Decisión Nº AP21-L-2017-000609 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 20-11-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-000609
Fecha20 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesCLARELIA JOSEFINA ROQUE, JOSE VICENTE RIVERA Y OTROS & SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR),
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de noviembre de 2018
208º y 159º

Asunto Nº: AP21-L-2017-0000609
Una (01) Pieza

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer en Consulta Legal Obligatoria, la sentencia de fecha 20 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, sometida a la revisión de esta Alzada, por ser el demandado un ente de carácter público sobre el que guarda interés la Procuraduría General de la República, como garante de los derechos del Estado, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: CLARELIA JOSEFINA ROQUE, JOSE VICENTE RIVERA, ISMAEL REYES LOPEZ, ENEYKA CEDEÑO ROJAS, TONY JOSE REYES, ORLANDO LANZA LUNAR, YRISLUZ LANDAETA BRUZUAL, MARBELIS SERRANO, ANGELICA MARIA BARRETO, LAURA CAROLINA ARENAS, YELITZA MARTINEZ RIVAS Y ELINOR ROMERO RANGEL, portadores de las cedulas de identidad números 10.951.621, 5.857.462, 2.800.776, 16.843.619, 5.876.806, 5.699.370, 5.708.623, 12.276.700, 11.829.689, 13.052.293, 13.358.928 y 9.975.141 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS TORO y GENESIS YANINA ALVAREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.424 y 215.110 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), creado mediante Decreto N° 3.061 de fecha 08 de julio de 1993, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.263, de fecha 29 de julio de 1993, posteriormente reformado mediante Decreto N° 781 de fecha 02 de agosto de 1995, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.949 extraordinario de fecha 10 de agosto de 1995, como órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

MOTIVO: CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA

-II-
ANTECEDENTES

En fecha 22 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandante presenta libelo de demanda, mediante el cual reclaman la suma de Bs. 1.739.806,60, por concepto de Bono de Producción, ahora denominado Bono de Estimulo al Trabajo que, a partir del año 2015, se otorga mediante puntos de cuenta en un pago único de 90 días a salario integral, cancelado en la primera quincena del mes de octubre de cada año, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 23 cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, aprobada bajo el Marco de Reunión Normativa Laboral del Sector Salud. Según sus dichos, por ser personal del extinto “Programa Boticas Populares”, hasta el 30 de septiembre de 2015, estos trabajadores no disfrutaban de dicho beneficio, aún cuando dependían administrativa y presupuestariamente de dicha institución. En este sentido indican que, este es pagado a: 1) Todos los trabajadores y trabajadoras que hayan ingresado hasta el 30 de septiembre del año en curso (sic); 2) Personal activo de SEFAR, a la fecha de aprobación del correspondiente punto de cuenta, es decir a todos aquellos trabajadores, empleados, obreros, fijos y contratados, inclusive al personal que para la fecha se encuentre físicamente cumpliendo funciones en la Institución en calidad de comisión de servicio y traslado físico; 3) A las trabajadoras que se encuentren en estado de gravidez y en descanso pre y post natal; 4) Al personal cuyo ingreso sea menor a cinco meses, cancelándose el mismo en proporción a los meses completos y efectivamente laborados; 5) Los trabajadores y trabajadoras que tengan más de 90 días de reposo serán sometidos a junta evaluadora para su consideración; 6) Quedando exceptuados del pago de bono de estimulo al trabajo el personal jubilado.

Igualmente describen que, en el año 2015, en medio de un conflicto colectivo, generado por la no cancelación del Bono de Estimulo al Trabajo correspondiente al año 2014, les corrigieron tal situación y mediante resolución en fecha 01 de octubre de 2015, se le otorga a los trabajadores del extinto “Programa Boticas Populares”, su ingreso como personal fijo del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR). Asimismo indicaron que, hasta los momentos no han disfrutado de todos los derechos y beneficios otorgados por SEFAR, por cuanto la Directora de Recursos Humanos les manifestó que no están incluidos en este beneficio, ya que a su juicio pertenecen a la nomina del Programa Boticas Populares y, solo le corresponde a los trabajadores activos de SEFAR.

En fecha 20 de junio de 2018, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia definitiva mediante la cual declara CON LUGAR la demanda en cuestión, en el entendido que la demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna, pero por gozar de privilegios y prerrogativas procesales, aquella se tuvo como contradicha, en todas y cada una de sus partes. En tal sentido, bajo su soberana apreciación, ordena a la entidad de trabajo el pago de la cantidad de Bs. 1.739.806,60, por concepto de Bono de Producción ahora denominado Bono de Estimulo al Trabajo, correspondiente al año 2016, así como el pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.- A los fines de verificar la legalidad de la decisión, seguidamente pasa este Superior Despacho al análisis y valoración del acervo probatorio aportado al proceso, únicamente por la parte actora, a objeto de verificar si los conceptos condenados en la sentencia sometida a revisión, se encuentran ajustados a derecho, en virtud de hechos debidamente demostrados.

