Decisión Nº AP21-L-2016-000239 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 15-03-2017

Fecha15 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-000239
PartesCARLOS JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO CONTRA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000239

PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO, titular de la cédula de identidad N° 7261269.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILYN BRICEÑO, LEURYS BLANCO, YESSIKA MARIBAO Y SORAVI CASTILLO, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.865, 233.511, 99.564 y 67.583, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero en fecha 27 de octubre de 2010, bajo el N° 20, Tomo 33-A. Cuyos estatutos sociales fueron refundidos e inscritos en un sólo texto, en la oficina de Registro Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda anotada bajo el N° 20, Tomo 2-A 4to, en fecha 14 de enero de 2004, fusionada por absorción a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, (CORPOELEC), Sociedad Anónima, creada mediante decreto 5.330, dictada por el Ejecutivo Nacional, en fecha 31 de julio de de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.736.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HOSTOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.141.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 11 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO contra de la entidad de Trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.


CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que prestó servicios personales como Liniero Electricista II, de forma ininterrumpida para la demandada, iniciando la relación laboral en fecha 17 de octubre de 1991 hasta el 01 de enero del 2015, pues, arguye que en tal fecha fue jubilado con 23 años de servicio, indica que, devengaba un salario mixto una porción fija (básico según el tabulador de la empresa mas otros beneficios salariales) y un monto variable (todos aquellos conceptos adicionales tales como: horas extraordinarias diurnas y nocturnas, descanso legal y días feriados trabajados, descanso contractual trabajado)

Ahora bien, esta representación arguye que, el patrono incumplió las cláusulas económicas de la Convención Colectiva que afectan el salario normal del trabajador y la porción variable del mismo, lo que a su decir incide en el monto de la jubilación y las prestaciones sociales, pues, indica que la cláusula 25 de la Convención Colectiva, donde presuntamente se encuentra establecido un tabulador salarial, donde el trabajador quedó ubicado en el nivel 8 paso 6 que equivale un salario básico de Bs. 6.258,05, además indica que, la cláusula 13 señala un incremento de Bs. 800 por la firma de la Convención Colectiva.

Asimismo, esta representación alega que, existen lineamientos de la Dirección de Recursos Humanos de CORPOELEC, los cuales se encuentran plasmados en el oficio de fecha 18/03/2010 respecto la aplicación del mismo. Así las cosas también alega que, se estableció en la cláusula 12 relativo al sistema de desempeño, un incremento de 8% durante el primer trimestre de cada año, el cual aducen que el empleador incumplido durante los años 2010, 2011 y 2012 con esta cláusula a pesar de que el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ cumple con lo establecido en la cláusula relativa a la prestación de servicio, arguye que, ha sido uso y costumbre que cuando por causas imputables al patrono no se cumple el sistema de evaluación de desempeño no se cumple el sistema de evaluación de desempeño durante el lapso correspondiente, se otorga el incremento salarial (establecido así en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008), convirtiéndose así en un derecho adquirido de los trabajadores. En tal sentido, procede a demandar los siguientes conceptos:

 Ajuste de Jubilación; por la cantidad de Bs. 11.871,63
 Diferencias de jubilación dejada de percibir hasta la fecha de introducción de la presente demanda; por la cantidad de Bs. 169.809,25
 Diferencia de Prestación de Sociales; por la cantidad de Bs. 1.416.462,31.
 Intereses sobre Prestaciones Sociales; por la cantidad de Bs. 521.734,73.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 2.462.062,52, más la indexación o corrección monetaria.



La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual, reconoce que el actor fue trabajador de la extinta (CADAFE) hoy (CORPOELEC), en la fecha alegada en el libelo de demanda, también reconoce que el ciudadano Rodríguez se encuentra en condición de Jubilado desde el 02 de enero de 2015, desempeñando el cargo de Liniero Electricista II “C” en la extinta CADAFE y de Liniero “C” en CORPOELEC.

