Decisión Nº AP21-L-2015-001842 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 05-06-2018

Número de expedienteAP21-L-2015-001842
Fecha05 Junio 2018
Número de sentenciaPJ0472018000022
PartesMARIAN DEL VALLE TOCCI DE MEDINA CONTRA LA COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)
206° y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-001842

PARTE ACTORA: MARIAN DEL VALLE TOCCI DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 8.370.051.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROMUALDO A, NATERA PÉREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.902.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya ultima reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A. Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BRISMAY GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.752

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 18 de junio de 2015, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial.
En fecha 19 de junio de 2015, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación Judicial correspondiendo al Juzgado 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el conocimiento de la causa.
En fecha 29-06-2015, se admite la demanda y se libran las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de octubre de 2015, el Secretario Héctor J. Rodríguez, Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, certifica que la notificación de la demandada fue realizada en los términos expuestos por el Alguacil y en cumplimiento al artículo 126 de la LOPT.
En fecha 4 de noviembre de 2015, se celebra la Audiencia Preliminar, por el Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, se deja constancia que comparecieron ambas partes a la Audiencia Preliminar, se deja constancia que ambas partes promovieron pruebas. Siendo su última prolongación en fecha 14 de enero de 2016, deja constancia que fue imposible lograr la mediación por lo cual acuerda la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 21 de enero de 2016, es presentado el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de enero de 2016, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación Judicial correspondiendo al Juzgado 8° de juicio el conocimiento de la causa.
En fecha 15 de febrero de 2016, se admiten las pruebas de las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de abril 2016.
En fecha 13 de julio de 2016, las partes solicitan la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos, dicha suspensión es acordada por el Tribunal 8° de Juicio, en fecha 14 de junio 2016 y fija para el día 20 de julio de 2016 la celebración de la audiencia de juicio; en fecha 18 de julio de 2016, las partes de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la causa por un periodo de diez (10) días continuos contados a partir de la presente fecha, el tribunal 8° de juicio homologa la suspensión solicitada en fecha 21 de julio de 2016, y fija en fecha 05 de agosto de 2016 la celebración de la audiencia de Juicio para el día 16 de noviembre de 2016; el día 01 de noviembre de 2016, las partes de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la causa por 20 días hábiles, en fecha 03 de noviembre de 2016, el Tribunal 8° de juicio homologa dicha suspensión, y en fecha 14 de diciembre de 2016, fija la celebración de la audiencia para el día 07 de marzo de 2017.
En fecha 18 de octubre de 2017, debido a que el juzgado 8° de juicio se encontraba acéfalo por falta del Juzgador, fue redistribuida la causa correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 01 de noviembre de 2017, este Tribunal da por recibido el presente asunto, y en fecha 02 de noviembre de 2017, la Juez que preside este Juzgado se Aboca al conocimiento de la causa y ordena libras las notificaciones correspondientes.
En fecha 05 de diciembre de 2017, se fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de abril de 2018.
En fecha 05 de abril de 2018, es celebrada la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, se procedió a la evacuación de todas las pruebas. Se emitió el siguiente dispositivo oral: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano MARIAN DEL VALLE TOCCI DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.370.051, en contra de COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), los conceptos a cancelar serán especificados en el cuerpo in extenso del fallo; SEGUNDO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar el texto íntegro del fallo, este Juzgado procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
En el escrito libelar la parte actora alega que comenzó a prestar servicios en fecha 06 de septiembre de 1993, ocupando el cargo de Analista de Planificación III, en la Gerencia de Desarrollo de Producto; hasta el día 1 de diciembre de 1994, cuando fue nombrada Especialista de Desarrollo de Productos, quedando adscrita a la Gerencia de Desarrollo de producto, hasta el 01 de febrero de 2006 cuando fue nombrada Especialista de Mercadeo, reportando a la Coordinación de Desarrollo de productos de la Gerencia de Planificación y Mercadeo, en este cargo se mantuvo hasta el 01 de enero de 2008, cuando fue nombrada Coordinadora de Productos Digitales y alternativos, quedando adscrita a la Gerencia de Planificación y Mercadeo, cargo este que mantuvo hasta el 01 de enero de 2012, fecha en la cual fue nombrada Coordinadora de Productos Impresos. Finalmente en fecha 04 de diciembre de 2013, presenta renuncia al cargo que venia desempeñando en la CANTV, Es necesario señalar que debido al tiempo de servicio 20 años 03 meses y 26 días la CANTV, le reconoció su derecho a la jubilación, la cual le fue otorgada desde el 01 de enero de 2014, luego de 19 años, 8 meses y 25 días de prestación de servicio, por lo que se acogió al beneficio de jubilación, contemplado en el Manual de Beneficios para empleados de dirección y confianza, la cual le otorgo a partir del 1 de enero de 2014. Luego en fecha 27 de marzo de 2014, sin ninguna justificación por el retraso, la CANTV, procedió a pagarle la liquidación de sus Prestaciones Sociales y algunos conceptos laborales, sin tomar en cuanta los diferentes beneficios de carácter salarial y otros conceptos laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual procede a demandar a la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el pago de la Diferencia De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales, de la manera que continuación se señala:
Manifiesta que desde la fecha de su ingreso devengó un salario de manera fija, cuya modalidad fue cambiada a mixta a partir del 1 de septiembre de 1998 y se mantuvo así hasta la fecha de terminación de su relación laboral, el salario de composición mixta estaba integrado por una porción fija, que le fue cancelada mensualmente, y la parte variable, que le era cancelada mensualmente y también en forma anual de acuerdo al cumplimiento de los objetivos alcanzados; el plan de compensación variable, bono corporativo y plan de ahorros.
Señala que la demandada no consideró para el salario normal el plan de compensación variable es calculado mensualmente siguiendo los indicadores para cada periodo, el cual esta relacionado directamente con el porcentaje de logro, ni el bono corporativo que dependía directamente del desempeño del trabajo e implica el cumplimiento de objetivos, lo cual ha sido reconocido en las sentencias Nº 6, de fecha 20 de enero de 2011 y 489 del 30 de julio de 2003 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Nº 1.848 de fecha 1 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Constitucional, ni consideró el plan de ahorros, pues esas cantidades estuvieron a disposición del actor, quien se inscribió en dicho plan a partir del año 1994, el cual fue creado y fomentado por la demandada con el objetivo de estimular y promover el ahorro de los empleados mediante las contribuciones mensuales de los trabajadores y la empresa, sin embargo el mismo era una manera de encubrimiento o simulación salarial.
Indica que aportaba el 11,5% del salario y la empresa aportaba el 55% de dicho monto para el plan de compensación desde que se afilió y a partir del mes de abril de 2004, la demandada comenzó a aportar el 100% del monto aportado por el trabajador y del cual podía solicitar prestamos sin intereses hasta un 80% del monto disponible e igualmente cada 6 meses podía disponer del 50% de los haberes disponibles, mediante retiros parciales, todas esas cantidades eran depositadas quincenalmente por concepto de salario y estuvieron a disposición del actor en las cuentas de las entidades bancarias Banco Provincial y Banco Mercantil, ingresaron a su patrimonio de forma regular y permanente y de las cuales dispuso libremente cuando realizaba los retiros parciales de los haberes, todos los años e incluso en mas de una oportunidad, lo cual forma parte del salario normal tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias de fecha 21 de marzo y 12 de diciembre de 2006, en los casos F.B. contra Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. y M.C. y otros contra la C.A. Electricidad de Caracas, C.A. La Electricidad de Guarenas y Guatire, y C.A. Luz Eléctrica de Venezuela.
Aduce que fundamenta la presente demanda en los artículos 26, 89, 92, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 97 del Reglamento del la Ley Orgánica del Trabajo, 92, 104, 105, 121, 122, 131, 132, 141, 142, 143, 190, 192, 195, 196, y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otras normas aplicables, además de los criterios establecidos en la jurisprudencia y doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia.
Aduce que en fechas 27 de marzo de 2014, la demandada procedió a cancelarle la liquidación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales sin considerar el carácter salarial del bono corporativo de resultados, plan de compensación variable y plan de ahorros diferentes beneficios de carácter salarial, lo cual le genera una serie de diferencias de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 el 7 de mayo de 2012, vigente a la fecha por lo que demanda el pago de esas diferencias, de los conceptos que a continuación se establecen:


DÍAS DE DESCANSO (SÁBADOS DOMINGOS Y FERIADOS) 173.546,12

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 257.926,86

DIFERENCIA DE
INTERESES
389.741.52
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1993-1994 HASTA EL PERIODO 2012-2013 Y FRACCIÓN DEL PERIODO 2013-2014 318.431,31
PAGO DE DISFRUTE POR REINTEGRO DEL EMPLEADO AL TRABAJO DURANTE SUS VACACIONES 80.449,87
DIFERENCIA DEL PAGO DE UTILIDADES 381.155,05

CONCEPTO DE AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN 24.967,20
DIFERENCIA ACUMULADA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN 83.001,78
INTERESES DE MORA 34.775,42
TOTAL MONTO DEMANDADOS 1.698.857,08


SOBRE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
Hechos admitidos:
La demandada en su contestación reconoce la existencia de la relación laboral, entre la actora y la CANTV, desde el 06 de septiembre de 1993, hasta el 04 de diciembre de 2013, oportunidad en la que renunció al cargo, los cargos desempeñados por la actora, hecho cierto que a partir de enero de 2008, desempeñó cargo de dirección.
Negó, rechazó y contradijo la incidencia salarial del plan de ahorros, así como sus incidencias en los conceptos demandados, pues es un beneficio especial a favor de los trabajadores implementado a través de un fideicomiso, en el que se realizaban aportes en su beneficio, que de acuerdo a la voluntad de las partes era sólo con fines de fomentar el ahorro, y en caso de ser necesario, obtener bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia; por lo que le resulta incongruente que el actor pretenda que los aportes realizados para fomentar su ahorro sea una forma de encubrir el salario y por ende se pretenda que estos aportes formen parte del salario, lo cual ya ha sido resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias de fecha 10 de octubre de 2012, caso Z.G. contra la Contraloría del Estado Anzoátegui, la Nº 489 de fecha 20 de julio de 2003 y 1.521 de fecha 14 de diciembre de 2011, así como por los Juzgados 15º de Juicio y 8º Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 10 de octubre de 2013 y 28 de enero de 2010, en los casos W.G. y Artemis Rejón contra la CANTV, respectivamente.
Asimismo negó, rechazó y contradijo que CANTV deba cantidad alguna a la accionante por supuesta diferencia en las obligaciones laborales generadas durante y al término de la relación laboral, por la equivocada pretensión de la demandante sobre incidencia salarial del plan de ahorro y así solicito a este Tribunal que lo declare.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de sábados, domingos y feriados concomitantes con la supuesta porción de salario variable, llamada por la accionante plan de compensación variable, devengada por la demandante, ya que, se trata de un salario fluctuante que era obtenido por el resultado del esfuerzo del colectivo de trabajadores en el logro de las metas propuestas por la empresa. Por ende, niego rechazo y contradigo que la CANTV adeude cantidad alguna por concepto de la incidencia de sábados, domingos y feriados en el resto de los beneficios laborales y así solicito al Tribunal lo declare.
Negó, rechazó y contradijo que la actora sea acreedora de cantidad alguna por concepto de supuesta incidencia del bono de resultados, devengado en los años 1997 y 2000, en sus beneficios laborales, por cuanto, como ya quedó establecido el bono corporativo no reviste carácter de salario normal, y así solicito a este Tribunal lo declare.
Negó, rechazó y contradijo que la CANTV adeude cantidad alguna por concepto de días de vacaciones no disfrutadas en los años 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2005, por cuanto tal y como lo sostiene la accionante en el libelo la empresa pago en su oportunidad, cada uno de esos días bajo el concepto “Reintegro con Pago”. Pago del Disfrute por Reintegro del empleado al trabajo durante sus vacaciones. Asimismo niego rechazo y contradigo que la empresa adeude la cantidad de Bs. 80 449,87 por concepto de días de vacaciones no disfrutados en los años 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2005.
Negó, rechazó y contradijo que, la actora sea acreedora a la supuesta incidencia causada por porciones pagadas con ocasión a los traslados que efectuaba la accionante, durante la relación laboral, por lo que nada adeuda la empresa por este concepto.
Asimismo negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude la cantidad de Bs. 173.546,16 por concepto de días de descanso y feriados desde el mes de octubre de 1998 hasta el termino de la relación laboral, a razón del importe promedio referido a la parte variable de su salario el mal llamado bono de resultados devengado (siendo lo correcto Bono Corporativo con ocasión a ocupar un cargo de confianza).
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba a la accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 257.926,86 y por los intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 389.741,52.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante deba a la accionante la cantidad de 318.431,31, por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacionales, desde el año 1994 hasta el término de la relación laboral. Tampoco se adeuda nada por concepto de incidencia salarial de pagos de reintegro de vacaciones por cuanto estos conceptos no revisten carácter salarial. En consecuencia CANTV no debe cantidad alguna por concepto de diferencia en las referidas vacaciones ni bono vacacional vencido, derivada de la incidencia de la negada porción variable de sueldo ni de los supuestos días feriados y de descanso, por cuanto la actora solo devengo salario fijo, y salario fluctuante durante toda la relación laboral, porciones estas si consideradas, así como tampoco adeuda cantidad alguna por la negada incidencia salarial del plan de ahorro.
Negó, rechazó y contradijo que la CANTV adeude cantidad Bs. 360.984.21, por concepto de diferencia en el pago de utilidades desde el año 1993 hasta el término de la relación laboral.