-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Copa simple de resoluciones de fecha 01 de octubre de 2015, dirigidas a los ciudadanos CLARELIA ROQUE, JOSE VICENTE RIVERA, ISMAEL REYES, ENEYKA CEDEÑO, TONY REYES, ORLANDO LANZA, YRISLUZ LANDAETA, MARBELIS SERRANO, ANGELICA BARRETO, LAURA ARENAS, YELITZA MARTINEZ Y ELINOR ROMERO, suscritas por el Director General del SEFAR y por la Directora de Recursos Humanos de la misma entidad, calificadas como documentos de carácter público administrativo que, al no haber sido impugnados en su debida oportunidad por la parte demandada, son apreciados y valorados por este Juzgador en toda su extensión, gozando de autenticidad y veracidad tanto en su contenido como en su firma, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de cuyo contenido se aprecia información atinente al cargo ocupar por los trabajadores, así como pasan a ser parte del personal fijo del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, a partir del 01 de octubre de 2015.

b.- Cursa de los folios 46 al 52 del expediente, copia simple de documento intitulado “Punto de Cuenta al Ministro del Poder Popular para la Salud”, de fecha 13 de agosto de 2015, de cuyo contenido se desprende información relacionada a la consideración y aprobación de la asignación del personal que se menciona para pasar a conformar el Plan Nacional de Control y Seguimiento de Hospitales. Igualmente se aprecia “Punto de Cuenta al Director General del SEFAR”, de fecha 30 de septiembre de 2015, cuyo contenido reporta la aprobación del pago del Bono de Estimulo al Trabajo, para todos los trabajadores que hayan ingresado hasta el 30 de septiembre de 2016 y que formen parte del personal activo del SEFAR. Como quiera que estos no fueron impugnados por la contra parte, son valorados por este Juzgador, exactamente en los mismos términos señalados en el párrafo anterior.

c.- Copia simple de Constancia de Trabajo de fecha 11 de octubre de 2016, cursante al folio 53 del expediente, a nombre del ciudadano Orlando Lanza y, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del SEFAR, calificada como documento de carácter público administrativo apreciado y valorado por este Juzgador, al no haber sido impugnado en su debida oportunidad por el adversario, de cuyo contenido se desprende información relacionada con la prestación de servicios como personal fijo desde el 31 de octubre de 2003, el cargo a ocupar como Auxiliar de Farmacia y, el salario devengado por este.

d.- Recibos de pago a nombre de algunos de los trabajadores demandantes, emanados del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, insertos de los folios 54 al 61 que, al no estar suscritos por ninguna de las partes, resultan no oponibles en juicio, por cuanto violan el Principio de Alteridad de la Prueba, contemplado en el artículo 1368 del Código Civil, en consecuencia desechados por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún y cuando no fueron impugnados por el adversario de forma oportuna.

e.- Corren insertas de los folios 62 al 64, copias de comunicaciones de fechas 14/10/2016 y 15/03/2017, suscritas por los trabajadores demandantes y dirigidas a la Dirección de Recursos Humanos del SEFAR, calificadas como documentos de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la demandada. De su contenido, deriva información atinente a lo manifestado por los trabajadores sobre el impago del Bono de Incentivo Laboral, en ese entonces recién cancelado a todo el personal de dicha entidad.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la presentación de las siguientes documentales: 1) Resoluciones donde se otorga el ingreso a los trabajadores; 2) Puntos de cuenta presentados por el Director General del SEFAR al Ministerio del Poder Popular para la Salud N° 216/2015 del 30/08/2015; 3) Constancia de Trabajo otorgada al ciudadano Orlando Lanza, suscrita por la Lic. María Alarcón, emitida durante el año 2016; 4) Recibos de pagos de todos y cada uno de los demandantes correspondientes a los años 2016 y 2017; 5) Comunicaciones de fechas 14/10/2016 y 15/03/2017 suscritas por los trabajadores Martín Sanabria, Vita Díaz, Deyanira Rodríguez y Rita Figuera, dirigidas a la Dirección de Recursos Humanos de SEFAR; 6) Nómina de la empresa y; 7) Puntos de cuenta números 198 y 199 de fecha 16/06/2015 que se mencionan en todas las resoluciones de fecha 01/10/2015.- En tal sentido el Tribunal observa que, lo requerido no fue aportado por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos en cuestión.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, sometido al conocimiento de esta Alzada por consulta obligatoria, en primer lugar se observa que, tal y como advierte el A-Quo, en sentencia de fecha 20 de junio de 2018, como consecuencia de los privilegios y prerrogativas procesales que amparan al ente público demandado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 77 y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al no haber dado contestación a la demanda, se ha entendido esta como contradicha, en todas y cada una de sus partes, conservando la parte actora la carga de la prueba de sus dichos, según lo contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 35, 758 y 235 del 05/02/2002, 01/12/2003 y 16/03/2004 respectivamente).