Por otro lado, esta representación niega, rechaza y contradice los siguientes puntos: que la base de cálculo utilizada por el trabajador sea la correcta, que se de deba ajustar la pensión de jubilación, que se le adeude al demandante la cantidad de 169.809,25 por concepto de jubilación dejado de percibir, la base de cálculo usada por el trabajador para las prestaciones sociales, que se le adeude diferencia alguna por concepto de liquidación de prestaciones sociales, que se le adeude una cantidad por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones, en fin esta representación niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por prestaciones sociales y otros conceptos, así como alguna deuda por concepto por indexación o corrección monetaria.
Y fundamentan su argumento respecto a lo negado, aduciendo que es totalmente falso que la parte actora tome como base de cálculo el salario del tabulador correspondiente al nivel 8 (Bs. 6.258,05), establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Único del Sector Eléctrico (CCUSE), puesto que el nivel del trabajador era 4, pasando a 6 (Bs. 4.692,05) y no 8 como erróneamente se alega en el libelo de la demanda, que además se le sume Bs. 800 (cláusula 12 CCUSE), Bs. 95 auxilio de vivienda, Bs. 350,76 auxilio consumo eléctrico, Bs. 55,40 auxilio de transporte Bs. 204,23, arrojando un total equivocado de Bs. 7.763,44, para ser el salario básico a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, pues, alega que la parte actora omitió y no aplico los lineamientos de la aplicación del Acta de fecha 8 de marzo de 2010 suscrita entre representantes de ese despacho y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC).

Asimismo, indica que, la cláusula 25 de la Convención Colectiva establece lo siguiente:
“…las partes acuerdan la implantación de un nuevo NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO y que se anexa a la misma, previa compactación de los salarios de las distintas empresas. Estos incrementos para la nivelación salarial de harán de la siguiente manera: a) un 33.33% del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al 01/01/2010; b) un 33.33% del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo al nivel y la antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al 01/01/2010; y c) un 33.33% del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al 01/03/2011.
Las partes acuerdan crear una comisión paritaria, la cual se instalará el 07/01/2010 para corregir las diferencias que existieren en la aplicación del Nivelador o Tabulador Transitorio…”


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.
La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.


CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si la pensión de jubilación fue calculada conforme a derecho, y si el salario tomado en cuenta para el pago de las prestaciones sociales esta ajustado a la Convención Colectiva de CADAFE, para determinar la procedencia de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”


Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Cursante de los folios setenta y tres (73) al folio ciento veintiocho (128) de la pieza principal del presente expediente, consta recibos de pago correspondientes al trabajador, en los mismos se evidencian los datos del trabajador, los conceptos percibidos, periodos y montos que se detallan en los mismos, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte demandada no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Cursante al folio ciento veintinueve (129) de la pieza principal del presente expediente, consta Acta de Reunión Especial de Avenimiento, mediante la cual se propone la jubilación del ciudadano Carlos González, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte demandada no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Cursante de los folios ciento treinta (130) de la pieza principal del presente expediente, consta carta de fecha 22 de octubre de 2013 mediante la cual, el ciudadano González solicita ante el departamento de Recursos Humanos que le sea concedido el beneficio de jubilación, visto que en la Audiencia Oral de Juicio la parte demandada no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Cursante de los folios ciento treinta y uno (131) de la pieza principal del presente expediente, consta notificación de fecha 11/03/2015 mediante la cual, la Gerencia de Talento Humano Zona Aragua, se le informa al ciudadano actor en el presente asunto, que se le otorgó el beneficio de jubilación, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte demandada no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Cursante de los folios ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza principal del presente expediente, consta Liquidación de Prestaciones Sociales y cheque en el que se observan las asignaciones que por este concepto le corresponden al actor, en la audiencia oral de Juicio la parte demandada hizo observación respecto a que aduce que el salario utilizado para las prestaciones sociales está por encima de lo reclamado por la actora, a lo que la parte actora arguye que el salario indicado por la demandada que presuntamente es superior al reclamado dice pues, que la demandada habla de un salario mensual de 19 mil mientras que semanal en los recibos aparece un salario de 12 mil semanal que al sacar el cálculo mensual es un monto que sobrepasa los 40 mil Bs. Mensuales, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Cursante de los folios ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza principal del presente expediente, consta los lineamientos de aplicación al acta de fecha 08/03/2010 suscrita entre el patrono y los trabajadores, donde se pueden evidenciar el cronograma de pagos, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte demandada no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.


