Decisión Nº AP21-L-2016-000687 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 16-05-2017

Fecha16 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-000687
PartesLISBENIA ELIZABETH ALMENDÁRIZ ALONZO CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO DENOMINADA "INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A.",
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoPrestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158 º

ASUNTO: AP21-L-2016-000687

PARTE ACTORA: LISBENIA ELIZABETH ALMENDÁRIZ ALONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. V-17.079.870.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO E. RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 80.801, según se evidencia al folio veintiuno (21) al veintitrés (23) del expediente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R., 1.997 C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el N° 39, Tomo 136-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA FUNDACARACAS: MANUEL DÍAZ MUJICA, CARLOS FELCE, MARIANA ROSO QUINTANA, JUAN CARLOS BALZÁN PÉREZ, DANIEL ALBERTO GRAGIEL ARENAS, SEBASTIÁN NASTARI, JOHANA DE LA ROSA y ARIANA CABRERA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 17.603, 44.752, 77.304, 64.246, 118.243, 139.521, 185.900 y 219.359, respectivamente, según se evidencia al folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del expediente.

ASUNTO: SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 10 de marzo de 2016, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda salarios retenidos y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LISBENIA ELIZABETH ALMENDÁRIZ ALONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. V-17.079.870. en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R., 1.997 C.A. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 10 de marzo de 2016 lo da por recibido, y lo admite en fecha 11 de marzo de 2016, en consecuencia ordena las notificaciones correspondientes de ley. Practicado como fue la mencionada notificación el secretario del tribunal en fecha 13 de abril de 2016, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Diecisiete (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, y en esa misma fecha celebra la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado tribunal en fecha 5 de agosto de 2016 a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
En fecha 17 de marzo de 2017, previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, sin embargo el mismo fue enviado a su Tribunal de origen, visto los errores de foliatura y finalmente este Tribunal da por recibido en fecha 15 de marzo de 2017, admitiendo las pruebas el día 31 de marzo de 2017 y procediendo en esa misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual se celebró la audiencia oral pública y contradictoria y se procedió a dictar el correspondiente dispositivo oral del fallo.
Procediendo a declarar sin lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la actora comenzó en fecha dos (02) de diciembre de 2013 a prestar servicios personales para la empresa demandada desempeñándose en el cargo de Supervisora de Recepción trabajando en un horario rotativo, nocturno. En tal sentido señala que su salario fue establecido con una remuneración fija, la cual sólo variaba de acuerdo a los bono nocturnos u horas extras trabajadas; indica que posteriormente se integró una función de ventas a los huéspedes del hotel de paquetes de hospedajes con comida incluidas a través de la recepción, sobre el cual, según dichos de la actora, se ofreció y así fue apagado, al igual que otros departamentos, el 10% del valor de lo vendido a través de la recepción. Señala que dicho producta de las ventas, fue integrado a los recibos de pagos bajo la denominación de UPSELLING.

En este orden de ideas, señala que a diferencia de los departamentos de alimentos y bebidas, considera que en el área de recepción, no se efectúo el cálculo correspondiente al impacto salarial en la remuneración del día descanso, ni tampoco en el cálculo de los días de descanso y feriados (trabajados).

Finalmente señala que veinticinco (25) de enero de 2016, visto el despido realizada por la empresa el día 04 de noviembre de 2015, sin autorización previa de la Inspectoría, la actora es reenganchada, sin embargo, la empresa realizó un pago, a su decir, autónomo y simple de lo que consideró el pago de los salarios caídos, utilidades generadas y tickets de alimentación, toda vez que según sus dichos la empresa demandada realizó el pago del componente salarial variable, debiendo promediare tal remuneración para obtener el pago correcto de los días de descanso y feriados además del monto de recargo de los domingos, de descanso y feriados trabajados, asi como el recargo de las horas extras y bono nocturno y cualquier elemento que debe integrarse al salario.

En tal sentido, procede a demandar los conceptos siguientes:

• Diferencia de la parte variable de días de descanso, recargo de horas extras, recargo por feriados trabajados y recargo por domingos trabajados, la cantidad de Bs. 200.735,03.
• Diferencia por vacaciones 2013-2014, la cantidad de Bs. 29.892,15
• Diferencia por Utilidades 2014, la cantidad de Bs. 161.102,30.
• Diferencia por utilidades 2015, salarios caídos y cesta tickets, la cantidad de Bs. 112.299,85.
• Salarios no pagados en enero 2016, la cantidad de Bs. 4.051,10.
• Intereses moratorios, la cantidad de Bs. 80.746,13.