Negó, rechazó y contradijo que la CANTV, deba la accionante, ajustar la pensión de jubilación que recibe, a la cantidad de Bs.24.967.20, desde el primero de enero del 2014, y de forma vitalicia y adicionalmente, deba pagar a la actora la cantidad de Bs. 83.001,78, correspondiente a las diferencias entre las pensiones pagadas y el monto que por pensión, a su decir, le corresponde, desde la fecha del otorgamiento hasta la oportunidad en que presento la demanda.
A todo evento, es necesario reiterar que los aportes al Plan de Ahorro, pagos de reintegro de vacaciones y pagos de traslados no tienen incidencia salarial y que el bono de resultados no tiene carácter salario normal, por lo que CANTV, otorgó el beneficio de jubilación considerando para su cálculo solo el salario fijo solo el salario fijo mensual, de acuerdo a lo convenido entre la CANTV, y sus empleados, así como a lo que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia.
Negó, rechazó y contradijo que la CANTV adeude cantidad Bs. 1.698.857,08, por concepto de por concepto de reclamos en el presente procedimiento.
Finalmente negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la procedencia de los conceptos demandados, por lo que solicita se declara sin lugar la demanda.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta sentenciadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a esta Juzgadora verificar: (1) la incidencia salarial o no del bono corporativo y el plan de ahorros; (2) la procedencia o no de las incidencias de la parte variable en los días de descanso y feriados; (3)) la norma aplicable y; (4) la procedencia o no de los conceptos demandados, en el entendido que le corresponde a la demandada la carga de la prueba de acuerdo a como dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
Que corren insertas, en el Cuaderno de Recaudos Nº 1, marcadas con las letras “A1 al A277” desde el folio 2 al 277, ambas inclusive; marcadas con las letras “B1 al B3”; desde el folio 278 al 280 ambas inclusive; marcadas con las letras “C1 al C24”; desde el folio 284 al 304, ambas inclusive; marcadas con las letras “D1 al D14”; desde el folio 305 al 318, ambas inclusive; marcadas con las letras “E1 al E5”; desde el folio 319 al 323, ambas inclusive, marcadas con las letras “F1 al F5” desde el folio 324 al 328, ambas inclusive, marcadas con las letras “G1 al G28” desde el folio 329 al 357, ambas inclusive; marcadas con las letras “H al I”; desde el folio 358 al 359, ambas inclusive; marcadas con las letras “J1 al J40”; desde el folio 360 al 399, ambas inclusive; Referente a las pruebas de la parte actora la parte demandada desconoce los folios 305 al 318 y del 319 al 323 cuaderno de recaudos Nº 1, por ser copias simples; la parte actora insistió en sus pruebas y sobre las demás documentales se dejó constancia que no fueron presentada contradicción alguna, por lo que pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:
Desde el folio 2 al 277, ambas inclusive, “A1 al A277” Cuaderno de Recaudo Nº 1 originales de Recibos De Pagos emanadas de la empresa demandada a favor del trabajador; La parte demandada no realizó observación alguna con respecto a esta prueba en la Audiencia de Juicio; Se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se evidencian los montos cancelados por concepto de pago de salarios, en el periodo correspondiente al 01/09/1997 al 15/09/1997, por 15 días, se evidencian depósitos en la cuenta del Banco Provincial cuenta Nº 002738648Y remuneración de Bs. 342.903,56, Asignaciones discriminados de la siguiente forma Remuneración Básica por 15 días 412.500,00; Traslado por 11 días 3.300,00; Deducciones Seguro Social Obligatorio 10.384,62; Paro Forzoso 1298.08; Impuesto Sobre la Renta 1.621,62; Política Habitacional 4.125,00; Aporte Hospitalización, Cirugía y Maternidad 6.717,12; Plan de Ahorro 41.250,00; Préstamo Plan de Ahorro 7.500,00 tiene un saldo a favor de 64.993,00 y un saldo deudor de 360.000,00; presenta un monto acumulado de 10.812.067.79; el recibo no encuentra suscrito ni por el actor, ni por el demandado. De otro Recibo se evidencian los montos cancelados por concepto de pago de salarios, en el periodo correspondiente al 16/04/2001 al 30/04/2001, por 15 días, se evidencian depósitos en la cuenta del Banco Provincial cuenta Nº 002738648Y remuneración de Bs. 71.251,01, Asignaciones discriminados de la siguiente forma Remuneración Básica por 12 días 670.015,99; Fluctuante diferencia LEG CON 3.00 x 167.504,01, Traslado por 7 días 2.100,00; Deducciones Seguro Social Obligatorio 8.307,69; Paro Forzoso 3.865.48; Impuesto Sobre la Renta 11.922,60; Política Habitacional 8.375,20; Deducción AC. Banco Mercantil 83.752,00; Aporte Hospitalización, Cirugía y Maternidad 19.510,00; Plan de Ahorro 10.00 83.752,00, a favor 668.340,96; Préstamo Plan de Ahorro 31.250,00 tiene un saldo a favor de 218.750,00; Deducción de adelanto de Vacaciones 517.637,02; CONT. Plan de Ahorro a favor 367.587,53; el recibo no encuentra suscrito ni por el actor ni por el demandado por el actor.

Otros Recibos:

Al 30/09/1998; DIV. A. PALE. Asignación 4.964,00; Concepto Primera parte de los Dividendos Pendientes de acciones asignadas a los trabajadores premiados por el programa premio a la excelencia, en las categorías unidades y contingencias, adjudicadas en septiembre de 1997.


De los Recibos de Pagos de Vacaciones:

Se evidencian los montos cancelados por concepto de pago de Vacaciones, en el periodo correspondiente al 16/10/2001 al 31/10/2001, por 15 días, se evidencian depósitos en la cuenta del Banco Mercantil cuenta Nº 1131048164 remuneración de Bs. 600.935,60; Asignaciones discriminados de la siguiente forma Remuneración Básica por 15 días 507.434,35; Vacaciones 7,00 Asignación 444.004,70; Reembolso Variable Asignación 390.090.40; Traslado por 7 días 2.100,00; Total Asignaciones 1.343.629,45 Deducciones Seguro Social Obligatorio 8.307,69; Paro Forzoso 4.153.85; Impuesto Sobre la Renta 12.684,71; monto a favor 452.149,55; Política Habitacional Mercantil 8.975,25; Adelanto (SVA) 341.680,19; Aporte Hospitalización, Cirugía y Maternidad 30.015,50; Plan de Ahorro 134.153,04 a favor 2.212.604,84; Deducción de adelanto de Vacaciones 199.441,09; CONT. Plan de Ahorro 00 tiene un saldo a favor de 1.216.932,66; Total Deducciones 742.693,85; prestación Plan de Ahorro a favor 218.750,00; No se encuentra suscrito por las partes.

