Decisión Nº AP21-L-2017-001429 de Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 02-08-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-001429
Fecha02 Agosto 2017
PartesALBANIA ISABEL NAVAS/ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDA C.A,
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001429

Visto el anterior libelo de la demanda, incoado por los ciudadano José Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.909, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALBANIA ISABEL NAVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.214.462, en contra de la sociedad mercantil demandada ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDA C.A, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, considera pertinente librar un despacho saneador, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual de seguidas pasamos a enumerar los cardinales que deben ser subsanados, de la manera siguiente:

1. Cardinales 3 referente a lo que se pide o se reclama, de la manera siguiente:

º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, no solamente se debe señalar y especificar los conceptos que se pretenden por prestaciones sociales, sino que es necesario especificar los cálculos y operaciones aritméticas utilizadas para arribar al monto de los conceptos demandados, por lo que debe subsanarse el libelo de la demanda en relación a este particular. Así se señala.

Es cuanto, a los montos de prestaciones sociales por año, no especifica cual fue el salario integral del último mes de cada trimestre, y en general los salarios utilizados para el cálculo de la prestaciones sociales durante el tiempo de vigencia de la relación laboral; lo que imposibilita conocer a ciencia cierta si los cálculos realizados por este concepto se encuentran ajustados a los parámetros legales. Así se declara.

Así mismo, se observa que el cuadro Excel de calculo anexado por el apoderado judicial de la demandante al libelo de la demanda y que forma parte integrante del mismo, las prestaciones sociales fueron calculadas hasta septiembre de 2009, siendo que la relación laboral duró hasta el 10 de agosto de 2013, por lo tanto debe ser subsanado el libelo de la demanda en este sentido. Así se declara.

Por otra parte, es conveniente recordar, que se deben realizar los dos cálculos de prestaciones sociales, el establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado en el literal c, a tenor del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, ya que el trabajador recibirá por este concepto el monto que resulte mayor. Así se determina.

Adicionalmente, es conveniente recordar que si bien se menciona el salario integral diario no basta con señalarlo, sino además se debe explicar como se llega al mismo, por ende, debe ser subsanado el libelo de la demanda en este sentido. Es decir, debe señalarse como se realizó el cálculo de la alícuota de utilidad, y de la alícuota de bono vacacional para saber si el resultado del salario integral es el correcto, es decir, la cantidad de Bs. 123,21. Así se decide.

Al respecto, es importante señalar, que el salario integral diario es el resultado de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, a los fines de llegar al calculo del salario integral. Así se especifica.

En este sentido, se recuerda que el salario integral es el que servirá de base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de las prestaciones sociales, previstas en el artículo 142 de la LOTTT.

Finalmente, debe determinarse con mayor precisión los cálculos establecidos en el libelo de la demanda por el cobro de los días de descanso semanal, es decir, debe explicarse como se calculó dicho concepto. Así se declara.

Por lo precedentemente expuesto, se ordena a la parte actora ciudadana ALBANIA ISABEL NAVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.214.462, y/o su apoderado judicial José Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.909, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada, a tenor de lo previsto en el artìculo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase Boleta de Notificación

EL JUEZ

Francisco Javier Río Barrios. La Secretaria
Hanoi Navarro


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