Decisión Nº AP21-L-2017-000538 de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 09-06-2017

Número de sentencia2017-58
Número de expedienteAP21-L-2017-000538
Fecha09 Junio 2017
PartesPARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO INDRIAGO SANCHEZ PARTE DEMANDADA: MINERA LOMA DE NIQUEL C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoEnfermedad Profesional
TSJ Regiones - Decisión


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000538
PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO INDRIAGO SANCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO APONTE
PARTE DEMANDADA: MINERA LOMA DE NIQUEL C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL FRAGIEL
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PROLONGACIÓN MEDIADA

En el día de hoy, nueve (09) de Junio de 2017, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se deja constancia que las partes solicitaron verbalmente se adelantara la fecha y hora para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo cual fue proveído, de manera que se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano LUIS FRANCISCO INDRIAGO SANCHEZ, conjuntamente con su apoderado judicial ciudadano JOSÉ RICARDO APONTE, IPSA No. 44.438, y de la comparecencia de la parte demandada MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., a través de su apoderado judicial ciudadano DANIEL FRAGIEL ARENAS, IPSA No. 118.243, cuya representación se evidencia de actas, dándose inicio a la audiencia. Ahora bien, en virtud que en el presente asunto ha sido positiva la mediación, se deja constancia que las partes han llegado a un acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera, que se deja constancia que la parte actora reclamó en el presente asunto la cantidad de Bs. 689.092,33, por Enfermedad Ocupacional y Diferencia de Prestaciones Sociales, lo cual se especifica en el libelo de demandada, y por su parte, la parte demandada, a los fines de evitar seguir este litigio, ofrece la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00), por los conceptos demandados. Así mismo, las partes dejan constancia que el acuerdo aquí celebrado incluye las siguientes cláusulas:
“ Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio y a todas las otras diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que al Ex Trabajador pudiera corresponderle contra la ENTIDAD DE TRABAJO o sus compañías filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, representantes, funcionarios y oficiales (en lo sucesivo denominadas las “Personas Relacionadas”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

Primera: Declaraciones del Ex Trabajador

El Ex Trabajador hace constar en el libelo de demanda y en el escrito transaccional lo siguiente:

a) Que en fecha veintidós (22) de febrero de 1999 inició su relación de trabajo con la ENTIDAD DE TRABAJO, en sus instalaciones ubicadas en la Autopista Regional del Centro, Kilómetro 54, vía Nueva Tiara Kilómetro 19, Estado Miranda, desempeñándose inicialmente en el cargo de Almacenista, posteriormente como Analista de Materiales y finalmente como Supervisor de Almacén, hasta el diez (10) de noviembre de 2012, fecha en la cual terminó la relación laboral por supuesto despido injustificado.

b) Que su último salario diario integral devengado fue de Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 384,70), equivalentes a un salario mensual integral por la cantidad de Once Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 11.541,00).

c) Que a partir del primero (1°) de octubre de 2009, no le fueron reconocidos ni tampoco le cancelaron los aumentos salariales a los cuales tenía derecho, cuyos incrementos fueron aprobados por la ENTIDAD DE TRABAJO.

d) Que en desarrollo de las actividades como Almacenista, realizaba actividades que implicaban descargar camiones con el manejo de montacargas, recorriendo distancias de hasta 500 metros por cada viaje, sobre terrenos inestables de tierra y granza. Posteriormente en el cargo de Analista de Materiales y luego en el cargo de Supervisor de Almacén, realizaba actividades que implicaban levantar, halar empujar, o trasladar carga, en sedestación prolongada, con extensión de brazos, piernas y tronco, con inclinación del cuello aproximadamente de 20° hacia adelante, realizando trabajo continuos de extensión y flexión de codos, manos y dedos. En tal sentido, alega que comenzó a presentar en septiembre del año 2008, dolores e irradiaciones en todo el cuerpo, tanto en miembros inferiores como superiores, con dolor en codo izquierdo de fuerte intensidad, irradiación de columna cervical, concomitante cefalea y epicondilitis de codo izquierdo, motivo por el cual se realizó exámenes médicos y asistió a consulta médica donde se le diagnosticó: (i) Hernia discal C4-C5 y C6-C7 con radiculopatía; (ii) Post quirúrgico con discectomía cervical y artrodesis (iii) Síndrome del túnel del carpo bilateral; y (iv) Epicondilitis de codo izquierdo.

