Decisión Nº AP21-L-2016-000880 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 03-03-2017

Fecha03 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-000880
Número de sentenciaPJ0652017000013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° Y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-000880
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE TORRES VERGEL Y LUIS EDUARDO RUIZ MARTINEZ, de nacionalidades colombianas y venezolana, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de identidad N° E- 81. 810.853 y V-4.141.743.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN J. SÁNCHEZ B., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los N° 33.908

PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., constituida por ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 44-A, en fecha 16-04-2012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS RIVERO OTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 25.033.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE TORRES VERGEL Y LUIS EDUARDO RUIZ MARTINEZ, contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., por motivo de Cobro De Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2016, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto separado de fecha 01 de abril de 2016 dio por recibida y admitió la demanda, ordenando el emplazamiento a la parte demandada a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, recayendo su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar siendo su última prolongada en fecha 02 de noviembre de 2016, se dio por concluida la misma, por cuanto el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicios. Correspondiéndole previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial conocer de la presente causa; por auto de fecha 23 de noviembre de 2016 dio por recibido la presente causa, y en fecha 25 de noviembre del mismo año se admitieron las pruebas de ambas partes, fijando la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 17 de enero de 2017, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal ordeno la apertura de la incidencia de tacha de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual las partes promovieron pruebas para la formulación de la tacha siendo evacuadas en fecha 15-02-2017 de igual forma se procedió a tomar la declaración de parte, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 22 de febrero del corriente año, fecha en la cual se profirió el dispositivo del fallo mediante la cual se declara SIN LUGAR la demanda. Estando en la oportunidad para publicar el fallo en extenso en la cual se hace bajo las siguientes consideraciones.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señala en el escrito libelar que sus representados ciudadanos Rafael Enrique Torres Vergel y Luis Eduardo Ruiz Martínez comenzaron a prestar sus servicios para la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCION S.A., mediante contrato de obrar a tiempo determinado, en fechas el primero de ellos 07 de diciembre de 2012 y el segundo el 07 de enero de 2013, desempeñando el cargo de Cabilleros de Primera, siendo sus funciones armador de columnas, vigas, encofrado, losas, escaleras, columnas, vigas, muros, closet para los ascensores y armar las placas, manipulando cabillas de 5, 7, 3 ¾, la cual ejecutaba en la Construcción de Ciudad Tiuna, parroquia el Valle, Municipio Libertador, Caracas, compuesta por 4 fases devengando un salario básico de Bs.357,52 cada uno, posteriormente señala que de acuerdo al tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2010-2012, su salario básico diario es la cantidad de Bs. 377,72, cumpliendo una jornada diurna de trabajo semanal comprendida de la siguiente manera: de lunes a viernes de 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:45 p.m. el día jueves de 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:45 a.m., y los viernes de 7:15 a.m. a 11:45 a.m; hasta el 24 y 25 de febrero de 2016 fecha en cual aduce que fueron despedidos injustificadamente, antes de la culminación del de Obra el cual estaba pactada su culminación para el mes de diciembre de 2016, que faltaban varios trabajos en la manzana 53,54,55, y 56, conformada por varias torres, y varios pisos que dichos contratos adolecen de imprecisiones de determinación con respecto a la culminación de sus funcionalidades el cual vulnera el artículo 59 de la LOT, así como las diferentes sentencias de la Sala Constitucional, que sus representados suscribieron varios contratos por obra determinada el ciudadano Luis Eduardo Ruiz Martínez; (01/05/2015; 02/02/2015; 28/01/2014, 01/04/2015, 07/01/2013; 06/02/2013) y Rafael Enrique Torres Vergel ( 23/04/2013; 01/04/2015; 02/01/2015,07/12/2012, 06/’1/2013, 20/01/2014; 07/10/2013; 01/07/2016, y que por ello el rompimiento de la relación laboral se hizo faltándoles 10 meses de trabajo, lo que le genero a sus representados el pago de salarios ordinarios más diferencias de vacaciones, bono vacacional, asimismo indico que sus representados tienen un tiempo de servicio el ciudadano Rafael Enrique Torres Vergel de tres (3) años, dos (02) meses y 17 días y el ciudadano Luis Eduardo Ruiz Martínez de tres (03) años, un (01) mes y dieciocho (18) días.


