Decisión Nº AP21-L-2017-000172 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 06-12-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000172
Fecha06 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesJONDERLIS ROXCIRY GUERRA FERNÁNDEZ VS. GASTRO EXPRESS CARACAS C.A.
Tipo de procesoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, miércoles, seis (6) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000172

PARTE ACTORA: JONDERLIS ROXCIRY GUERRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.872.588

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.980, según se evidencia de instrumento poder cursante al folio número 7 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: GASTRO EXPRESS CARACAS C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de abril de 2008, bajo el N° 8 Tomo 1788 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BONARIA CAREDDU FRANCI y MARÍA CAROLINA VESGA GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 36.855 y 59.658, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios del 20 al 24 del presente expediente.

ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25 de enero de 2017, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana: JONDERLIS ROXCIRY GUERRA FERNÁNDEZ, contra la entidad accionada GASTRO EXPRESS CARACAS C.A. Ahora bien, previa distribución le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de fecha 27 de enero de 2017 lo da por recibido y mediante auto de fecha 31 de enero de 2017, el Juzgado ut supra mencionado Admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose las notificaciones pertinentes.
Practicado como fue la mencionada notificación la secretaría del Tribunal en fecha 13 de febrero de 2017, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de sustanciación, mediación y ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 1 de marzo de 2017 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha, luego de la intervención del juez quien trató personalmente de mediar y conciliar las posiciones de las partes, procedió el mencionado Tribunal en la misma fecha a dar por concluida la Audiencia Preeliminar en fecha 20 de marzo de 2017, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal, dándolo por recibido en fecha 3 de abril de 2017, admitiendo las pruebas el día 4 de abril de 2017 y procediendo en fecha 17 de abril de 2017 a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día jueves primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017), a las nueve de la mañana 09:00 a.m, y luego de varios acontecimientos procesales se procedió a celebrar la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo el día jueves 9 de noviembre de 2017 a las 09:00 a.m.
Procediendo a declarar sin lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada prestó servicios personales como Ejecutiva de Atención al Cliente para la sociedad mercantil GASTRO EXPRESS CARACAS C.A., desde el 20 de julio de 2015 cumpliendo una jornada diurna de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., señala que su patrocinada laboraba dos sábados al mes y disfrutaba de una hora de descanso, indican respecto al salario devengado que el último salario fijo devengado por el actor fue la cantidad de treinta y tres mil ochocientos treinta y nueve con doce céntimos (Bs. 33.839,12).

Indica que su representada fue despedida injustificadamente, señala como fecha de la terminación de la relación laboral el 28 de noviembre de 2016. Indica que su representada está amparada de inamovilidad laboral.

En virtud de lo antes expuesto, proceden a demandar por los siguientes conceptos y cantidades:

 Prestación de antigüedad; la cantidad de ciento ochenta y seis mil sesenta y cinco con cuatro céntimos (Bs. 186.065,04) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en lo adelante L.O.T.T.T.
 Días adicionales de antigüedad; por la cantidad de bolívares veintiséis mil novecientos cincuenta y cinco con doce céntimos (Bs. 26.955,12)
 Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de bolívares trece mil setecientos cuarenta y tres con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 13.743,58).
 Utilidades por la cantidad de ciento noventa y seis mil seiscientos dieciséis con ocho céntimos (Bs. 169.616,08).
 Vacaciones por la cantidad de dieciséis mil novecientos diecinueve con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 16.919,55).
 Bono vacacional por la cantidad de dieciséis mil novecientos diecinueve con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 19.919,55).
 Pago de Cesta ticket o bono de alimentación por la cantidad de un millón seiscientos dieciséis mil trescientos sesenta y cuatro sin céntimos (Bs. 1.616.364,00)
 Indemnización por paro forzoso por la cantidad de sesenta y siete mil ciento cinco exactos (Bs. 67.105,00)

Estableciendo el monto de la demanda en la cantidad de un millón setecientos setenta y seis mil trescientos treinta y cinco con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.776.619,82) mas la indexación y costos y costas del proceso.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a indicar que reconoce la existencia de la relación laboral, asi como la fecha de inicio y de la culminación de la relación laboral, señala que el motivo de la culminación de la relación laboral fue la renuncia voluntaria de la trabajadora demandante.
Niegan que la demandante laborara dos sábados al mes, señalando que la jornada de trabajo era de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 4:00 p.m. con una hora de descanso intra jornada.
Niegan el último salario devengado por la trabajadora demandante, señalando que el mismo fue la cantidad de veintisiete mil noventa y dos con diez céntimos (Bs. 27.092,10)
Niega que su representada haya obligado a la trabajadora a realizar carta renuncia, cuando lo que hubo en realidad fue una renuncia voluntaria de la trabajadora hoy demandante.
Niegan todos los conceptos demandados tanto de hecho como en derecho, y en su favor alegan el pago de los mismos en su debida oportunidad correspondiente. Indican que su representada cancela noventa (90) días de utilidades y no ciento veinte (120) como alega el demandante en su pretensión. Niegan la indemnización por despido injustificado, alegando que no hubo despido, sino la renuncia voluntaria de la demandante

Solicitan que la demanda sea declarada sin lugar con especial condenatoria en costas por la temeridad de la demanda.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia pacífica y constante en materia de carga probatoria laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- según la cual dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinará sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral.

Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que el presente caso la representación judicial de la parte demandante reclama prestaciones sociales y demás conceptos laborales de toda la relación laboral, por su parte, la representación judicial de la parte demandada, señaló que el salario no es el salario señalado por el actor, alegó que la trabajadora renunció voluntariamente a su puesto de trabajo y señaló la cantidad de días que su representada cancela por utilidades –que en el presente caso es de 90 días- y señala que pagó de conformidad los conceptos reclamados. Corresponde pues al actor demostrar su salario alegado y su pretensión, y a la demandada le corresponde demostrar la liberación de los conceptos demandados.

Procede de seguidas este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

Cursa al folio veintinueve (29) del presente expediente, copia fotostática simple de un recibo de pago correspondiente a la demandante, del período comprendido entre el 1 al 15 de noviembre de 2016, de donde se desprenden los conceptos pagados por la entidad de trabajo demandada a la trabajadora hoy demandante, evidenciándose entre otras cosas que el salario mensual devengado es la cantidad de de veintisiete mil noventa y dos con diez céntimos (Bs. 27.092,10). En relación a la documental precedente, se le confiere pleno valor probatorio, toda vez que la parte contraria no lo impugnó en la audiencia oral de juicio, todo de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursa al folio treinta (30) del presente expediente, copia fotostática simple de un formato denominado GUARDIAS SABATINAS ADMINISTRATIVAS GASTO EXPRESS. En relación a la documental precedente, no se le confiere valor probatorio alguno, toda vez que la parte contraria la impugnó en la audiencia oral de juicio, todo de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Asi se establece.


EXHIBICIÓN

La representación judicial de la parte demandante, solicitó a la representación judicial de la parte demandada, sea exhibida en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio los originales de los recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo accionada, asi como los recibos de pago de utilidades, de vacaciones y bono vacacional, de la planilla 14-02 y 14-03 y el libro de guardia, a tal efecto, al momento de la evacuación de este medio probatorio la parte demandada señaló que los recibos de pagos solicitados para su exhibición fueron promovidas por esa representación y admitidos por este tribunal como documentales, en consecuencia este juzgado le confiere pleno valor probatorio de los datos allí reflejados de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Asi se establece.


INFORMES

La representación judicial solicitante, solicitó requerimiento de informes a las siguientes entidades: VALEVEN, UNITICKET, CESTATICKETS, SODEXHO PASS, TODOTICKET, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAO). Para la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria cursaban las resultas de las dirigidas a TODOTICKET (folios del 94 al 99 del expediente) de donde se desprende la certificación de los pagos realizados por este concepto a la demandante, por los montos y a los períodos allí señalados, la dirigida a VALEVEN (folios 101 al 102) cuya resulta no es concluyente, la dirigida a CESTATICKET SERVICES C.A. (folios 103 al 104) cuya resulta no es concluyente, la dirigida al I.V.S.S. (folios 125 al 127) cuya resulta no es concluyente por haber sido mal promovida, la dirigida a SODEXO (folios 135 y 136) cuya resulta no es concluyente, la dirigida a UNITICKET (folios 150 y 151) cuya resulta no es concluyente, respecto a las resultas pendientes, el Juez informó en el momento de la celebración de la audiencia que se sentía ilustrado suficientemente para tomar una decisión en el presente asunto. En relación al precedente medio probatorio, este juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con la LOPTRA. Asi se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Cursan a los folios treinta y cuatro (34) al cincuenta y seis (56) del presente expediente, las siguientes documentales: original de la LIQUIDACIÓN RELATIVA AL RETIRO INVOLUNTARIO correspondiente a la demandante, de fecha 28 de noviembre de 2016, suscrita por ella, de donde se desprenden los conceptos pagados y recibidos por la trabajadora demandante con ocasión a la terminación de la relación laboral por renuncia de la actora, comprobante de transferencia de la Institución Financiera BBVA BANCO PROVINCIAL efectuada a la cuenta de la trabajadora por la accionada por el mismo monto de la liquidación señalada ut supra, original del recibo de pago correspondiente al último período de la relación laboral, de donde se desprende el último salario devengado por la trabajadora el cual es la cantidad de Bs. 27.092,10, formato de CERTIFICACIÓN correspondiente a la trabajadora, de donde se desprende el tiempo de la relación laboral, el cargo y el salario devengado por la trabajadora hoy demandante, original de la planilla de vacaciones colectivas de la empresa, asi como de su bono vacacional, debidamente suscrita y aceptadas por la trabajadora accionante, correspondiente al periodo 2015-2016, original del recibo de utilidades correspondiente al período comprendido entre el 01/01/2015 al 31/12/2015 a razón de 90 días, debidamente suscrito y recibido por la trabajadora hoy demandante, recibo suscrito y recibido por la trabajadora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, original del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, sucrito entre la trabajadora y la entidad de trabajo demandada, de donde se evidencian las condiciones pactadas, relación de las entradas y salidas de la demandante a la sede de la entidad de trabajo demandada, y por último una relación de cálculos de conceptos. En relación a las documentales precedentes, se les confiere pleno valor probatorio, toda vez que la parte contraria no lo impugnó en la audiencia oral de juicio, todo de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Asi se establece.