Así las cosas, según el acervo probatorio presente en el expediente, solo por iniciativa de los actores, básicamente por las documentales y la exhibición de documentos, se evidencia que los trabajadores reclamantes son acreedores del Bono de Producción, ahora denominado Bono de Estimulo al Trabajo, correspondiente al año 2016, de conformidad con lo establecido en el numeral 23° de la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, aprobada bajo el Marco de Reunión Normativa Laboral del Sector Salud, por cuanto cumplen con los requisitos que la norma establece, vale decir: 1) Son trabajadores y trabajadoras que han ingresado a la institución hasta antes del 30 de septiembre del año 2016; 2) Constituyen personal activo del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR) a la fecha de presentación de la demanda y, a la fecha de aprobación del correspondiente punto de cuenta, es decir trabajadores, empleados, obreros, fijos y contratados o inclusive personal que para la fecha se encuentre físicamente cumpliendo funciones en la Institución en calidad de comisión de servicio y traslado físico; 3) También abarca trabajadoras que se encuentren en estado de gravidez y en descanso pre y post natal; 4) Personal cuyo ingreso sea menor a cinco meses, cancelándose el mismo en proporción a los meses completos y efectivamente laborados; 5) Trabajadores y trabajadoras que tengan más de 90 días de reposo sometidos a junta evaluadora para su consideración; 6) Quedan exceptuados del pago de bono de estimulo al trabajo el personal jubilado.

De este modo, queda incólume lo indicado en la referida decisión, ordenando el pago de las siguientes cantidades:

NOMBRES
Y
APELLIDOS PERSONAL CARGOS BONOS
ROQUE, CLARELIA JOSEFINA
Empleado Asistente
Farmacia I
123.688,80
RIVERA MOYA, JOSE VICENTE Obrero Auxiliar de Farmacia
123.688, 80
REYES LOPEZ, ISMAEL JOSE Empleado Farmacéutico I
174.797, 00
CEDEÑO ROJAS, ENEIKA DANIELA Empleado Registrador de Bienes y Materiales IV 174.797, 00
TONY JOSE, REYES RODRIGUEZ Empleado Almacenista I 123.688, 80
LANZA LUNAR, ORLANDO RAMON Obrero Auxiliar de Farmacia
123.688, 80
LANDAETA BRUZUAL, YRISLUS DEL VALLE Empleado Farmacéutico I
174.797, 00

SERRANO RAPOSO, MARBELIS DEL CARMEN Empleado Asistente
Farmacia I
123.688, 80
BARRETO ACUÑA, ANGELICA MARIA Empleado Registrador de Bienes y Materiales IV 174.797, 00
ARENAS LAREZ,
LAURA CAROLINA Empleado Planificador I 174.797, 00
MARTINEZ RIVAS, YELITZA JOSEFINA Empleado Asistente
Farmacia I
123.688, 80
ROMERO RANGEL, ELEONOR Obrero Auxiliar de Farmacia
123.688, 80
TOTAL 1.739.806,60

Con respecto a los Intereses Moratorios, vale la pena señalar ordenadamente algunas otras consideraciones: Estos deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto contable, quien será designado por el Tribunal en funciones de Ejecución, pero de acuerdo a las siguientes especificaciones y parámetros: Según Sentencia N° 1841 del 11 de noviembre del 2008, proferida con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estos deben ser determinados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, estimados a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, entre otros. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o sea desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo.

De igual forma se condena al pago de la Corrección Monetaria de la suma acordada, cuyo monto se determinará mediante la misma experticia complementaria, pero no como lo ordena el A-Quo, sino según lo estipulado en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o sea, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales del ente público demandado, vale decir, la indexación deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, entre otros. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1841 del 11/11/2008). ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la consulta legal obligatoria. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de junio de 2018, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a los términos señalados en el anterior capítulo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de Bono de Estimulo al Trabajo, incoada por los ciudadanos CLARELIA JOSEFINA ROQUE, JOSE VICENTE RIVERA, ISMAEL REYES LOPEZ, ENEYKA CEDEÑO ROJAS, TONY JOSE REYES, ORLANDO LANZA LUNAR, YRISLUZ LANDAETA BRUZUAL, MARBELIS SERRANO, ANGELICA MARIA BARRETO, LAURA CAROLINA ARENAS, YELITZA MARTINEZ RIVAS Y ELINOR ROMERO RANGEL, contra el SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a los demandantes, las sumas y conceptos indicados en la parte motivacional del presente fallo, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio, dirigido a la Procuraduría General de la República. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA




Asunto Nº: AP21-L-2017-000609
[Una (01) Pieza]
JGR/MBH



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