Decisión Nº AP21-L-2016-003057 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 17-01-2019

Fecha17 Enero 2019
Número de expedienteAP21-L-2016-003057
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE GREGORIO RODRIGUEZ CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR ALCALDIA DE CARACAS
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de Enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2016-003057

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9457951.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 88.222.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR ALCALDIA DE CARACAS

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DMEANDADA: MAGALYS GONZALEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 116.815.


MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 22-09-2016, es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial la presente demanda, correspondiéndole previas distribución al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fase de sustanciación

En fecha 05-10-16, el mencionado Tribunal admite la demanda. En fecha 19-12-16, el Secretaria deja constancia que la notificación de la demandada fue realizada según los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo cual comenzó a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 18-01-2017, es celebrada la Audiencia Preliminar, comparecen la parte actora y la demandada, ambas promueven pruebas.

En fecha 30-03-17, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, deja constancia que no fue posible lograr la mediación por lo cual ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 06-04-17, es presentada la contestación a la demanda. En fecha 25-04-2017, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Juzgado el conocimiento de la causa.

En fecha 17-05-2017, se admiten las pruebas de ambas partes y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.

En fecha 02-08-18, es realizada la Audiencia de Juicio, se deja constancia que comparecen la parte actora y demandada, se evacuan todas las pruebas. Se procede a emitir el dispositivo oral del fallo. Se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En virtud que no se apela a la mencionada decisión el Tribunal de primera instancia ordeno mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2018 ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 16 de noviembre de 2018, le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, dándolo por recibo en fecha 28 de noviembre de 2018


ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El actor alega que en fecha 16-06-2006, comenzó a presar servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR ALCALDIA DE CARACAS, en el cargo de asistente, con un horario de lunes a viernes, de 08:00 am a 04:30 pm, el salario era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hasta el 15-03-11, cuando fue despedido injustificadamente. Alega que acudió a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, la cual en el expediente No. 079-2011-01-000888, declaró Con Lugar el reenganche y pago de salario caídos, según providencia administrativa No. 0552-2013. Señala que en fecha 24-02-14 fue reenganchado pero no le cancelaron los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR ALCALDIA DE CARACAS. Reclama VACACIONES Y BONO VACACIONAL, en base a la cláusula 16 de la Convención Colectiva y por los años 2011 al 2014, reclama la siguiente cantidad de días:



Reclama BONIFICACION DE FIN DE AÑO, en base a la cláusula 19 de la Convención Colectiva, a razón de 90 días por los años 2011 al 2014. Reclama AUMENTO SALARIAL por la suma de Bs. 20.775,24 resultado de aplicar desde el 01-05-11 al 30-01-14, los porcentajes de aumento previstos en la cláusula 17 de la convención colectiva. Reclama PRIMA POR ANTIGÜEDAD, por un total de Bs. 1.500,00, en base a la cláusula 20 de la Convención Colectiva y a razón de Bs. 25,00 por mes para los años 2011 al 2014 (03 años). Reclama PRIMA POR HIJO, en base a la cláusula 35 de la Convención Colectiva y a razón de Bs. 25,00 por año y por cada hijo menor de 25 años del actor para los años 2011 al 2014 (03 años). Reclama BONO COMPENSATORIO por la cantidad total de Bs. 7.000,00, en base a la cláusula 36 de la Convención Colectiva. Reclama DOTACION DE JUGUETES PARA LA NAVIDAD, en base a la cláusula 54 de la Convención Colectiva y a razón de Bs. 800,00 anuales por cada hijo menor de 25 años del actor para los años 2011 al 2014 (03 años). Reclama BECAS ESCOLARES PARA LOS HIJOS, PAGO DE MATRICULAS PARA LA EDUCACION DE LOS TRABAJADORES, en base a la cláusula 52 de la Convención Colectiva y a razón de Bs. 150,00 anuales por cada hijo menor de 25 años del actor, para los años 2011 al 2014 (03 años). Reclama UTILES ESCOLARES PARA HIJOS, en base a la cláusula 54 de la Convención Colectiva y a razón de Bs. 800,00 anuales por cada hijo menor de 25 años del actor para los años 2011 al 2014 (03 años). Demanda igualmente TARJETA DE ALIMENTACION, desde el 01-03-2011 al 30-01-14 por la cantidad de Bs. 1.486.800,00, en base a 8 UT diarias. Asimismo, reclama los intereses de mora e indexación sobre todos los montos demandados. Alega que tenía 02 hijos menores de 25 años.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La demandada niega que el actor sea beneficiario de la Convención Colectiva, indica que la misma no se aplica a los contratados y el actor era contratado. Alega que los beneficios laborales generados durante el procedimiento de reenganche fueron debidamente cancelados según orden de pago No. 155349, del 09 de julio de 2014. Reconoce que en fecha 16-06-2006, el actor comenzó a presar servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR ALCALDIA DE CARACAS, en el cargo de asistente, con un horario de lunes a viernes, de 08:00 am a 04:30 pm, que el salario era el mínimo, hasta el 15-03-11, cuando fue despedido injustificadamente. Reconoce que acudió a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, la cual en el expediente No. 079-2011-01-000888, declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos según providencia administrativa No. 0552-2013. Reconoce que en fecha 24-02-14 fue reenganchado. Niega que adeude al actor VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, PRIMA POR HIJO, BONO COMPENSATORIO, DOTACION DE JUGUETES PARA LA NAVIDAD, BECAS ESCOLARES PARA LOS HIJOS, PAGO DE MATRICULAS PARA LA EDUCACION DE LOS TRABAJADORES, UTILES ESCOLARES PARA HIJOS, TARJETA DE ALIMENTACION, todo desde el 01-03-2011 al 30-01-14. Asimismo, niega que adeude intereses de mora e indexación. Solicita que la demanda sea SIN LUGAR.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada admite que los demandantes laboraron para entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS y que la relación de trabajo culminó al habérseles otorgado el beneficio de Jubilación de conformidad con el Plan de Jubilación e Invalidez, contenido en las “Normas para el Cálculo y Revisión de las Pensiones de Jubilación e Invalidez del Personal de Dirección y Confianza”, en las siguientes fechas y ocupando los siguientes cargos: HECTOR JOSE PEREZ BERROTERAN 01/10/2013, consultor administrativo master, que correspondía en el tabulador de sueldos y salarios al grado P3, INES ADELFA VELASQUEZ TERAN 16/05/2010, analista de materiales B, que correspondía en el tabulador de sueldos y salarios al grado P7, MAGALY CONCEPCION PIRELA SAADE 16/02/2013, consultor administrativo senior, que correspondía en el tabulador de sueldos y salarios al grado P2, MARILYN JOSEFINA ARAUJO 01/12/2009, analista administrativo, que correspondía en el tabulador de sueldos y salarios al grado P7, NOIKA SORAYA ARIAS BORETT 16/07/2015, ingeniero de mantenimiento master, que correspondía en el tabulador de sueldos y salarios al grado P3, y LEOPOLDO JOSE BARRIOS RAMIREZ 01/09/2009, ingeniero de mantenimiento master, que correspondía en el tabulador de sueldos y salarios al grado P4.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano HECTOR JOSE PEREZ BERROTERAN se le adeude la cantidad de Bs. 275.151,16, que a la ciudadana INES ADELFA VELASQUEZ TERAN se le adeude la cantidad de Bs. 157.712,90, a la ciudadana MAGALY CONCEPCION PIRELA SAADE se le adeude la cantidad de Bs. 245.283,45, a MARILYN JOSEFINA ARAUJO se le adeude la cantidad de Bs. 151.240,63, a NOIKA SORAYA ARIAS BORETT se le adeude la cantidad de Bs. 218.719,56, y a LEOPOLDO JOSE BARRIOS RAMIREZ se le adeude la cantidad de Bs. 119.690,35, por conceptos de pensión mensual, aportes empresariales a la caja de ahorro, aguinaldos y bono por recreación,

Finalmente, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta Juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar sobre la procedencia de los beneficios laborales otorgador por la demandada a sus empleados.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y VALORADAS POR EL A QUO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copia certificada de Expediente No. 079-2011-01-000888 de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur.

No fue atacado. Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que en fecha 16-06-2006, el actor comenzó a presar servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR ALCALDIA DE CARACAS, en el cargo de asistente, con un horario de lunes a viernes, de 08:00 am a 04:30 pm, el salario era el mínimo, hasta el 15-03-11, cuando fue despedido injustificadamente. Evidencia que se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos según providencia administrativa No. 0552-2013 y que en fecha 24-02-14 fue reenganchado.