De otro Recibo se evidencian los montos cancelados por concepto de pago de salarios, en el periodo correspondiente del 16/04/2001 al 30/04/2001, por 15 días, se evidencian depósitos en la cuenta del Banco Provincial cuenta Nº 002738648Y remuneración de Bs. 71.251,01, Asignaciones discriminados de la siguiente forma Remuneración Básica por 12 días 670.015,99; Fluctuante diferencia LEG CON 3.00 x 167.504,01, Traslado por 7 días 2.100,00; Deducciones Seguro Social Obligatorio 8.307,69; Paro Forzoso 3.865.48; Impuesto Sobre la Renta 11.922,60; Política Habitacional 8.375,20; Deducción AC. Banco Mercantil 83.752,00; Aporte Hospitalización, Cirugía y Maternidad 19.510,00; Plan de Ahorro 10.00 83.752,00, a favor 668.340,96; Préstamo Plan de Ahorro 31.250,00 tiene un saldo a favor de 218.750,00; Deducción de adelanto de Vacaciones 517.637,02; CONT. Plan de Ahorro a favor 367.587,53; el recibo no encuentra suscrito ni por el actor ni por el demandado por el actor.


De otros recibos de pago se observa:

Asignaciones: Periodo 10/2013; pago por encargaduría 28,00 total 1.843,80 desde 01/05/2013 hasta 31/05/2013. Pago por encargaduría 30,00 total 1.975,50 desde 01/06/2013 hasta 301/06/2013. Compensación Variable cantidad 30,00 Base 180,00, total 1.843,80 periodo desde 01/09/2013 hasta 30/09/2013. Remuneración Básica cantidad 90 total 16.017,30 periodo desde 01/10/2013 hasta 31/10/2013. Bono por Traslado cantidad 23,00 Base 0.30 Importe 6,90 periodo desde 01/10/2013 hasta 31/10/2013. Textos Útiles Primaria importe 300,00, periodo desde 01/10/2013 hasta 31/10/2013. Textos Útiles Segundaria importe 400,00, periodo desde 01/10/2013 hasta 31/10/2013. Contribución Cultura Estudiante hijo de Educación Primaria 200 periodo desde 01/10/2013 hasta 31/10/2013. Contribución Cultura Estudiante hijo de Educación Segundaria 300 periodo desde 01/10/2013 hasta 31/10/2013. Pagos Indebidos por nomina importe 3.819.30 periodo desde 01/10/2013 hasta 31/10/2013. Deducciones: Periodo 10/2013; Aportes RPVH EMP. Importe 18,44 Periodos desde 01/05/2013 hasta 31/05/2013. Aportes RPVH EMP. Importe 19,75 Periodos desde 01/06/2013 hasta 30/06/2013. Aportes RPVH EMP. Importe 32,04 Periodos desde 01/09/2013 hasta 30/09/2013. Aportes RPVH EMP. Ahor. Confi. Importe 320,33 Periodos desde 01/09/2013 hasta 30/09/2013. Aportes RPVH EMP. Jub. PNCC. Importe 96,10 Periodos desde 01/09/2013 hasta 30/09/2013. Aportes S.S.O. EMp. Importe 498,96 periodos desde 01/10/2013 hasta 31/10/2013. Aportes R.P.E. Emp. Importe 124,76 Periodos desde 01/10/2013 hasta 31/10/2013. Impuesto Retenido Importe 721,65 Periodos desde 01/10/2013 hasta 31/10/2013. Aporte RPVH Emp. Importe 161,03 Periodos desde 01/10/2013 hasta 31/10/2013. Adelanto Quincenal Importe 6.406,92 Periodos desde 01/10/2013 hasta 31/10/2013. Aportes EMP. Plan de Ahorro Confi. Importe 1.601,73 Periodos desde 01/10/2013 hasta 31/10/2013. Aportes Plan de Jub. PNCC. Importe 480,52 Periodos desde 01/10/2013 hasta 31/10/2013. Aporte Plan de Vida, Importe 27,63 Periodos desde 01/10/2013 hasta 31/10/2013. Amortización Préstamo Plan de Ahorro Importe 375,00 Periodos desde 01/10/2013 hasta 31/10/2013.