e) Que el día veinte (20) de enero de 2010 acudió a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores ("GERESAT") del Estado Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”), a fin de que se realizara la investigación de origen de enfermedad ocupacional, en donde se realizó una evaluación integral que incluyó criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, la cual concluyó con la emisión de la Certificación de Discapacidad Nro. 0226-2015 de fecha siete (7) de mayo de 2015, emitida por el INPSASEL en la que se dejó constancia que el Demandante presentaba una Hernia discal C4-C5 y C6-C7 con radiculopatía, post quirúrgico con discectomía cervical y artrodesis, síndrome del túnel del carpo bilateral y epicondilitis de codo izquierdo, las cuales fueron certificadas como enfermedades ocupacionales agravadas por el trabajo, que le ocasionaron al Demandante una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con un porcentaje de discapacidad del sesenta y siete por ciento (67%).

f) Que las enfermedades ocupacionales antes señaladas, son producto del incumplimiento de ENTIDAD DE TRABAJO, respecto a las condiciones absolutas de seguridad que debían garantizar el bienestar físico del Demandante, siendo que el trabajo lo realizaba sin la debida protección y seguridad a la salud y a la vida. Asimismo, alega que la ENTIDAD DE TRABAJO no daba cumplimiento práctico a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), ni en lo dispuesto en los artículos 56 y 58 de la misma ley, en lo referente a instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

g) Con fundamento en lo anterior, a razón de las enfermedades ocupacionales que le fueron certificadas por el INPSASEL, descritas en el libelo de demanda y en el presente escrito transaccional, reclama el pago de los siguientes conceptos: (a) la indemnización prevista en el ordinal 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 356.882,40), con motivo del padecimiento de (i) Hernia discal C4-C5 y C6-C7 con radiculopatía; (ii) Post quirúrgico con discectomía cervical y artrodesis (iii) Síndrome del túnel del carpo bilateral; y (iv) Epicondilitis de codo izquierdo; y (b) las indemnizaciones establecidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil (en lo sucesivo el "CC"), por concepto de daño moral estimado en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).

h) Adicionalmente, el Demandante señala que no le fueron pagados los aumentos salariales aprobados por la ENTIDAD DE TRABAJO durante el tiempo en el cual estuvo de reposo médico, vale decir, desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de octubre de 2012, observando que tales aumentos tampoco fueron tomados en cuenta para el pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo sostenida y su terminación. De esta forma, el demandante reclama: (i) el pago de los aumentos salariales nunca pagados, por la cantidad total de Veintiséis Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 26.380,38); (ii) las diferencias generadas a su favor por la falta de pago de los aumentos salariales, respecto a las prestaciones de antigüedad y de la garantía de prestaciones sociales causadas a su favor hasta el diez (10) de noviembre de 2012, previstas en los artículos 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo promovida en 1997 (en lo sucesivo LOT-97), y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), exigiendo por este concepto la cantidad total de Setenta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 75.233,27), (iii) las diferencias sobre la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT por despido injustificado, exigiendo la cantidad total de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 76.685,06); (iv) las diferencias de las vacaciones pendientes no disfrutadas de los períodos 2008-2009 y 2009-2010, exigiendo en total la cantidad de Veinticuatro Mil Dieciocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 24.018,88); y (v) las diferencias de las vacaciones fraccionadas del período 2011-2012, exigiendo en definitiva la cantidad de Ocho Mil Trece Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 8.013,10).
i) Así mismo y aún cuando no ha sido establecido en el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento judicial, el Demandante solicita en este acto que se le cancele las diferencias por concepto de las utilidades correspondientes a los período 2009, 2010, 2011 y la fracción del año 2012, así como también exige el pago de los bonos vacacionales generados durante la relación de trabajo correspondiente a los períodos 2008-2009 y 2009-2010; derivadas de la inclusión de los aumentos salariales no pagados y que no fueron incluidos o reconocidos por la ENTIDAD DE TRABAJO como parte del salario base para su cálculo, conjuntamente con sus respectivos intereses compensatorios y moratorios, de esta forma solicita el pago de las diferencias correspondientes a los bonos vacacionales vencidos antes referidos y las diferencias sobre las utilidades de los años 2009, 2010, 2011 y las utilidades fraccionadas por el último año de servicio; diferencias por las horas extraordinarias laboradas, los bonos nocturnos y la incidencia de ambos conceptos en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales, entre cualesquiera otros conceptos que le correspondan o puedan corresponderle.

