Decisión Nº AP21-L-2016-002170 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 04-02-2019

Fecha04 Febrero 2019
Número de expedienteAP21-L-2016-002170
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002170.

PARTE ACTORA: DOUGLAS ENRIQUE GUEDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. No. 16.668.392.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: LUIS LEMUS, IPSA No. 144.403.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), inscrita el 17-10-07, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según el No. 69, tomo 216-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS HOSTOS, IPSA No. 54.141.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA (consulta obligatoria).

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diecisiete de septiembre de 2018, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GUEDEZ PÉREZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)

Recibidos los autos en fecha veinte (20) de noviembre de 2018 se dio cuenta a la Juez y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

I
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Observa este Juzgado Superior que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

La precitada norma procesal, establece en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República, no se hayan ejercitado los medios de impugnación existentes en el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la consulta obligatoria, se instituye como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

La ut supra citada Sala en el año 2007, señaló que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta obligatoria ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una de las notas características que la constituye es que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues en el caso de la consulta goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, ya que el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta.

Así las cosas, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

“(…)Sobre los privilegios procesales de la demandada:
Es oportuno destacar que la empresa demandada es una empresa cuyo único accionista es el Estado venezolano, que genera ingresos a la República; que son bienes son de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afectaba intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general.
En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de CORPOELEC., juega un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. Las actividades de CORPOELEC son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En este sentido se evidencia que en el caso de autos, que CORPOELEC, funciona como una sociedad mercantil, adscrita al Poder Ejecutivo Nacional a través del ministerio del ramo. Según el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 13 de julio de 2008), la demandada debe ser beneficiaria de los privilegios procesales señalados pues esta sometida al control externo de la Contraloría General de la República, presupuesto y crédito público, es un ente descentralizado funcionalmente, creado para realizar actividades empresariales mediante la inversión de fondos públicos, tal situación lo obliga a someterse a la normativa presupuestaria y, por ende, corresponde. En consecuencia, a pesar que no fue contestada la demanda, debe considerarse la misma contradicha en su integridad y se debe revisar si los conceptos demandados se encuentran a ajustados a derecho.
Duración de la relación laboral:
El 01-05-10 el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en el cargo de OPERADOR DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS. Desde el 01-01-11 pasó a ser TÉCNICO II A. En fecha 16-08-16 renunció.
Salarios básicos:
Visto que no fueron desvirtuados por la demandada se tienen como cierto que sus montos son los indicados mes a mes en la demanda al vuelto del folio 01 y al folio 02 de la primera pieza.
Auxilio de consumo de energía eléctrica
Fue devengado durante toda la delación laboral fue de Bs. 380,00 mensuales y debe ser considerado como parte del salario normal pues era una retribución dineraria por el servicios prestado, cancelada de manera regular, periódica, se trata de un derecho irrenunciable de orden público, tal como se evidencia de las documentales que rielan desde el folio 38 al 46 de la primera pieza. Todo según lo previsto en el artículo 133 de la LOT y 104 de la LOTTT.
Auxilio Familiar
Durante toda la relación laboral fue de Bs. 350,00 mensuales, debe ser considerado como parte del salario normal pues era una retribución dineraria por el servicio prestado, cancelada de manera regular, periódica, se trata de un derecho irrenunciable de orden público, tal como se evidencia de las documentales que rielan desde el folio 38 al 46 de la primera pieza. Todo según lo previsto en el artículo 133 de la LOT y 104 de la LOTTT.
Horas extras, primas feriados, guardias bono nocturno:
Se tiene como cierto que la jornada era de 06:00 AM a 02:00 PM, asi como de 02:00 PM a 10:00 PM y de 10:00 PM a 06:00 AM, comprendiendo una semana de 06 días de labora y tres semanas de cinco días de labores con dos días de descanso contractual y legal. Ahora bien, se destaca que las Horas extras, primas feriados, guardias bono nocturno deben ser consideradas como parte del salario normal pues eran una retribución dineraria por el servicio prestado, cancelada de manera regular, periódica, se trata de derechos irrenunciable de orden público, tal como se evidencia de las documentales que rielan desde el folio 38 al 46 de la primera pieza. Todo según lo previsto en el artículo 133 de la LOT y 104 de la LOTTT.