Exhibición:
- Referidos a I) Recibos de pago de los meses: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2007. ll) Recibos de pago de los meses: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2013. llI) Acta de reunión de la Comisión Especial de Avenimiento. lV) Solicitud de Jubilación realizada por el trabajador en fecha 22 de octubre de 2013. V) Informe N° TH-ARA-AT-054. Vl) Hoja de cálculo de prestaciones sociales y cheque de liquidación de las mismas donde se indique el salario base correspondiente al promedio de los últimos 6 meses que fue tomado para realizar la liquidación de las prestaciones sociales. VlI) Circular de fecha 18/03/2010 sobre lineamientos de aplicación al acta de la referida fecha, en la Audiencia Oral de Juicio, la aparte demandada no cumplió con su carga respecto a dichas exhibiciones, por tanto se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Respecto a las originales de las Convenciones Colectivas 2006-2008 de CADAFE y la Convención Colectiva de 2009-2011 de CORPOELEC, la parte demandada cumplió con dicha exhibición, consignándolas en un CD. Asimismo, este Juzgado observa que, las Convenciones Colectivas de conformidad con el Principio Iura Novit Curia, forman parte del ordenamiento jurídico, es por ello que son del conocimiento del Juez, en tal sentido se le otorga valor probatorio.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Riela al folio ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente, consta copia simple de Liquidación de Servicios, visto la parte actora dentro de sus documentales presentó la referida documental, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio supra otorgado. Así se establece.

-Inserta a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente, consta copia certificada de planilla de promedio de salario de asignaciones variables devengadas por el trabajador durante el 1 de julio de 2014 y el 1 de diciembre de 2014, en la audiencia oral de Juicio la parte actora los impugnó aduciendo que es un pring de pantalla lo que no prueba que el trabajador haya cobrado los montos que allí aparecen, pues arguye que va contra al Principio de Alteridad de la Prueba, este Juzgado observa que dichas documentales provienen de un organismo público y además son copias certificadas por el funcionario facultado para ello, es por ello que se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

-Inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) hasta el folio ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente, la constituye impresión de pantalla de nómina de CORPOELEC de reporte de saldo de prestaciones sociales del ciudadano Carlos González, en el mismo se puede observar el nombre del trabajador las asignaciones, así como el sello de CORPOELEC, en la audiencia oral de Juicio la parte actora los impugnó aduciendo que es un pring de pantalla lo que no prueba que el trabajador haya cobrado los montos que allí aparecen, pues arguye que va contra al Principio de Alteridad de la Prueba, en tal sentido, este Juzgado las desestima del presente proceso. Así se establece.

-Inserto al folio ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente, consta copia certificada del cuadro demostrativo de cálculo de los intereses sobre liquidación de prestaciones sociales según la cláusula N° 35 Convención Única, la misma es conocida por el Juez conforme al “Juris novit curia” .Así se establece.

-Inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente, consta copia certificada de Cálculo de Liquidaciones de Prestaciones Sociales de fecha 10/06/2015, en la que se puede observar los datos del trabajador, sello de CORPOELEC y firma de los representantes de nómina Estadal, en la audiencia oral de Juicio la parte actora los impugnó aduciendo que nada aporta a la presente controversia este Juzgado observa que dichas documentales provienen de un organismo público y además son copias certificadas por el funcionario facultado para ello, es por ello que se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.


-Cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza principal del presente expediente, consta copia certificada de cheque en el que se observa el monto entregado al actor por concepto de liquidación, visto que la parte actora dentro de su acervo probatorio consignó la misma documental, en tal sentido, este Juzgado le concede el mismo valor otorgado supra. Así se establece.

