Decisión Nº AP21-L-2016-000037 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 14-06-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-000037
Fecha14 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesRAUL ALBERTO REGALADO HIDALGO CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA POLAR C.A.
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoEnfermedad Ocupacional
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000037

PARTE ACTORA: RAUL ALBERTO REGALADO HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-10.487.275.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SCZEPAN GONZALO BARCZYNSKI, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.614.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A.,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS AGUIRRE SANCHEZ, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.540.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA: Definitiva.



CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 12 de enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RAÚL REGALADO HIDALGO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SCZEPAN BARCZYNSKY contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.

Estando en el lapso establecido en el auto de fecha 07 de junio de 2017, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega que, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 30-03-2002, hasta el 02-03-2011 cuando a su decir fue despedido injustificadamente, aduce que en fecha 01-02-2011 acudió a la consulta ocupacional de la demandada por presentar dolores en la espalda a lo que la Dra. del servicio médico mencionado ordenó hacerle exámenes, una vez ingresado al centro médico le diagnosticaron fractura de coxis y hernia discal a nivel de L4 y L5, en tal sentido, el trabajador fue enviado de reposo los cuales fueron prolongados y debidamente validados por el IVSS, de igual forma esta representación arguye que, continuaron las dolencias y en virtud de ellas le siguieron otorgando reposos, y lo enviaron a hacer terapias para aliviar las dolencias.
En este mismo orden de ideas, alega esta representación que en fecha 02-03-2011, fue despedido sin la demandada a su decir considerar la situación por la que estaba pasando el trabajador, posteriormente arguye que fue persuadido por la demandada a fin de firmar una renuncia que no aceptó, en virtud de ello acudió a la instancia administrativa a los fines solicitar la calificación del despido injustificado que su interpretación fue víctima, y en consecuencia que fuese reenganchado a su puesto de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos. Asimismo, en fecha 09-08-2011, se celebró una transacción laboral cuya nomenclatura es AP21-L-2011-1081, la cual fue homologada en la misma fecha, a lo que esta representación arguye que, al momento de aceptar la transacción, no estaba incluido lo relacionado con enfermedades ocupacionales, ni accidente de trabajo por cuanto había un procedimiento en curso en INPSASEL, el cual culminó con una CERTIFICACIÓN que trata de DISCOPATIA DISCAL DEGENERATIVA (HERNIA), L4, L5 (CIE-10 M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo lo que ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con déficit funcional moderno para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular en miembros inferiores y paravertebrales, así como posturas forzadas en columna lumbosacro, posturas estáticas prolongadas y de ambulación sostenida en superficies regulares e irregulares, subir y bajar escaleras frecuentes, en virtud de esto, se determinó como monto mínimo a indemnizar la cantidad de Bs. 539.194,24, a lo que la demandada intentó por ante los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial Laboral, la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de INPSASEL, cuyo recurso fue declarado SIN LUGAR por el Juzgado Sexto (6°) Superior de esta Sede Judicial, siendo recurrida dicho pronunciamiento ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a lo que cuya Sala confirmó el fallo del Juzgado supra mencionado. Por todo lo antes expuesto, esta representación solicita que la demandada sea condenada al pago de los siguientes conceptos:

 Indemnización por enfermedad ocupacional; por la cantidad de Bs. 556.740,24.
 Indemnización por daño moral; por la cantidad de Bs. 628.300,05.