Por lo cual al no ser desvirtuados por la demandada se tienen como ciertos los montos de horas extras, primas feriados, guardias bono nocturno indicados mes a mes en la demanda al vuelto del folio 01 y al folio 02, eran montos variables.
Sobre el reclamo de vacaciones fraccionadas,
Se ordena su pago desde el 01-06-16 al 01-08-16, considerando la cláusula 2, numeral 17 del contrato colectivo único del sector eléctrico 2009-2011. El salario base estará compuesto por el promedio de los 03 últimos meses, considerando el básico, la incidencia de auxilio de consumo de energía eléctrica, el Auxilio Familiar, las horas extras, primas feriados, guardias bono nocturno, cuyos montos se indican mes a mes en el libelo de demanda ( folios 01 y 02, primera pieza). Se debe considerar que por cada año laborado el actor tenía derecho a 40 días anuales de vacaciones, según la cláusula 23 numeral 1º, literal b) del contrato colectivo de trabajo. Se ordena la designación de experto para que realice el cálculo correspondiente según tales parámetros.
Bono Vacacional fraccionado
Se ordena su pago considerando el período que va desde el 01-06-16 al 01-08-16, se debe considerar que por cada año, el actor tenía derecho a 80 días de bono vacacional, en base a la cláusula 02, numeral 18º del contrato colectivo único del sector eléctrico 2009-2011, y considerando el numeral 2º de la cláusula 23 del mismo contrato colectivo. El salario base estará compuesto por el promedio de los 03 últimos meses, considerando el básico, la incidencia de auxilio de consumo de energía eléctrica, el Auxilio Familiar, las horas extras, primas feriados, guardias bono nocturno, cuyos montos se indican mes a mes en el libelo de demanda ( folios 01 y 02, primera pieza). Se ordena la designación de experto para que realice el cálculo correspondiente según tales parámetros.
Utilidades fraccionadas
Se ordena su cancelación desde el 01-01-16 al 01-08-16 considerando que por laborar el año completo tenia derecho a 120 día anuales de utilidades, en base a la cláusula 2º, numeral 17 del contrato colectivo. El salario base estará compuesto por el promedio de los 06 últimos meses, compuesto por el básico, la incidencia de auxilio de consumo de energía eléctrica, auxilio familiar, horas extras, primas feriados, guardias bono nocturno, cuyos montos se indican mes a mes en el libelo de demanda. Todo en base a la cláusula 24 del contrato colectivo. Se ordena la designación de experto para que realice el cálculo correspondiente según tales parámetros y en atención a los salarios normales indicados mes a mes a los folios 01 y 02 de la demanda.
Sobre el reclamo de prestación de antigüedad:
Se ordena su pago considerando que la relación laboral duró desde el 01-05-10 al 16-08-16. Se ordena calcular 30 días de salario por cada año de servicios o fracción superior a 06 meses mas dos días anuales acumulativos, desde el segundo año, multiplicados por el último salario mixto integral promedio diario, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT. Asimismo se ordena realizar el cálculo según los literales a) y b) de mencionado artículo, a razón de 05 días de salario integral y desde el 12-05-12 a razón de 15 días trimestrales según el salario de cada mes, más dos días anuales de salario integral, desde el segundo año de servicios. De ambos cálculos el que resulte más favorable será el que deba aplicarse al actor. Se ordena la designación de experto para que realice el cálculo correspondiente según tales parámetros y en atención a los salarios normales indicados mes a mes a los folios 01 y 02 de la demanda.
Sobre los intereses de prestación de antigüedad:
Se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 01-05-10 al 16-08-16, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o experto contable, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 del a LOT y 142 de la LOTTT, de acuerdo a su periodo de vigencia.
SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 16-08-16 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 16-08-16, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Se debe calcular la corrección monetaria según lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos y los honorarios del experto serán cancelados por las codemandada (sic). Así se declara.”.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar estableció que su representado el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GUEDEZ PÉREZ, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en el cargo de OPERADOR DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS desde el primero (1°) de mayo de 2010; en ese mismo orden estableció que a partir del primero (1°) de enero de 2011 ocupó el cargo de TÉCNICO II A y que en fecha dieciséis (16) de agosto de 2016 manifestó mediante renuncia su voluntad de dar por concluida la relación laboral.

Establecido lo anterior a fin de demandar los conceptos devenidos de la relación laboral invocó la aplicación de la convención colectiva del Sector Eléctrico 2009-2011, asimismo esgrimió que devengó un salario compuesto por un salario básico más auxilio de consumo de energía eléctrica que durante toda la delación laboral fue de trescientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 380,00) mensuales. Asimismo, asevera que devengó Auxilio Familiar, el cual durante toda la relación laboral fue de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350,00) mensuales y que tenia derecho al pago regular y permanente por los conceptos de horas extras, primas, feriados, guardias, bono nocturno, cuyos montos fueron indicados mes a mes en el libelo de demanda (Vid. Vto. del folio 01 y al folio 02).