-Cursante al folio ciento cincuenta (150) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple de una impresión de computadora, en la que se observa el nombre del trabajador, división a la cual pertenece entre otros. Asimismo, se puede observar unas marcaciones hechas a mano con bolígrafo de tinta azul, en la audiencia oral de Juicio la parte actora los impugnó aduciendo que es un pring de pantalla, lo que no prueba que el trabajador haya cobrado los montos que allí aparecen, asimismo, arguye que va contra al Principio de Alteridad de la Prueba, en tal sentido, este Juzgado lo desestima del presente proceso. Así se establece.

-Cursante al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple de movimiento por terminación de la relación laboral, de la misma se observan los datos del trabajador, causa de la jubilación, datos de jubilación y otras determinaciones que se observan en la misma, visto que en la Audiencia Oral de Juicio la parte actora no hizo observaciones al respecto, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Cursante al folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple de plan de jubilación de CADAFE, visto que en la Audiencia Oral de Juicio la parte actora no hizo observaciones al respecto, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Cursante de los folios ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza principal del presente expediente, consta recibos de pago correspondientes al trabajador, en los mismos se evidencian los datos del trabajador, los conceptos percibidos, periodos y montos que se detallan en los mismos, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte actora no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Cursante de los folios ciento setenta y cinco (175) al folio ciento setenta y seis (176) de la pieza principal del presente expediente, consta copia certificada de data de nivelación, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte actora las impugnó aduciendo que, no está suscrito ni por la Federación Sindical y tampoco por el trabajador y es algo que emana de Recursos Humanos de CORPOELEC, la parte demandada insiste en hacerlas valer y ratifica dichas pruebas, en tal sentido, este Juzgado observa que dichas documentales provienen de un organismo público y además son copias certificadas, es por ello que se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

-Cursante de los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y uno (181) del presente expediente, consta copia certificada de punto de cuenta del ciudadano Carlos González, en el que se puede observar el objetivo del mismo, antecedentes entre otros puntos que se detallan en el mismo, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte actora no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Cursante de los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) del presente expediente, consta copia certificada de memorando en el cual tratan asunto respecto a la jubilación del actor, en el que se puede observar los antecedentes del mencionado entre otros puntos que se detallan en el mismo, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte actora no manifestó contradicción al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

-Cursante de los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa (190) del presente expediente, consta copia certificada de la minuta de reunión, donde se tocaron los puntos de aquellos trabajadores que se encontraban de reposos médicos prolongados, la parte actora en el control y contradicción de la prueba no manifestó contradicción al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Cursante de los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y dos (192) del presente expediente, consta copia certificada de la Incapacidad Residual del ciudadano Carlos González, en la misma se puede observar que en dicha constancia de Incapacidad se sugirió reintegro con cambio de actividad laboral, sin embargo este Juzgado observa que el mismo no aporta nada a la resolución de la controversia, es por ello que se desestima del presente procedimiento. Así se establece.

-Inserto al folio ciento noventa y tres (193) la solicitud del beneficio de jubilación hecha por el actor de fecha 22 de octubre de 2013, al líder de Recursos Humanos de CORPOELEC Aragua, en tal sentido, este Juzgado no le concede valor probatorio en virtud que, en el presente asunto no esta en controversia el otorgamiento de la jubilación del ciudadano Carlos González. Así se establece.


-Cursante al folio ciento noventa y cuatro (194) del presente expediente, consta copia certificada del Acta de Reunión Comisión Especial de Avenimiento, en tal sentido, este Juzgado le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

-Cursante a los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y seis (196) del presente expediente, consta copia certificada de una impresión de pantalla, en la audiencia oral de juicio la parte actora impugnó la referida documental, en virtud que es un pring de pantalla, aduce que va contra el principio de alteridad de la prueba ya que emana del sistema de la parte demandada, la parte demandada insiste en hacerlas valer y las ratifica, este Juzgado observa que dichas documentales provienen de un organismo público y además son copias certificadas por el funcionario facultado para ello, es por ello que se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.


-Cursante de los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos siete (207) del presente expediente, consta Convención Colectiva Único del Sector Eléctrico, en tal sentido, se le concede valor probatorio de conformidad al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.