Es por ello que acude ante este órgano Jurisdiccional para reclamar las diferencias de los siguientes conceptos: Prestaciones de Antigüedad cláusula 47, días conforme al artículo 142 literal b de la LOTTT, y el segundo respecto a la antigüedad la clausula 47= 1 mes y 18 días, mas 4 días conforme al artículo 142 literal b de la LOTTT, diferencias por conceptos de vacaciones, bono vacacional, indemnización por rescisión del contrato art. 83 LOTTT, indemnización por la terminación de la relación laboral prevista en el artículo 92 LOTT, estimando la demanda para el primero Bs. 1.905.824,81 y para el segundo Bs. 1.852.928,95, siendo el total demandado la cantidad de Bs. 3.758.753,76.
Finalmente solicita el pago de los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria.
Alegatos Parte demandada
admite los siguientes hechos:
.- La existencia de la relación laboral
.-El cargo que venían desempeñando los trabajadores como Cabilleros de Primera
.- La fecha de ingreso
Por otra parte negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
. Que su representada haya contratado a los trabajadores Enrique Torres Vergel y Luis Eduardo Ruiz para que realizaran la tarea pautada en sus respectivos contratos en las manzanas 53,54, 55 y 56, pues el último contrato por obra determinada de ambos trabajadores es de fechas 04 de enero de 2016, donde establece en su cláusula 5ta., de dichos contratos que los mismo fueron contratado para una tarea especifica, es decir en el caso del ciudadano Enrique Torres Vergel hasta realizar el armado de 3500 kg de cabillas, y en el caso del ciudadano Luis Eduardo Ruiz 2000 kg de cabillas.
.- Que los contratos no reúnan todos los elementos constitutivos p específicos que exige el ordenamiento jurídico para que tengan validez, toda vez que los mismo cumplen con las estipulaciones contempladas en el artículo 63 de la LOTTT, como claramente se puede dilucidar que la cláusula quinta se desprende que los trabajadores solo fueron contratado para una tareas especifica.
Asimismo indica que los contratos de trabajos por obra determinada están considerados por la legislación y la jurisprudencia como un contrato de carácter excepcional y su aplicación e interpretación debe ser de carácter restrictivo y del mismo se desprende que este termina cuando el trabajador culmine de ejecutar su labor para lo cual fue contratado, es por ello que niega rechaza y contradice que la labor realizada por los trabajadores tenia una proyección de preclusión hasta el 30 de diciembre de 2016, , igualmente señala que los contratos no contiene una fecha exacta de culminación, sino una tarea a realizar es por ello que el contrato por obra determinada se hace necesario especificar la tarea encomendada
.- Que los trabajadores fueran despedidos, que lo cierto es que ambos son contratados para una tarea especifica caso en el cual demandante Enrique Torres Vergel debía realizar el armado de 3.500 Kg. de Cabillas y el ciudadano Luis Eduardo Ruiz 2.000 Kg. de Cabillas cargo que venían desempeñando, finalizando su nexo laboral, en virtud que sólo fueron contratados para una tarea especifica motivo por el cual niega que la culminación laboral a realizar por los trabajadores tenía una proyección para el 30 de diciembre de 2016.