Marcadas con las letras “B1 al B3”; desde el folio 278 al 280 ambas inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1, rielan en hojas de impresión Movimientos de Personal. Se observa que la actora renuncio al contrato a tiempo determinado en fecha 06/09/1993 hasta 06/03/1994; para obtener su contrato a tiempo indeterminado a partir del 15/11/1993; La parte demandada no realizó observación alguna con respecto a esta prueba en la Audiencia de Juicio; Se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas con las letras “C1 al C24”; desde el folio 284 al 304, ambas inclusive se observan Constancias de Trabajo; La parte demandada no realizó observación alguna con respecto a esta prueba en la Audiencia de Juicio; Se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas con las letras “D1 al D14”; desde el folio 305 al 318, ambas inclusive; Plan de Compensación Variable Para la Fuerza de Mercadeo y Ventas de CANTV. Se observa Instructivo de Plan de Compensación Variable el cual señala que es un esquema de pago flexible, basado en la contribución o porción de una parte del salario de los empleados, con el objeto de motivarlos a satisfacer las necesidades de los clientes y alcanzar los objetivos del negocio. La parte demandada con respecto a esta prueba en la Audiencia de Juicio señaló que desconoce los folios 305 al 318 cuaderno de recaudos Nº 1, por ser copias simples; La parte actora insistió en estas pruebas. El cual tiene naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba.
Marcadas con las letras “E1 al E5”; desde el folio 319 al 323, ambas inclusive; Contrato Individual Para Cumplimiento de Objetivos y Compensación. Se observa Condiciones Generales del Plan otorgado a MARIA TOCCI en fecha 05/06/2000. 1. Posición: Especialista Planificación y Mercadeo; 2. Composición del Salario: 80% sueldo fijo; 20% Sueldo Variable. 3. Salario al Inicio del Período: Bs. 1.774.375,00 compuesto por Sueldo Fijo Bs. 1.419.500,00; Sueldo Variable: Bs. 354.875,00 al 100% de cumplimiento de objetivos. 4. Asignación de Objetivos: los objetivos, su peso y medición podrán ser modificados cuando las condiciones del mercado o las estrategias de la empresa así lo requieran. 5. Cumplimiento de Objetivos y Frecuencia de Pago de la Porción Variable: El pago de la porción variable por cumplimiento y sobre cumplimiento de objetivos será compensado según tabla de pago anexa y será pagado mensualmente. La parte demandada con respecto a esta prueba en la Audiencia de Juicio señaló que desconoce los folios 319 al 323 cuaderno de recaudos Nº 1, por ser copias simples; La parte actora insistió en estas pruebas. El cual tiene naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba.
Marcadas con las letras “F1 al F5” desde el folio 324 al 328, ambas inclusive rielan en el cuaderno de recaudos Nº 1; en fecha 10 de agosto de 1995, en fecha 01 de junio de 1998, en fecha 16 de junio de 2008, la ciudadana MARÍA TOCCI fue promovida de cargo, emitida por la CANTV; Se observa dos delegaciones de firmas de fecha 31 de mayo de 2011. se les confiere valor probatorio La parte demandada no realizó observación alguna con respecto a esta prueba en la Audiencia de Juicio; Se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas con las letras “G1 al G28” desde el folio 329 al 357, ambas inclusive, Solicitudes De Retiro O Préstamo Del Plan De Ahorros; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las solicitudes realizadas por el demandante en fechas 02/05/1996, 23/03/1999, 07/06/2000, 30/07/2001, 16/01/2002, 26/11/2002, 08/04/2003, 23/09/2008, 09/02/2006, 26/06/2006, 03/10/2006, 23/04/2007, 16/08/2007,06/02/2008, 16/06/2008, 25/03/2010, entre otras; del retiro de los montos allí identificados a cuenta del Plan de Ahorros. La parte demandada no realizó observación alguna con respecto a esta prueba en la Audiencia de Juicio; Se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas con las letras “H al I”; desde el folio 358 al 359, ambas inclusive; Liquidación de Conceptos por Terminación de la Relación Laboral. Se observa fecha de elaboración 27/03/2014, a nombre de la ciudadana MARIA TOCCI emitido por CANTV, fecha de ingreso 06/09/1993, fecha de Egreso 31/12/2013. Salario Básico mensual 16.017,30; Salario normal Vacaciones 19.048,99; Salario Normal Bono Vacacional 19.048,99 Salario Integral Mensual 26.672,07, Salario Utilidades 24.409,50; Salario Básico Diario 533,91; Salario Básico Diario 634,97; Salario Normal Diario 634,97; Salario Integral Diario; 889,07. Según el cuadro que a continuación se detalla:


CONCEPTO DÍAS SALARIO DIARIO ASIGNACIONES DEDUCCIONES
Ajuste Utilidades Año 2013 120 813,65 97.638,01
Pago saldo de Antigüedad literal A LOTTT 15 995,88 14.938,15
Pago Saldo Antigüedad en Contabilidad
Días Adicionales Prestaciones Sociales literal B art. 142
Ajuste de antigüedad literal d) art. 142 LOTTT 29.163,73
Vacaciones Vencidas 43,00 634,97 27.303,55
Vacaciones Fraccionadas 11,50 634,97 7302,11
Bono Vacacional Vencido 50,00 634,97 31.748,31
Bono Vacacional Fraccionado 12,50 634,97 7937,08
Compensación Variable Diciembre 2013 3.202,48
Utilidades Pagadas 2013 77.466,17
Aportes RPVH Diciembre 2013 976,65
Aporte Plan de Jubilación Diciembre 2013 96,10
Impuesto Retenido 4.697,70
TOTAL ASIGNACIONES 219.234,42
TOTAL DEDUCCIONES 83.237,62
TOTAL A PAGAR 135.996.80

Monto Prestaciones Sociales Abonado en Fideicomiso Bs. 409.323.22
(a+b+c+d) Monto Prestaciones Sociales. Cancelada en Liquidación Bs. 44.101,86
Total Prestaciones Sociales Bs. 453.425,10
Marcadas con las letras “J1 al J40”; desde el folio 360 al 399, ambas inclusive Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV. Agosto 2006. El cual tiene naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba.
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN de todos los documentos marcadas con las letras y los números: “…A1 a la A274, “B1, B2 y B3”, “C1 a la C24”, D1 a la D14”, “E1 a la E5”; “G1 a la “G28”, “H”, “I” y “J1 a la J40…”; Observaciones de la parte demandada: De la exhibición de las pruebas signadas D1 al D14 y E1 al E5 no las exhibe ya que estos originales no constan en los archivos de su representada. Del resto de las pruebas de exhibición no las exhibe, ya que fueron reconocidas por su representación. La parte actora señala que son pruebas que la parte demandada debe tener en su poder, solicita la consecuencia legal establecida por la no exhibición
PRUEBA DE INFORMES: Pruebas de informes dirigidas al BANCO PROVINCIAL Y AL BANCO MERCANTIL los cuales rielan en la pieza principal a los folios 140 al 141 y 148 al 150; la parte actora señalo el objeto de sus pruebas de informe. La parte demandada señalo que dichas pruebas de informen señalan cantidades no conceptos. Del presente expediente y sobre las cuales no fueron presentadas observaciones; por lo que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el tercero informa que el actor es titular de la cuenta corriente allí identificada y remite los movimientos bancarios del 06 de septiembre de 1993 hasta el 04 de diciembre de 2013, cuyos montos se corresponden con los recibos de pagos ut supra valorados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES: que rielan en el Capítulo I de su escrito promoción de pruebas, marcadas con los números “1, 2 y 3 hasta 20, cursantes a los folios 73 al 104; de la Pieza Principal. Referente a las pruebas de la parte demandada la parte actora señaló que impugna y desconoce las documentales que rielan a los folios 73 al 75 de la pieza principal. La parte demandada insiste en la validez de sus pruebas.
Marcado con el número “1” que riela a los folios 73 al 75 de la pieza principal Manual Descriptivo de Cargos de CANTV. La parte actora señala que impugna y desconoce dichas documentales. La parte demandada insiste en la validez de sus pruebas. Es apreciada solo a los fines referenciales, Se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas con “2” que riela a los folios 76 al 86 de la pieza principal Manual Beneficios del Personal no regido por la Convención Colectiva de Trabajadores, la parte actora no realizo ataque alguno a las referidas documentales. Es apreciada solo a los fines referenciales, Se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas con las letras “03 al 20” desde el folio 87 al 104, ambas inclusive, Solicitudes de Retiro o Préstamo del Plan de Ahorros; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las solicitudes realizadas por el demandante en fechas 17/04/2000, 18/03/1999, 07/12/1999, 03/08/2001, 06/08/2001, 16/01/2002, 21/06/2002, 26/11/2002, 08/04/2003, 28/05/2003, 23/06/2004, 01/02/2005, 02/06/2005,06/10/2005, 09/02/2006, 26/06/2006, entre otras; del retiro de los montos allí identificados a cuenta del Plan de Ahorros. La parte actora no realizó observación alguna con respecto a esta prueba en la Audiencia de Juicio; se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA DE INFORMES: dirigida al: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, las resultas constan a los folios del 151 al 156 de la pieza principal; con respecto a la prueba la parte actora no realizo observación alguna. Son valoradas por esta Juzgadora, se evidencian los montos cancelados en los años 2006, al 2014, a favor de la ciudadana MARÍA TOCCI.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las pruebas que constan en autos, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de la incidencia salarial en los conceptos de Bono Corporativo ó Bono de Resultado, Plan de Compensación Variable, y Plan de Ahorros, así como de los conceptos demandados.