Total demandado es por la cantidad de Bs. 1.185.040,20.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que la empresa tenga responsabilidad tanto en los hechos como en el derecho respecto a la aparente patología ocupacional demandada tanto en su aparición como agravamiento. Asimismo, esta representación acepta que efectivamente hubo una transacción suscrita entre las partes del presente proceso, en fecha 09 de agosto de 2011 que fue homologada, por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de este Circuito Judicial, en el cual a decir de esta representación quedo establecido que entre el actor y la demandada no siempre hubo un contrato de trabajo, pues, anterior a la relación laboral hubo una relación mercantil derivada de una relación comercial, aduce que, el ciudadano actor sólo ocasionalmente estuvo en contacto con el medio ambiente de trabajo de la demandada y de forma controlada, pues a su decir su actividad se desarrolló fuera de la accionada aunque luego pasó a formar parte de la empresa.
Por otro lado alega esta representación que la enfermedad que hoy padece el accionante, puede generarse por varios factores ajenos a la demandada como por ejemplo el sobrepeso, mala alimentación, sueño inadecuado, práctica de un deporte de riesgo, por ello aduce que es casi imposible establecer una relación causa efecto entre la patología y el cargo desempeñado por el actor dentro de la demandada, en tal sentido, esta representación niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la declaratoria SIN LUGAR de una demanda contencioso administrativa de nulidad equivalga a la plena prueba de la responsabilidad de la demandada en la presunta enfermedad ocupacional del actor. Asimismo, arguye que, las certificaciones del INPSASEL son opiniones de la Administración sobre el origen de una patología, pero que subsiste la carga de la prueba del actor para demostrar el hecho causal y el incumplimiento culpable de parte de la entidad de trabajo que originó dicha patología.
En este mismo orden de ideas, esta representación señala que la accionada en el presente asunto cumplió a cabalidad con sus deberes como contratante que el actor no era empleado sino trabajador independiente y que no existió acción u omisión que haya causado el padecimiento, niegan, rechazan y contradicen que las funciones del actor sean las señaladas en el escrito libelar, niegan, rechazan y contradicen el resto de la investigación por parte del INPSASEL, y que la certificación sea prueba de responsabilidad alguna por parte de la demandada, pues, a su decir debe probar el nexo causal y por ende el hecho ilícito cometido por la entidad de trabajo, niegan, rechazan y contradicen que la enfermedad sea profesional, niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al actor la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT por cuanto la enfermedad alegada no deriva de un incumplimiento de la accionada, toda vez que esta representación arguye que la entidad de trabajo cumplió fielmente las normas de salud y seguridad laboral, niegan, rechazan y contradicen monto alguno por daño moral ya que el mismo sería consecuencia de un hecho ilícito no probado por parte de la demandada, por último hacen la salvedad que el cálculo presentado por la representación del actor no se ajusta. Por todo lo antes dicho esta representación solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Señalando que en el presente caso existe cosa juzgada.

La representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en su escrito de contestación de la demandada. Haciendo énfasis en que la enfermedad padecida por el accionante no es ocupacional y que además no hubo incumplimiento por parte de la entidad de trabajo de las normas que rigen la materia.


CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita a determinar si existe o no la responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la empresa demandada, así como también el daño moral, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.


CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio sesenta y uno (61) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple de la transacción laboral suscrita por las partes en el asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2011-1081, de la misma se evidencian los conceptos y montos transados en tal oportunidad, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y seis (66) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple de comunicación emanada del INPSASEL y dirigida al ciudadano Raúl Hidalgo, a los fines de informarle la realización del cálculo debido a la presunta enfermedad ocupacional que padece, de la misma se evidencian los datos y particularidades del caso tomados en cuenta a fin de realizar dicho cálculo por la instancia administrativa supra mencionada, de igual forma se evidencia el monto total calculado y la certificación de la enfermedad padecida por el ciudadano Hidalgo, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el folio sesenta y siete (67) al folio ochenta y siete (87) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de este Circuito Judicial de fecha 17 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la accionada en el presente asunto, se le otorga eficacia probatoria de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el folio ochenta y ocho (88) al folio ciento seis (106) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso ejercido por la accionada en el presente asunto, contra la resulta de la sentencia supra mencionada y se confirma el fallo recurrido, , se le otorga eficacia probatoria de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Riela al folio dos (02) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, cursa organigrama del servicio de seguridad y salud en el trabajo de la accionada, la parte actora manifestó contradicción en tal sentido, en tal sentido se desecha en base al principio de alteridad. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el folio tres (03) al folio treinta (30) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta copia simple de la investigación de origen ocupacional ordenado por el ente administrativo facultado (INPSASEL), de fechas 10 de mayo de 2012, 22 de mayo y 05 de junio de 2012, 31 de agosto de 2012, a través de los cuales se puede observar el procedimiento que se llevo a cabo referente a dichos informes, en tal sentido, y concatenado con las copias certificadas consignadas por la parte demandada del expediente administrativo en fecha 5 de diciembre de 2016, cursantes a los folios desde el 146 al 243 de la pieza principal del presente asunto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el folio treinta y uno (31) al folio doscientos cuarenta al noventqa y tres (93) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta copia simple de la descripción del proceso productivo de la demandada, , la parte actora manifestó contradicción en tal sentido, en tal sentido se desecha en base al principio de alteridad. Así se decide.
- Del Noventa y cuatro (94) al doscientos Cuarenta y siete (247) del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 documentales en copia simple de reuniones del comité de seguridad y salud laboral de la agencia la Yaguara y Los Ruices, a través de los cuales se puede observar el seguimiento de los asuntos de trabajadores de dicha sede cuyos nombres se detallan de tales informes de reuniones, también se puede observar de dichas documentales el informe de evaluación de los riesgos disergonómicos de la relación persona/sistema de trabajo/máquina y ambiente en lugares de trabajo de Cervecerías Polar; la parte actora manifestó contradicción, en tal sentido este Juzgado visto que aparecen suscritas por representantes sindicales así como directivos de la demandada, le otorga valor probatoria en base a la sana crítica. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el folio cuarenta y nueve (49) al Cincuenta u Ocho (58) cursa de recaudos N° 2 del presente expediente, consta documento dirigido a la demandada por Cruz Salud, la parte actora manifestó contradicción en tal sentido, en tal sentido se desecha en base al principio de alteridad. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el folio cincuenta y nueve (59) al Doscientos once (211) cursa de recaudos N° 2 del presente expediente, informe de la evaluación de los riesgos disergonómicos de la relación persona sistema de trabajo. La parte actora no manifest+o contradicción alguna, este despacho le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Insertos a los folios desde el folio dos (02) al folio noventa y dos (92) del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, consta copia simple de la solicitud de investigación de origen de enfermedad, mediante la cual se evidencia la descripción de las actividades según el trabajador, origen de trabajo, datos ocupacionales, prevención y control de perdidas constancia notificación de registro, informe complementario de Investigación de Origen de Enfermedad; concatenado con las copias certificadas consignadas por la parte demandada del expediente administrativo en fecha 5 de diciembre de 2016, cursantes a los folios desde el 146 al 243 de la pieza principal del presente asunto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Insertos a los folios desde el folio noventa y tres (93) al folio ciento trece (113) del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, consta original de exámenes médicos periodicos hechos al trabajador, efectuados por CRUZ SALUD y SEGURIDAD DEL TRABAJO, la parte actora manifestó contradicción, no obstante considerando las copias certificadas consignadas por la parte demandada del expediente administrativo en fecha 5 de diciembre de 2016, cursantes a los folios desde el 146 al 243 de la pieza principal del presente asunto, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Insertos a los folios desde el folio ciento catorce (114) al folio ciento veintiocho (128) del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, consta original de Información de los Principios de Prevención de las condiciones Inseguras e Insalubres, Prevención y Control de Pérdidas Constancias Notificación de Riesgos referentes al accionante en el presente asunto, de los mismos se evidencia los datos del trabajador y tipos de descripción de la actividad/tarea del puesto de trabajo, la descripción de la acción de los agentes de riesgos, consecuencias y daños a la salud, así como las medidas preventivas, ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte actora no formuló oposición alguna al respecto, en tal sentido, se le otorga valor probatorio. Así se decide.



CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se debe precisar en primer término que el órgano administrativo competente para determinar el origen de la enfermedad es el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y la certificación es una decisión con plenos efectos jurídicos, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como lo estableció la sentencia Nro. 1325 de fecha 16/12/2013 de la Sala de Casación Social. Por tal motivo resulta improcedente la defensa opuesta por la parte demandada en cuanto a que no existe relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado.
Además cabe señalar que tal asunto fue planteado en el Recurso de Nulidad interpuesto por la demandada en el asunto AP21-N-2013-000482, y resulto por el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17 de marzo de 2015, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., en contra del Acto administrativo contentivo de Certificación de la enfermedad , emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT- CAPITAL Y VARGAS) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),

Así como la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma la referida sentencia.

