Decisión Nº AP21-L-2016-001633 de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 12-03-2018

Fecha12 Marzo 2018
Número de sentenciaPJ0322018000012
Número de expedienteAP21-L-2016-001633
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesTIBURCIO DIAZ GIL VS. JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS RODA, MULTISERVICIOS REQUENA 2024, F.P Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO MARCOS AURELIO REQUENA QUINTERO
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2016-001633.

PARTE ACTORA: TIBURCIO DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.804.514.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, ANASTACIA RODRIGUEZ, ADRIANA LINARES y Otros, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA con los Nros. 102.750, 88.222 y 86.396 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS RODA, MULTISERVICIOS REQUENA 2024, F.P y solidariamente al ciudadano MARCOS AURELIO REQUENA QUINTERO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 21 de junio de 2016, la abogada Xiomary Castillo IPSA Nº 102.750, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Tiburcio Díaz Gíl, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra las entidades de trabajo Junta de Condominio Residencias Roda; Multiservicios Requena 2024, F.P y solidariamente al ciudadano Marcos Aurelio Requena Quintero, dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el día 28 de junio de 2016, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de julio de 2016, siendo la oportunidad prevista para que el Tribunal identificado anteriormente se pronunciara sobre la admisión de la solicitud, admitió la misma y ordenó el emplazamiento de los codemandados, a los fines de que comparecieran al décimo día hábil siguiente a las 10:00 am, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez constara en autos la certificación del secretario de haberse practicado sus notificaciones y transcurrido el término de la distancia de un día continuo, por encontrarse dos de los demandados domiciliados en Cúa. Estado Miranda.

En fechas 09 de agosto de 2016, se practicó la notificación de la codemandada Junta de condominios del edificio roda y en fecha 06 de Febrero de 2018, se recibió resulta del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, donde se evidencia que dicho juzgado practicó las notificaciones de la empresa Multiservicios Requena 2024, F.P y del ciudadano Marcos Aurelio Requena Quintero.

En fecha 19 de Febrero de 2018, el Secretario Carlos Moreno, dejó constancia de las actuaciones realizadas en el expediente, por lo que se computa el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en el mismo.

En fecha 06 de Marzo de 2018, le correspondió el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a este Tribunal, quien lo dio por recibido y levantó el acta correspondiente, compareciendo a la audiencia preliminar el ciudadano Tiburcio Díaz Gíl, debidamente representado por la abogada Xiomary Castillo., dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente a dicho acto, motivo por el cual este Tribunal se reservó el lapso de publicar la sentencia definitiva dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al día 06 de marzo de 2018.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que su representado Tiburcio Díaz Gíl, comenzó a prestar servicios para la Junta de Condominios del Edificio Roda, en fecha 15 de julio de 2014, en un horario correspondiente de 24 x 24 horas, ocupando el cargo de Vigilante, devengando un salario mensual de Bs. 12.000,00, siendo el diario de Bs. 400,00, hasta el día 07 de julio de 2015 fecha en la que fue despedido por el ciudadano Eduardo Moreno, en su condición de miembro de la junta directiva de residencias roda, sin embargo, quien lo contrata es el ciudadano Marcos Aurelio Requena Quintero.

Asimismo alega que su representado, se vio en la obligación de acudir a la vía jurisdiccional, a los fines de demandar los siguientes conceptos y cantidades: Prestación de Antigüedad conforme a los Literales A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 27.000,00, ya que al no tener un año de servicio por el Literal C, le corresponde la cantidad de Bs. 13.500 y conforme al Literal D de dicho artículo ejusdem, la cantidad de Bs. 27.000,00 por ser la que mayor le favorece; Intereses sobre prestaciones sociales generados en la cantidad de Bs. 1.809,73; Vacaciones fraccionadas le corresponden 13,75 días de vacaciones lo que da la cantidad de Bs. 5.500,00, Bono Vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 5.500,00; Utilidades fraccionadas 2014, la cantidad de Bs. 6.000,00; Indemnización por terminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 27.000,00, Cesta Tickets la cantidad de Bs. 227.356,50; todo ello para un total de TRESCIENTOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 300.166,23), que es el monto que adeuda la demandada Junta de Condominios del Edificio Roda al ciudadano Tiburcio Díaz Gíl por la relación de trabajo que los unió desde el 15 de julio de 2014 hasta el 07 de julio de 2015.

Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar.

CAPITULO III
CONSIDERACION PARA DECIDIR

Se inicia la controversia sobre la consecuencia jurídica de lo reclamado por la parte actora Tiburcio Díaz Gíl, sobre el pago de sus pasivos laborales derivado de la relación de trabajo que mantuvo con la Junta de Condominios del Edificio Roda, Multiservicios Requena 2024, F.P y solidariamente al ciudadano Marcos Aurelio Requena Quintero, la cual ha quedado reconocida debido al incumplimiento de la carga procesal de la demandada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de lo cual fue notificado tal y como se desprende del capítulo anterior.

Igualmente el artículo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Se desprende de la lectura del escrito libelar que la pretensión incoada por el ciudadano Tiburcio Díaz Gil contra la Junta de Condominios del Edificio Roda, Multiservicios Requena 2024, F.P y solidariamente al ciudadano Marcos Aurelio Requena Quintero, no es contraria a derecho ni al orden público y no se peticionan hechos exorbitantes ni extraordinarios. Por lo que considera quien aquí decide que el presente fallo es producto de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo arriba señalado, por lo que surge la presunción de admisión de los hechos con carácter absoluto a favor del demandante y en contra de la parte demandada, para lo cual quedan los siguientes hechos admitidos fecha de ingreso y de egreso estos 15 de julio de 2014 hasta el 07 de julio de 2015 para un tiempo de servicio efectivo de once (11) meses y veintitrés (23) días, el cargo desempeñado como Vigilante, siendo su jornada laboral de 24 x 24., que la relación laboral culminó por despido injustificado al trabajador, que su ultimo salario mensual era de Bs. 12.000,00, que diarios da un total de Bs. 400,00 y su salario integral arrojó un total de Bs. 450,00 diarios. Así se Establece.

En este mismo sentido se tiene como cierto, que la entidad de trabajo accionada adeuda al demandante lo correspondiente a la antigüedad acumulada por el tiempo de servicio prestado y los demás conceptos demandados como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas año 2015, y Cesta Tickets. Así se Establece.

Ahora bien, con base a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandada, producto de la sanción impuesta debido al incumplimiento de su carga procesal al no comparecer a la audiencia preliminar, pasa este Juzgado a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.

Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales
En cuanto a las prestaciones de antigüedad devengadas por el trabajador, el Tribunal toma en consideración lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ahora bien, este Juzgador ha de establecer cual de los literales le favorece más al accionante para lo cual se especifican en los siguientes cuadros:
PRESTACIONES SOCIALES LITERALES A y B
INTERESES
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS (ART. 142. LOTTT) GARANTIA DE ANTIGÜEDAD GARANTÍA ACUMULADA TASA ACUMULADA
ago-14 12.000,00 400,00 33,33 16,67 450,00 0 0,00 0,00 16,23 0,00
sep-14 12.000,00 400,00 33,33 16,67 450,00 0,00 0,00 16,16 0,00
oct-14 12.000,00 400,00 33,33 16,67 450,00 15 6.750,00 6.750,00 16,65 93,66
nov-14 12.000,00 400,00 33,33 16,67 450,00 0 0,00 6.750,00 16,96 95,40
dic-14 12.000,00 400,00 33,33 16,67 450,00 0,00 6.750,00 16,85 94,78
ene-15 12.000,00 400,00 33,33 16,67 450,00 15 6.750,00 13.500,00 16,76 188,55
feb-15 12.000,00 400,00 33,33 16,67 450,00 0 0,00 13.500,00 16,65 187,31
mar-15 12.000,00 400,00 33,33 16,67 450,00 13.500,00 16,71 187,99
abr-15 12.000,00 400,00 33,33 16,67 450,00 15 6.750,00 20.250,00 17,22 290,59
may-15 12.000,00 400,00 33,33 16,67 450,00 20.250,00 16,99 286,71
jun-15 12.000,00 400,00 33,33 16,67 450,00 15 6.750,00 27.000,00 17,10 384,75
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES 27.000,00 1.809,73