.- Que su representada adeude diferencias por conceptos de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto son calculadas a base de un salario inexistente, siendo aceptado por ambas partes el pago del salario básico diario mediante los recibos de pago emanados de la demandada.
.- Que se le adeude monto alguno por vacaciones, bono vacacional y utilidades, en virtud que los conceptos anteriores fueron disfrutados, gozados y cobrados por el los trabajadores
.- Finalmente niega, rechaza todo y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar
III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral de Juicio manifestó que los trabajadores tienen un tiempo de 3 años prestando servicios para la empresa a lo que al ciudadano Luis Eduardo Martínez le otorgan una tarea de 2000 kg de cabillas para desarrollarlo en el mes de febrero ya que dichos trabajadores son contratados a tiempo determinado, al momento del despido este genera un vicio de consentimiento por el motivo de que son despidos bajo amenaza continua alegando el actor que los trabajadores son obligados a firmar un acta bajo presión, bajo violencia y en donde les indican que si no firmaban no tenían derecho a percibir sus prestaciones sociales, asimismo son despedidos antes de la culminación de la obra por tal razón pide la aplicación del artículo 83 referente a los salarios dejados de percibir hasta diciembre 2016. Nos señala el representante judicial de la parte demandada que un contrato a tiempo determinado no puede estar por encima de una Convención Colectiva, en su cláusula establecen un horario de trabajo de 40 horas de lunes a viernes además el literal A del artículo 6 de la Convención Colectiva en donde ellos están obligados a que sus trabajadores laboren de lunes a jueves 8 horas y 4 horas los viernes es decir hay una trasgresión; ahora bien respecto a las vacaciones estas no fueron disfrutadas por los ciudadanos Rafael Enrique Torres en los años 2014-2015 y Luis Eduardo Martínez 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016 no disfruto tres vacaciones como indica los 17 días hábiles aunado a un día adicional como lo establece la ley; el trabajador devengo como último salario la cantidad de Bs. 377,72 básico, más un bono de producción por los días trabajados, siendo ambos despidos de forma injustificada antes de la culminación de la obra, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandante trae a colación hechos nuevos a la celebración de la audiencia oral.
Parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada manifestó que niega, rechaza y contradice todos los alegatos presentados por el actor en su libelo, por cuanto los hechos nuevos traídos a la celebración de la audiencia de juicio por parte del representante legal de la demandada solicitó a este Tribunal que no se pronuncie respecto a ese punto por lo que le cerciora el derecho a la defensa en virtud de que si fuese sido explanado en el libelo ellos hubieran traído los medios probatorios para desvirtuar lo alegado, por tal motivo no va emitir opinión sobre eso, ahora bien respecto al salario nos alega que de acuerdo a la convención colectiva ellos tienen distintos tipos de salarios, para el cálculo de la antigüedad toman en cuenta el salario integral de los 4 ultimo recibos de pago de los trabajadores sumando los cuatro últimos salarios de la cuatro últimas semanas lo divide entre las cuatro semanas del mes a su vez lo lleva a los siete días de la semana y el resultado le suma alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades para obtener el salario integral que es el tomado en cuenta para el cálculo de la antigüedad de los trabajadores, a lo que alega la demandada que no se puede tomar un solo salario para todos los conceptos, respecto a las utilidades es en base a un salario intermedio que es lo que genera en el último año trabajado, asimismo los trabajadores confunden la naturaleza del contrato por obra determinada, por el contrato a tiempo determinado, en la cláusula quinta del contrato se establece que el trabajador fue contratado para una tarea específica una vez culminada la tarea prevista en el contrato culmina su contrato y el trabajador directamente con su supervisor inmediato firma con su huella que culmino su contrato, por lo cual la actora esta errada ya que la empresa no contrata hasta que la obra finalice a ningún obrero, ya que es una obra que depende del estado, motivo por el cual la empresa no sabe cuándo culminara la obra porque no siempre cuentan con los aportes suficientes, por la cual solo contrata por necesidad de servicios por cuanto recibe aportes va contratando por tarea, resultando falso que la demandante los despidió antes de la culminación de la obra, en consecuencia es errado que se le deba a los trabajadores dicha cantidad hasta diciembre de 2016
IV
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Se observa que con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia. En este sentido, corresponde a esta sentenciadora resolver. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar en primer lugar la forma de terminación de la relación laboral; en segundo lugar, el salario percibido por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo; y en tercer lugar la procedencia o no de los conceptos y beneficios de naturaleza laboral peticionados en el marco de la presente demanda. Así se Estable.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas Parte actora
Junto con el escrito libelar consigno las siguientes documentales
Marcada con la letra “B-1, B-2” cursantes a los folios 31 al 69 del expediente Contratos individuales de Trabajo por Obra Determinada suscrita entre los ciudadanos Luis Eduardo Ruiz Martínez y Rafael Enrique Torres Vergel y la empresa BZS CONSTRUCCIONES S.A. donde se desprende lo siguiente: respecto a los contratos suscritos por el ciudadano Luis Eduardo Ruiz en fechas 01-07-2015, donde se establece en su cláusula quinta que la duración del presente contrato es hasta realizar el armado de 2000 Kg. de cabillas (…) en la cláusula sexta de la remuneración del contrato se acuerda pagar al contratado por la prestación de sus servicios el salario semanal que es la cantidad de: DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 57/ 100 CENTIMOS (Bs. 2.642,57), el cual es calculado conforme al Tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de la manera siguiente: el salario básico al cargo a desempeñar será de: TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 51/100 CENTIMOS (Bs. 377,51) así mismos se desprende contratos suscritos en las presentes fechas 01-04-2015, 02-01-2015, 28-01-2014, 06-02-2013, 07-01-2013 y respecto a los contratos sucritos por el ciudadano Rafael Enrique Torres en fechas 01-07-2015, 07-10-2013, 07-12-2012, 01-04-2015 y 23-04-2013 donde se desprende en su cláusula quinta que la duración del presente contrato es hasta realizar el armado de 3500 Kg. de cabillas (…) y en su cláusula sexta la remuneración pactada entre el contratante y el contratado siendo en el ultimo contrato la cantidad de (Bs. 2642,57) el cual es calculado conforme al Tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de de la Construcción siendo el diario de (Bs. 377,51) manteniéndose en los demás contratos sucritos en las misma condiciones que el anterior Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas de la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones pautadas entre las partes mediante contrato individual de trabajo por obra determinada.-Así se Establece.-
Marcada con la letra “C” cursante a los folios 70 al 73 del expediente, Recibos de pagos, a favor de los trabajadores, donde se desprenden los siguientes conceptos, sueldo diario, descanso legal, descanso convencional, bono de productividad, asistencia puntual y perfecta, hora de almuerzo trabajado, correspondiente a los periodos 08/02/2016 al 14/02/2016, 01/02/2016 al 07/02/2016, 25/01/2016 al 31/01/2016 y 01/02/2016 al 07/02/2016, así como las deducciones correspondientes por concepto de seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, régimen de prestación de vivienda y habitad y servicio funerario. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el trabajador durante su relación laboral. Así se Establece.-
En la oportunidad legal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Invoco el merito favorable de auto: este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello destaca esta Sentenciadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. Así se Establece
Documentales:
Cursantes a los folios 31 al 73 y del folio 70 al 73 contentiva de Contratos Individuales para una obra determinada suscrita entre los ciudadanos Luis Eduardo Ruiz y Rafael Enrique Torres y la Sociedad Mercantil BZS CONSTRUCCIONES S.A., así como recibos de pagos a nombre de los trabajadores esta sentenciadote reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-