-Cursante de los folios doscientos ocho (208) al doscientos diecisiete (217) del presente expediente, consta Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido este Juzgado observa que, la misma es del conocimiento de esta Juzgadora y en tal caso sería útil como referencia a los fines de dilucidar el caso de autos. Así se establece



CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto, si la pensión de jubilación fue calculada conforme a lo previsto en el anexo “D” artículo 5 del Plan de Jubilaciones y Pensiones , y si el salario tomado en cuenta para el pago de las prestaciones sociales esta ajustado a la Convención Colectiva de Cadafe 2009-2011, para determinar la procedencia de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:



Ajuste de Jubilación; en cuanto a este punto cabe observar que la parte actora señala que debe considerarse que los conceptos percibidos fueron calculados inicialmente con un salario básico por debajo del real, en el cálculo que presentó hizo los ajustes considerando el salario real. Por tanto indica que se debe tomar en cuenta el salario básico mas el Salario por enfermedad y licencia. El básico de Bs. 7.763,44 y el Salario por enfermedad y licencia de Bs.11.871,63.

Por su parte, la demandada indicó que el trabajador antes de estar de reposo por un largo período de acuerdo al cargo desempeñado recibió un salario variable mensual de Bs. 2.908,49 en el año 2007, que fue el promedio de lo devengado en los últimos 6 meses efectivos de trabajo, anteriores al período de reposo.


Además, la demandada indica no correspondía al trabajador el salario base alegada ni los aumento del 33,33% de aumento pues se llevó a cabo una comisión paritaria para compactar los salarios de las distintas empresas y establecer un tabulador que comprendía los devengado por el trabajador al 31 de julio de 2009, por concepto de salario tabulador, salario básico, salario de eficacia atípica, incremento por productividad, por evaluación de desempeño, auxilios familiares o de vivienda entre otros; por lo que a su decir al realizar un cálculo la parte actora con una base errada equivocó la base de cálculo de la pensión de jubilación y para las prestaciones sociales , pues indica que su representada actuó apegada al artículo 5 del Anexo D que establece las directrices para el cálculo de la pensión de jubilación.


Al respecto, esta Juzgadora observa :



En tal sentido, el contentivo artículo 5 del plan de jubilaciones de la Convención Colectiva de CADAFE establece que para el pago del beneficio de jubilación mensual será calculado a razón del salario básico devengado en los seis (6) últimos meses de servicio efectivo, mas el auxilio de vivienda, auxilio de transporte, horas extras, bono nocturno, devengado por el actor durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo, es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los últimos seis meses de salario básico y el mensual relativo a la parte variable, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados.


Ahora bien, considerando las particularidades del presente caso, pues se trata de un trabajador que recibía salario variable antes de entrar en el periodo de reposo desde el año 2007 hasta su jubilación . No obstante, le fue acordado un salario por enfermedad y licencia que recibió durante los últimos seis meses, y constituyó en definitiva su último salario fijo percibido, por lo que ajustándonos a la letra del artículo 5 del plan de jubilaciones de la Convención Colectiva de CADAFE, y de acuerdo a los principios de progresividad e intangibilidad de las normas laborales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales correspondía su pensión de jubilación sería el 80% (acordado en el acta de reunión de Comisión Especial de Avenimiento de fecha 22.10. 2013 cursante al folio 129, marcada “C”) del promedio de lo recibido como salario básico y salario por enfermedad o licencia en los últimos seis meses, y no como le fue calculado por la entidad de trabajo, según evidencia en la planilla de liquidación y fue reconocido en audiencia por el apoderado judicial de la parte demandada que se le tomó como salario variable el promedio de los últimos 6 meses de servicio efectivo con el salario percibido para el año 2007, es decir la cantidad de Bs. 2.908,49.