j) Los conceptos demandados por el Ex Trabajador suman la cantidad de Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 689.092,33), más los intereses de mora, la indexación monetaria o ajuste por inflación, hasta la fecha de efectivo pago por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO y los costos y costas procesales del juicio.

Segunda: Declaraciones de la ENTIDAD DE TRABAJO

La ENTIDAD DE TRABAJO expresamente reconoce como ciertas la fecha de ingreso y egreso alegadas por el Demandante, y los cargos desempeñados. La ENTIDAD DE TRABAJO, también reconoce que al término de la relación de trabajo pagó al Demandante todos los beneficios labores que le correspondían, por lo que nada le adeuda por tales conceptos. En este sentido, la ENTIDAD DE TRABAJO considera que no son procedentes todas y cada una de las pretensiones planteadas por el Demandante en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

a) En principio resulta falso que la relación de trabajo hubiese culminado por el supuesto despido injustificado del Demandante, pues lo cierto es que la relación de trabajo se dio por terminada debido a la negativa por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera que explotaba la ENTIDAD DE TRABAJO, actividad a la cual estaban asociados los servicios del Demandante, siendo entonces que el verdadero motivo de la culminación de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad de la partes, en fecha diez (10) de noviembre de 2012.
b) Resulta igualmente falso el salario diario integral utilizado por el Demandante como base de cálculo para las pretendidas indemnizaciones, observando que el demandante alega un salario diario integral por la cantidad de Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 384,70), cuando verdaderamente devengaba un salario integral diario por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 255,52).
c) En relación a las enfermedades de supuesto y negado origen ocupacional que dice padecer o haber sufrido el Demandante, la ENTIDAD DE TRABAJO niega y rechaza que guarde relación con los servicios que el Demandante le prestaba. Más aún, el tipo de lesiones supuestamente padecidas por el Demandante, decritas como: (i) Hernia discal C4-C5 y C6-C7 con radiculopatía; (ii) Post quirúrgico con discectomía cervical y artrodesis (iii) Síndrome del túnel del carpo bilateral; y (iv) Epicondilitis de codo izquierdo; han podido ser producidas por múltiples agentes externos diferentes a los asociados al trabajo realizado en la ENTIDAD DE TRABAJO, como por ejemplo, traumatismos, esfuerzos, caídas, práctica constantes de deportes de alto impacto, o ser de naturaleza degenerativa, con o sin dolor, derivada de la complexión anatómica propia, entre otras actividades, que pudieron haber provocado dichas enfermedades detalladas en el libelo de demanda y en la presente transacción, de manera que al no establecerse la causa de sus supuestos daños ni la existencia de los mismos, por consiguiente tampoco existe vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y las supuestas enfermedades y/o accidentes, y en consecuencia es improcedente el daño moral por responsabilidad objetiva, así como cualquier responsabilidad derivada de la misma por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO.
d) La ENTIDAD DE TRABAJO niega que el demandante estuviese expuesto a condiciones de trabajo en la que supuestamente desempeñaba sus funciones, carentes de la debida protección y seguridad a su salud y vida, o que realizara actividades que implicaran la descarga de camiones con el manejo de montacargas, recorriendo distancias de hasta 500 metros por cada viaje, sobre terrenos inestables de tierra y granza, ni actividades de levantar, halar empujar, o trasladar carga, en sedestación prolongada, con extensión de brazos, piernas y tronco, con inclinación del cuello aproximadamente de 20° hacia adelante, negando igualmente que el Demandante hubiese realizado trabajos continuos de extensión y flexión de codos, manos y dedos, pues lo cierto es que la ENTIDAD DE TRABAJO siempre garantizó al Demandante unas condiciones de trabajo conforme a lo establecido en el régimen de higiene y seguridad industrial, dando cabal cumplimiento a las disposiciones previstas en la LOPCYMAT, particularmente a las establecidas en los artículos 56 y 58 de la misma ley, en lo referente a instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección personal.