En ese mismo orden de ideas estableció que la jornada laboral que cumplía era de 06:00 a.m., a 02:00 p.m.; de 02:00 p.m., a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m., a 06:00 a.m.; comprendiendo una (1) semana de seis (6) días laborables y tres (3) semanas de cinco (5) días de labores con dos (2) días de descanso. En cuanto bono vacacional, señaló que tenía derecho a ochenta (80) días anuales y en cuanto a las utilidades, afirmó que tenía derecho a ciento veinte (120) días anuales.

Respecto al reclamo de prestación de antigüedad, demandó el pago de treinta (30) días de salario por cada año de servicio y fracción superior a seis (6) meses más dos (2) días anuales acumulativos, multiplicados por el último salario mixto integral promedio diario, de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamó además intereses de prestación de antigüedad.

En lo atinente a las vacaciones fraccionadas, reclamó desde el primero (1°) de junio de 2016 al primero (1°) de enero de 2016, considerando la cláusula 2, numeral 17 del contrato colectivo único del sector eléctrico. Alegó que debe considerarse que por cada año laborado tenia derecho a cuarenta (40) días anuales de vacaciones, según la cláusula 23 numeral 1, literal “b” del contrato colectivo de trabajo.

Referente al bono vacacional fraccionado, demandó su pago considerando el periodo que va desde el primero (1°) de junio de 2016 al primero (1°) de agosto de 2016, estableciendo que se debe considerar que por cada año el actor tenia derecho a ochenta (80) días de bono vacacional, en base a la cláusula 2 numeral 18 del contrato colectivo único del sector eléctrico, y el numeral 2 de la cláusula 23 de la convención colectiva.

Respecto a las utilidades fraccionadas, reclamó su cancelación, desde el primero (1°) de enero de 2016 al primero (1°) de agosto de 2016, considerando que por laborar el año completo tenia derecho a ciento veinte (120) días anuales de utilidades, en base a la cláusula 2 numeral 17 del contrato colectivo, todo ello en base a la cláusula 24 del contrato colectivo. Finalmente solicitó que la demanda fuera declara con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente se dejó constancia de que la demandada no procedió a dar contestación a la demanda. Cabe destacar en el presente caso que la entidad accionada SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), goza de los privilegios y prerrogativas que posee la República, por tratarse de una de las empresas del Estado Venezolano, tal como fuera establecido por el juzgado de primera instancia que estuvo al conocimiento de la presente causa, en virtud de lo anterior la presente demanda se entenderá como contradicha en todas sus partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior y vistos los argumentos esbozados por la parte actora y como quiera que la demandada, pese a que no contesto la demanda, goza de los privilegios y prerrogativas de la República razón por la cual se entenderá la presente demanda como contradicha en todas sus partes; la carga probatoria recaerá en cabeza de la demandante a fin de demostrar la prestación del servicio y la procedencia de los conceptos reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, e Informes.