Estableciendo el monto de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 588.826,56).

Finalmente solicitan que la demanda sea declarada con lugar.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la accionada, señala que el actor pretende falsamente equiparar el concepto de “UPSELLING” con el recargo del servicio que perciben los trabajadores asociados al Departamento de Alimentos y Bebidas, o al Restaurant o del departamento de Banquetes. En tal sentido, indica que el concepto de “UPSELLING” percibido por la accionante es un incentivo ocasional o eventual que aplica en ciertas épocas o periodos de corta duración, cuando se logra en al recepción del hotel, la colocación o venta de promociones especiales de hospedaje de mayor valor a la opción de hospedaje reservada parcialmente por el huésped, cliente o visitante del hotel y por lo tanto, es falso el upselling sea equivalente o equiparable al recargo del 10% que corresponde a los trabajadores asociados al Departamento de Alimentos y Bebidas o del Restaurant, o del departamento de banquetes. Asimismo señala que es falso que el concepto “UPSELLING” constituya un salario variable. Insiste que es un concepto ocasional o eventual que no está jamás ha estado previsto en las convenciones colectivas que han rigiendo en el Hotel. Igualmente indica que a diferencia del recargo por consumo del 10%, éste es recargo o incentivo permanente que se le cobra directamente a los clientes sobre el servicio o comida y posteriormente es repartido o distribuido entre los trabajadores que forma parte del Departamento de Alimentos y Bebidas, entre los cuales se encuentran: Maître de Banquetes, Asistente al Gerente de Banquetes, Capitanes, Barman, Mesoneros, Cocineros, Utileros entre otros conforme a la CCT; sin embargo el concepto “UPSELLING”, además de no estar establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, es un concepto de naturaleza eventual u ocasional y el cual beneficia únicamente a los trabajadores del Departamento de Recepción, especialmente a los Agentes de Recepción o Recepcionistas.
De otra parte, acepta y reconoce, la relación de trabajo la cual se mantiene actualmente activa la prestación de servicio desde dos (02) de diciembre de 2013, igualmente acepta y reconoce el cargo de Supervisora de Recepción en el Departamento de Recepción del Hotel así como las funciones establecidas en el contrato.
Igualmente niegan rechaza y contradice el horario, rotativo nocturno, señala que lo cierto es que la demandante prestó y presta servicios rotativos, tanto diurnos como nocturnos conforme a lo establecido en el contrato, así como el reporte del marcaje del reloj emitidos por el sistema electrónicos.
En cuanto al salario señala que el salario devengado por la actora, estuvo compuesto por una porción fija mensual, y por algunos conceptos adicionales como el recargo por trabajo nocturno, en las oportunidades que al demandante rotaba a la jornada nocturna; horas extraordinarias, cuando prestó efectivamente servicios en exceso a su jornada diaria y, el “UPSELLING” concepto fluctuante devengado de manera ocasional y eventual.
Por lo tanto niegan rechazan y contradicen que el “UPSELLING”, se le de el trato del salario variable como componente salarial para el pago de los días de descanso, y los días domingos y días feriados trabajados, por cuanto el salario de la demandante estuvo únicamente compuesto por una porción fija mensual y por algunos conceptos accidentales como el recargo de las horas extras por los trabajos nocturnos, las horas extras y el “UPSELLING” devengado ocasionalmente y eventual, por ello, reitera, que jamás constituyó un salario variable, ni forma parte del salario normal de la actora a los fines del cálculo de la remuneración que corresponde por días feriados y de descanso (trabajador y no trabajados), recargo por trabajo nocturno y horas extras.
Asimismo señala acepta y reconoce que la demandante siguió un procedimiento administrativo por reenganche y salarios caídos el cual culminó con el reenganche de la actora, el día veinticinco (25) de enero de 2015, sin embargo niegan, rechazan y contradicen que el pago realizado por la empresa demandada por concepto de salarios caídos haya sido efectuada de manera defectuosamente, toda vez, que según dichos de la demandada, dicho pago incluyó la remuneración que hubiera percibido la actora si hubiera prestado el servicio durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de reenganche por concepto de salario básico, bono nocturno, días domingos trabajados y subsidios, mas el beneficio de alimentación y las utilidades. Asimismo señaló que la entidad de trabajo demandada al momento de reenganchar a la actora, pagó la totalidad de los salarios caídos correspondiente al periodo comprendido del dieciséis (16) de noviembre de 2015 hasta el veinticinco (25) de enero de 2016, mas salario básico desde enero de 26/01/2016 hasta el 31/01/2016, la cantidad del Bs. 259.902,55; en tal negó y rechazó que se le adeude cada uno de los conceptos demandados, tales como: 1.- las diferencias por conceptos de descansos y feriados (trabajados y no trabajados), horas extras, trabajo nocturno; 2.- diferencias de vacaciones y bono vacacional del periodo 2013-2014; 3.- diferencia de utilidades para el periodo 2014, 2015; 4.- salarios caídos y cesta tickets; 5.- salarios caídos no pagados desde la fecha de reenganche el 25/01/2016 hasta el 31/01/2016; 6.- intereses moratorios.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

CAPITULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma y modo en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador en consecuencia a dejar establecido cuales son los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido del análisis de las argumentaciones de ambas partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe en determinar si el concepto de “UPSELLING” corresponde al salario variable devengado por la actora y por consiguiente determinar si la entidad de trabajo realizó los pagos de las obligaciones demandadas conforme a dicha incidencia. En tal sentido le corresponde a la parte actora demostrar sus dichos así como a la parte demandada demostrar la liberación del pago de las referidas obligaciones. Asi se establece.

CAPITULO V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Cursa al folio 45 al 95 del presente expediente, contentivo copias de recibos de pagos correspondiente a los años 2013, 2014 y el mes de enero de 2015, de los mismos se evidencia que la empresa canceló a la actora adicionalmente al salario las incidencias de los concepto “UPSELLING”, sin embargo este pago no se refleja mensualmente, igualmente se evidencia pago bono nocturno, días feriados, , domingo trabajados, Con relación a esta documental la parte demandada no la impugnó motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa a los folios 96 del presente expediente contentivo de acta administrativa correspondiente al expediente N° 032-2015-01-03164 relativo al procedimiento administrativo de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida suscrita el día 5/02/2016 de la cual se desprende que en dicha fecha la entidad de trabajo realizó el reenganche de la ciudadana LISBENIA ELIZABETH ALMENDÁRIZ ALONZO, actora en la presente causa, así como el correspondiente pago sus salarios caídos y demás beneficios laborales. Con relación a esta documental la parte demandada no la impugnó motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

EXHIBICIÓN
Se le solicitó a la demandada que exhibiera los recibos de pago de toda la relación laboral. La parte demandada no exhibió los mismos en la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio a las documentales ut supra mencionadas y son consideradas como ciertas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Cursa a los folios del 100 al 103 del expediente constante del original del contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito entre el actor y la accionada, evidenciándose además la fecha efectiva de ingreso del actor, asi como las condiciones de trabajo pactada por las partes. Con relación a esta documental la parte actora hizo una serie de consideraciones. En relación a la precitada prueba, se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursa al folio 104 al 144 del expediente, contentivo de recibos de pagos, de los cuales se evidencia pago del concepto “UPSELLING”, de manera eventual y ocasional, asi como el pago de bono nocturno, días feriados y de descanso, los cuales si eran continuos. Con relación a esta documental la parte actora no la impugnó motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa al folio 145 al 146 del expediente, contentivo de recibos de pagos, de los cuales se evidencia pago de las utilidades de los años 2014 y 2015. Con relación a esta documental la parte actora no la impugnó motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa al folio 147 al 148 del expediente, contentivo de recibos de pagos, de los cuales se evidencia pago de las vacaciones correspondiente a los años 2013-2014, 2014-2015. Con relación a esta documental la parte actora no la impugnó motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa al folio 149 del expediente, contentivo acta administrativa correspondiente al expediente administrativo N° 023-2015-01-3164, relativo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se evidencia que la empresa demandada cumplió con el reenganche asi como con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales. Con relación a esta documental la parte actora no la impugnó motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa al folio 150 y 151 del expediente, contentivo cálculo y pago por la cantidad de Bs. 259.902,55 correspondiente a salarios caídos, de los periodos 15 al 30/11/2015; 16 al 31/12/2015; 01 al 15/01/2016; 16 al 31/01/2016, bono de alimentación, utilidades de 2015. Con relación a esta documental la parte actora no la impugnó motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa al folio 152 al 240 del expediente, contentivo copia de listado de reporte de marcaje de reloj. Con relación a esta documental la parte actora no la impugnó motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

