Decisión Nº AP21-L-2015-000105 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 28-09-2018

Número de sentenciaPJ0132018000030
Fecha28 Septiembre 2018
Número de expedienteAP21-L-2015-000105
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2015-000105

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO venezolano, mayor de edad y portador de las cédula de Identidad Nº V-V-6.232.527.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN J. SANCHEZ B., abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 33.908.

PARTE DEMANDADA: PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO vs SUPER ESTACION DE SERVICIOS NUEVO PRADO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1968, quedando anotado bajo el N° 64, Tomo 79-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 15.509.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de demanda incoada por el ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo contra la entidad de trabajo Súper Estación de Servicios Nuevo Prado C.A., la cual se interpuso en fecha 19 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual fue recibida en fecha 23 de enero de 2015 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 26 de enero de 2015 se ha recibido del ciudadano Efraín Sánchez IPSA N° 33.908, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora, escrito de reforma de la demanda. En tal sentido en fecha 29 de enero de 2015 el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en vista de la reforma de demanda presentada por la parte actora, previo a la celebración de la audiencia, se admite y ordena la notificación de la parte demandada. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 02 de marzo del 2015 la cual concluye el 20 de abril de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 07 de mayo de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 14 de marzo de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 30 de junio de 2015 a las 09:00 am. Siendo el día y la hora indicada se celebra la audiencia oral y publica, sin embargo, por cuanto el actor compareció sin representación judicial, en virtud de salvaguardar el debido proceso y derecho ala defensa, se fija nueva oportunidad para la celebración de la misma, para el día 27 de julio de 2015 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró y se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La Representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo en fecha 08/01/2005 ingreso a prestar servicios en la entidad de trabajo Súper Estación de Servicios Nuevo Prado C.A. hasta la fecha 31/01/2014, el cual fue despedido injustificadamente, con un tiempo de trabajo de 9 años y 23 días, desempeñando el cargo de despachador de gasolina, no obstante, sus funciones consisten en proveer de gasolina a los clientes que asistían a la gasolinera, revisar el motor para el aceite, agua, etc., señalando como último salario básico mensual de Bs. 3.270,00, equivalente al salario diario de Bs. 109,00. Asimismo señala que laboraba dentro de un horario de trabajo de martes a sábados desde las 07:00 am hasta las 12:00 pm y de 01:00 pm a 04:00 pm, es decir, laboraba 40 horas semanales. Por otro lado señala la parte actora que el actor recibió, en fecha 26/1 1/2014 en la sede de la Inspectoría del Trabajo”Pedro Ortega Díaz” la cantidad de Bs. 33.250,79.

De otra parte señala que en vista de la conducta nugatoria y lesionadora de la gerencia Patronal ut, considera según sus dichos, los siguientes salarios (primero, segundo y tercer salario integral); por consiguiente señala que el primer salario normal básico esta constituido por la remuneración mensual del mínimo nacional de Bs. 3.270,00 entre 30 días es igual a Bs. 109,01 diario; Primer salario integral esta constituido por la cantidad de Bs. 220,19. Cláusula 10° tipifica 50 días por concepto de vacaciones anuales sobre la base del salario normal: es decir, 50 días * 109,01= Bs.5.450,50 entre 12 meses Bs. 454,20 mensual / 30 días = Bs.15,14 diarios + 109,01+ cláusula 23° / Bs. 30.000.,00 / 12 meses =2.500,00 mensuales / 30 días = Bs. 83,33 diarios: 124,15+83,33 = 207,48+ lo tipificado en la 29 cláusula = 3.5 días de salario *109,31 e/30 días = 2,71+207,48= 220,19. Segundo salario integral esta constituido por cláusula 17° (utilidades) 45 días * 220,19(primer salario integral) = Bs. 9.908,55 / 12 meses = 825,71 / 30 d9ias = 27,52 + 220,19 = Bs. 247,71

Ahora bien, aduce que por cuanto se evidencia la trasgresión al Contrato Colectivo La Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (METROGAS), específicamente en las cláusulas Sexta (prestación de antigüedad); décima sexta (vacaciones); décima séptima (utilidades); vigésima tercera (bono por asistencia); vigésima novena (reconocimiento por mérito); la misma no fue aplicada al trabajador, al momento de cumplir la obligación de la acreencia laboral.

En vista de lo anterior se procede a demandar a la entidad de trabajo por los conceptos y montos siguientes:

1. Preaviso la cantidad de Bs. 3.270,30.
2. Antigüedad cláusula 6° por la cantidad de Bs. 153.827,91.
3. Vacaciones cláusula 16° por la cantidad de Bs. 99.085,50
4. Utilidades cláusula 17°. (artículos 104 y 122 de la LOTTT) por la cantidad de Bs. 100.322,55.
5. Cláusula 5° despido injustificado por la cantidad de Bs. 32.703,00.
6. Cláusula 23° por la cantidad de Bs. 270.000,00
7. Cláusula 29° por la cantidad de Bs. 3.433,50
8. Articulo 92 de LOTTT por la cantidad de Bs. 153.827,91.

Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 716.469.87 menos lo recibido en fecha 26/11/2014 por la cantidad de Bs. 33.250,79, arroja un total por la cantidad de Bs. 683.219,08,

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demanda admitió como cierto que el ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo, presto servicios desde el 15/02/2005 hasta el 31/01/2014, desempeñando el cargo como encargado del departamento de lavado y engrase de vehículos, con un horario de trabajo de martes a sábado de 07:00 am a 04:00 pm, devengando un salario fijo mensual, siendo su ultimo salario de 3.270,30.

