Decisión Nº AP21-L-2017-00089 de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 15-06-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-00089
Fecha15 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCARMEN MARITZA RODRIGUEZ VS. NVERSIONES REVISPRESS C.A. Y SOLIDARIAMENTE AL DIARIO EL UNIVERSAL.
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


ACTA
ASUNTO: AP21-L-2017-00089
PARTE ACTORA: CARMEN MARITZA RODRIGUEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VERONICA ARANGUIZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES REVISPRESS C.A. Y DIARIO EL UNIVERSAL
APODERADAS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: LUZ CHARME Y JUANMELIS DIAZ

EN EL DÍA DE HOY, 15 DE JUNIO DE 2017 SIENDO LAS 11:30 AM DÍA Y HORA FIJADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE TENGA LUGAR LA PROLONGACION D ELA AUDIENCIA PRELIMINAR, COMPARECEN VERONICA ARANGUIZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 148.637 EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA; LA ABOGADO EN EJERCICIO LUZ CHARME, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 100.388 EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE DIARIO EL UNIVERSAL Y RUTH MOLINA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 110.282 EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE INVERSIONES REVISPRESS C.A.; DÁNDOSE INICIO A LA AUDIENCIA: EN ESTE ESTADO, LAS PARTES, HAN LLEGADO A UN ACUERDO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “Entre, INVERSIONES REVISPRESS, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1994, anotada bajo el No. 30, Tomo 93 A SDO, representada en este acto por la ciudadana RUTH MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.582.688 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.282, carácter el suyo que se desprende de PODER APUD ACTA otorgado por ante este circuito Judicial del Trabajo en fecha 14 de junio de 2017 en adelante a los fines del presente escrito “Revispress”; y por el otro, la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.035.403, quien a los efectos de este escrito se denominará “Trabajadora”, representada en este acto por la abogado en ejercicio VERÓNICA ARANGUIZ SALAZAR, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.637; han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del artículo 19 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, de acuerdo a las siguientes cláusulas:


PRIMERA: DECLARACIÓN DE LA TRABAJADORA
La Trabajadora declara lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar sus servicios como Ayudante General en la empresa Revispress desde el día 27 de abril de 1999.
2. Que en fecha 21 de marzo de 2011 se presentó a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del INPSASEL, a los fines de solicitar una evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional.
3. Que de la evaluación médica, se desprende que ha realizado labores y actividades que implican levantamiento de pesos, posturas forzadas de cuclillas, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de hombros y trabajo manual por encima del plano de los hombros.
4. Que padece de una enfermedad de índole ocupacional la cual consiste en Síndrome de Tunel del Carpio Bilateral (Código CIE10-G56.0), Discopatia Lumbar, Protusion Discal L2-L3/L3-l4/L5-S1 asociado a radiculculopatia código CIE10-M51.1)
5. Que, en consecuencia, de la enfermedad ocupacional, ha requerido tratamiento médico que comprenden fisioterapia y medicamentos para el dolor.
6. Que por motivo de dicha enfermedad ocupacional ha sufrido daños, los cuales se identifican como daño moral, daño psicológico y daño físico.

TERCERA: ARGUMENTOS DE REVISPRESS
Revispress, por su parte, hace constar:
1. Que la Trabajadora comenzó a prestar sus servicios como como Ayudante General en la empresa Revispress desde el día 27 de abril de 1999.
2. Que la Trabajadora no padece de enfermedad alguna y menos de una enfermedad ocupacional ocasionada por el desarrollo de sus funciones en Revispress.
3. Que la Trabajadora se encuentra sana y no presenta ningún tipo de padecimiento que le impida el libre desenvolvimiento de su personalidad en el ámbito laboral, personal, social o familiar, ni física ni psicológicamente, por lo cual no es merecedora ni acreedora de ningún tipo de indemnización pecuniaria.
4. Que la Trabajadora es personal activo en la nómina de Revispress, pues a la presente fecha se encuentra prestando sus servicios para la empresa, razón por la cual la Trabajadora no se encuentra inmersa en el supuesto de hecho del lucro cesante.

CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por la Trabajadora y Revispress (en lo sucesivo denominadas conjuntamente “LAS PARTES") y siendo que han sostenido negociaciones sobre los asuntos en discusión, celebran la presente transacción con el objeto de: (i) poner fin a cualquier diferencia entre ellos, (ii) evitar cualquier acción que pudiera corresponderles, y (iii) precaver o evitar cualquier futuro reclamo, procedimiento demanda o litigio de cualquier tipo, en Venezuela y/o en cualquier otro país; todo lo anterior con causa en la relación o relaciones de trabajo, civiles, profesionales o de cualquier otra naturaleza que pudieran haber existido entre la Trabajadora y Revispress. En consecuencia, LAS PARTES, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, beneficios, indemnizaciones y/o derechos que le correspondan o pudieran corresponder a la Trabajadora respecto a Revispress y su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo denominadas conjuntamente “LAS EMPRESAS”), así como sus directores, gerentes, empleados, representantes y accionistas, el siguiente monto:
• UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL CON OO/100 (Bs1.150.000,00), que paga Inversiones Revispress, C.A. que serán cancelados mediante el cheque girado a favor de la ciudadana Carmen Rodriguez en fecha 28 de junio de 2017, el cual será consignado por las partes ante la URDD.

Con el pago de dicha cantidad, se entiende que Revispress ha cumplido con el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a la Trabajadora con ocasión de la presunta enfermedad ocupacional que le afecta y que supuestamente padece con ocasión a la relación de trabajo que la vincula con Revispress, y que ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le impone la legislación laboral, la seguridad social y las normas y políticas laborales que rigen en Revispress. Asimismo, la suma antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con ocasión a las negociaciones mantenidas entre la Trabajadora y Revispress y comprende todos y cada uno de los reclamos de la Trabajadora y los conceptos mencionados por la Trabajadora en las cláusulas SEGUNDA y QUINTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que la Trabajadora tenga o pudiera tener contra Revispress, especialmente los contenidos en el expediente número: AP21-L-2017-089.

QUINTA: DISCRIMINACIÓN DE CANTIDADES
En consideración a la transacción que se celebra, LAS PARTES declaran estar de acuerdo que, en la cantidad indicada en la CLÁUSULA CUARTA que recibe la Trabajadora, a todos los efectos, se consideran incluidas todas y cada una de las cantidades correspondientes por indemnización por presunta enfermedad ocupacional, daño emergente, daño moral, daño psicológico, lucro cesante y todas aquellas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Ahora bien, tanto la Trabajadora como Revispress declaran que la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL CON OO/100 (Bs1.150.000,00), por concepto de monto transaccional, fue acordada en virtud de mutuas concesiones y la misma incluye la indemnización debida por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva y lucro cesante. Asimismo, las partes declaran que dicha cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL CON OO/100 (Bs1.150.000,00), incluye cualquier diferencia respecto a los beneficios, derechos e indemnizaciones derivados de la legislación laboral y de la seguridad social y muy especialmente, por los conceptos que se mencionan: enfermedad ocupacional, daño moral, daño físico, daño psicológico, daño emergente y cualquier daño que pudiese padecer con ocasión a la presunta enfermedad ocupacional.
Con el pago de las cantidades señaladas, LAS PARTES consideran saldada cualquier diferencia respecto a los derechos, beneficios, indemnizaciones, y cualquier concepto derivado de la legislación laboral o seguridad social y muy especialmente y sin carácter exclusivo, la indemnización por enfermedad ocupacional, y en particular para resolver cualquier diferencia existente.


SEXTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
LAS PARTES declaran estar conformes con la cantidad pactada para calcular los derechos e indemnizaciones laborales derivadas de la presunta enfermedad ocupacional. Asimismo, la Trabajadora declara en este acto que Revispress nada le adeuda por ningún concepto. LAS PARTES declaran por medio del presente documento que el monto señalado en la cláusula cuarta incluye indemnizaciones por hecho ilícito, indemnizaciones por daños y perjuicios de cualquier tipo, incluyendo indemnización por daño moral, daño psicológico, daño físico, daño emergente, reparación pecuniaria o daños de cualquier tipo y, en general, cualquier otro concepto o beneficio derivado o relacionado, incluyendo cualquier contingencia surgida con ocasión a la presunta enfermedad de índole ocupacional. Asimismo, la Trabajadora renuncia a todas las acciones, reclamos y procedimientos, de carácter laboral, civil, mercantil, penal, de la seguridad social y de cualquier otra materia, judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, LAS EMPRESAS y sus relacionadas, con motivo o derivado de la supuesta enfermedad de índole laboral. Por su parte, Revispress conviene en que nada tiene que reclamarle a la Trabajadora, así como la Trabajadora nada tiene que reclamarle a Revispress. Ambas Partes acuerdan y entienden que el único patrono del Trabajador es Inversiones Revispress, C.A., por lo que Diario El Universal (el cual ha sido parte de este expediente), NO forma parte de la relación laboral existente con el Trabajador, razón por la cual ambas partes renuncian a todas las acciones, reclamos y procedimientos, de carácter laboral, civil, mercantil, penal, de la seguridad social y de cualquier otra materia, judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de Diario El Universal, con referencia al presente caso.
PARÁGRAFO ÚNICO: Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la CLÁUSULA QUINTA no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de la Trabajadora por parte de La Empresa y/o Las Empresas, ya que la Trabajadora expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a La Empresa y/o a Las Empresas, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio la Trabajadora le otorga a La Empresa y a Las Empresas el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen y regulan la prestación de servicio, así como de las costas y costos generados durante el proceso de negociación, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra y expresamente declaran que cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