e) La ENTIDAD DE TRABAJO alega que nunca ha violado o incumplido normativa legal alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo que le obligue a pagar alguna de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT. En efecto, las supuestas y negadas enfermedades de supuesto origen ocupacional descritas por el Demandante en la Cláusula anterior, tales como: (i) Hernia discal C4-C5 y C6-C7 con radiculopatía; (ii) Post quirúrgico con discectomía cervical y artrodesis (iii) Síndrome del túnel del carpo bilateral; y (iv) Epicondilitis de codo izquierdo; así como la lesiones, malestares físicos y/o cualquier secuela que padezca en virtud de ellas, no se produjeron por el incumplimiento de la ENTIDAD DE TRABAJO de la normativa legal en materia de seguridad y salud prevista en la LOPCYMAT, ni en cualquier otra normativa legal y/o convencional aplicable.
f) La ENTIDAD DE TRABAJO alega que las indemnizaciones por daño moral reclamadas por el Ex trabajador son totalmente improcedentes, toda vez que las enfermedades descritas por el Ex Trabajador en la Cláusula anterior, no fueron consecuencia de hecho ilícito alguno ni de algún incumplimiento de las normas de seguridad aplicables por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO. Vale decir, no hubo actuación alguna de parte de la ENTIDAD DE TRABAJO que pudiera ser calificada como un hecho ilícito, intencional o culposo, dirigido a causar algún daño al Ex Trabajador, por lo tanto no son procedentes las indemnizaciones por daño moral, ni indemnización de cualquier naturaleza prevista en la normativa civil venezolana, ya que la ENTIDAD DE TRABAJO y sus representantes en todo momento durante la relación de trabajo y con ocasión a su terminación procedieron en cumplimiento de todas sus obligaciones, actuaron adecuada, prudente y diligentemente, y nunca incurrieron en alguno de los supuestos de hecho previstos en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil o en cualquier otro que pudiera generar responsabilidad. Por el contrario, como ya se dijo, la ENTIDAD DE TRABAJO y sus representantes en todo momento actuaron en forma adecuada, prudente y diligente durante la relación de trabajo con el Ex Trabajador y durante y con ocasión a su terminación.
g) Por las razones que anteceden, la ENTIDAD DE TRABAJO niega y rechaza el origen ocupacional de las enfermedades invocadas por el Demandante tanto en el libelo de demanda como en el presente escrito transaccional, y alega la inexistencia de cualquier vínculo de causalidad o relación de causalidad que la pudiese comprometer en responsabilidad para resarcir los daños que se hayan podido generar, pues dichos daños, en caso de existir, tienen otra fuente de origen diferente a los servicios prestados por el Demandante para MLDN. Asimismo niega que adeude cantidad alguna de dinero al Ex Trabajador por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, por daño material (lucro cesante y daño emergente) y daño moral o indemnizaciones de cualquier otra naturaleza, así como cualquier otra establecida en la cláusula CUARTA de la presente transacción. Y hace constar que siempre cumplió a cabalidad sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.
h) En cuanto al reclamo referido a los supuestos aumentos salariales no cancelados y, las supuestas diferencias generadas por éste concepto sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del Demandante, es necesario destacar que MLDN siempre realizó los aumentos salariales correspondientes al Demandante, observando que éste ajuste salarial era ejecutado una (1) vez al año mediante un proceso de revisión previamente pactado entre las partes, conforme a lo establecido en la oferta de empleo, el contrato individual del trabajo y la Convención Colectiva que regía la relación laboral entre las partes, siendo falso los hechos establecidos por el Ex Trabajador en su libelo de demanda y en la presente transacción. En tal sentido, los pretendidos y negados aumentos salariales no pueden ser tomados en consideración para el cálculo de otros conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios. Igualmente es importante señalar que todos los derechos o beneficios que pudieran corresponder al Demandante durante la prestación de sus servicios y con ocasión o como consecuencia de la terminación de su relación de trabajo, fueron debida y oportunamente cancelados en la respectiva planilla de liquidación de prestaciones sociales, motivo por el cual la ENTIDAD DE TRABAJO no adeuda cantidad alguna por concepto de diferencias de prestaciones de antigüedad establecidas en los artículo 108 LOT-97 y 142 LOTTT, así como tampoco adeuda cantidad alguna por diferencias sobre la indemnización establecida en el artículo 92 LOTTT, ni las diferencias de las vacaciones pendientes no disfrutadas de los períodos 2008-2009 y 2009-2010, o las diferencias de las vacaciones fraccionadas del período 2011-2012; pues tales conceptos fueron cancelados con la base salarial correcta, considerando las remuneraciones efectivamente devengadas por el Demandante y pactadas entre las partes.
i) Respecto a los demás conceptos establecidos en la presente transacción, que no fueron incluidos en el libelo de demanda, la ENTIDAD DE TRABAJO niega y rechaza su procedencia, pues el Demandante ya disfrutó y cobró sus vacaciones y bonos vacacionales, correspondientes a todos los años de servicios que prestó para la Demandada, igualmente le fueron cancelados en forma oportuna y en base al verdadero salario devengado los montos correspondientes a las utilidades anuales, las vacaciones y bono vacacional fraccionados, horas extras, el pago de los bonos nocturnos, los días de descanso y feriados trabajados, así como su incidencia en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, indemnizaciones y cualquier otro derechos que le correspondían durante su relación de trabajo con MLDN.
j) Finalmente, el Demandante no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o por cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que el Demandante tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.