Testimoniales:
De los ciudadanos Ernesto Mora, Rogelio Oropeza, Juan Carlos Martínez y Brigido Macuaran; esta sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dichos testigos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión Así se Establece.-
Respecto al ciudadano Pedro Herrera, se observa que dicho testigo compareció a rendir sus deposiciones del cual se extrae lo siguiente: Manifestó que fueron llamados por unos voceros en donde con violencia les muestran armas y les indican que iban hacer despedidos, asimismo se observa que la representación judicial de la parte demandada impugna dicho testigo por tener interés en la presente controversia, dado que a tiene un expediente signado con la nomenclatura AP21-L-16-1480., en contra de la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIONES S.A. Asimismo respondió al Tribunal que si tiene una demanda contra la empresa BZS CONTRUCCIÓN S.A., que dicha demanda se encuentra en fase preliminar y su audiencia es el 02-02-2017. Al respecto esta sentenciadora observa que dicho testigo tiene interés en las resultas del presente juicio toda vez que tiene incoada una demanda en contra de la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIONES S.A., y en virtud de ello esta sentenciadora lo desestima del material probatorio .-Así se Establece.-
Exhibición de Documentales:
.-Recibos de Pagos de los meses de octubre a diciembre 2015, de enero a febrero 2016, registro de vacaciones de Rafael Torres desde el 07-12-2012 al 07-12-2013 y del 07-12-2014 al 07-12-2015, registro de vacaciones de Luis Ruiz desde el 07-01-2013 al 07-01-2014 y del 07-01-2015, registro de contrato individual de trabajo, finiquito de liquidación, oficio de terminación de la obra por parte del Ministerio para el Poder Popular de vivienda y Habitad, reglamento general del seguro social; Se observa que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO a la parte demandada para que exhibiera tales documentales, quien manifestó que reconocía los recibos de pagos consignado por la parte actora asimismo consigno en este acto los recibos de pagos a favor de los trabajadores durante toda la relación laboral, así como los recibos pagos de liquidación de vacaciones y planilla de solicitud. Asimismo en la oportunidad correspondiente su representada consigno original de la planilla de liquidación final de las prestaciones sociales, igualmente se consigno los originales así como los contratos individual de trabajo por obra determinada siendo consignado el ultimo suscrito en fecha 04 de enero de 2016. En tal sentido esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así se Establece.-
Respecto al oficio de terminación de la obra por parte del Ministerio para el Poder Popular de vivienda y Habitad, reglamento general del seguro social; Se observa que la representación judicial manifestó que la obra no ha culminado, no obstante los trabajadores se les notifico mediante Acta a través del supervisor inmediato como lo expresa el contrato por la finalización de la tarea encomendada ya que ellos fueron contratado para realizar una tarea específica como lo expresa la cláusula 5ta del contrato suscrito entre las partes, y no para la obra completa. En tal sentido quien decide no procede aplicar las consecuencias jurídicas de ley dado que la misma parte demandada manifiesta que la obra no ha culminado, pero que los trabajadores tenían era una tarea específica el cual culmino la obra para ellos.