Igualmente, señala como cierto que el ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo acepto el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y posteriormente hizo un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, donde expresamente afirmó que el cargo desempeñado en la empresa fue de encargado.

Por otro lado niega, rechaza y contradice que el ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo haya trabajado para su representada como operario de isla, así como el cargo de despachador de gasolina, igualmente que sus funciones consistiesen en proveer gasolina a los clientes que asistían a la gasolinera, revisar el motor para aceite, agua etc.

Niega, rechaza y contradice que su representada sea subscritora de la convención colectiva de trabajo 2003-2006 celebrada por la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del distrito capital, Estados Miranda y Vargas, (METROGAS), Asociación Civil sin fines de lucro.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que:

• se visualice una marcada trasgresión al referido contrato colectivo específicamente a las siguientes cláusulas: Sexta (prestación de antigüedad), Décima sexta (vacaciones), Décima Séptima (utilidades), Vigésima Tercera (bono por asistencia), Vigésima Novena (reconocimiento por merito).
• las cláusulas contractuales deban se aplicadas por imperativo legal demandante Pascuale Caschetta Dileonardo.
• Sea evidente una trasgresión flagrante a la convención colectiva
• La convención colectiva sea rectora de la relación de trabajo y de las reivindicaciones inherentes a los estipendios económicos.

Igualmente, niega, rechaza y contradice que la gerencia patronal de su representada hubiese tenido una conducta nugatoria y lesionadora, que el actor haya devengado un salario integral, por cuanto el actor devengaba, que sea preciso determinar los salarios (primero, segundo y tercero integral). Por cuanto el actor devengaba un salario fijo mensual por la cantidad de Bs. 3.270,30, en su condición de encargado del departamento de lavado y engrase, como empleado de confianza de la empresa, en su condición de encargado del departamento, no le corresponde la aplicación de la mencionada Convención colectiva, ni tampoco ninguna de sus cláusulas.

Por otro lado el demandante durante los primeros 8 años, simultáneamente con el ejercicio de encargado para su representada, actúa también como encargado de su propia empresa que funciono en un local comercial ubicado en el área de terreno donde funciona su mandante, que su representada le facilito gratuitamente, para que el demandante ejerciese actividades comerciales en su condición de empresario, con su propia empresa. Posteriormente a los primeros 8 años, una vez que el demandante cerro su propia empresa y entrego el local comercial a su mandante, este continuo prestando servicios como encargado de su representada. Igualmente señala que por cuanto el actor era encargado del departamento de lavado y engrase, era un personal de confianza y por lo tanto no le es aplicable los beneficios de la Convención Colectiva.

De otra parte señala que el actor en fecha noviembre del 2014 demandó a la entidad del trabajo ante la Inspectoría de Trabajo, por reclamo de los pasivos laborales, no obstante ello, la entidad de trabajo canceló la cantidad de Bs. 33.250,79 corresponde al pago de diferencia de prestaciones sociales, pago doble y demás concepto laborales.

Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo los conceptos y montos siguiente: preaviso la cantidad de Bs. 3.270,30, antigüedad cláusula 6° por la cantidad de Bs. 153.827,91, vacaciones cláusula 16° por la cantidad de Bs. 99.085,50, utilidades cláusula 17°. (artículos 104 y 122 de la LOTTT) por la cantidad de Bs. 100.322,55, cláusula 5° despido injustificado por la cantidad de Bs. 32.703,00, cláusula 23° por la cantidad de Bs. 270.000,00 Cláusula 29° por la cantidad de Bs. 3.433,50 y articulo 92 de LOTTT por la cantidad de Bs. 153.827,91.

Por las razones antes expuestas solicita al Tribunal declare sin lugar en todas sus partes al demandada interpuesta en contra de su representada por el incoada por el ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA LABORAL

Visto lo alegado por la parte actora, considera esta juzgadora que la controversia estriba en determinar en principio si le es aplicable o no los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 suscrita entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas (METROGAS) y las estaciones de servicio, entre los cuales está la estación de servicio Nuevo Prado, al actor y luego descender a determinar si le son procedentes los conceptos demandados. En tal sentido la parte actora debe demostrar la procedencia de los conceptos demandados y, por su parte la parte accionada debe demostrar la liberación de los conceptos demandados.

En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio aportado por cada una de las partes, el cual se señala a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Cursante al folio 13 al 47 de la pieza 1 del presente expediente, contentiva copia simple de la convención colectiva de trabajo 2003-2006 La Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (METROGAS)). En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece

Cursantes a los folios 48 al 54 de la pieza 1 del presente expediente, contentivas copias certificadas de los folios 35 hasta el folio 39 correspondientes al expediente signado con el N° 079-2014-03-00090, de la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz” , mediante el cual el actor reclama el pago de algunos pasivos laborales a al empresa; igualmente se evidencia que indica la relación salarial así como el cargo desempeñado por él como isleño, asimismo se desprende que en fecha 26 de noviembre de 2014, en la audiencia de reclamo, en ese acto se da cumplimiento al pago de los conceptos reclamados por el ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo, la cantidad de Bs. 33.250.79, con cheque signado con el N° 00313525 del Banco, el cual fue debidamente homologado por la Inspectoría de trabajo. En tal sentido, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el art. 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde los folios 55 al 60 del presente expediente, contentivo de copia simple de documento de venta de los ciudadanos Sylvia Gasparini Lagrange actuando en nombre propio y representación de su hermana, la ciudadana Alessandra Gasparini Lagrange da en venta pura y simple al ciudadano Amador un inmueble destinado a bomba y expendio de gasolina denominada Súper Estación de Servicios Nuevo Prado C.A. En tal sentido, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuere opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 96 al 119 de la pieza 1 del presente expediente, contentivas copias de certificadas del expediente signado con el N° 079-2014-03-00090 de la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz”, del mismo se evidencia la solicitud de reclamo interpuesta por el ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo contra la entidad de trabajo Súper Estación de Servicios Nuevo Prado C.A., igualmente que en fecha 26 de noviembre de 2014, en la audiencia de reclamo, en ese acto se da cumplimiento al pago de los conceptos reclamados por el ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo, la cantidad de Bs. 33.250.79, con cheque signado con el N° 00313525 del Banco Provincial de fecha 01/11/2014. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora promovió la exhibición de los originales de: 1) recibos de pagos de los sueldos o salarios percibidos por el trabajador, 2) recibos de pagos de vacaciones y utilidades, 3) bono por asistencia, vacaciones, utilidades y registro patronal de asegurados. En la audiencia de juicio, la parte demandada exhibió los originales de los recibos de pagos, los cuales consta desde los folios 02 al 302 de CRN°1, en consecuencia se otorga valor probatorio desprendiéndose de los mismos, recibos salariales, igualmente se desprende como patrono en el IVSS, la entidad de trabajo demandada. Así se establece.

En cuanto al pago de bono por asistencia, por cuanto la parte actora no consignó copia alguna, por lo tanto no es posible condenar la consecuencia jurídica. Así se establece.

De la Prueba Testimonial

Se promueve la testimonial de los ciudadanos Henry González Perdomo, Ángel Sánchez, Víctor Duarte, Gerardo Falcón y Rafael Palma, lo cual los ciudadanos Ángel Sánchez, Víctor Duarte, Gerardo Falcón y Rafael Palma no comparecieron en la audiencia de juicio, solo compareció el ciudadanos Henry González Perdomo, en tal sentido esta juzgadora solo valorará dicha testimonial. Así se establece.

Se promueve la testimonial de los ciudadanos Henry González Perdomo, Ángel Sánchez, Víctor Duarte, Gerardo Falcón y Rafael Palma, lo cual comparecieron en la audiencia de juicio, cuyas deposiciones señalan:

En cuanto a la testimonial del ciudadano Henry González Perdomo en la audiencia de juicio señaló que trabajo para la entidad de trabajo Súper Estación de Servicios Nuevo Prado, C.A., desempeño el cargo de Isleño, y conoce al ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo, asimismo indico que el ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo cumplía las funciones dentro de la entidad de trabajo Súper Estación de Servicios Nuevo Prado, C.A., era el encargado del área del autolavado, desconoce si le pagaban de acuerdo a la convención colectiva, igualmente señalo que le pagaban su sueldo y las utilidades al fin de año, no recuerda cuantos días de vacaciones le cancelaban.
En relación a la referente testimonial, no se le otorga valor probatorio, por cuanto sus dichos son referenciales. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales

Cursantes a los folios 123 al 166 de la pieza 1 del presente expediente, contentivas copias de certificadas del expediente signado con el N° 079-2014-03-00090 de la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

Cursantes a los folios 147 al 175 de la pieza 1 del presente expediente, contentivas originales y copias recibos de pagos de liquidación anual correspondientes a los periodos 2013, 2012, 2011, 2010, 2009, 2008, 2005, de los mismos se evidencia que la entidad de trabajo demandada cancelo los siguientes conceptos; antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales. En la audiencia de juicio si bien es cierto que la representación de la parte actora impugnó los mismos, no es menos cierto que el propio actor reconoció haber recibido cada una de las cantidades señalada en la misma, por lo cual se valora las referidas documentales de conformidad con establecido en el articulo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 176 de la pieza 1 del presente expediente, contentivas de original de la ficha de ingreso del actor, la misma fue impugnada por lo cual carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursante al folio 167 al 186 contentivo de copia simple de oferta real de pago signada bajo el N° AP21-S.2014-004396, del cual se evidencia que la parte demandada ofertó la cantidad de Bs. 33.250,79 al actor, sin embargo por cuanto el actor recibió dicha cantidad la cual fue homologada en la Inspectoría del Trabajo, se desiste de la misma. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante a los folios 187 al 189 contentivos de facturas de las distribuidoras de aceites, de la personalidad jurídica Venceites C.A.; Asociacion Coorperativa Mundo Cars R.L.; Distribuidora Prime C.A. de las mismas se desprende que el ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo, a nombre de la entidad de la demandada Súper Estación de Servicios Nuevo Prado, C.A., recibe los aceites que distribuyen las referidas empresas. si bien es cierto que la representación legal de la parte actora las impugno por ser de terceros, no es menos cierto que el actor reconoció haberla suscrito como recibidos, por lo tanto
Cursante a los folio 190 y 191 de la pieza principal, contentivo de copias simples de RIF a nombre de la persona jurídica Auto Accesorios Bonicas C.A. En tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes a los folios 192 al 197, contentivo de copia simple de documento constitutivo de la persona jurídica denominada Auto Accesorios Bonica C.A., de la misma se desprende que la misma fue constituida en marzo del 2005, asimismo se desprende que los socios fundadores son los ciudadanos José Bonilla Ruiz y Pascuale Caschetta Dileonardo, igualmente se evidencia que el objeto de la referida persona jurídica, era la instalación de alarma. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fue impugnada. Así se establece.