EXPERTICA INFORMÁTICA: La parte demandada solicito experticia informática, la cual fue admitida por este Tribunal, sin embargo en la audiencia de juicio desistió de la misma, en consecuencia, este juzgador no tienen material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, en virtud de la controversia planteada en la presente causa, este Juzgador observa lo siguiente a los fines de resolver el fondo del presente asunto:
Del Salario: La representación judicial de la parte demandante señala en su escrito libelar que su representado devengaba un salario variable, aduciendo la parte variable lo constituía el correspondiente porcentaje por concepto de banquetes y descorche y que éste concepto no fue considerado en el cálculo en la remuneración del día de descanso, ni tampoco en el pago de los feriados. Por su parte la representación judicial de la accionada manifestó en su escrito de litis contestación que dicho concepto denominado “UPSELLING”, es un incentivo ocasional y eventual que aplica en ciertas épocas o períodos, señalando que es oscilante y fluctuante en consecuencia niega la procedencia del concepto reclamado. A tal efecto quien decide considera señalar que efectivamente estamos en presencia de un salario fijo, a tal efecto resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 13 de junio de 2016, con ponencia de la magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA en el proceso judicial que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ CORTEZ DELGADO contra la sociedad mercantil MERCK, S.A. la sala resolvió:
Para decidir, se observa:
Delata la parte formalizante demandada la infracción de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, referidos a la forma de pago de los días de descanso semanal y feriados, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo. (Destacado de esta Sala).
Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154. (Negrillas de la cita).
De las normas transcritas, se desprende que cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días de descanso semanal obligatorio –en el caso de autos sábado y domingos–, así como los días feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero, cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana.
En este contexto, la Sala de Casación Social de este alto Tribunal en sentencia Nº 633 de fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra Medesa Guayana, C.A.), estableció:
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Destacado de esta Sala).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.
Ahora bien en el caso de marras quien decide observa de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia efectivamente que el salario devengado por la demandante es fijo, vale decir por unidad de tiempo, compuesto por una parte fija y otra variable constituida por bono nocturno, días feriados, días de descanso, horas extras y eventualmente el concepto denominado “UPSELLING”. Así se establece.
Del pago del “UPSELLING”:
En el presente asunto se observa que la parte demandante solicita las diferencias salariales y pago de las obligaciones alegando que la empresa le adeuda el pago del “UPSELLING” y su incidencia en el pago de las obligaciones, pagadas mensualmente, por su parte la representación judicial de la entidad demandada manifestó que si bien es cierto el “UPSELLING” era un concepto que pagaba la empresa por la venta del denominado paquete, también es cierto que el pago se efectuaba en el mes en que la persona esa acreedora del mismo, vale decir cuando la accionante realizaba la acción de vender o colocar el producto, que en el caso de marras consistía en la venta del paquete del hotel y ellos eran pagados en la oportunidad en que fueren generados, siempre de manera eventual. Se precisa que visto lo alegado por la demandante en cuanto al referido concepto quien decide considera que dicho concepto equivale a un concepto extraordinario tal como lo ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, por lo que le correspondería a la parte actora demostrar que lo generó y la obligatoriedad que tiene la accionada de pagarlo mensualmente, sin embargo se observa de los recibos pago que la accionada pagó dicho concepto en la oportunidad que fueron generadas. En virtud de ello, verificado como ha sido que el pago del concepto reclamado por la accionante en el presente asunto fue pagado en la oportunidad correspondiente, tal cual como se desprende de las pruebas aportadas por las partes. Asi se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LISBENIA ELIZABETH ALMENDÁRIZ ALONZO contra la entidad de trabajo denominada “INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A.”, ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condena en costas. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
EL JUEZ

SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA

NELLY BOLIVAR

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

NELLY BOLIVAR

SAMA/nb





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