De acuerdo a lo establecido en el cuadro que antecede, en el cual se aplicó el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en sus literales A y B, le correspondería al trabajador percibir la cantidad de Bs. 27.000,00 más los intereses generados que son Bs. 1.809,73, lo que daría como resultado final la cantidad de Bs. 28.809,73.
CALCULO RETROACTIVO 142 LITERAL C
TIEMPO DE SERVICIO DIAS POR AÑO TOTAL DIAS ULTIMO SALARIO INTEGRAL TOTAL GARANTIA 142 LITERAL C
1 30 30 450,00 13.500,00

Conforme al literal C del mismo artículo le correspondería al trabajador la cantidad de Bs. 13.500 más los Bs. 1.809,73, que comprende los intereses arrojaría la suma de Bs. 15.309,73, y conforme a lo establecido en el literal D del artículo in comento, le correspondería al trabajador por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 28.809,73, por ser lo que más le favorece, en razón de ello, la Junta de Condominios del Edificio Roda, Multiservicios Requena 2024, F.P y solidariamente al ciudadano Marcos Aurelio Requena Quintero, deben cancelarle al ciudadano Tiburcio Díaz Gil lo establecido en el artículo 142 literales A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por ser lo que más le favorece al trabajador. Así se Establece.

Vacaciones fraccionadas 2016 y Bono Vacacional fraccionado 2016:
Para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional que generó el ciudadano Tiburcio Díaz Gil, debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, además del salario correspondiente por los días de vacaciones, el patrono deberá cancelar al trabajador un bono especial para su disfrute. El cual será equivalente a un mínimo de 15 días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial; como el trabajador solo laboró siete meses y siete días del año 2015, le corresponde 13,5 días por ese lapso, dicha cantidad de días se multiplica por el salario diario devengado por el trabajador que es de Bs. 400,00, arrojando como resultado Bs. 5.500,00, por las vacaciones fraccionadas; en cuanto al bono vacacional fraccionado 2015, le corresponde al trabajador la fracción por los siete meses y siete días que laboró lo cual da como resultado la cantidad de 13,5 días que al ser multiplicado por Bs. 400,00, da como resultado la cantidad de Bs. 5.500,00; dichos conceptos se especifican en los cuadros que a continuación se explanan:
VACACIONES FRACCIONADAS 2015
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES TOTAL POR VACACIONES
AÑO 2014 400,00 13,75 5.500,00
TOTAL POR CONCEPTO DE VACACIONES 5.500,00


BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL POR BONO VACACIONAL
AÑO 2014 400,00 13,75 5.500,00
TOTAL POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL 5.500,00

Utilidades Fraccionadas 2015
En cuanto a las utilidades fraccionadas generadas durante el año 2015, debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio; por lo que desprende que el trabajador le corresponde 15 días, que multiplicados por Bs. 400,00, da un total de Bs. 6.000,00, y al no trabajar el accionante el año completo le corresponde solo la fracción; ello se especifica a continuación en el siguiente cuadro:
UTILIDADES FRACCIONADAS 2015
EJERCICIO ECONOMICO SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES TOTAL
AÑO 2015 400,00 15,00 6.000,00
TOTAL POR CONCEPTO DE UTILIDADES 6.000,00