Cursante a los folios 198 al 201 contentivo de copias del contrato de comodato, del cual se evidencia que el ciudadano Amador García González ofrece en comodato al ciudadano José Luis Bonilla Ruiz un inmueble de su propiedad para la venta e instalación de venta de sonidos. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fue impugnada. Así se establece.

De la Prueba Testimonial

Se promueve la testimonial de los ciudadanos Ausberto Gutiérrez, Oleladis Ruiz, Otiquer Rodríguez, Cesar Jerónimo Labrador, David Yzquiel y Wilson Fernando Rea, de lo cual los ciudadanos Ausberto Gutiérrez y David Yzquiel no comparecieron en la audiencia de juicio, solo comparecieron los ciudadanos Oleladis Ruiz, Otiquer Rodríguez, Cesar Jerónimo Labrador y Wilson Fernando Rea en tal sentido esta juzgadora solo valorará dicha testimonial. Así se establece.

En cuanto a la testimonial del ciudadano Cesar Jerónimo Labrador en la audiencia de juicio señaló que conoce al ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo, el cual se desempeñaba como encargado del departamento de lavado y engrase dentro de la entidad de trabajo Súper Estación de Servicios Nuevo Prado, C.A.,

Por otro lado, indicó que no tiene ningún interés en la presente causa, igualmente señaló que no tiene amistad con el propietario de Súper Estación de Servicios Nuevo Prado, C.A.; igualmente señaló que existe una relación laboral, y que el trato con el ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo es de compañero de trabajo, asimismo señalo que no tiene amistad con el representante legal de la entidad de trabajo demandada, asimismo indico que tiene 25 años aproximadamente de servicios en la entidad de trabajo demandada, desempeñando el cargo de operario, igualmente indico que desconoce el salario del ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo, como también desconoce si existe algún documento que acredite al ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo como encargado de la entidad de trabajo demandada, señaló que en ocasiones el actor le cancelaba el salario a los trabajadores.

En cuanto a la testimonial del ciudadano Otiquer Rodríguez en la audiencia de juicio señaló que le consta que los empleados que surten de gasolina en las bombas realizan un curso especial en PDEVSA, por cuanto lo ha realizado personalmente, asimismo indico que conoce de trato y comunicación al ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo, por cuanto se encargaba de recibir los vehículos para prestarles los servicios, igualmente señalo que el actor se encargaba de cancelar la nomina a los otros empleados.

Por otro lado señalo que no tiene interés alguno en la presente causa, asimismo índico que no tiene conocimiento del salario devengado por el ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo, igualmente señaló que no tiene amistad con el propietario de la empresa demandada el Sr. Amado, señaló que solo existe una relación laboral, asimismo indicó que no tiene amistad con el representante legal de la entidad de trabajo demandada, indico que tiene amistad con el ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo, por cuanto trabajo en la empresa.

Ahora bien, en cuanto a las preguntas realizadas por la Jueza, indico que conoce al ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo, por cuanto trabajaron en la empresa demandada, asimismo indico que desempeña actualmente el cargo de Islero, asimismo señalo que el ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo se desempeño como encargado, indicó que existe una amistad como compañero de trabajo, igualmente indico que la empresa le paga de acuerdo a la convención colectiva, que por las vacaciones le paga 30 días, y por utilidades piensa que son unos 45 días, el año anterior recibió aproximadamente la cantidad de Bs. 16.000,00 que serian 45 días.

En cuanto a la testimonial del ciudadano Oleladis Ruiz en la audiencia de juicio señaló que labora actualmente en la entidad de trabajo demandada, con el cargo de Islero, su función es de surtir gasolina a los clientes, asimismo indicó que le consta que los empleados que surten de gasolina en las bombas realizan un curso especial en PDEVSA, por cuanto lo ha realizado personalmente, igualmente manifestó que conoce de trato y comunicación al ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo, señaló que el actor se desempeñaba como encargado del departamento de lavado y engrase.

Por otro lado señalo que las funciones de su cargo consiste en atender a los clientes, suministrar gasolina, revisar el aceite, el agua y los servicios que necesita el motor, asimismo indicó que conoce al ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo, igualmente indico que no tiene interès en la presente causa, asimismo señalo que no tiene amistad con el representante legal de la entidad de trabajo demandada y que no es amigo del Ciudadano Amado propietario de Súper Estación de Servicios Nuevo Prado, C.A., solamente es su patrono, las funciones que cumplía ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo como encargado era de recibir los carros, elaborar las notas indicando los requerimiento del mismo, asimismo indico que desconoce el salario devengado por el ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo, por otro lado señaló que desconoce la existencia de algún documento que acredite que el ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo era el encargado, pero le cancelaba la semana de trabajo.

En cuanto a la testimonial del ciudadano Wilson Fernando Rea en la audiencia de juicio señaló que conoce de trato y comunicación al ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo, indicó que el cargo desempeñado por el actor era el cargo de encargado del departamento de lavado y engrase, y que sus funciones eran del pago de nomina, recibir los vehiculos, recibir las mercancias, asimismo indicó que el ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo no surtía de gasolina a los clientes, por otro lado señaló que le consta que los empleados que surten de gasolina en las bombas realizan un curso especial en PDEVSA.