Pruebas Parte demandada
Documentales
Marcada “A”, cursante a los folios 124 al 126 y del 136 al 138 del expediente contratos individuales de trabajo por obra determinada suscritos por los ciudadanos Rafael Enrique Torres y Luis Eduardo Martínez en fecha 04-01-2016 donde se desprende el primero de ellos en su cláusula quinta que el contrato tendrá una duración hasta realizar el armado de 3500 kg de cabillas y el segundo en su cláusula quinta el contrato tendrá una duración hasta realizar el armado de 2000 kg de cabillas, igualmente se desprende en su cláusula sexta la remuneración acordada por las partes el primero de ello con un salario semanal de Bs. 2.642,57 calculo este conforme al Tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de de la Construcción siendo el diario de (Bs. 377,51) y el segundo las misma condiciones que el primero. Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-
Marcada “B” cursante a los folios 127 al 139 del expediente, contentiva de Acta de Culminación de Obra: donde se desprende firma autógrafa así como impresión de huella dactilar y numero de cedula de los trabajadores Rafael Enrique Torres y Luis Eduardo Martínez, así como firma autógrafa del supervisor inmediato TSIBETS BARYS donde hace constar que el ciudadano Rafael Enrique Torres y el ciudadano Luis Eduardo Martínez quienes se encuentran ejerciendo funciones de cabilleros de primera han culminado en fecha 25-02-2016 la realización del armado de 3500 kg de cabillas y de 2000 kg de cabillas como lo establece el contrato por obra determinada suscrita entre los trabajadores y la empresa en la cual también le manifiestan que dicho contrato no será renovado en virtud de la culminación del mismo. Esta sentenciadora observa que la parte contra quien se le opone reconoce que sus representados suscribieron dicha acta, mas sin embargo que la misma fue suscrita bajo amenaza, violencia, dolo según lo establecido en el Código Civil artículo 1.146 de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. en tal sentido dado que no fue utilizado el medio de ataque idóneo, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.- Así se Establece.-
Cursantes a los folios 128 y 140 del expediente, planillas de liquidación final de prestaciones sociales a favor de los trabajadores ciudadanos Rafael Enrique Torres y Luis Eduardo Martínez donde se desprende fecha de ingreso y fecha de egreso motivo culminación de contrato, tiempo de servicio 3 años 2 meses y 18 días y para el segundo 3 años 1 mes y 18 días, así mismo se evidencian pago de los conceptos cancelados por la parte demandada conforme a la Convención Colectiva tales como antigüedad, vacaciones, utilidades, antigüedad complementaria, intereses sobre prestaciones sociales, días trabajados, descanso legal, descanso convencional y vacaciones vencidas 2015-2016, así mismo las deducciones correspondientes de ley para un total a pagar a favor de los trabajadores el primero de ellos la cantidad de Bs. 256.612,78 y el segundo 176.342,97 igualmente se evidencia firma autógrafa de recibido conforme así como la impresión de la huella dactilar de los trabajadores. Se observa que en la celebración oral de juicio la parte contra quien se le opone tacho tales documentales por falsedad ideológica y fraude a ley., mas sin embargo reconoce que sus representados recibieron las cantidad de dinero expresada en dicha planilla, por los conceptos allí expuesto, asimismo insistió que sus representados fueron obligados a suscribirla bajo amenaza, y por tal motivo propuso la Tacha por falsedad ideológica en la audiencia oral de juicio, en virtud de ello esta sentenciadora se pronunciará conjuntamente con la incidencia de tacha propuesta por la parte actora.- Así se Establece.-.-
Marcada “D” cursantes a los folios 129 al 135 y del 141 al 147 del expediente, recibos de pago a favor de los trabajadores, correspondientes a los periodos enero y febrero 2016, esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-
Prueba de informe:
Dirigida al Banco Venezuela, Banco Universal cuyas resultas cursan en los folios 182 al 186 y del 257 al 261: mediante la cual se le informa a este tribunal de los abonos de nomina realizados por la parte demandada a la cuenta de los trabajadores Rafael Enrique Torres y Luis Eduardo Martínez. Esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo todo ello a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por los trabajadores como pago de nomina semanal.
Incidencia de la Prueba de Tacha:
Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la representación judicial de la parte actora, procedió a TACHAR las documentales cursante a los folios 128 y 140, del expediente, por falsedad ideológica producto de la alteración o desaparición de la verdad, por ser esta pruebas preconstituidas por las partes o por una de ellas, extendiendo maliciosamente cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hechos alteraciones, asimismo indico que según de su estudio pericial no se inserto para el análisis contable el verdadero salario devengado por los trabajadores, por cuanto cada conceptos percibido por los trabajadores deben ser analizados individualmente, asimismo consigno en la oportunidad correspondiente las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcada “A” contentiva de Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. Así se Establece
Testimoniales: De los ciudadanos Pedro Herrera, Rogelio Oropeza y Juan Martínez se deja constancia que en la celebración de la audiencia oral de juicio no comparecieron a la prolongación para su evacuación de la incidencia de Tacha, motivo por el cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
Por su parte la demandada solicito la improcedencia sobre la Tacha propuesta por la parte actora, toda vez que se infiere de los artículo 83 de la LOPTRA y del 1381 del CC, que la diferencia ideológica empleada por el actor para proponer la Tacha no es causal valida para a los fines de su admisión. Al respecto debe observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la parte demandada promovió la prueba de testigo de la ciudadana Nathalie Pabon, no es menos cierto que la misma permaneció en la sala de audiencia al cual escucho a las partes sus defensas de la incidencia lo que trajo como consecuencia y una vez identificada como representante del patrono en su carácter de Gerente de Recurso Humanos que el realizara la declaración de parte y no como fue promovida, el cual se expondrá mas adelante.
. Al respecto observa esta sentenciadora observa que si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora en la Audiencia oral de juicio procedió a TACHAR el contenido de las documentales cursante a los folios 128 y 140, del expediente, contentivas de las Planillas de Liquidación final de las prestaciones sociales, por falsedad ideológica producto de la alteración o desaparición de la verdad, por ser esta pruebas preconstituidas, no es menos cierto que los trabajadores reconocieron su firma autógrafa así como la impresión de la huella dactilar, y de haber recibido conforme dichas cantidades, sin que se verificara alteraciones o desaparición de la misma, aunado a ello no se evidencia que los trabajadores han suscrito dicha documental bajo amenaza alguna, es por ello que esta sentenciadora declara IMPROCEDENTE LA TACHA propuesta y le otorga pleno valor probatorio.
VI
DECLARACION DE PARTE
Esta juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó la Declaración de Parte de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE TOREES VERGEL, LUIS EDUARDO RUIZ MARTINEZ parte actora en el presente procedimiento y de la ciudadana de la ciudadana NATHALIE PABON, quien es representante legal de la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIONES, S.A.
Respecto a la declaración del ciudadano Rafael Enrique Torres se pudo extraer Manifestó que en su trabajó se encargaba de todo lo referente a cabillas, cuando comenzó a trabajar el 07 de diciembre de 2012 para la empresa no le decían que cantidad de hierro tenia que cargar, nos indica que el trabajo culmina una vez la obra este terminada, quedando varias torres incompletas al momento del despido, eran un total 16 cabilleros, asimismo indica, que si no se terminaban todas las torras su trabajo no había cesado, al final de la relación laboral es donde les dan conocimiento sobre la cantidad de cabillas que tiene que tener para finalizar su trabajo, que fueron llevando por un delegado para que firmara la renuncia en fecha 27 de febrero de 2016, que surgió con violencia al momento de recibir la cantidad con la liquidación que firmo la liquidación pero que no se encontraba conforme con la liquidación laborando para la empresa tres (3) años dos (2) meses y quince (15) días.