En relación al Bono Corporativo ó bono de resultados, la parte actora alega, que esta relacionado directamente con el porcentaje de logro de su representada, el cual es salario, toda vez que el mismo no se estipuló por unidad de tiempo sino que dependía de la cantidad de trabajo realizado, esto es, tomaba en cuenta el resultado ya que dependía del cumplimiento de objetivos, siendo estos establecidos por la empresa. Este bono era pagado anualmente y variaba en cuanto a su cantidad, según el cumplimiento de sus objetivos, asimismo alega que no fue incluido por la demandada formando parte integrante del salario normal.
Con respecto a este punto la demandada alega que el referido bono ha sido identificado erróneamente por la actora como de “resultados”, por ser lo correcto bono corporativo.
Al respecto señaló la demandada que este bono corporativo fue pagado anualmente a la accionante, sólo en los años 1.997 y 2.000, con ocasión a que es un bono otorgado única y exclusivamente, al personal de dirección de su representada, atendiendo para su otorgamiento a criterios estrictamente discrecionales por parte de sus mandantes.
Igualmente señala que la actora entiende y así hace ver al Tribunal a través del libelo, que estamos en presencia de un bono que atiende supuestamente al cumplimiento de logros individuales de cada trabajador, que a su decir, califica como salario variable.

En lo referente al Bono Corporativo, llamado por la parte actora como bono de resultados, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la naturaleza de esta percepción en un juicio incoado en contra de la misma accionada, en Sentencia N° 859 de fecha 2 de mayo de 2007, llegando a la conclusión que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe desecharse la solicitud de considerar que este bono corporativo forma parte del salario normal porque carece de regularidad y permanencia
Una vez analizado el presente expediente, y siguiendo el criterio antes señalado, establecido por la Sala de Casación Social, podemos concluir que dicho bono es un pago anual que se le cancela al trabajador dependiendo de su desempeño del trabajo, el cual implica el cumplimiento de objetivos fijados, pero el mismo no es cancelado periódicamente, por lo que se debe considerar que tiene carácter salarial y en consecuencia debe ser tomado en cuenta para el cálculo del salario integral, pero al ser cancelado una vez al año, no puede ser considerado como salario variable por lo que no incide en los días de descanso y feriados en los años que ha sido cancelado, motivo por el cual esta juzgadora declara improcedente la incidencia salarial en los días de descanso y días feriados. Así se establece.

En lo referente al Plan de Ahorros, la parte actora alega que los aportes que la demandada hizo, eran cantidades que estuvieron permanentemente a disposición de su representada y que no fueron incluidas formando parte del salario normal con el cual la demandada calculó sus prestaciones sociales e indemnizaciones pagadas.
Igualmente alega que desde que su representada ingresó a CANTV, se inscribió en el Plan de Ahorros creado y formado por la demandada, que su representada aportaba el 11,5% de su salario y la empresa le aportaba el 55% de dicho monto hasta el mes de abril de 2004, y a de esta fecha la demandada comenzó a aportar el 100% del monto aportado por la trabajadora. Según dicho plan alegan que el trabajador podía disponer del 90% de los haberes disponibles mediante retiros parciales, asimismo señala que todas las cantidades que la demandada depositó a su representada por concepto de plan de ahorros estuvieron siempre a disposición del trabajador, ya que el mismo desde que se escribió en el plan de ahorros, realizó retiros parciales de los haberes todos los años, y hubo años en los cuales retiró los haberes en varias oportunidades, que fueron tramitadas ante la unidad correspondiente y aprobada, y la demandada depositó en la cuenta corriente de nómina a nombre de su representada, en la misma cuenta bancaria donde quincenalmente la demandada le realizaba los depósitos por concepto de plan de ahorros, ingresando según señalan efectivamente al patrimonio de su representada en forma regular y permanente y las dispuso libremente.
Para esta Juzgadora en relación a este punto es importante señalar la sentencia N° 0761, del 1° de agosto de 2016, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al plan de ahorros, en la cual la Sala señala:
“En tal sentido, es patente que éste se deriva del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, aplicable al actor por las razones esbozadas precedentemente cuando se resolvió la denuncia que declaró con lugar el presente recurso.
Este programa tiene por objetivo promover el ahorro de los trabajadores por medio de sus aportes mensuales y los de la empresa; el aporte básico está constituido por la deducción entre 5% y 10% que autorizan los empleados de su salario básico mensual y por la contribución de la empresa, que será igual al realizado por el empleado. Entre sus condiciones se establece que no podrán solicitarse préstamos ni retiros durante el primer año ni podrán solicitar más del 90% de los haberes disponibles; que los préstamos deberán ser cancelados en un periodo no mayor de 36 meses mediante cuotas mensuales; que luego del primer año podrán realizar retiros parciales cada tres meses; se dispone que los mismos adolecen de la intención retributiva del trabajo, pues promueven el ahorro, más aun tomando en cuenta que estos montos no ingresaban al patrimonio del actor ni se encontraban a su disposición, pues debe estar afiliado durante por lo menos un año para poder solicitar préstamos o retiros parciales, motivo por el cual no puede ser considerado como salario y en consecuencia se declara improcedente su incidencia en los conceptos demandados. Así se establece.
En relación al Plan de Ahorros esta juzgadora considera que no consta en autos prueba alguna que la demandada simule el salario como alega la actora, ya que como se indicó en la sentencia citada anteriormente, criterio éste que sigue esta sentenciadora, el Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV, tiene por objeto promover el ahorro a través de los aportes mensuales de los trabajadores y de la empresa, no pudiendo el trabajado solicitar prestamos ni retiros durante el primer año; tampoco solicitar más del 90% de los haberes disponibles luego del primera año; los prestamos deberán ser cancelados en un periodo no mayor de 36 meses mediante cuotas mensuales; luego del primer año es que pueden realizar retiros parciales cada 3 meses por una cantidad que no excede del 90% de los haberes; los cuales adolecen de la intención retributiva del trabajo, pues promueven el ahorro, es decir, que dichas cantidades de dinero aportadas por ambas partes no se encontraban en el patrimonio de la actora ya que no están a su disposición, motivos estos por los cuales este plan de ahorros no puede ser considerado como salario y en consecuencia se declara improcedente su incidencia en los conceptos demandados. Así se establece.