Por otro lado señalo que el ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo no suscribe los recibos de pagos, sin embargo señaló que era el encargado de pagarle la nómima a todos los empleados; igualmente indicó que no tiene ningún interés en la presente causa, asimismo señalo que es amigo del ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo como compañero de trabajo, de igual forma desconoce el salario devengado por el ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo; igualmente señaló que no tiene amistad con el propietario de la empresa dimanada el Sr. Amado, solo existe una relación laboral, asimismo señalo que no tiene amistad con el representante legal de la entidad de trabajo demandada.

En cuanto a las declaraciones de los testigos, la parte actora tachó a los testigos así como las testimoniales, sin embargo, por cuanto no formalizó la tacha, se declaró improcedente. Sin embargo, en cuanto a las declaraciones de las testimoniales, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto sus dichos son de carácter referencial, y no guarda relación con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación. . Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

En la audiencia de Juicio, la Jueza haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la LOPTRA, procedió a realizar declaración de parte al ciudadano ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo,

En relación a la declaración de parte del ciudadano ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo, titular de la cedula V-6.232.527, señaló que ingresó en fecha 05/01/2005 ingreso a prestar servicios en la entidad de trabajo Súper Estación de Servicios Nuevo Prado C.A.; igualmente señaló que como trabajador de la demandada hacia de “todo”, indicó que sus funciones en el auto lavado, era recibir los vehículos, midiendo los aceites, supervisando los obreros, controlar la asistencias de los obreros, señaló que cuando faltaba alguno, él cubría la falta. Señaló como encargado de la bomba de gasolina, es decir, recibir la sisterna de gasolina, limpiar la alcantarilla de la estación de servicio. Indicó que el operador de isla solo surte la gasolina; aduce que la empresa consta de 2 encargados y 6 obreros. Asimismo señaló que el local entregado, era para colocar papel ahumado, alarma, sin embargo, indicando que era un acuerdo entre el dueño, el señor Amado, que lo que producía el local dado en comodato, sería tomado como parte del salario; sin embargo, señaló que en el año 2011, fue entregado el local al dueño, no obstante ello, el salario no fue compensado el salario que venia devengando. Finalmente señaló que el salario pagado por la entidad de trabajo demandada era el salario mínimo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora debe hacer el siguiente señalamiento al respecto:

De la Aplicabilidad de la Convención Colectiva:

Alega la parte actora, que el actor le corresponde los derechos y beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 suscrita entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas (METROGAS), por cuanto a su decir, cumplía las funciones de despachador de gasolina, previendo de gasolina a los clientes que asistían a la gasolinera, revisar motor de aceite, agua, etc. y por consiguiente le nace el derecho derivado de la misma.

Por su parte, la accionada señala que el actor era encargado del departamento del lavado y engrase e igualmente señaló que el actor actúo durante 8 años como empresario de su propia empresa la cual funcionaba en un local comercial ubicado en el área donde funciona la estación de servicio y por lo tanto está excluido de los beneficios de la Convención Colectiva, y por lo tanto, no le procede el pago de los mismos. Igualmente señala la parte demandada sobre el pago realizado al actor en al inspectoría de Trabajo, en al cual reconoce que la cantidad de Bs. 33.250,79 corresponde al pago de diferencia de prestaciones sociales, pago doble y demás concepto laborales.

En tal sentido, se observa del contenido de la referida Convención Colectiva, la cual riela desde los folios 13 al 47 ambos inclusive, en su Capitulo I, referido a la Disposiciones Generales, señala como patrono el que en nombre propio tiene a su cargo la empresa y toda aquella persona que en su nombre o por cuenta de esta ejerza funciones de dirección y administración (Art. 45, 49, 50, y 51 de la LOT), es decir, éstos trabajadores, vale señalar, los llamados de dirección y de confianza, fueron excluidos taxativamente de la referida convención; en tal sentido, de acuerdo al principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte demandada demostrar que el actor era un persona de confianza o de dirección.

Así las cosas, esta juzgadora de los dichos así como de las pruebas aportadas por las partes observa lo siguiente:

En cuanto a los hechos alegados por la parte demandada de que el actor era encargado y por lo tanto personal de confianza asi como empresario de su propia empresa que funcionaba en el mismo terreno donde funciona la demandada, es importante señalar que en virtud no solo de las funciones desempeñadas por el actor, sino el tipo de trabajo así como la entidad de trabajo demandada, el cual se trata de una estación de servicio, que no es propiedad del actor, igualmente de las pruebas aportadas por la representación de la parte accionada, esta juzgadora no evidencia prueba alguna que le de luces a quien decide sobre el carácter de confianza o de dirección que pueda tener el actor, que en modo alguno se compadece con el carácter de encargado que señala la demandada, dado las funciones desempeñada por éste. Y, en relación al hecho de que el actor era empresario, de los autos se evidencia un contrato de comodato sobre un inmueble propiedad del ciudadano Amador Garcia Gonzalez, propietario de la demandada, sin embargo el comodato no es otorgado a la persona jurídica Auto Accesorio Bonica C.A. empresa ésta de la cual el actor es socio, sino al ciudadano Jose Luis Bonilla; sin embargo de lso dichos del propio actor, reconoce que existió un acuerdo con el ciudadno Amador Garcia Gonzalez en cuanto al salario percibido, no obstante ello, la parte actora no señala nada al respecto en su escrito libelar. Aunado a ello, la parte demanda aceprta en su escrito de contestación que el pago cancelado al actor por la cantidad de Bs. 33.250,79 comprende el pago de las prestaciones sociales y pago doble, con lo cual reconoce la estabilidad del actor.