 DOCUMENTALES:
• Promovió documental cursante al folio 38 de la primera pieza del expediente, contentiva de recibo de pago, correspondiente al actor emanado de la demandada; quien suscribe la aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de evidenciar los conceptos cancelados de bono nocturno, guardia diurna, guardia nocturna, sábados, domingos laborados, salario básico prima de antigüedad, auxilio familiar, auxilio de consumo de electricidad motivo de culminación de la relación laboral y la fecha en que concluyó la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió documental cursante al folio 39 de la primera pieza del expediente, contentiva de Constancia de pago de vacaciones a favor del actor emanado de la demanda correspondiente al período 2015; quien suscribe la aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de evidenciar que el actor ostentaba el cargo de TÉCNICO II A, y lo correspondiente al salario del tabulador y el derecho a prima de desempeño. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió documental cursante al folio 40 de la primera pieza del expediente contentiva de recibo de pago emanado de la demandada favor del actor, correspondiente a enero de 2016, del cual se desprenden los montos cancelados por salario básico, prima de antigüedad, bono nocturno, guardia diurna, guardia nocturna, descanso legal, descanso contractual, sábado guarda diurno, domingo guardia diurno, auxilio familiar, auxilio de consumo de electricidad; quien suscribe la aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de evidenciar los montos cancelados al actor de manera regular, permanente, en dinero, a cambio de sus servicios que forman parte del salario normal. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió documental cursante al folio 42 de la primera pieza del expediente contentiva de recibo de pago emanado de la demandada favor del actor, correspondiente a febrero de 2016, del que se desprenden los montos cancelados por salario básico, prima de antigüedad, bono nocturno, guardia diurna, guardia nocturna, descanso legal, descanso contractual, sábado guarda diurno, domingo guardia diurno, auxilio familiar, auxilio de consumo de electricidad; quien suscribe la aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de evidenciar los montos cancelados al actor de manera regular, permanente, en dinero, a cambio de sus servicios que forman parte del salario normal. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió documental cursante al folio 44 de la primera pieza del expediente contentiva de recibo de pago emanado de la demandada favor del actor, correspondiente a marzo de 2016, del que se desprenden los montos cancelados por salario básico, prima de antigüedad, bono nocturno, guardia diurna, guardia nocturna, descanso legal, descanso contractual, sábado guarda diurno, domingo guardia diurno, auxilio familiar, auxilio de consumo de electricidad; quien suscribe la aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de evidenciar los montos cancelados al actor de manera regular, permanente, en dinero, a cambio de sus servicios que forman parte del salario normal. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió documental cursante al folio 46 de la primera pieza del expediente contentiva de constancia de trabajo emanada de la demandada a favor de DOUGLAS ENRIQUE GUEDEZ PÉREZ, de la cual se desprende que el primero (1°) de mayo de 2010, el mencionado actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de Operador de Servicios Tecnológicos y que desde primero (1°) de enero 2011 pasó a ocupar el cargo Técnico II A y que en fecha dieciséis (16) de agosto de 2016 16-08-16 renunció; quien suscribe la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió documental cursante al folio 47 de la primera pieza del expediente contentiva de contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GUEDEZ PÉREZ; quien suscribe la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

 INFORMES:
Respecto a los informes solicitados por la parte actora se evidencia de lo establecido en acta de audiencia de juicio que las resultas de los mismos no fueron consignadas en el expediente. Razón por la cual esta Alzada no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales e Informes.

 DOCUMENTALES:
• Promovió documental contentiva de recibo de pago correspondiente al actor emanado de la demandada, en el cual se indica los conceptos cancelados de bono nocturno, guardia diurna, guardia nocturna, sábados, domingos laborados, salario básico prima de antigüedad, auxilio familiar, auxilio de consumo de electricidad; quien suscribe la aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

• Promovió documental contentiva de constancia de pago de vacaciones a favor del actor emanado de la demanda, evidencia que el actor era técnico II A, el salario del tabulador, el derecho a prima de desempeño; quien suscribe la aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió documental contentiva de recibo de pago emanado de la demandada favor del actor, evidencia los montos cancelados por salario básico, prima de antigüedad, bono nocturno, guardia diurna, guardia nocturna, descanso legal, descanso contractual, sábado guarda diurno, domingo guardia diurno, auxilio familiar, auxilio de consumo de electricidad; quien suscribe la aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió documental contentiva de Recibo de pago emanado de la demandada favor del actor, correspondiente a marzo de 2016, evidencia los mongos cancelados por salario básico, prima de antigüedad, bono nocturno, guardia diurna, guardia nocturna, descanso legal, descanso contractual, sábado guarda diurno, domingo guardia diurno, auxilio familiar, auxilio de consumo de electricidad; quien suscribe la aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió documental contentiva de constancia de trabajo emanada de la demandada a favor de DOUGLAS ENRIQUE GUEDEZ PÉREZ; quien suscribe la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió documental contentiva de contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GUEDEZ PÉREZ; quien suscribe la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

