLO Y CALLE NORTE, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE A LA PANADERIA MILAN A 50 METROS DE LA ANTIGUA SEDE DEL IVSS, se entrevistó con la ciudadana ESMIRDE ORTIZ, titular de la cédula de identidad N°:4.245.846, a quien le hizo entrega del cartel dirigido al aludido ciudadano FREDDY FERNANDEZ FERNANDEZ, codemandado en la presente causa, y manifestando que, lo recibía conforme, firmándolo, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIA. Así mismo los referidos Alguaciles, dejaron constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de los referidos inmuebles, fijaron un ejemplar del Cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en los autos a los folios (23), (24), (27), (28), (85) al (86) de la de la segunda (2°) pieza del presente expediente.

Que en fecha 01/03/2018, el secretario del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, certificó haberse cumplido con la notificación de la parte demandada en el presente expediente, para la celebración de la audiencia preliminar, tal como consta en los autos al folio (87) de la de la segunda (2°) pieza del presente expediente.

Que en fecha 15/03/2018, previa distribución realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, le fue asignado el presente expediente a este Juzgado, a los fines la celebrar la audiencia preliminar, quien dejó constancia de la celebración de dicha audiencia y de la comparecencia solo de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, por lo que con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la aludida fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 eiusdem.

PUNTO PREVIO

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“(…) Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. (…)”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Igualmente la previsión constitucional contenida en el artículo 49, señala:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)”
Ahora bien tratándose la institución de la notificación judicial como uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, cuya validez es de rango constitucional y de estricto orden público, por lo que es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de los Jueces de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en dicha norma.


En esta orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Nro. 94 del 17/05/2001, se estableció:

"(...) se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos"
Por lo que se hace imperioso destacar, respecto al orden público, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.(…)

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido un recorrido exhaustivo por las actas procesales que componen el presente expediente; debe esta juriscidente delatar una falta grave que atenta contra principios constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva de las entidades de trabajo codemandadas en la presente causa; es decir, las empresas CENTRO AUTOMOTRIZ ANDRES BELLO, C.A; CENTRO MOTRIZ GUAICAIPURO, C.A; INVERSIONES MIMI SON, C.A; GUAICAPURO BUS-CAR, C.A; VENEZOLANA DE TRANSPORTE COOPERATIVO, C.A. (VENTRACO); SERVICOBRANZAS M.R.F, C.A; CORPORACION M.R.F, C.A e INVERSIONES TRES EFE, C.A, en lo que respecta a la validez de sus notificaciones, practicadas en el presente procedimiento. En efecto, conforme quedó evidenciado en precedencia, consta en los autos que el ciudadano LIONEL de JESUS CAÑA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:32.140, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO LAGO LAGO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-11.310.157, parte actora en la presente causa, presentó un escrito mediante el cual se dio por notificado expresamente del despacho saneador, dictado por el referido Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25/07/2017, y procedió a subsanar lo ordenado por dicho tribunal en los siguientes términos:

“(…) Como lo establece el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo afijar como domicilio procesal para las empresas co-demandadas: CENTRO AUTOMOTRIZ ANDRES BELLO, C.A; CENTRO MOTRIZ GUAICAIPURO, C.A; INVERSIONES MIMI SON, C.A; GUAICAPURO BUS-CAR, C.A; VENEZOLANA DE TRANSPORTE COOPERATIVO, C.A. (VENTRACO); SERVICOBRANZAS M.R.F, C.A; CORPORACION M.R.F, C.A e INVERSIONES TRES EFE, CA., la siguiente: Intersección de la Avenida Andrés bello con Segunda Transversal de la Urbanización Guaicaipuro Norte, a 50 metros del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, (Local para venta de vehículos, buses y minibuses) Parroquia El Recreo. Caracas. (…)” (Negrillas de este Juzgador.)