SÉPTIMA: CONFIDENCIALIDAD
La Trabajadora acepta y reconoce que cualquier tipo de información confidencial relativa a las actividades que explota comercialmente Revispress es de suma importancia para ésta y para el éxito de las actividades que ejecuta, y que en esa medida la revelación, empleo o divulgación de la misma puede ser gravemente perjudicial para Revispress. De igual forma dicha información confidencial incluye, aunque no está limitada, toda información adquirida por la Trabajadora en el curso de su relación laboral con Revispress que pueda ser comunicada por cualquier medio, incluyendo entre otros verbalmente, visualmente, por escrito y electrónicamente. Dicha información confidencial se refiere a cualquier investigación, actividad, secretos y prácticas comerciales, clientes, especificaciones, dibujos, bosquejos, borradores, modelos, datos de Revispress, listas de clientes, arreglos contractuales, ganancias, ventas, políticas internas, métodos operativos, políticas de negocios, información sobre este acuerdo transaccional e información recibida de terceras personas la cual Revispress esté obligada a considerar confidencial o reconocer como de la propiedad de terceras personas. La Trabajadora declara conocer que la anterior no es una lista exhaustiva ni taxativa y que la información confidencial también incluirá cualquier otra información o materiales identificados como confidenciales o de la propiedad de Revispress o de terceras personas, o respecto a los cuales la Trabajadora esté en conocimiento de dicha situación o tenga razones para estar en conocimiento de la misma.
En razón de lo anterior, la Trabajadora, mediante este documento de transacción laboral, se obliga a no revelar, divulgar, exhibir, mostrar, comunicar, utilizar y/o emplear, directa o indirectamente, información confidencial de La Empresa, a persona alguna, natural o jurídica, en su favor o en el de terceros, de manera directa o indirecta, en perjuicio o no de La Empresa. La Trabajadora y La Empresa convienen en que la obligación de confidencialidad aludida en esta cláusula subsistirá indefinidamente después del término de la relación de trabajo. La Empresa se reserva el derecho de utilizar cualquier medio lícito para asegurarse del cumplimiento de esta cláusula. La violación de ésta cláusula por parte de la Trabajadora será suficiente causa para que La Empresa pueda ejercer su derecho de exigir las indemnizaciones civiles, laborales, o de cualquier materia, a que hubiera lugar. Ambas partes se comprometen a no divulgar los términos del presente acuerdo, ni tampoco los motivos de conveniencia o interés para cada uno de los contratantes de suscribirlo.

OCTAVA: COSA JUZGADA
La Trabajadora y Revispress hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la enfermedad ocupacional padecida presuntamente por la ciudadana Nancy Mota.

NOVENA: EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDADES
La Empresa y la Trabajadora declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, indemnización, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por la supuesta enfermedad ocupacional que padeciere la ciudadana Nancy Mota, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente de enfermedad ocupacional. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, así mismo, ambas Partes acuerdan y entienden que el único patrono de la Trabajadora es Inversiones Revispress, C.A., por lo que reconocen que al Diario El Universal, nada tiene que reclamarle, ni nada queda a deberse por la supuesta enfermedad ocupacional que padeciere la ciudadana Nancy Mota, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente de enfermedad ocupacional.

DECIMA: HOMOLOGACIÓN
La Empresa y la Trabajadora solicitan a este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la homologación de la presente transacción.
DECIMA PRIMERA: DOMICILIO ESPECIAL
Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Caracas”.
Este Tribunal de una revisión minuciosa del acuerdo celebrado entre las partes, observa que no son vulneradas normas de orden público ni derechos irrenunciables de la trabajadora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos expuestos dándole efectos de COSA JUZGADA. Asimismo, se establece que las partes deberán dejar constancia en el expediente del pago realizado. Se procede a devolver a las partes las pruebas aportadas al inicio de la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La juez
Abg. Neyireé Toledo

Parte Actora

Parte Demandada
Diario El Universal Inversiones Revispress


LA Secretaria

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