Certificación que sirve de fundamento de la demanda interpuesta en el caso que nos ocupa. Además el criterio expuesto es compartido por quien hoy decide, pues es cónsono con el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como lo estableció la sentencia Nro. 1325 de fecha 16/12/2013 de la Sala de Casación Social.
Por el contrario el informe pericial donde se establece un monto mínimo fijado es un acto de mero trámite, no vinculante, conforme lo establecido en la sentencia Nro. 828 de fecha 7 de julio de 2014,caso: Telcel C.A. (actualmente Telefónica Venezolana C.A.). Criterio ratificado en la sentencia de la misma Sala Nro. 495 16/07/2015.
Ahora bien, en cuanto al establecimiento de la responsabilidad subjetiva patronal prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente del trabajo, tenemos que corresponde a esta Juzgadora determinarla, ello conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social, cabe citar la sentencia Nro. 549 del 27 de julio de 2015 lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT

Analizadas las pruebas que rielan en autos, muy especialmente el informe de la Investigación del origen de la enfermedad sustanciada por el INPSASEL con ocasión de la investigación del origen de la enfermedad alegada, este Juzgado constata que efectivamente el accionante padece de una enfermedad que es de origen ocupacional, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, según lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, además del desempeño durante 6 años y 6 meses donde las actividades realizadas implican postura forzada , sedestación , esfuerzo físico y movimientos repetitivos, vibraciones durante el tiempo de permanencia en las unidades de transporte, adopción de posturas forzadas de cuello y tronco, flexión, extensión y rotación de cuello y tronco, existiendo por ello la relación de causalidad entre dicha dolencia y la actividad que éste ejecuta.

Posturas estáticas ,sedestación. Movimientos repetitivos de manos y brazos, bipedestación prolongada y dinámica, flexión, extensión y rotación de tronco y cuello, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo- esqueléticos, existiendo por ello la relación de causalidad entre dicha dolencia y la actividad que éste ejecuta.

Asimismo, el INPSASEL certificó que se trata de diagnóstico de Discopatía degenerativa L4,L5, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que ameriten:Postura estática prolongada y de ambulació sostenida en superficies regulares e irregulares o subir y bajar escaleras frecuentes.

Además, el órgano administrativo correspondiente indicó que el porcentaje de discapacidad en treinta ( 30 %) .

Ahora bien, visto que del informe de investigación del origen de la enfermedad y demás pruebas de autos del análisis exhaustivo del expediente esta Juzgadora no encuentra violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la entidad de trabajo el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta, pues el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condicones y Medio Ambiente del Trabajo, establece la indemnización patrimonial para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el demandante.

Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales destaca la. Nro. 371 del 20.04.2016, que estableció:

“ Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(Omissis).

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual (…).

La norma supra transcrita, establece la indemnización patrimonial para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el demandante.

Es de destacar que la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia n° 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).

En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe el nexo causal que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta..”


Igual criterio sustenta la Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 1062 del 26.10.2016, y en diversas sentencias.

Por lo que esta Juzgadora con base a la jurisprudencia citada, según la cual queda establecido que la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia n° 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).

En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe el nexo causal que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.

La representación judicial de la parte actora alegó en audiencia que la notificación de riesgo de trabajo se le efectuó al trabajador casi terminada la relación de trabajo, por lo que alega incumplimiento en este sentido. No obstante, revisado el expediente administrativo se evidencia que se realizaron otras notificaciones de riesgo anteriores por la entidad de trabajo al accionante, además, es de observar que de haber existido un incumplimiento en este aspecto así lo habría determinado el organismo administrativo en el informe de investigación del origen de la enfermedad y ello no fue así.