Circunstancia esta, que se evidencia en los autos al folio (06) de la segunda (2°) pieza del presente expediente. Ahora bien, igualmente como quedó evidenciado en precedencia, consta en los autos que las notificaciones practicadas a cada una de las aludidas codemandadas no fueron practicadas en la referida dirección expresamente aportada por la representación judicial de la parte actora conforme a los términos expresamente señalados UT supra, sino por el contrario, las mismas fueron practicadas en la siguiente dirección: RESIDENCIAS PARAISO I Y II CALLE NEGRIN, PISO 4, APARTAMENTO 4-B, ENTRE CALLE NEGRIN Y RESIDENCIAS FLORAL NEGRIN, URBANIZACION LA FLORIDA CARACAS, tal como consta en las constancias debidamente dejadas por los Alguaciles encargados de practicar dichas notificaciones; es decir, en fecha 10/08/2017, por el ciudadano BRAYAM ROJAS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a las codemandadas CORPORACION M.R.F, C.A; INVERSIONES MIMI SON, C.A; VENEZOLANA DE TRANSPORTE COOPERATIVO, C.A. (VENTRACO); CENTRO AUTOMOTRIZ ANDRES BELLO, C.A; SERVICOBRANZAS M.R.F, C.A y GUAICAPURO BUS-CAR, C.A, y en fecha 27/10/2017, por el ciudadano FRANKLIN ROJAS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a las codemandadas CENTRO MOTRIZ GUAICAIPURO, C.A e INVERSIONES TRES EFE, C.A, tal como se evidencia de la revisión de las actuaciones que cursan a los folios (21),(22),(25),(26),(31), (32),(33),(34),(35),(36),(37),(38) y (55) al (58) de la de la segunda (2°) pieza del presente expediente.

Por otra parte, aunado al referido vicio detectado por este Juzgador, en lo que respeta a la dirección en la cual fue practicada la notificación de las mencionadas codemandadas, la cual no corresponde a la expresamente aportada por la representación judicial de la parte actora, cuando subsano lo ordenado en el despacho saneador, dictado por el Juzgado Sustanciador, en los términos señalados en precedencia; cave destacar, que la persona a quien el ciudadano BRAYAM ROJAS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, le hizo entrega de los ejemplares de los carteles librados a las referidas entidades de trabajo codemandadas en la presente causa, a saber, el ciudadano RAMON SOSA, titular de la cédula de identidad N°:5.222.810, quien manifestó que las recibía conforme, firmándolos, EN SU CARÁCTER DE FAMILIAR de las referidas entidades de trabajo codemandadas en la presente causa, circunstancia esta, que constituye otra deficiencia que afecta la validez de tan importante acto procesal, como lo es la notificación de dichas codemandadas, por cuanto no se realizaron conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, ni en la doctrina jurisprudencia pacifica, reiterada y consolidada, de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a que una copia del ejemplar del cartel de notificación dirigido a la parte demandada en los juicios laborales, deberá ser entregado por el Alguacil encargado de practicarla, en la persona del empleador, es decir, representante legal, judicial o estatutario, o consignado en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. En efecto, en el caso de estudio, es evidente que en las constancias dejadas por el referido Alguacil encargado de practicar la aludidas notificación, señaló que las entregó al referido ciudadano RAMON SOSA, titular de la cédula de identidad N°:5.222.810, quien manifestó que las recibía conforme, firmándolos, EN SU CARÁCTER DE FAMILIAR de las referidas entidades de trabajo codemandadas en la presente causa, no en su carácter de representante legal, judicial o estatutario, o consignado en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, de dichas codemandadas. Así se establece.

Pues bien, a pesar de que, es evidente el segundo vicio advertido por este Juzgador en las notificaciones practicadas a las referidas entidades de trabajo codemandada en la presente causa, este Juzgador considera que el vicio más relevante, y que afecta la validez de dichas notificaciones, resulta ser el primero denunciado y debidamente evidenciado y apreciado de las mismas actas del presente expediente por este Juzgador; es decir, el no haberlas notificado a dichas codemandadas, en el domicilio expresamente consignado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 28/07/2017, cuando subsano el despacho saneador dictado por el mencionado Juzgado Sustanciado en fecha 25/07/2017, por cuanto no es cierto, que en la dirección donde fue practicada las notificación de la mencionadas entidades de trabajo codemandadas en la presente causa; es decir, en las RESIDENCIAS PARAISO I Y II CALLE NEGRIN, PISO 4, APARTAMENTO 4-B, ENTRE CALLE NEGRIN Y RESIDENCIAS FLORAL NEGRIN, URBANIZACION LA FLORIDA CARACAS, no funcionan las referidas entidades de trabajo codemandadas, ni pueden considerarse que en los mismos constituye el domicilio principal o estatutario de las mismas. En tal sentido, quien aquí juzga, considera que en la práctica de las referidas notificaciones, el citado Alguacil, no dio cumplimiento estricto a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en la doctrina jurisprudencia pacifica, reiterada y consolidada, de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de considerar la validez de tan importante acto procesal, como lo es la notificación de la parte demandada en un procedimiento judicial en materia laboral.