En tal sentido, quien decide observa que de las pruebas aportadas por la parte demandada, así como por la parte actora, se evidencia que el salario percibido por el actor, era salario mínimo, en consecuencia, es forzoso establecer que el ciudadano Pascuale Caschetta Dileonardo, durante la vigencia de la relación laboral, no era personal de confianza ni de direccion y por lo tanto le corresponde los beneficios proveniente de la Convención Colectiva. Así se establece.

Ahora bien, procedente como fuere la aplicabilidad de la Convención Colectiva al actor, y, por cuanto en autos se evidencia que la demandada cumplió con el pago de los pasivos laborales, sin embargo los mismos fueron cancelados sin tomar en cuenta los referidos beneficios sociales reclamados de acuerdo a al CC, en tal sentido, procede de pleno derecho el pago de los beneficios señalados en la cláusula 6 relativo a la antigüedad; cláusula 16 y 17 relativos a las vacaciones y beneficios o utilidades, así como los derivados de la cláusulas 5 del despido injustificado, 29 relativo reconocimiento por mérito y los derivados de la clausula 23 relativos a la bonificación por asistencia perfecta. Así se decide.

De los Beneficios de la Convención Colectiva:

La parte actora alega el pago de los beneficios de la Convención Colectiva relativa a las Cláusulas: 16, 17, 5, 23,y 29.

En tal sentido, establecido la aplicación de la convención colectiva para el actor, esta juzgadora observa:

En cuanto al pago de las vacaciones y utilidades relativas a la cláusula 16 y 17 de la CC, le corresponde al actor el pago de 50 días de acuerdo a la CC16; y 45 días de utilidades de acuerdo a la CC17; sin embargo de los autos se evidencia que la que si bien es cierto que la parte demandada cumplió con el pago de los correspondientes conceptos relativos a los años 2005, 2008, 2010, 2011 y 2012, los mismos fueron cancelados de manera errada; en consecuencia se ordena el pago tanto de las vacaciones como de las utilidades relativas al periodo 2005 al 2015 con base a 50 días para el periodo vacacional y 45 días para las utilidades e igualmente se ordena descontar las cantidades que el actor recibió por dicho conceptos. Así se establece.

En cuanto al pago de la cláusula 23 correspondiente al beneficio por asistencia puntual, recae en cabeza de la parte demandada demostrar la excepción señalada en la referida cláusula, y por cuanto no se evidencia prueba alguna que el actor haya acumulado reposo por mas de un (1) mes así como que haya estado inmerso en cualquier falta injustificada o permiso por detenciones judiciales o policiales, en consecuencia se declara procedente el pago del referido concepto, sin incidencia salarial sobre los conceptos demandados. Así se decide.

En cuanto al pago de la prestación de antigüedad, se evidencia que la accionada pago al actor adelanto de prestaciones sociales, sin tomar en consideración los beneficios de la convención colectiva, en consecuencia se ordena su pago e igualmente se ordena deducir del monto total la cantidades ya recibidas por el actor en su oportunidad. Así se establece.

En cuanto a la aplicación de los beneficios de la cláusula 29 de la CC relativa al pago de los 3½ días, por cuanto dicho beneficio deriva plenamente de la relación laboral, es obligación del patrono cumplir con el mismo una sola vez al año, el cual sería en el mes de agosto y, por cuanto no se evidencia prueba alguna de los autos que demuestre que la accionada cumplió con su obligación, es forzoso para quien decide declarar la procedencia de dicho concepto solo en lo que respecta a 3.5 días por los 9 años de servicio, sin incidencia alguna en los conceptos condenados. Así se decide.

Cabe destacar que la procedencia de la condenatoria sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, son solo en base a los días señalados de manera taxativa en las cláusulas correspondiente, en modo alguno se tomará en cuenta la incidencia relativa a la bonificación por asistencia al igual que la bonificación por mérito como parte del salario, cuyos conceptos son condenados en el presente fallo. Así se decide.

Visto lo anterior, se ordena a la demandada pagara al actor los beneficios de la Convención Colectiva, tales como: 69 días por año relativos a la prestación de antigüedad desde el 08/01/2005 al 31/01/2014, vacaciones y bono vacacional desde 08/01/2005 al 31/01/2014 a razón de 50 días anuales; utilidades desde 08/01/2005 al 31/01/2014 con base a 45 días anuales, el pago de la cláusulas 23 y 29 y 5; intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada de conformidad con lo previsto en artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la fecha de ingreso y egreso: La parte actora, señala en su escrito libelar, que el actor ingresó a prestar servicio para la accionada, el día 08/01/2005, por su parte, la entidad de trabajo accionada señala que el actor, ingresó el 15/02/2005; en tal sentido por cuanto no se evidencia de los autos prueba alguna que determine que el actor ingresó en la referida, y por cuanto la fecha alegada por la parte actora beneficia al actor, se establece como fecha de ingreso, el 08/01/2005 y por cuanto no es controvertida que el actor culminó la relación laboral, el 31/01/2014, se establece la misma como fecha de egreso, estableciendo una vigencia de la relación laboral de 9 años y 23 días. Así se establece.

Del Salario:

Así las cosas, a los fines de establecer el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral, esta juzgadora observa que la parte actora solo señala el último salario devengado por el actor para la fecha de la culminación de la relación laboral, el cual es admitido y reconocido por la parte accionada, sin embargo no indica ninguna de las dos partes, el histórico salarial devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral.