Respecto a la declaración del ciudadano Luis Eduardo Martínez (arriba identificado), se pudo extraer lo siguiente: manifestó que su cargo era de cabillero una vez que llega al Fuerte Tiuna es contratado pero no le indican nada sobre la cantidad de peso de cabillas que tenía que tener, su tarea era hacer torres de edificios comenzando a trabajar el 07 de enero 2013, fueron llamados a firmar un contrato firmaban y luego a los tres meses no firmaban más si no al 4to mes, lo del peso de cabilla surgió el ultimo año donde un día unos voceros les indican que tienen que firmar su despido lo obligaron sino no les iban a pagar su liquidación quitándoles el carnet, a lo que el no entendía que pasaba si hace un mes habían firmado un contrato por lo cual dice que se asesoro con el Ministerio de Trabajo pero no prospero, asimismo manifestó que recibió sus prestaciones sociales y firmo el acta de culminación de obra

Respecto a la declaración de la ciudadana NATHALIE PABON nos indica que trabaja para el Departamento de Recursos Humanos desde hace once meses, alega que recursos humanos no tiene la responsabilidad sobre cuantas cabillas son cargadas por parte de los trabajadores, es el supervisor de la obra quien se le asigna un edificio y el control de la obra por piso; asimismo este es quien se encarga de realizar una solicitud a la planta de cabillas de cuantas requiere, una vez que el supervisor de acuerdo al control que lleva le notifica al trabajador que ya culmino la obra, y es el departamento de recursos humanos quien se encarga de realizarle la liquidación entregándole su orden de servicio medico, en donde el trabajador se retira en buenas condiciones de salud, asimismo para el calculo de las prestaciones sociales se toma en cuenta las cuatro ultimas semanas sin las deducciones se promedian las cuatro semanas más la alícuota de la utilidad y del bono vacacional ese el monto que se le paga todo esto se le aplica de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, analizados, como estuvieren, los alegatos explanados por las partes en escrito libelar y en la contestación, y oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, esta sentenciadora fundamentada en la Constitución Nacional, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y en los Principios Generales del Derecho, y a fin de afianzar la justicia material al caso concreto, pasa a emitir el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:
Se observa que las partes son conteste en establecer la existencia de la relación laboral, la cual iniciaron en fechas Rafael Enrique Torres Vergel 07 de diciembre de 2012 y Luis Eduardo Ruiz Martínez 07 de enero de 2013, mediante la suscripción de contratos de obrar a tiempo determinado, desempeñando el cargo de Cabilleros de Primera, con un último salario básico Bs. 377,72..
Así las cosas, corresponde a esta sentenciadora dilucidar, y en razón a los límites de la controversia ut supra establecidos, en primer lugar la forma de terminación de la relación laboral; en segundo lugar el salario percibido por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo; y en tercer lugar la procedencia o no de los conceptos y beneficios de naturaleza laboral peticionados en razón a la presente demanda. Determinado lo anterior pasa esta sentenciador a decidir de la siguiente forma:
De la forma de terminación de la relación de trabajo:
Respecto a la forma de la terminación de la relación laboral, los trabajadores señalan en su escrito libelar que fueron despedidos injustificadamente en fechas 24 y 25 de febrero de 2016, antes de la culminación del de Obra o proyecto habitacional que estaba previsto su conclusión en fecha 30 de diciembre de 2016. Por su parte la demanda negó, rechazo y contradijo que es falso, que su representado haya despedido a los ciudadanos Rafael Enrique Torres Vergel y Luis Eduardo Ruiz Martínez , que lo cierto es que ambos son contratados para una tarea específica caso en el cual demandante Enrique Torres Vergel debía realizar el armado de 3.500 Kg. de Cabillas y el ciudadano Luis Eduardo Ruiz 2.000 Kg. de Cabillas cargo que venían desempeñando, finalizando su nexo laboral, motivo por el cual niega que la culminación de la relación laboral a realizar por los trabajadores tenía una proyección para el 30 de diciembre de 2016.
Ahora bien considera quien decide traer a colación lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, establece:

Artículo 63.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o patrona

(…)
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

De la norma anteriormente transcrita se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato como de obra determinada, a saber: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) Indicación de que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) Se entiende que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para la cual fue contratado, salvo en el caso de la industria de la construcción, pues en esta rama la naturaleza de los contratos por obra determinada no se desvirtúa por la celebración de sucesivos contratos.
Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa cursante a los folios 31 al 69 y del 124 al 127 y del 136 al 139 del expediente, se desprende que los ciudadanos Rafael Enrique Torres y Luis Eduardo Ruiz M y la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIONES S.A., suscribieron contratos individual de trabajo por obra determinada, evidenciando que los demandantes fueron contratados como CABILLEROS DE 1ERA, asimismo se desprenden en su CLAUSULA QUINTA: DURACION DEL CONTRATO el cual establece: “El presente contrato tendrá una duración hasta realizar el armado de 2000 kg de cabilla. Queda entendido que para que el contrato pueda realizar dicha tarea deberá 1.cumplir con las tareas y ordenes del jefe inmediato (…) Queda Entendido entre las partes contratantes que debido a la naturaleza del servicio y las contigencias propias de la obra civil que se realiza, pudiera prorrogarse este contrato por sucesivas veces y por periods similares, sin que pueda entenderse la relación de trabajo como del tiempo indeterminado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de la LOTTT…” y en el caso de Rafael Enrique Torres , en los mismo término que el anterior de la CLAUSULA QUINTA el cual debía realizar el armado de 3500 Kg. de Cabillas. (…) .observando esta sentenciadora que la duración del contrato estaba condicionada a la realización de la labor del accionante dentro de la obra y no a la culminación total de la misma. Asimismo se observa a los folios 127 y 139, que las partes contratantes en fecha 25 de febrero de 2016, suscribieron un Acta de culminación de obras donde el supervisor inmediato hace constar que los ciudadanos Luis Eduardo Ruiz y Rafael Enrique Torres se encuentran ejerciendo las funciones de CABILLEROS DE 1ERA el cual ha culminado la realización del armado de cabillas de 3500kg y de 2000 kg como lo establece la cláusula quinta del contrato el cual no será renovado, a igualmente se evidencia a los folios 128 y 140 que ambas partes suscribieron el Finiquito de Liquidación de las prestaciones sociales, recibiendo cada uno de ellos el monto liquidado bajo los términos establecidos por la demandada, siendo que la parte actora no logro demostrar que dicho finiquito y el acta de culminación de obra fuese suscrito por los trabajadores bajo amenaza o fuerza alguna y que esto haya generado algún vicio en el consentimiento o que hayan sido obligados a firmar el acta bajo presión, bajo violencia, dado que la parte actora no logro los vicios denunciados, en consecuencia esta sentenciadora establece que la relación laboral culmino por la culminación de la realización del armado de cabillas como lo establece su cláusula quinta del contrato individual de trabajo por obra determinada, por lo que se hace improcedentes las indemnizaciones reclamadas por los trabajadores en su escrito libelar Así se Decide.-
Del salario:
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que su representado devengaba un salario básico de Bs.357,52 cada uno, y que de acuerdo al tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2010-2012, su salario básico diario es la cantidad de Bs. 377,72 Rafael Enrique Torres Vergel y Luis Eduardo Ruiz Martínez es de Bs. 377,52, asimismo señala a los folios 7al 21, del expediente contenido del escrito libelar un salario integral por cada semana semanal de salario básico mas sus componentes salariales como descanso convencional, descanso legal, bono de productividad, a este salario semanal agrega las alícuotas de utilidades y bono vacacional, y que a su decir de su análisis contable el salario integral devengado por los trabajadores es la cantidad de Bs. 3.765,71, el cual solicita sea este salario aplicable para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Por su parte la demandada negó, rechazo, y contradijo que para los efectos de la base de cálculo de las prestaciones sociales sea sustentado en base cuatros salarios integrales pues en el caso de los trabajadores devengaba salario fijo al ser obreros de la industria de la construcción, de que su salario se encuentra establecido en el Tabulador de oficios y salarios de la Convención de la Industria de la Construcción y a los efectos de promediar el salario integral su representada dando cumplimiento a la convención colectiva y en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Trabajo de las trabajadoras y trabajadores, al momento de calcular las prestaciones tomo en consideración lo devengado por estos en el último mes de servicio, que para el ciudadano Rafael Enrique Torres arrojo la cantidad de Bs- 873,98 y para el ciudadano Luis Eduardo Ruiz arrojo la cantidad de Bs. 822,34, por lo que niega rechaza y contradice el método de cálculo realizado por el actor dado que el salario utilizado es errado.