En efecto, conforme lo establecido expresamente en el citado artículo 126 eiusdem, a los fines de considerarse validamente practicada las notificaciones de dichas entidades de trabajo codemandada en la presente causa, es decir, las empresas AUTOMOTRIZ ANDRES BELLO, C.A; CENTRO MOTRIZ GUAICAIPURO, C.A; INVERSIONES MIMI SON, C.A; GUAICAPURO BUS-CAR, C.A; VENEZOLANA DE TRANSPORTE COOPERATIVO, C.A. (VENTRACO); SERVICOBRANZAS M.R.F, C.A; CORPORACION M.R.F, C.A e INVERSIONES TRES EFE, C.A, la referida norma resulta muy clara al señalar, que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Debido Proceso: Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúan garantías para el justiciable: De acceso a los órganos jurisdiccionales; de un proceso como instrumento de justicia, la cual debe obtenerse e impartirse en forma idónea, autónoma, independiente, responsable y equitativa, entre otras cualidades. A su vez, los principios generales que orientan al Juez del Trabajo (artículos 2, 5, 6, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en cuanto a tener por norte la verdad e inquirirla, rectoría del proceso de oficio, promoción de medios alternos de solución de conflictos, discrecionalidad para la forma de realizar los actos en lo no previsto, etc., están dirigidos tanto al juez de primera instancia, como al juez superior como a los magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto estos son los límites que a conciencia determinan las actuaciones de este juzgador. En sentencia de 14-06-2004 (caso Rubby Suárez contra Editorial Santillana, S.A.; ponencia Dr. Alfonso Valbuena), la Sala de casación Social casó de oficio la sentencia recurrida por cuanto verificó la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), al Juez de instancia incurrir en un error grave en la admisión y en la notificación de la demanda. En el caso decidido por la Sala, el demandante pidió la notificación de Editorial Santillana en la persona del ciudadano Luís Salazar, en una sucursal ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, lugar distinto al del domicilio estatutario, y la Sala Social resolvió:

”(…) si es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueros verificadas por el Tribunal de la causa. (…)”.

Ahora bien, a pesar que el caso resuelto por la Sala no es igual al presente asunto, si es aplicable la idea contenida en la sentencia concerniente al principio de la rectoría del Juez (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en especial, su materialización en la conducta del Juez, en evitar que se cometa fraude en la notificación, verificando que las circunstancias en que se practique sean tales, que garanticen el derecho a la defensa del demandado, cuestión procesal de orden público. Así mismo, considera este Juzgador, que es pertinente traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el tratamiento de la notificación en materia laboral, a los fines de verificar, como ocurrió en el caso en estudio, si se cumplió o no cabalmente con la notificación de la parte codemandada en la presente causa, las entidades de trabajo AUTOMOTRIZ ANDRES BELLO, C.A; CENTRO MOTRIZ GUAICAIPURO, C.A; INVERSIONES MIMI SON, C.A; GUAICAPURO BUS-CAR, C.A; VENEZOLANA DE TRANSPORTE COOPERATIVO, C.A. (VENTRACO); SERVICOBRANZAS M.R.F, C.A; CORPORACION M.R.F, C.A e INVERSIONES TRES EFE, C.A,, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales fines este Juzgador hace mención a las siguientes antecedente jurisprudenciales, a saber.

Pues bien, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Daniel Herrera Zubillaga en contra Metalúrgica Star, C.A., sentencia número 1299, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció en cuanto a la forma de la notificación en nuestra materia, lo siguiente:

“(…) De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.(…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Igualmente la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“(…) Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.(…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia dictada en fecha 03/04/08 por la Sala de Casación Social caso JAIME RAMÓN ROA VALERO vs TRAIBARCA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:

“(...) Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: (…OMISSIS...)

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

“ Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento”.

“Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A.” ( Subrayado y negritas de este Juzgador)


“De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible”.

“De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve. (…)”

Así mismo, este Juzgador considera necesario hacer referencia a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2008, sentencia número 371, con ponencia de la Magistrada Dr. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N°. 07-1228, caso: CEMENTOS CARIBE, C.A contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber dictado sentencia que declaro parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la quejosa, sin estar la misma a derecho por no haber sido notificada del abocamiento del Juez a la causa y de su reanudación. Decisión en la que la Sala Constitucional, conociendo por apelación ejercida por la referida empresa, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de julio de 2007, que declaro sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión por el referido juzgado de Primera Instancia, y estableció lo siguiente:

“ (…) De lo anterior se desprende, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, así como su vinculación con la sociedad mercantil actora, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a dicha parte en conocimiento sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, resultando claro que en el presente caso no se logro tal fin. (Subrayado y negritas de este Juzgador).