Tercera: Arreglo Transaccional

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo, y los planteamientos y reclamos descrito en la demanda que dio inicio a dicho juicio, así como lo expuestos por el Demandante en el presente documento; y con la finalidad asimismo de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con las supuestas y negadas enfermedades de supuesto origen ocupacional que dice padecer el Demandante, sus lesiones y sus eventuales secuelas contra la ENTIDAD DE TRABAJO o las Personas Relacionadas, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, estando el Demandante representado por su abogado y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al Demandante contra la ENTIDAD DE TRABAJO o contra las Personas Relacionadas, con motivo del presente juicio la suma neta de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de pago transaccional para resolver cualquier reclamo devenido de las supuestas enfermedades y/o accidentes de origen ocupacional o común alegadas por el Demandante en el libelo de demanda y en el presente escrito transaccional, sus lesiones y sus eventuales secuelas, así como los supuestos aumentos salariales y las diferencias por prestaciones de antigüedad e indemnización establecida en el artículo 92 LOTTT, incluyendo pero sin estar limitado a lo conceptos reclamados en el presente juicio y los señalados en la Cláusula PRIMERA y CUARTA de la presente transacción que corresponda al Demandante contra la ENTIDAD DE TRABAJO y las Personas Relacionadas.

El pago de la suma neta de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), lo hace la ENTIDAD DE TRABAJO, en la forma expresamente solicitada por el Demandante, tal y como se indica a continuación: (i) la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) es pagada en este acto al Ex Trabajador ciudadano LUIS INDRIAGO SÁNCHEZ, a su más cabal y entera satisfacción, mediante un (1) cheque de gerencia emitido por el Banco Venezolano de Crédito a la orden de el Ex Trabajador, de fecha ocho (8) de junio de 2017, identificado con el número 00071931, y (ii) la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), es pagada al apoderado judicial del trabajador ciudadano JOSÉ RICARDO APONTE, a su más cabal y entera satisfacción, mediante un (1) cheque de gerencia emitido por el Banco Venezolano de Crédito, de fecha ocho (8) de junio de 2017, identificado con el número 00071932. En este sentido, las partes consignan copia de los ya identificados cheques marcados con las letras "A", y “B”.

La suma antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el Ex Trabajador mantuvo con la ENTIDAD DE TRABAJO, y con ella se transigen: (i) el juicio que se identifica en el encabezado de este documento; (ii) todos y cada uno de los conceptos mencionados en este documento; (iii) cualquier posible reclamo por indemnización de cualquier tipo de discapacidad, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales (lucro cesante y daño emergente) o morales, por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, así como cualquier reclamación que pudiese tener el Ex Trabajador contra la ENTIDAD DE TRABAJO, por las enfermedades y/o accidentes señalados en el libelo de demanda, en este escrito transaccional, o por cualquiera otra, así como por las lesiones derivadas de las supuestas enfermedades y/o accidentes alegadas por el Demandante y sus eventuales secuelas; (iv) los supuestos aumentos salariales y las diferencias por prestaciones de antigüedad, indemnización establecida en el artículo 92 LOTTT, vacaciones, bonos vacaciones y utilidades; (v) los demás conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción; (v) cualesquiera otros reclamos administrativos y juicios laborales activos intentados por el Ex Trabajador contra la ENTIDAD DE TRABAJO o las Personas Relacionadas, relacionadas a las enfermedades y/o accidentes aquí discutidas; y, (vi) los demás conceptos o reclamos que el Ex Trabajador tenga o pudiera tener contra la ENTIDAD DE TRABAJO o contra las Personas Relacionadas, respecto a todos y cada uno de los conceptos y cantidades aquí discutidas.