En consecuencia, es procedente el reajuste de la pensión de jubilación de la manera antes establecida. Así se decide.-


Ahora bien, en cuanto al aumento del 33.33 % para enero de 2010 y el 8 % del salario para enero de 2010 de la evaluación de desempeño, esta Juzgadora observa:
En primer lugar se homologa el desistimiento de la parte actora en cuanto al aumento del 8% del salario por evaluación de desempeño, y por lo tanto no existe materia por la cual pronunciarse en cuanto a este punto.

Asimismo, en relación al aumento del 33.33% que por cuanto tal beneficio fue acordados y establecido su fecha de pago, tanto en la cláusula 25 del nivelador o tabulador transitorio, como en los lineamientos para la aplicación del acta de fecha 08 de marzo de 2010, suscrita entre representantes de Corpoelec y de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC) cuando aún estaba vigente la relación de trabajo, debe ser otorgado al accionante tal beneficio, sobre el salario básico, ello conforme a los principios de intangibilidad y progresividad de las normas laborales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe incrementarse el salario básico tomado en cuenta para el otorgamiento de la pensión de jubilación en esa proporción.

Asimismo, cabe indicar que por cuanto no consta en autos el salario básico ni el salario por enfermedad o licencia devengado por el trabajador en los últimos seis meses, anteriores al otorgamiento de la jubilación, es por lo que la demandada deberá suministrar al experto designado los documentos demostrativos del mismo, a los fines del cálculo de la pensión con los parámetros establecidos en el presente fallo.


Por lo que se condena a la entidad de trabajo al pago de la diferencia entre el monto de la pensión aquí acordada y la realmente pagada, para lo cual debe la accionada suministrar al experto los documentos demostrativos del monto pagado por pensión de jubilación y la fecha del ajuste para realizar las diferencias correspondientes. En caso que la demandada no suministrara la información, se aplicará el salario básico y salario por enfermedad o licencia, indicado por la parte actora en el vuelto del folio 25 del expediente, es decir Bs. 7.763,44 de salario básico más Bs. 11.871,63 de Salario por enfermedad o licencia.


Diferencias de Prestación de Antigüedad; La parte actora reclama diferencia por este concepto.

Al respecto, considerando que según el contenido de la Cláusula 35 de la Convención Colectiva Única de Trabajadores de Cadafe, se mantuvo en la entidad de trabajo el régimen de prestaciones sociales previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991, por lo que corresponde el régimen retroactivo de prestaciones, de 30 días con base al último salario integral, por lo que corresponde el cálculo con último salario básico mas el salario por enfermedad o licencia percibido por el accionante, con las alícuotas detalladas en la liquidación de servicios inserta al folio 132 del expediente: prorrata de vacaciones, prorrata de utilidades, auxilio de energía eléctrica y auxilio familiar, descontando el anticipo allí establecido y lo recibido en la referida liquidación.

Asimismo, cabe indicar que por cuanto no consta en autos el salario básico ni el salario por enfermedad o licencia devengado por el trabajador en los últimos seis meses, anteriores al otorgamiento de la jubilación, es por lo que la demandada deberá suministrar al experto designado los documentos demostrativos del mismo, a los fines del cálculo de la diferencia de las prestaciones sociales. Así se decide.-


Intereses de mora; Por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 1ro de enero de 2015 y las prestaciones sociales fueron canceladas en septiembre de 2015, corresponde el pago de los intereses moratorios de conformidad con la Cláusula 35 de la CCUT para el pago de tal obligación hasta el pago efectivo, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, por lo que esta Juzgado considera procedente el pago de intereses moratorios reclamados. Así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

Intereses de mora: En lo que se refiere a la prestación de antigüedad se ratifica la condena de los intereses moratorios según la Cláusula 35 de la CCUT para el pago de tal obligación hasta el pago efectivo, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.


En lo que se refiere a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada, deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo.

Con respecto a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada. Todo ello, aplicando lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Para el cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo correspondrá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, preferiblemente institucional, y en caso de no ser posible, los honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO contra CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 109 de la Ley que le regula en el entendido que el lapso para el ejercicio de los recursos que se consideren pertinentes comenzará a correr una vez vencido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previsto en la referida disposición.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º y 157°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT




ASUNTO: AP21-L-2016-000239




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