En Relación al Plan de Compensación Variable, la parte actora alega que son cancelados mensualmente, relacionados directamente con el porcentaje de logro de su representada, el cual es salario variable, todo vez que el mismo no se estipuló por unidad de tiempo sino que dependía de la cantidad de trabajo realizado, esto es, tomaba en cuenta el resultado ya que dependía del cumplimiento de objetivos, siendo estos establecidos por la empresa.
Asimismo señala que dicha Compensación Variable era pagada mensualmente y variaba en cuanto a su cantidad según el cumplimiento de los objetivos, lo que implicaba que si lograba un sobre-cumplimiento podía devengar hasta el tope máximo establecido y que este emolumento forma parte integrante del salario normal y que la demandada considera a dicho plan como salario variable y reclama la incidencia del Plan de Compensación variable en los beneficios laborales (prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y pensión de jubilación). Desde el mes de septiembre de 1998 hasta el mes de diciembre de 2013 y alega que no fue tomada en cuenta en los salarios base de cálculo para pagar sus beneficios durante el referido período, también reclama la incidencia del plan de compensación variable en el abono mensual de la prestación de antigüedad, además de las alícuotas respectivas de bono vacacional y utilidades.
La demandada en su escrito de contestación señaló la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de marzo de 2007, y en base a dicho criterio se puede concluir que la denominada parte fluctuante percibida por la accionante mal llamada en el libelo “salario variable”, era una especie de salario oscilante, por cuanto dicho concepto si bien fue cancelado a la demandante, el mismo no era producto únicamente de su esfuerzo, sino del esfuerzo de un colectivo, de todo el equipo de trabajo que participó en las metas establecidas por la empresa y obtuvieron los logros que causaron el referido salario.
En relación al Plan de Compensación Variable, esta juzgadora pudo evidenciar de los recibos de pago que constan en el Cuaderno de Recaudos N° 1, que la actora percibió este concepto desde el mes de octubre de 1998, hasta el mes de diciembre de 2013, pero de los mismos autos también se puede constatar que no se observa pago por parte de la demandada de las incidencias en los días de descanso y feriados así como en los conceptos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades cancelados de forma deficiente durante los meses de enero de 1993 a diciembre de 2013, por lo que esta sentenciadora acuerda que sean cancelados las incidencias de tales conceptos y a los fines de determinar su cuantificación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que sea realizada por un experto contable. Así se establece.


En cuanto a la procedencia de los conceptos por ajuste de la jubilación y la diferencia de la acumulación de la jubilación

La parte actora alegó que renunció al cargo que venía desempeñando para la demandada en forma ininterrumpida durante veinte (20) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días, por lo que la CANTV le reconoció su derecho a la jubilación a partir del 01 de enero de 2014, con una pensión de Bs. 20.355,99, pero señala que la demandada no tomó en cuenta, dentro del salario las incidencias correspondiente a los días de descanso y feriados, derivado de la compensación variable en sus dos modalidades mensual y anual ni el aporte empresarial al plan de ahorro.
Y en cuanto a la diferencia acumulada de la pensión de jubilación desde el 01 de enero de 2014, como diferencia del ajuste de la referida pensión, a través de la diferencia entre el monto de la pensión calculada por el actor y el monto de la pensión calculada por la empresa y el resultado que se multiplique por los meses transcurridos desde el 01 de enero de 2014, hasta la fecha que introdujo la presente demanda así como el pago de la diferencia acumulada desde el 01 de enero de 2014, hasta la fecha efectiva del pago.
Por su parte la demandada señala que le otorgó y pagó a la accionante la pensión por jubilación de conformidad con la normativa y la jurisprudencia sobre la materia, razón por la cual, la actora no es acreedora a algún ajuste en el monto de la misma
Ahora bien en relación a este pedimento de que si se le aplica o no a la accionante el régimen contractual colectivo de trabajo vigente de CANTV, esta juzgadora se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 761, de fecha 1° de septiembre de 2016, quien se pronunció en relación a dicha solicitud y la cual dictaminó que:
“la cláusula N°1, de la Contratación Colectiva dispone, respecto al ámbito de aplicación, que la misma surte efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de confianza. Asimismo, en la cláusula 2.5 para definir a los trabajadores de dirección y de confianza, señala que “Se refiere e identifica a aquellos trabajadores definidos como tales en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo
El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a que se refiere la convención colectiva, prevé:
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones.
En el caso concreto, el demandante ostentaba el cargo de Gerente de Ventas de la Vicepresidencia de Ventas de Caveguías, cargo de naturaleza gerencial que conforma la estructura de dirección y toma de decisiones de la demandada, que es calificado por el contrato colectivo como representante de la empresa, tal y como lo dispone la Cláusula 2.13 al definir:
Representantes: Son Representantes de la empresa para los efectos de esta convención el Presidente de la Empresa, el Vice-Presidente Ejecutivo, Gerentes Generales, el Gerente de Relaciones Laborales, los Gerentes Regionales en su área respectiva, los Coordinadores de Gestión Humana de las Regiones y las demás personas autorizadas por el Presidente de la empresa.
De lo anterior se observa, que el cargo desempeñado por el demandante, es de aquellos insertos dentro de la estructura organizacional de la empresa, que le da un rango de representante del patrono frente a trabajadores y terceros, de lo cual se concluye que efectivamente el puesto de trabajo desempeñado es un cargo de dirección, lo que incluso se encuentra reforzado por el hecho que al momento de la terminación del nexo laboral, el demandante se acogió al “Manual de Beneficios del personal de Dirección y Confianza”, el cual le fue aplicado por la demandada.
Al determinarse que al demandante le es aplicable el citado manual, se declaran improcedentes las diferencias y ajuste de pensión, reclamados conforme a la convención colectiva de trabajo invocada por el accionante”.
En el caso que nos ocupa, y conforme al criterio antes expuesto, esta juzgadora se acoge a dicho criterio y, es por lo que se concluye que dado que la accionante para el momento de su renuncia se desempeñaba en el cargo de Coordinadora de Productos Impresos, cargo este de dirección motivo por el cual le es aplicable el mencionado manual, por lo que se declara improcedente las diferencias y el ajuste de pensión de jubilación, reclamadas por la actora conforme a la convención colectiva. Así se establece.