Constancia de cargo emanada de la demandada a favor del actor, folio 95.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que el actor ingresó a la demandada el 16-06-06, que sus funciones eran de asistente que el salario era de Bs. 650.000,00 mensual.

Comunicación del 01-05-15, emanada de la demandada dirigida al actor, folio 109.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia los montos que le correspondían al actor por fideicomiso los años 2010 al 2014.

Constancia de pago de salarios caídos emanados de la demanda a favor del actor, folio 113.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia los montos cancelados por salarios caídos desde el 01-04-11 al 31-12-13, por la cantidad total de Bs. 62.322,06, no se observa que en su pago se consideraran los aumentos establecidos en la convención colectiva. Se destaca que en el presente juicio no se reclama los salarios caídos en su integridad, únicamente el porcentaje de su aumento por la aplicación de la Convención Colectiva, siendo que la representación judicial reconoció en la Audiencia de Juicio que al actor si le era aplicable la Convención Colectiva.

Constancia de pago de salario a favor del actor de enero de 2014, folio 124.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el monto cancelado por salarios caídos de enero de 2014, no se observa que en su pago se consideraran los aumentos establecidos en la convención colectiva.

Constancia de pago de salarios caídos a favor del actor, folio 126.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el monto cancelado por salarios caídos años 2011, 2012 y 2013, recibida el 13-08-14. No se observa que en su pago se consideraran los aumentos establecidos en la convención colectiva.

Constancia de pago de bonos de fin de año a favor del actor, folio 125.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el monto cancelado por bonificación de fin de año 2011, 2012 y 2013, recibida el 13-08-14. No se observa que en su pago se consideraran los aumentos de salario establecidos en la convención colectiva.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Constancia de pago de bonos de fin de año a favor del actor, folio 175.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el monto cancelado por bonificación de fin de año 2011, 2012 y 2013, recibida el 13-08-14. Evidencian que para el año 2011 se cancelaron 90 días en base a Bs. 1591,20, para el año 2012 se cancelaron 90 días en base a Bs. 2104,36, para el año 2012, se cancelaron 120 días en base a Bs. 3.055,54. No se observa que en su pago se consideraran los aumentos de salario establecidos en la convención colectiva.

Recibo de pago emanado de la demandada a favor del actor del 31-05-14, folio 181.
No fue atacado. Evidencia el monto cancelado por retroactivo de sueldo porBs. 13.751,99, evidencian el pago de salarios caídos de enero de 2014 pero no indica aumento por convención colectiva el cual es demandado en el presente juicio.

Recibo de pago emanado de la demandada a favor del actor del 30-06-14, folio 182.
No fue atacado. Evidencia el monto cancelado por retroactivo de salario caído de Bs. 153.00 de enero 2014, pero no indica aumento por convención colectiva el cual es demandado en el presente juicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La presunción de la legitimidad de los actos administrativos, que determina que, como regla, todo acto administrativo se tenga como válido y capaz de producir su natural eficacia jurídica, en tanto los particulares interesados no demuestren su invalidez. Se trata entonces de una presunción que admite prueba en contrario, la cual corre a cargo del particular, el cual deberá utilizar los recursos que considere pertinentes. Las Providencias Administrativas deben cumplirse hasta tanto no se declare formalmente su nulidad, se trata de una prerrogativa y garantía otorgada a los órganos que detentan y ejercen el Poder Estatal. El origen de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de las Providencias Administrativas esta en que el Estado es el efectivo custodio de los Derechos individuales dentro de los límites constitucionales (Guido Zanobini). El objetivo es la rapidez de la acción para el lograr el bienestar público (Sentencia de la Corte Federal y de Casación (Corte Suprema de Justicia) del 9 de agosto de 1957).

La Ejecutividad viene a ser la regla general del acto administrativo y consiste en el principio de que todo acto administrativo, una vez perfeccionado, produce todos sus efectos y por lo tanto puede ser ejecutado. El decir que un determinado acto es ejecutivo, es considerar que tiene fuerza obligatoria y debe cumplirse, lo que implica la aptitud de poder ser llevado directamente si se hace necesario a la ejecución judicial, con fuerza de título ejecutivo.

