Decisión Nº AP21-L-2017-000212 de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 26-04-2017

Fecha26 Abril 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000212
Distrito JudicialCaracas
PartesZOILO JESUAS ANDRADE ROA VS. LUNCHERIA DON ROMULO LAS TRES ESQUINAS, C.A.
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157º

ASUNTO: AP21-L-2017-000212
PARTE ACTORA: ZOILO JESUAS ANDRADE ROA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.180.340.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RONALD ALEXANDER LAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 63.227.
PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA DON ROMULO LAS TRES ESQUINAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1971, anotada bajo el Nro. 67, Tomo 38-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA MARIN ORTEGA, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.827
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el escrito presentado en fecha 24 de abril de 2017, por ambas partes en el proceso, Abogado RONALD ALEXANDER LAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.227, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ZOILO JESUS ANDRADE ROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 114.180.340, parte actora en el presente juicio, y la Abogada MARIA EUGENIA MARIN ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.827, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada LUNCHERIA DON ROMULO LAS TRES ESQUINAS, C.A., quienes estando debidamente facultados para ello, celebran un acuerdo transaccional, por la suma Bs. 600.000,00, para poner fin al presente asunto, en los términos y condiciones por éstos establecidos; este Tribunal observa:
Dispone el numeral 2º del artículo 89 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Asimismo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Este Tribunal, revisado como ha sido el contenido de la diligencia presentada, observada la debida asistencia y representación jurídica, además de la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que arrojaron el monto acordado, de Bs. 600.000,00, verificado el cumplimiento de los parámetros dispuestos en el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; al no encontrarse vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, lo HOMOLOGA en los términos en ésta especificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718, del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este Despacho atendiendo a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se da por concluido el proceso, contentivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano ZOILO JESUS ANDRADE ROA contra la entidad de trabajo LUNCHERIA DON ROMULO LAS TRES ESQUINAS, C.A. Asimismo, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ero del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídanse las copias solicitadas.
JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

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