Cuarta: Aceptación de la Transacción
En virtud de esta transacción, el Demandante confiere un finiquito total y absoluto a la ENTIDAD DE TRABAJO y a las Personas Relacionadas, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el Demandante tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales, derivados de las enfermedades señalados en el libelo de demanda y en el presente escrito transaccional, bien sea de carácter ocupacional o común, así como las lesiones y eventuales secuelas que pudiera padecer. así como de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que pudieran corresponderle derivados de la relación de trabajo que mantuvo con MLDN. Adicionalmente, el Demandante libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a la ENTIDAD DE TRABAJO y a las Personas Relacionadas de cualquier responsabilidad derivada o vinculada, directa o indirectamente, con los servicios prestados, con el trato recibido y con la terminación de la relación, extendiéndoles a todas el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el Demandante declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la Demandada y a las Personas Relacionadas por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento:
A. Diferencias sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97 y los intereses que se acumulan sobre ellas; diferencias sobre las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT y los intereses que se acumulan sobre ella; diferencias por concepto de preaviso o su indemnización sustitutiva; y diferencias por indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT y en el artículo 125 de la LOT-97; y,
B. Remuneraciones o salarios pendientes; aumentos de salario; diferencias salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; prestaciones e indemnizaciones; complementos de remuneración de cualquier naturaleza, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie gastos, servicios y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; gastos de viaje; asignación y gastos de vehículo; HCM; Seguro de Vida; Póliza Funeraria, Beneficio de Alimentación; los aportes patronales al Fondo de Ahorro; Pago por Asistencia; la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones; bonificación por tiempo de servicio, bonificación por matrimonio; bonificación por muerte de familiares; bonificación por nacimiento; juguetes; útiles escolares; plan de vivienda; plan vacacional; días adicionales y de vacaciones; premio a la antigüedad (o bonificación y reconocimiento por años de servicios); aportes de fin de año; becas; productos elaborados por la Demandada; provisión de comida y alimentos; servicio de transporte; viáticos; uniformes; utilidades contractuales o legales y su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; pago de beneficios previstos en los contratos individuales de trabajo, en las CCT, reglamentos internos y políticas de la ENTIDAD DE TRABAJO y de las Personas Relacionadas; incidencia de los beneficios antes mencionados en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en el presente documento; ajustes por inflación e intereses de mora; indemnizaciones previstas en la LOT-97, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y social; indemnizaciones por hecho ilícito; pagos por inamovilidad laboral o fuero sindical; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones, prestaciones dinerarias y otros derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la Demandada o las Personas Relacionadas; planes de pensión, jubilación o retiro; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT y el Reglamento de la LOT-97, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; usos y costumbres; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por MLDN o las Personas Relacionadas; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el Demandante prestó a la ENTIDAD DE TRABAJO, y los que prestó o pudo haber prestado a cual(es)quiera de las Personas Relacionadas, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios.