Cabe indicar que el único incumplimiento señalado por el organismo administrativo es la no notificación del origen ocupacional de la enfermedad por lo que indica incumplimiento a las disposiciones previstas en los artículos 40, numeral
10, 56, numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y 83 y 84 de su Reglamento, lo cual si bien se trata de un incumplimiento, que tiene la correspondiente sanción previstas en la ley,no obstante, para que sea procedente la responsabiliad subjetiva patronal la enfermedad ocupacional se debe haber producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleado, lo cual no sucedió en el presente caso.

Por todo lo expuesto concluye quien hoy decide que no existe en el presente caso responsabilidad subjetiva patronal, lo que si es cosa juzgada en el presente asunto es el origen ocupacional de la enfermedad, pues así fue certificado por el órgano administrativo competente y existe sentencia definitivamente firme en cuanto a la declaratoria sin lugar de la acción de nulidad del referido acto administrativo. Así se decide.-


En cuanto a la Indemnización por daño moral, a que se refiere el artículo 1.196 Código Civil., este Juzgado comparte el criterio de la Sala Social en la sentencia N° 204 del TSJ de fecha 13/02/2007, en el juicio seguido por Héctor O. Perdomo contra Dell Acqua c.a. :

“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.

De seguidas esta sentenciadora pasa a estimar el daño moral, tomando en cuenta los aspectos establecidos en la sentencia Nro. 144 de la Sala Social del TSJ de fecha 07/03/2002, en el juicio seguido por José F. Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón s.a.:
• Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que el INPSASEL certificó que se trata de diagnóstico de Discopatía degenerativa L4,L5, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que ameriten: Postura estática prolongada y de ambulació sostenida en superficies regulares e irregulares o subir y bajar escaleras frecuentes.

• Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Como se indicó la responsabilidad en el presente asunto es objetiva y no subjetiva pues no existió incumplimiento patronal que haya sido causante de la enfermedad ocupacional. Además de los autos se evidencia que la empresa accionada cumplió con las normas de seguridad e higiene en el trabajo; y, la realización de evaluaciones médicas periódicas al trabajador.Existiendo como ya se indicó únicamente el incumplimiento de la notificación del origen ocupacional de la enfermedad, lo cual no es causante de la misma.

• Conducta de la víctima. No se evidencia en autos que el trabajador haya incurrido en alguna culpa por la que pudiere contraer la patología que padece.
• Grado de educación y posición social y económica del reclamante. Se evidencia en autos que ocupa el cargo de Supervisor Comercial y para el mes anterior a la certificación de la enfermedad devengaba un Bs. 476,32 como salario integral diario.

• Las posibles atenuantes a favor del responsable; esta Juzgadora según se evidencia del acervo probatorio la entidad de trabajo inscribió al actor en el IVSS, cumplió con las normas de seguridad e higiene en el trabajo; y, la realización de evaluaciones médicas periódicas al trabajador, notificación de riesgos, y cumplimiento de programas y constancia de capacitación para realizar sus funciones, incluyendo aleccionamiento de riesgos. Existiendo como ya se indicó únicamente el incumplimiento de la notificación del origen ocupacional de la enfermedad, lo cual no es causante de la misma.

• Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, esta Juzgadora considerando que la demandada es CERVECERIA POLAR C.A.,se puede concluir que la entidad de trabajo demandada es una empresa sólida y solvente económicamente.

En consecuencia, este Juzgado declara conforme a derecho la pretensión del accionante en cuanto al daño moral, y extiende a la reparación del daño moral con base al artículo 1.196 en la cantidad de TRESCIENTOS MIL CON 00/100 BOLIVARES( Bs. 300.000,00) Así se decide.

Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, corresponde la cuantificación de los intereses moratorios y la indexación:
En cuanto a los intereses de mora, los mismos se ordenan, desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta su pago efectivo, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia nº 161 del 2 demarzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), cuya cuantificación se realizará por experticia complementaria del fallo.
En cuanto a la corrección monetaria del daño moral, solo procede en caso del incumplimiento voluntario de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, si para el momento de la ejecución de la presente decisión el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución tuviere los medios para la aplicación del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, se aplicará con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano RAUL ALBERTO REGALADO HIDALGO contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. MIRIANKY ZERPA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-L-2016-000037



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