De otra parte, es importante señalar en relación a las pruebas aportadas por la parte actora como por la parte demandada se evidencia copias certificadas cursante desde los folios 96 al 119 relativas al expediente administrativo, en el cual la parte actora señala como salario devengado durante la relación laboral, el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para los correspondientes periodos, en tal sentido, se establece como salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral el siguiente:




Año Salario
2005 405,00
2006 512,54
2007 614,79
2008 799,23
2009 967,50
2011 1.548,22
2012 2.047,52
2013 2.972,99
Ene-14 3.270,30


Así las cosas, visto el salario normal devengado por el actor señalado supra, se establece que el mismo es un salario fijo y corresponde al salario minino decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

Igualmente el experto determinará salario integral el cual esta compuesto por el salario normal devengado establecido supra, más la alícuota del bono vacacional (52 días anuales) y al alícuota de utilidades (45 días anuales) durante toda la relación laboral. Así se establece.

Igualmente se ordena al experto designado que realice el cálculo de los conceptos condenados, en base al histórico salarial indicado supra. Así se decide.

De los Conceptos Reclamados:

De la Prestación de Antigüedad desde 08/01/2005 hasta 31/01/2014: se ordena su pago de conformidad con lo establecido en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva, en tal sentido, se ordena a la demandada a pagar al actor 69 días de antigüedad por cada año durante la vigencia de la relación laboral. Así se decide.

En tal sentido, se ordena al experto contable designado deducir del total del cálculo de las prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs. 33.250,79 recibido por el actor. Igualmente se ordena al experto contable designado descontar las cantidades pagadas por la parte actora correspondiente a la prestación de antigüedad y complemento de antigüedad las cuales se evidencia de los recibos de pagos que rielan desde los folios 167, 168, 170, 171, 172, 173, 174. Así se decide.

De las Vacaciones desde 08/01/2005 al 31/01/2014: Se ordena a la demandada cancelar al actor los periodos vacacionales durante la vigencia de la relación laboral, con base a 50 días de salarios de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Igualmente, se ordena al experto contable designado deducir del total del cálculo de las vacaciones, las cantidades que ya el actor recibió por éste concepto durante la vigencia de la relación laboral, según consta en los recibos de pagos que rielan desde los folios 167, 168, 170, 171, 172, 173, 174. Así se decide.

De las Utilidades desde 08/01/2015 al 31/01/2014: Se ordena a la demandada cancelar al actor los periodos vacacionales durante la vigencia de la relación laboral, con base a 50 días de salarios de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Igualmente, se ordena al experto contable designado deducir del total del cálculo de las vacaciones, las cantidades que ya el actor recibió por éste concepto durante la vigencia de la relación laboral, según consta en los recibos de pagos que rielan desde los folios 167, 168, 170, 171, 172, 173, 174. Así se decide.

Del Pago de la Cláusula 23CC: Se ordena a la entidad de trabajo demandada, cancelar al actor, el pago correspondiente en base a Bs. 30.000,00 por los 9 años de servicio, para un total de Bs. 270.000,oo. Así se decide.

Del Pago de la Cláusula 29 CC: Se ordena a la entidad de trabajo demandada, cancelar al actor, el pago correspondiente a razón de 3.5 días por año en base al histórico salarial señalado supra. Así se decide.

Del Pago del Despido Injustificado 5 CC: Por cuanto no es un hecho controvertido que la relación culminó el 31/01/2014 y la demandada cancelo parte de las prestaciones sociales, el 26/11/2014, en consecuencia se ordena su pago, a razón de 10 meses con base al último salario devengado por el actor, es decir, la cantidad de Bs. 3.270 X 10= Bs. 32.700. Así se decide.

De la Indemnización por Despido Injustificado: Se ordena a la entidad de trabajo, cancelar al actor la cantidad que corresponda por el cálculo de la prestación de antigüedad, entendiendo dicho monto sin el descuento que el actor ya haya recibido y el cual se ordena al experto descontar. Así se decide.

Del Preaviso: Por cuanto se declara la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado aunado que se está tomando en consideración, la fecha del 31/01/2014, como fecha de culminación de la relación laboral, para el cálculo de los conceptos demandados, en consecuencia se declara improcedente el pago del mismo Así se decide.

De los intereses de mora y la indexación:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora, se ordena al experto designado calcule en el caso de la condenatoria de la prestaciones de antigüedad, desde 31/01/2014 fecha establecida como fecha de egreso del actor y, para la condenatoria de los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de al presente demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, todo ello de conformidad con el literal f el artículo 142 de al LOTTT.

Igualmente se orden el cálculo de la corrección monetaria, en el caso de la prestación de antigüedad, el experto designado tomará el lapso contado desde el 31/01/2014, (fecha de culminación de la relación laboral) y para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO contra la entidad de trabajo SUPER ESTACION DE SERVICIOS NUEVO PRADO, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo SUPER ESTACION DE SERVICIOS NUEVO PRADO, C.A a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015 - 000105


Se deja expresa constancia que la diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2018, suscrita por el apoderados Judicial de la parte actora abogado EFRAIN SANCHEZ, debidamente identificado con el inpreabogado Nro 33.908, fue recibida por la secretaria de este Tribunal en fecha 26 de septiembre del año en curso a las 3:20 p.m, por tal motivo, este Juzgado se pronuncia en esta misma fecha.