 INFORMES:
Respecto a los informes solicitados al Banco del Tesoro, cuyas resultas rielan del folio 173 al 222 de la primera pieza; esta Alzada las aprecia de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estos se evidencian los estados de cuenta de los meses de enero de 2011 a marzo de 2015, de la cuenta nómina No 0019-5100-0104-2001, correspondientes al actor, delatándose sumas cobradas por salario básico, prima de antigüedad, bono nocturno, guardia diurna, guardia nocturna, descanso legal, descanso contractual, sábado guarda diurno, domingo guardia diurno, auxilio familiar, auxilio de consumo de electricidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a los informes solicitados al Banco Provincial, cuyas resultas rielan del folio 158 al 171 de la primera pieza; esta Alzada las aprecia de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estos se evidencian los estados de cuenta de marzo a septiembre de 2016, de la cuenta nómina No. 01080573000100059750, a favor del actor, delatándose los montos cancelados por salario básico, prima de antigüedad, bono nocturno, guardia diurna, guardia nocturna, descanso legal, descanso contractual, sábado guarda diurno, domingo guardia diurno, auxilio familiar, auxilio de consumo de electricidad.ASÍ SE ESTABLECE.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de “Motivación Acogida” establecido en la sentencia N° 117 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Consolación del Carmen Roa Niño contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se evidencia efectivamente la existencia de una relación laboral por parte del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GUEDEZ PÉREZ con la demandada, quien comenzó a prestar servicios en el cargo de OPERADOR DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS desde el primero (1°) de mayo de 2010; posteriormente a partir del primero (1°) de enero de 2011 ocupó el cargo de TÉCNICO II A y en fecha dieciséis (16) de agosto de 2016 manifestó mediante renuncia su voluntad de dar por concluida la relación laboral.

Respecto al salario y a todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y pese a que la demanda no fue contestada y por lo tanto se entendería como contradicha, en virtud de los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la accionada, dichos montos no fueron desvirtuados por las pruebas aportadas por la demandada sino que por el contrario se evidencia su cancelación de todas las pruebas existentes en el acervo probatorio. En tal sentido, comparte plenamente esta Alzada el criterio y los argumentos expuestos por el juez de instancia, ratificándose la sentencia en los mismos términos:

“(…)Sobre los privilegios procesales de la demandada:
Es oportuno destacar que la empresa demandada es una empresa cuyo único accionista es el Estado venezolano, que genera ingresos a la República; que son bienes son de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afectaba intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general.
En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de CORPOELEC., juega un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. Las actividades de CORPOELEC son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En este sentido se evidencia que en el caso de autos, que CORPOELEC, funciona como una sociedad mercantil, adscrita al Poder Ejecutivo Nacional a través del ministerio del ramo. Según el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 13 de julio de 2008), la demandada debe ser beneficiaria de los privilegios procesales señalados pues esta sometida al control externo de la Contraloría General de la República, presupuesto y crédito público, es un ente descentralizado funcionalmente, creado para realizar actividades empresariales mediante la inversión de fondos públicos, tal situación lo obliga a someterse a la normativa presupuestaria y, por ende, corresponde. En consecuencia, a pesar que no fue contestada la demanda, debe considerarse la misma contradicha en su integridad y se debe revisar si los conceptos demandados se encuentran a ajustados a derecho.
Duración de la relación laboral:
El 01-05-10 el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en el cargo de OPERADOR DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS. Desde el 01-01-11 pasó a ser TÉCNICO II A. En fecha 16-08-16 renunció.
Salarios básicos:
Visto que no fueron desvirtuados por la demandada se tienen como cierto que sus montos son los indicados mes a mes en la demanda al vuelto del folio 01 y al folio 02 de la primera pieza.
Auxilio de consumo de energía eléctrica
Fue devengado durante toda la delación laboral fue de Bs. 380,00 mensuales y debe ser considerado como parte del salario normal pues era una retribución dineraria por el servicios prestado, cancelada de manera regular, periódica, se trata de un derecho irrenunciable de orden público, tal como se evidencia de las documentales que rielan desde el folio 38 al 46 de la primera pieza. Todo según lo previsto en el artículo 133 de la LOT y 104 de la LOTTT.
Auxilio Familiar
Durante toda la relación laboral fue de Bs. 350,00 mensuales, debe ser considerado como parte del salario normal pues era una retribución dineraria por el servicio prestado, cancelada de manera regular, periódica, se trata de un derecho irrenunciable de orden público, tal como se evidencia de las documentales que rielan desde el folio 38 al 46 de la primera pieza. Todo según lo previsto en el artículo 133 de la LOT y 104 de la LOTTT.
Horas extras, primas feriados, guardias bono nocturno:
Se tiene como cierto que la jornada era de 06:00 AM a 02:00 PM, asi como de 02:00 PM a 10:00 PM y de 10:00 PM a 06:00 AM, comprendiendo una semana de 06 días de labora y tres semanas de cinco días de labores con dos días de descanso contractual y legal. Ahora bien, se destaca que las Horas extras, primas feriados, guardias bono nocturno deben ser consideradas como parte del salario normal pues eran una retribución dineraria por el servicio prestado, cancelada de manera regular, periódica, se trata de derechos irrenunciable de orden público, tal como se evidencia de las documentales que rielan desde el folio 38 al 46 de la primera pieza. Todo según lo previsto en el artículo 133 de la LOT y 104 de la LOTTT.
Por lo cual al no ser desvirtuados por la demandada se tienen como ciertos los montos de horas extras, primas feriados, guardias bono nocturno indicados mes a mes en la demanda al vuelto del folio 01 y al folio 02, eran montos variables.
Sobre el reclamo de vacaciones fraccionadas,
Se ordena su pago desde el 01-06-16 al 01-08-16, considerando la cláusula 2, numeral 17 del contrato colectivo único del sector eléctrico 2009-2011. El salario base estará compuesto por el promedio de los 03 últimos meses, considerando el básico, la incidencia de auxilio de consumo de energía eléctrica, el Auxilio Familiar, las horas extras, primas feriados, guardias bono nocturno, cuyos montos se indican mes a mes en el libelo de demanda ( folios 01 y 02, primera pieza). Se debe considerar que por cada año laborado el actor tenía derecho a 40 días anuales de vacaciones, según la cláusula 23 numeral 1º, literal b) del contrato colectivo de trabajo. Se ordena la designación de experto para que realice el cálculo correspondiente según tales parámetros.
Bono Vacacional fraccionado
Se ordena su pago considerando el período que va desde el 01-06-16 al 01-08-16, se debe considerar que por cada año, el actor tenía derecho a 80 días de bono vacacional, en base a la cláusula 02, numeral 18º del contrato colectivo único del sector eléctrico 2009-2011, y considerando el numeral 2º de la cláusula 23 del mismo contrato colectivo. El salario base estará compuesto por el promedio de los 03 últimos meses, considerando el básico, la incidencia de auxilio de consumo de energía eléctrica, el Auxilio Familiar, las horas extras, primas feriados, guardias bono nocturno, cuyos montos se indican mes a mes en el libelo de demanda ( folios 01 y 02, primera pieza). Se ordena la designación de experto para que realice el cálculo correspondiente según tales parámetros.
Utilidades fraccionadas
Se ordena su cancelación desde el 01-01-16 al 01-08-16 considerando que por laborar el año completo tenia derecho a 120 día anuales de utilidades, en base a la cláusula 2º, numeral 17 del contrato colectivo. El salario base estará compuesto por el promedio de los 06 últimos meses, compuesto por el básico, la incidencia de auxilio de consumo de energía eléctrica, auxilio familiar, horas extras, primas feriados, guardias bono nocturno, cuyos montos se indican mes a mes en el libelo de demanda. Todo en base a la cláusula 24 del contrato colectivo. Se ordena la designación de experto para que realice el cálculo correspondiente según tales parámetros y en atención a los salarios normales indicados mes a mes a los folios 01 y 02 de la demanda.
Sobre el reclamo de prestación de antigüedad:
Se ordena su pago considerando que la relación laboral duró desde el 01-05-10 al 16-08-16. Se ordena calcular 30 días de salario por cada año de servicios o fracción superior a 06 meses mas dos días anuales acumulativos, desde el segundo año, multiplicados por el último salario mixto integral promedio diario, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT. Asimismo se ordena realizar el cálculo según los literales a) y b) de mencionado artículo, a razón de 05 días de salario integral y desde el 12-05-12 a razón de 15 días trimestrales según el salario de cada mes, más dos días anuales de salario integral, desde el segundo año de servicios. De ambos cálculos el que resulte más favorable será el que deba aplicarse al actor. Se ordena la designación de experto para que realice el cálculo correspondiente según tales parámetros y en atención a los salarios normales indicados mes a mes a los folios 01 y 02 de la demanda.
Sobre los intereses de prestación de antigüedad:
Se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 01-05-10 al 16-08-16, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o experto contable, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 del a LOT y 142 de la LOTTT, de acuerdo a su periodo de vigencia.
SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 16-08-16 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 16-08-16, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Se debe calcular la corrección monetaria según lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos y los honorarios del experto serán cancelados por las codemandada (sic). Así se declara.”.

En consecuencia, de lo antes expuesto se confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia, se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE RESUELVE.-

VI
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: se CONFIRMA la decisión consultada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GUEDEZ PÉREZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). TERCERO: Dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la República no hay expresa condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes y asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cuatro (4) día del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNÁNDEZ
LA JUEZ



ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.





LA SECRETARIA




Exp. AP21-L-2016-002170.-








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