Presunción de legalidad sólo podrá ser desvirtuada a través del ejercicio de los recursos correspondientes (Bartolomé Fiorini); por lo tanto, el acto administrativo se reputa válido y produce todos sus efectos y comporta ejecución forzosa mientras no sea revocado o anulado. En el TITULO I, CAPITULO II, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se trata sobre la ejecutividad como rasgo común de todos los actos que se presumen (presunción IURIS TANTUM) válido, legítimo, veraz. El artículo 8 de dicha ley establece, que el acto debe ejecutarse de inmediato.

La Obligatoriedad y exigibilidad del acatamiento, observancia, obediencia, sometimiento frente al acto administrativo, es una característica inseparable del mismo, es por ello que el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: la ejecución forzosa será realizada de oficio por la Administración. El artículo 80 de la precitada ley prevé que cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, y en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubiere aplicado, concediéndole un plazo razonable a juicio de la administración para que cumpla lo ordenado. Nuestra jurisprudencia sostiene que la sola impugnación de los actos administrativos no suspende la ejecución de los mismos, lo cual esuna consecuencia de la presunción de legalidad de la cual gozan. En efecto la antigua Corte Federal y de Casación, en sentencia del 29 de julio de 1959 ha señalado: "El interés público en que se inspiran las normas del Derecho Administrativo, justifica ciertos privilegios de que goza la Administración para el cumplimiento efectivo de sus fines.

De aquí que en principio, los recursos contra los actos administrativos no tienen efectos suspensivos; ya que admitir lo contrario equivaldría a hacer posible paralizaciones de la acción administrativa por voluntad de los particulares (Enrique Sayagues). Principio que fue incorporado a nuestro derecho positivo al establecer en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la interposición de un recurso Administrativo no suspende la ejecución del acto impugnado

En atención al caso de autos, se tiene como cierto que en fecha 16-06-2006, el actor comenzó a presar servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR ALCALDIA DE CARACAS, en el cargo de asistente, hasta el 15-03-11, cuando fue despedido injustificadamente. En fecha 24-02-14 fue reenganchado en ejecución de providencia administrativa No. 0552-2013 de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, dictada en el expediente No. 079-2011-01-000888, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del actor. En tal sentido, la demandada debió cancelar al actor los beneficios laborales que se originaron desde el 15-03-11 al 24-02-14, es decir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche, considerando los principio de ejecutividad y ejecutoriedad de todo acto administrativo, y por cuanto debe tenerse como cierto que durante dicho lapso la relación laboral estaba vigente. Por lo cual, este Juzgado observa que los conceptos demandados se encuentran ajustados a derecho, con la salvedad del bono de fin de año años 2011 al 2013, que ya fueron cobrados parcialmente por el actor. Así las cosas este Juzgado procede a especificar los conceptos a cancelar y sus fórmulas de cálculo.

EN CUANTO A LOS SALARIOS BASE DE CÁLCULO Y AL RECLAMO DE AUMENTO SALARIAL:

Se destaca que en el presente juicio no se reclama los salarios caídos en su integridad, únicamente el porcentaje de su aumento por la aplicación de la Convención Colectiva, siendo que la representación judicial de la demandada, reconoció en la Audiencia de Juicio que al actor si le era aplicable la Convención Colectiva.

Consta en autos pago de salarios caídos a favor del actor, folio 113, desde el 01-04-11 al 31-12-13, no se observa que se consideraran los aumentos establecidos en la convención colectiva. En consecuencia, se acuerda el reclamo por aumento salarial, por lo cual se condena el pago total de la suma de Bs. 21.021,09, resultado de aplicar, desde el 01-05-11 al 30-01-14, los porcentajes de aumento previstos en la cláusula 17 de la convención colectiva, los cálculos se exponen a continuación:





VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Se ordena su pago por el período 2010-2011 al 2013-2014, en base a la cláusula 16 de la Convención Colectiva y según los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, del 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Se establece que el salario base para el cálculo es el normal de los últimos 03 meses de servicios del año 2014 como sanción por el no pago oportuno. Se ordena su cancelación en base a la siguiente cantidad de días:



Se ordena la designación de experto para realizar los cálculos correspondientes. No debe deducirse suma alguna por vacaciones y bono vacacional ya que no fue probado su pago ni disfrute.


BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Se ordena su pago en base a la cláusula 19 de la Convención Colectiva y según los artículos 122 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, que establecen que el base es el salario normal de los últimos seis (06) meses antes de diciembre. Se ordena su cancelación a razón de 90 días por los años 2011 al 2014 en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el respectivo año. Los días se especifican a continuación:



Se ordena la designación de experto para realizar los cálculos correspondientes. Se debe deducir la suma que se evidencia al folio 125 relativa a pago de bonificación de fin de años 2011, 2012 y 2013, respectivamente, recibida el 13-08-14 por el actor. Así se establece.


PRIMA POR ANTIGÜEDAD:

Se ordena su pago por un total de Bs. 1.500,00, en base a la cláusula 20 de la Convención Colectiva y a razón de Bs. 25,00 por mes para los años 2011 al 2014 (03 años), el cálculo que arrojó tal monto se especifica a continuación:



PRIMA POR HIJO

Se ordena su pago en base a la cláusula 35 de la Convención Colectiva y a razón de Bs. 25,00 por año y por cada hijo menor de 25 años del actor para los años 2011 al 2014 (03 años). Se ordena la designación de experto para realizar los cálculos correspondientes a quien el actor deberá exhibir las respectivas originales de partidas de nacimientos de sus hijos para determinar la paternidad y fecha de nacimiento.

BONO COMPENSATORIO:

Se ordena su pago por la cantidad total de Bs. 7.000,00, en base a la cláusula 36 de la Convención Colectiva, el cálculo que arrojó tal monto se especifica a continuación:



DOTACION DE JUGUETES PARA LA NAVIDAD

Se ordena su pago en base a la cláusula 54 de la Convención Colectiva y a razón de Bs. 800,00 anuales por cada hijo menor de 25 años del actor para los años 2011 al 2014 (03 años). Se ordena la designación de experto para realizar los cálculos correspondientes a quien el actor deberá exhibir las respectivas originales de partidas de nacimientos de sus hijos para determinar la paternidad y fecha de nacimiento.

BECAS ESCOLARES PARA LOS HIJOS, PAGO DE MATRICULAS PARA LA EDUCACION DE LOS TRABAJADORES

Se ordena su pago en base a la cláusula 52 de la Convención Colectiva y a razón de Bs. 150,00 anuales por cada hijo menor de 25 años del actor para los años 2011 al 2014 (03 años). Se ordena la designación de experto para realizar los cálculos correspondientes a quien el actor deberá exhibir las respectivas originales de partidas de nacimientos de sus hijos para determinar la paternidad y fecha de nacimiento.

UTILES ESCOLARES PARA HIJOS:

Se ordena su pago en base a la cláusula 54 de la Convención Colectiva y a razón de Bs. 800,00 anuales por cada hijo menor de 25 años del actor para los años 2011 al 2014 (03 años). Se ordena la designación de experto para realizar los cálculos correspondientes a quien el actor deberá exhibir las respectivas originales de las partidas de nacimientos de sus hijos para determinar la paternidad y fecha de nacimiento.


TARJETA DE ALIMENTACION

Se ordena su pago desde el 01-03-2011 al 30-01-14. Al respecto esta Sentenciadora observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998 en su Artículo 2º establece: “…A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo….”. Posteriormente, la Ley de Alimentación para los Trabajadores que aparece publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998. Ahora bien, se observa que la mencionada LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, del 27 de diciembre de 2004, en su Artículo 2º establece lo siguiente:

“…A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. …Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normas que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…”

Asimismo, esta Juez destaca que el REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (G.O. No. 38.426 del 28 de abril de 2006), ratifica el contenido del artículo citado precedentemente.

En atención al caso de autos, se ordena el pago de cesta tickets por la cantidad de Bs. 1.486.800,00 por el lapso transcurrido desde el 01-03-11 al 30-01-14. El cálculo se realizó en base a 8 UT diarias, como sanción por el no pago oportuno. Los cálculos que arrojaron tal monto se especifican a continuación:





SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha en que se genró el derecho a su cobro, hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se destaca que la relación laboral entre actor y demandada se encuentra activa, actualmente se encuentra prestando servicios. Así se decide.-
SOBRE LA CORRECCIÓN MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por ambas partes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CONSULTA OBLIGATORIA planteada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por JOSE GREGORIO RODRIGUEZ contra la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR ALCALDIA DE CARACAS. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos, en base a los salarios, períodos y fórmulas de cuantificación que fueron expuestos en la motiva de la sentencia. CUARTO: No se condena en costas vista la naturaleza del fallo. Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la
anterior decisión.-



LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO

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