Ahora bien, analizada la diligencia antes descrita, mediante la cual solicitan sea nombrado un experto contable a los fines de realizar la una actualización de la experticia complementaria del fallo con aplicación de los índices del Registro Nacional de Contratistas, este Juzgado señala lo siguiente:

Que en fecha 14 de diciembre de 2017, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, provenientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaro:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2015; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana PASCUALE CASCHETTA DILEONARDO contra la sociedad mercantil SUPER ESTACION NUEVO PRADO, C.A … ”.

Que en fecha 01 de marzo de 2018, el Licenciado Eddy Lara, consigno informe de experticia contable, el cual no fue objeto de impugnación, procediéndose a decretar la ejecución en fecha 19 de marzo de 2018.

En fecha 30 de abril de 2018, este Juzgado celebro un acto conciliatorio dejando constancia de lo siguiente:

“…la parte demandada deja expresa constancia de la intención de hacer entrega en este acto de un cheques librado a favor del ciudadano PASCUALE CASCHETTA DILEONARO, cumpliendo con lo arrojado en la experticia complementaria del fallo por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON 86/100 (Bs.666.505,86), girado contra el banco BBVA PROVINCIAL bajo el numero 00001240 de fecha 02 de abril de 2018, experticia ordenada en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 02 de noviembre de 2017, En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada y expone: En este acto la representación Judicial de la empresa comparece ante este Tribunal y deja constancia del cumplimiento voluntario e integro arrojado en la experticia complementaria del fallo. En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora y expone: en nombre de mi cliente recibo conforme el monto ofrecido dejando constancia que quedan pendiente los intereses de mora, y la indexación hasta la presente fecha, ya que se encuentra publicadas las tasas por el Banco Central de Venezuela hasta el 31 de diciembre del año 2015, en virtud de que no se encuentran, consideramos que existe una diferencia que debe ser contemplada a favor de mi representada los fines de que se cierre el caso de manera definitiva…”.


Observa esta Juzgadora que la parte actora, a través de su apoderado Judicial Abogado EFRAIN SANCHEZ, solicita la actualización de una experticia complementaria del fallo, utilizando:
“…los índices del Registro Nacional de Contratistas; en virtud de que el Banco Central de Venezuela, no ha publicado los valores inflacionarios…”.


En el presente asunto, se ordeno realizar experticia complementaria del fallo a través de un experto contable mediante la figura del sorteo por cuanto hasta la presente fecha, esta juzgadora no posee usuario para entrar en la pagina Web del Banco Central de Venezuela, tal y como consta en el folio 358 de la pieza Nro 1, siguiendo lo parámetros establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual indico lo siguiente:

“… Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respetivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral -31 de enero del año 2014-, para la prestación de antigüedad y la notificación de la demanda -12 de febrero de del año 2015-…”.


“…esta sala estima que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en practica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha de 09 de marzo de 2015, el Juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los interese moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara…” (En negrilla y cursiva por este Tribunal)


Ciertamente la Resolución Nº 08-04-01, emanada del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.902, el 3 de abril de 2008, dispone entre otras cosas:

“…Artículo 2º. El Instituto Nacional de Estadística (INE) y el Banco Central de Venezuela, producirán los resultados del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), así como los resultados desagregados para las áreas metropolitanas de las siguientes ciudades: Caracas, Maracaibo, Maracay, Valencia, Barquisimeto, Mérida, San Cristóbal, Barcelona-Puerto La Cruz, Maturín y Ciudad Guayana.
…/…

Artículo 5°. A partir de la primera divulgación oficial de los resultados del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), éste se utilizará como referencia en todas aquellas Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones, Providencias, Circulares, instrumentos normativos, actos administrativos de efectos generales y en decisiones judiciales, que se dicten, estipulen u ordenen, según corresponda, la aplicación de un indicador estadístico para afectar, escalar, indexar o actualizar todos aquellos valores que deban ser modificados con base en la evolución de los precios al consumidor durante un período determinado. Sin perjuicio de lo previsto en el encabezamiento de este artículo, y salvo en el caso de las leyes y demás instrumentos normativos que dicte el Poder Público Nacional, podrá acordarse el empleo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente a alguna (s) de las principales ciudades del país, para las cuales se producirán resultados, dependiendo del lugar de la emisión o celebración del acto o instrumento, o del cumplimiento de la operación u obligación de que se trate, y en atención a la cercanía con dichas ciudades…”( En cursiva por este Tribunal)

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y siguiendo los parámetros establecidos en la decisión de fecha 02 de noviembre de 2017, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para este Tribunal declarar: LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD REALIZADA por el apoderado Judicial de la parte actora, abogado Efraín Sánchez.

Por otro lado, resulta un hecho notorio y comunicacional, que se puede apreciar de la página web o página electrónica, del Banco Central de Venezuela, que en el último boletín emitido por dicho Órgano, hasta la presente fecha, y por consiguiente para la oportunidad en que se elaborare el informe pericial, se estableció el “Índice Nacional de Precios al Consumidor”, correspondiente al mes de diciembre del año 2015; como consecuencia de ello, resulta inoficioso proceder al nombramiento de un nuevo experto en el presente proceso o requerir del ya designado se proceda a la actualización de la experticia complementaria del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Y así se establece. Años 208° y 159°.
La Juez

Abg. Omaira Alejandra Uranga

La Secretaria

Abg. Nakary Pérez







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