C. El Demandante declara no tener derechos o reclamos adicionales contra MLDN y las Personas Relacionadas, por los conceptos demandados en el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, los reclamados en el presente escrito, y por lo siguiente: indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil venezolana, por virtud de cualquier circunstancia imputable a la ENTIDAD DE TRABAJO y/o a las Personas Relacionadas, o a sus representantes, referidas a la Demanda; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales y secuelas; indemnizaciones por hecho ilícito; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; pólizas de seguro; pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos, honorarios médicos, tratamientos y rehabilitación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y sus respectivos reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con las enfermedades demandadas antes descritas, sus implicaciones y secuelas.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del Demandante, ya que el Demandante expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda y reconoce que nada más tiene que reclamar a la ENTIDAD DE TRABAJO y a las Personas Relacionadas por dichos conceptos ni por ningún otro.

Quinta: Finiquito Total
El Ex Trabajador reconoce la representación que la ENTIDAD DE TRABAJO ejerce en este acto el ciudadano DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo la “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por éstos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

Sexta: Confidencialidad
El Ex Trabajador se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la ENTIDAD DE TRABAJO y/o de las Personas Relacionadas, que el Ex Trabajador pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, el Ex Trabajador conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y sus términos, y acepta responsabilidad personal en caso de que el mismo sea divulgado por el Ex Trabajador o por su negligencia, imprudencia o por cualquier razón atribuible a el EX Trabajador. El incumplimiento de esta obligación dejará obligado al Ex Trabajador a indemnizar a los daños y perjuicios causados a la ENTIDAD DE TRABAJO y/o a las Personas Relacionadas.

Séptima: Cosa Juzgada
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 137 de la LOPT, y de manera expresa e irrevocable solicitan su homologación por parte de este Juzgado Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente Nro. AP21-L-2017-000538 y ordene su archivo definitivo. Finalmente, por este medio las partes solicitan al Tribunal que emita tres (3) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación que sobre la misma recaiga.

En este estado, visto el acuerdo realizado por las partes, y en virtud de que el mismo no vulnera el orden público ni las pautas jurisprudenciales vigentes en la materia de mediación y homologación, es por lo que este TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES en el juicio que por Enfermedad Ocupacional y diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano LUIS INDRIAGO SÁNCHEZ en contra de la entidad de trabajo MINERA LOMA DE NIQUEL C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas), por lo que se le otorga los efectos de cosa juzgada entre las partes intervinientes en el presente asunto y en relación a los conceptos demandados. Se ordena se expida copia certificada de la presente decisión, para cada una de las partes y se haga la entrega material de las pruebas promovidas. Finalmente, se acuerda que en auto por separado de egreso se dará por terminado el presente asunto y se ordenará el archivo definitivo del expediente respectivo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez
Abg. Layla Paz Palmar


Los Presentes
La Secretaria

Abg. Suahil Flores



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