En cuanto al Pago del Disfrute por reintegro del empleado al trabajo durante sus vacaciones:

La parte actora alega que le deben el disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2005.
Con respecto a este la demandada sólo señaló que negaba el monto de Bs. 80.449,87 por tal concepto.
A lo que esta juzgadora al no ver pruebas sobre el disfrute de las vacaciones de los días faltantes, de los años alegados por la actora, y dado que la demandada sólo se limitó a negar el monto solicitado por tal concepto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la LOTTT y del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de los empleados de CANTV; el cual consta a los folios 360 al 370 del presente expediente, este Tribunal declara procedente el pago de los días de vacaciones no disfrutados de los años alegados por la actora. Así se establece.

El Salario:
En relación al salario devengado por la actora, el mismo quedó demostrado con los recibos de pago que rielan desde el folio 2 al folio 277 del Cuaderno de Recaudos N° 1, los cuales fueron consignados por la parte actora y de los mismos se desprende los salarios percibidos por la actora, por lo que se establece que serán éstos los que servirán para cuantificar el salario base de cálculo para la determinación de la diferencia reclamada por la actora, en virtud de la procedencia de la incidencia del bono de compensación variable en los días de descanso y feriados, así como su incidencia en los conceptos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades cancelados de forma deficiente a partir del mes de octubre de 1998, hasta diciembre de 2013, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor de la presente decisión, de acuerdo a los siguientes parámetros: Así se establece.
Establecido el salario, tal y como se señaló anteriormente, y a la falta de pago por parte de la demandada de las incidencias del Plan de Compensación Variable, en los días descanso y feriados devengado por la actora, esto genera diferencias a su favor, en los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes a los períodos que van desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de diciembre de 2013, período durante el cual se devengó esa parte variable que no fue tomada en cuenta a la hora de cancelar el salario, y a los fines de poder determinar el monto faltante se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros:

1. En lo que se refiere a las prestaciones sociales, deberán calcularse en base al artículo 142, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la base de 960 días de prestaciones sociales y 30 días adicionales, ello en razón de sesenta (60) días por año, por tener el trabajador una antigüedad superior a seis (6) meses para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y dos (2) días adicionales hasta un máximo de treinta (30) días por año, a partir del primer año contados desde el 16 de junio de 1997 hasta el 9 de mayo de 2012, así como los intereses causados. Para su cuantificación el experto deberá valerse de los salarios que aparecen reflejados en los recibos de pagos y adicionarles las incidencias de los días de descanso y feriados de la parte variable que no fue considerada por la demandada en los meses respectivos, con la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional a razón de 120 y 48 días por año respectivamente, a partir del mes de octubre de 1998 hasta el mes de diciembre de 2009, tal como disponía el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se causaron los mismos, todo ello para obtener los salarios base de cálculo de este concepto conforme al artículo 146 ejusdem, en su Parágrafo Segundo, durante la vigencia del nexo laboral, en concordancia con lo previsto en el “Manual de Beneficios del personal de Dirección y Confianza”.
2. Luego, deberá el experto, de conformidad con el artículo 142, literal “c”, calcular las prestaciones sociales sobre la base de 480 días, que es el equivalente a treinta (30) días por año, por el período transcurrido desde el 16 de junio de 1997 hasta el 4 de diciembre de 2013, así como los intereses causados. Para su cuantificación el experto deberá tomar en consideración el salario integral promedio de los últimos seis (6) meses de la relación de trabajo por tratarse de un salario variable y una vez determinado éste, lo multiplicará por los 480 días, más los 30 días adicionales que le corresponden al accionante.
Obtenidos las cantidades establecidas en los numerales anteriores, y de conformidad con lo previsto en el literal “d” del ya citado artículo 142, procederá a determinar el monto que sea mayor entre la garantía de prestaciones calculada sobre la base de los literales “a” y “b” del artículo 142, especificadas anteriormente y las prestaciones sociales calculadas con base al literal “c” del artículo 142, ya indicadas, seleccionando el pago del monto que más beneficie al trabajador, previa deducción de la cantidad de Bs. 453.425,10, cancelada por la demandada en fecha 27 de marzo de 2014, en la liquidación de conceptos por terminación de la Relación Laboral, según consta al folio 358 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Así se establece.
3.- Por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, a los cuales no se les incorporó la parte variable del bono de compensación variable, le corresponde al demandante el pago de las diferencias desde el año 1998 al 2013, ambas inclusive por los períodos de vacaciones 1998-1999 al 2012-2013, así como los días de bono vacacional por los períodos 1998-1999 al 2012-2013 y los días de utilidades que transcurren entre el año 1998 al 2013, conforme a lo dispuesto en el Manual de Beneficios de la demandada considerando el tiempo de servicio de la demandante y que deben calcularse al salario normal promedio devengado por la demandante en el año en que se causó el derecho y no el último salario en el caso de las vacaciones y bono vacacional, por tratarse el caso de autos de un reclamo de diferencias de prestaciones sociales en virtud del pago defectuoso hecho por la demandada, debiendo el auxiliar de justicia una vez obtenido los montos de estos conceptos, descontar las cantidades canceladas por la demandada y que cursan a los autos. Así se establece. .
4.- Por concepto de diferencia de salarios, al no incluirse en el salario cancelado, la incidencia de la parte variable en los días de descansos y feriados, tal como dispone el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula Nº 30 del contrato colectivo; se ordena su cancelación desde el 1 de octubre de 1998 al 4 diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, para lo cual se acuerda cuantificar la misma, a través de experticia complementaria del fallo a ser realizada por el experto designado, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el último promedio de remuneración variable devengada por el demandante en el mes de diciembre de 2013, y multiplicarlo por el total de días de descanso y feriados que le corresponden al accionante por el referido período excluyendo las vacaciones judiciales y días feriados. Así se establece.
Asimismo, se acuerdan los Intereses de mora e indexación, para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del 6º día de la terminación del nexo y para el resto de los conceptos desde la notificación de la demanda y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIAN DEL VALLE TOCCI DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.370.051, contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), los conceptos a cancelar serán especificados en el cuerpo in extenso del fallo; SEGUNDO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la Juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico debidamente otorgado por la Unidad de Servicio Médico de este Circuito Judicial Laboral desde los días 12 y 13 de abril de 2018, del día 17 de abril hasta el día 06 de mayo del corriente año, del día 07/05/2018, hasta el 18/05/2018, y del 19 de mayo al 30 de mayo de 2018, ambas fechas inclusive, por lo que forzosamente esta sentencia es publicada fuera del lapso legal establecido, igualmente deberá notificarse a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA

EL SECRETARIO

ABG. ELVIS FLORES

En la misma fecha 5 de junio de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ELVIS FLORES

BGCD/mar.
Expediente AP21-L-2015-001842
Una (01) pieza principal y un (01) cuaderno de recaudos.








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