Indemnización por despido injustificado art. 80 LOTTT
En referencia a la indemnización correspondiente al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, al no demostrar la Junta de Condominios del Edificio Roda, Multiservicios Requena 2024, F.P y solidariamente al ciudadano Marcos Aurelio Requena Quintero, que las causas que motivaron la salida del trabajador Tiburcio Díaz Gil, fuese una distinta al despido injustificado debido a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 ejusdem, es por lo que se tiene como cierto lo dicho por la parte actora, en consecuencia, la Junta de Condominios del Edificio Roda, Multiservicios Requena 2024, F.P y solidariamente al ciudadano Marcos Aurelio Requena Quintero, deben cancelarle al ciudadano Tiburcio Díaz Gil
la cantidad de Bs. 28.809,73, que comprende la suma que corresponde a las prestaciones sociales que son Bs. 27.000,00 más los intereses generados los cuales dan la cantidad de Bs. 1.809,73.- Así se Establece.
INDEMNIZACION ART. 80 LOTTT
ART. 92 LOTTT PRESTACIONES SOCIALES INTERESES TOTAL
27.000,00 1.809,73 28.809,73

Cesta Tickets
En relación a los Cesta Tickets, este Tribunal ordena cancelarle a la Junta de Condominios del Edificio Roda, Multiservicios Requena 2024, F.P y solidariamente al ciudadano Marcos Aurelio Requena Quintero, al ciudadano Tiburcio Díaz Gil la cantidad de Bs. 227.356,50, por este concepto, ello se especifica en el cuadro que a continuación se detalla.
CESTA TICKETS
jul-2014 Bs 30,00 Bs 619,50 Bs 18.585,00
ago-2014 Bs 30,00 Bs 619,50 Bs 18.585,00
sep-2014 Bs 30,00 Bs 619,50 Bs 18.585,00
oct-2014 Bs 30,00 Bs 619,50 Bs 18.585,00
nov-2014 Bs 30,00 Bs 619,50 Bs 18.585,00
dic-2014 Bs 30,00 Bs 619,50 Bs 18.585,00
ene-2015 Bs 30,00 Bs 619,50 Bs 18.585,00
feb-2015 Bs 30,00 Bs 619,50 Bs 18.585,00
mar-2015 Bs 30,00 Bs 619,50 Bs 18.585,00
abr-2015 Bs 30,00 Bs 619,50 Bs 18.585,00
may-2015 Bs 30,00 Bs 619,50 Bs 18.585,00
jun-2015 Bs 30,00 Bs 619,50 Bs 18.585,00
jul-2015 Bs 7,00 Bs 619,50 Bs 4.336,50
TOTAL DE CESTA TICKETS Bs 227.356,50

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los párrafos correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la Junta de Condominios del Edificio Roda, Multiservicios Requena 2024, F.P y solidariamente al ciudadano Marcos Aurelio Requena Quintero, al ciudadano Tiburcio Díaz Gil de Bs. 301.975,96, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en la motiva de esta decisión. Así Se Establece.

De los Intereses de Mora e indexación:
Para los efectos de ser calculados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine dichos montos, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados; es decir, desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es 07/07/2015, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, que se considera aplicable al caso que nos ocupa; se ordena la corrección monetaria sobre las Prestaciones Sociales condenadas conforme al artículo 142 ejusdem, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 07/07/2015, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 20/12/2017, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, dejándose constancia que no se cuenta con el módulo del Banco Central de Venezuela, para la realización de los mismos.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TIBURCIO DIAZ GIL, plenamente identificado en autos contra la JUNTA DE CONDOMINIOS DEL EDIFICIO RODA, MULTISERVICIOS REQUENA 2024, F.P y solidariamente al ciudadano MARCOS AURELIO REQUENA QUINTERO, arriba identificada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta al pago de la cantidad por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado la demandada totalmente vencida.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSE ANTONIO MORENO P.

LA SECRETARIA,

Abg. LESLIE DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. LESLIE DIAZ

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