Ahora bien, observa esta sentenciadora tanto en la audiencia oral de juicio como en el escrito libelar y la contestación que ambas partes son contestes en establecer que el salario básico devengado por el ciudadano Rafael Enrique Torres es de (Bs. 377,71), con una remuneración semanal de Bs. 2.642,57, y del ciudadano Luis Eduardo Ruiz Martinez es de Bs. 377,51, de acuerdo al tabulador de oficio de la Convención Colectiva de Trabajo, y como se desprende de los contratos suscritos por las partes cursante a los folios 124 al 126 y del 136 al 138 del expediente, asimismo se evidencia de los recibos de pagos cursante a los folios 129 al 135 y del 141 al 147 que los trabajadores devengaba un salario básico diario de 377,71 y 377,52, mas descanso convencional, descanso legal, bono de productividad, asistencia puntual y perfecta, horas extras diurnas, igualmente se observa de la propia planilla de liquidación cursante a los folios 128 y 140, del expediente, que el salario básico diario tomado en cuenta a los efectos de el calculo para el pago de las prestaciones sociales del trabajador es de Bs. 377,52 siendo su salario promedio integral de Bs. 873,98, para el primero de ellos y para el segundo es de 377,54, siendo su salario diario promedio integral de Bs. 822,34, el cual se corresponde con la planilla de liquidación donde se verifica de los recibos de pagos tomando en cuenta como referencia las últimas cuatro semanas laboradas por los trabajadores que son desde el 25/01/2016 al 21/02/2016, y dividido entre los 7 días de la semana, y del resultado se le sumo la alícuotas de utilidades y bono vacacional para obtener el salario integral, como se evidencia de los propios recibos de pagos y de la planilla de liquidación siendo el salario integral de Bs. 873,98 y 822,34 salario este tomado en cuenta para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales alegado por la parte demandada.- Así queda establecido.-
Prestación Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional
Respecto a las diferencia reclamadas por concepto de Prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas 2016, vacaciones y Bono Vacacional 2015-2016, esta sentenciadora evidencia cursante a los folios 128 y 140 del expediente, Planilla de Liquidación final donde se evidencia que la demandada canceló dichos conceptos correctamente, por lo que no existen diferencias alguna a favor de los trabajadores, aunado a ello que con anterioridad se establece el ultimo salario integral devengado por los trabajadores el cual fue utilizado para los efectos del calculo para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en consecuencia se declara improcedente su reclamación. Así se Decide-
Respecto a las Vacaciones no disfrutas 2014-2015, reclamadas por el ciudadano Rafael Enrique Torres, se observa de las pruebas consignadas en la Audiencia oral de juicio para su exhibición cursante a los folios 233 234, 235, donde se desprende recibos de pago de liquidación de vacaciones correspondiente a los periodos 2013, 2014-2015, así como la evaluación pre-vacacional, en consecuencia esta sentenciadora declara improcedente su reclamación .Así se Decide.-
Respecto a las Vacaciones no disfrutadas 2013-2014, 2014-2015 reclamadas por el ciudadano Luis Eduardo Martínez, en la audiencia oral de juicio, siendo este un hecho nuevo, el cual se opuso la demandada dado que la representación judicial de los accionantes constantemente trae hechos nuevos a juicio los cuales no fueron discutidos en la audiencia preliminar ni en juicio, por lo que contraviene el derecho a la defensa de su representada, y deja a su representado en estado indefensión ya que en ningún momento la accionante reclamo en su libelo de la demandada dichos conceptos, y por ello su representada no consigno elemento alguno . Ahora bien, esta sentenciadora debe advertir que ciertamente la representación judicial argumento en la audiencia oral de juicio hechos nuevos en juicio los cuales en ningún momento han sido discutidos, en virtud de ello es preciso mencionar el artículo 151, En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, siempre y cuando dichos hechos fueran discutidos en juicio y como quiera que los mismo no fueron discutidos en juicio, mal pudiera esta sentenciadora pronunciarse dicho reclamo.- Así se Establece.-
Indemnización por rescisión del Contrato
Respecto a la reclamación realizada por la parte actora en su escrito libelar por concepto de Indemnización por rescisión del Contrato antes de la culminación de la obra. Al respecto esta sentenciadora estableció que con anterioridad la relación laboral culmino por la culminación de la realización del armado de cabillas como lo establece su cláusula quinta del contrato individual de trabajo por obra determinada, por mal puede pretender el demandante que se aplique una sanción al patrono, en consecuencia se declara improcedente su reclamación.- Así se Decide.-


VIII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE TORRES VERGEL Y LUIS EDUARDO RUIZ MARTINEZ de nacionalidades colombianas y venezolana, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de identidad N° E- 81. 810.853 y V-4.141.743, (ut supra identificado), contra la entidad de BZS CONSTRUCCIÓN, S.A, (SUCURSAL VENEZUELA), constituida por ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 44-A, en fecha 16-04-2012. SEGUNDO: No hay condenatorias de conformidad con el artículo 64 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los tres (03) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017) Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

En la misma fecha 03 de marzo de 2017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

MMR/sm.
Expediente N° AP21L-2016-000880
Una (1) pieza principal
Un (1) cuaderno de conservacion





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