Al respecto, esta Sala en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:
“En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)” (Negrillas del original).”
Asimismo, es importante destacar, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“(…) Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (...)”. (Subrayado y negritas de este Juzgador).
En tal sentido considera quien suscribe, que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de las partes co-demandadas, las empresas CENTRO AUTOMOTRIZ ANDRES BELLO, C.A; CENTRO MOTRIZ GUAICAIPURO, C.A; INVERSIONES MIMI SON, C.A; GUAICAPURO BUS-CAR, C.A; VENEZOLANA DE TRANSPORTE COOPERATIVO, C.A. (VENTRACO); SERVICOBRANZAS M.R.F, C.A; CORPORACION M.R.F, C.A e INVERSIONES TRES EFE, C.A, por cuanto dichas empresas no fueron debidamente notificadas en el domicilio aportada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 28/07/2017, situación ésta que acarrea la declaratoria de LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHAS NOTIFICACIONES, las cuales fueron practicadas en fecha 10/08/2017, por el ciudadano BRAYAM ROJAS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a las codemandadas CORPORACION M.R.F, C.A; INVERSIONES MIMI SON, C.A; VENEZOLANA DE TRANSPORTE COOPERATIVO, C.A. (VENTRACO); CENTRO AUTOMOTRIZ ANDRES BELLO, C.A; SERVICOBRANZAS M.R.F, C.A y GUAICAPURO BUS-CAR, C.A, y en fecha 27/10/2017, por el ciudadano FRANKLIN ROJAS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a las codemandadas CENTRO MOTRIZ GUAICAIPURO, C.A e INVERSIONES TRES EFE, C.A, por lo que ello a todas luces conlleva, que las referidas empresas codemandadas en la presente causa, no estuvieren debidamente notificadas y por ello, no este en conocimiento, formalmente, de la causa incoada en su contra, lo que en consecuencia acarrearía la no comparecencia a la aludida audiencia preliminar y violentando, de esta manera, sus garantías contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyas actuaciones cursan a los folios (21),(22),(25),(26),(31),(32),(33),(34),(35),(36),(37),(38) y (55) al (58) de la de la segunda (2°) pieza del presente expediente, así como de las actuación subsiguientes relacionadas con las mismas, por cuanto el vicio observado afecta el orden público todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de lo establecido en precedencia, se debe declarar la revocatoria o nulidad, de las actuaciones realizadas por este Juzgador, en fecha 15/03/2018, lo que conlleva la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que conoció de la causa en la fase de la sustanciación, ordene nuevamente la notificación de la parte demandada en la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el auto de admisión dictado en la presente causa en fecha 01/08/2017, en concordancia con lo establecido en el artículo 126 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, y que de su practica no quede duda alguna (seguridad jurídica) de que ha sido debidamente notificada, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA, de las notificaciones practicadas en fecha 10/08/2017 y 27/10/2017, a la parte codemandada en la presente causa, las empresas CENTRO AUTOMOTRIZ ANDRES BELLO, C.A; CENTRO MOTRIZ GUAICAIPURO, C.A; INVERSIONES MIMI SON, C.A; GUAICAPURO BUS-CAR, C.A; VENEZOLANA DE TRANSPORTE COOPERATIVO, C.A. (VENTRACO); SERVICOBRANZAS M.R.F, C.A; CORPORACION M.R.F, C.A e INVERSIONES TRES EFE, C.A, practicadas por los ciudadanos BRAYAM ROJAS y FRANKLIN ROJAS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto el vicio observado por este Juzgador, afecta el orden público, así como se revocan o anulan, las actuaciones realizadas por este Juzgador, en fecha 15/03/2018, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que conoció de la causa en la fase de la sustanciación, ordene nuevamente la notificación de la parte demandada en la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el auto de admisión dictado en la presente causa en fecha 01/08/2017, en concordancia con lo establecido en el artículo 126 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, y que de su practica no quede duda alguna (seguridad jurídica) de que ha sido debidamente notificada, para así salvaguardar los derechos constitucionales, contenidos en los mencionados artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las mismas. Así se establece.

TERCERO: Por las razones antes expuestas, las cuales son de estricto orden público, es forzoso para este Juzgador se abstiene declarar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

CUARTO: Se ordenara la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se declara.

QUINTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil Dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_________________ Abg. Carlos Moreno.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
El Secretario.
_________________ Abg. Carlos Moreno.











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