INFORMES

La representación judicial de la parte demandada requirió prueba de informes dirigidas a las sociedades mercantiles SODEXHO PASS y TODOTICKET, al I.V.S.S. y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAO), cursando a los autos las siguientes resultas de la dirigida a SODEXO (folios 135 y 136) cuya resulta no es concluyente, TODOTICKET (folios del 94 al 99 del expediente) de donde se desprende la certificación de los pagos realizados por este concepto a la demandante, por los montos y a los períodos allí señalados, la dirigida al I.V.S.S. (folios 125 al 127) cuya resulta no es concluyente por haber sido mal promovida, respecto a las resultas pendientes, el Juez informó en el momento de la celebración de la audiencia que se sentía ilustrado suficientemente para tomar una decisión en el presente asunto. En relación al precedente medio probatorio, este juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con la LOPTRA. Asi se establece.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este Juzgador observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandante en el presente asunto demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de toda la relación que unió a su patrocinada con la entidad de trabajo demandada, pretende adicionalmente una reclamación por despido injustificado, toda vez que, según se indica en el escrito libelar, fue despedida sin justa causa a pesar de estar amparada por el decreto de inamovilidad laboral, señala como último salario devengado por la trabajadora la cantidad mensual de bolívares treinta y tres mil ochocientos treinta y nueve con doce céntimos de bolívar (Bs. 33.839,12)
Por su parte la representación judicial de la entidad demandada, en su escrito de litiscontestación alegó que no es cierto el despido injustificado alegado por su contraparte y enervó lo dicho por el accionante indicando que el motivo de la culminación laboral fue el retiro voluntario de la trabajadora. Por otra parte negó el salario indicado por el actor y señaló que el último salario devengado por la trabajadora fue la cantidad de veintisiete mil noventa y dos con diez céntimos de bolívar (Bs. 27.092,10)
Establecido lo anterior y determinados como han sido los límites de la controversia en el presente asunto, corresponde a la representación judicial accionante demostrar el fundamento de su pretensión en especial el despido injustificado alegado, así como el último salario devengado por su patrocinada. Ahora bien, es menester señalar que dentro de las pruebas aportadas por las partes, admitidas por este tribunal y valoradas ut supra, no se evidenció de manera precisa, absoluta, concluyente e irrefutable que la trabajadora haya sido despedida sin justa causa por parte de la entidad de trabajo demandada, pudiéndose evidenciar a los autos que al momento de la aceptación de la liquidación por parte de la trabajadora, se dejó constancia clara e inequívoca que la causa de la terminación laboral en el presente asunto, fue el retiro por voluntad común entre las partes. Asi se establece.
Por otra parte la representación judicial demandante señala que su patrocinada devengó como último salario la cantidad mensual de bolívares treinta y tres mil ochocientos treinta y nueve con doce céntimos de bolívar (Bs. 33.839,12), por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó que el último salario devengado por la trabajadora era la cantidad de veintisiete mil noventa y dos con diez céntimos de bolívar (Bs. 27.092,10). Ahora bien, visto lo alegado por una parte y enervado por la otra, así como en razón de las pruebas valoradas ut supra, reconocidas por ambas partes, se establece como último salario devengado por la trabajadora el alegado por la representación judicial demandada, es decir la cantidad de veintisiete mil noventa y dos con diez céntimos de bolívar (Bs. 27.092,10). Asi se decide.
Ahora, bien establecido lo anterior, este juzgador pasa a pronunciarse respecto a los conceptos y montos demandados bajo las siguientes consideraciones: la representación judicial aduce en su escrito libelar que han resultado infructuosas las reclamaciones que su patrocinada hiciese a su antiguo patrono por concepto de la terminación de la relación laboral que con él mantenía, del mismo modo dicha representación judicial demandante indica un salario erróneo para el cálculo de los conceptos reclamados. Ahora bien, establecido ut supra el último salario devengado por la trabajadora para el momento de la terminación laboral es el señalado y probado en autos por la representación judicial demandada deja sin fundamento la pretensión del actor, toda vez que sus cálculos fueron realizados con base al salario por él señalado en su escrito libelar. Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó que canceló conforme a derecho y en la oportunidad correspondiente los conceptos peticionados por la actora en su escrito libelar.
Ahora bien, establecido lo anterior y verificados como han sido los cálculos efectuados por la represtación judicial de la empresa accionada que alegó y demostró que canceló conforme a derecho los conceptos reclamados, no evidenciándose ninguna diferencia por reclamación alguna, razón por la cual es forzoso para quien decide, declarar sin lugar los conceptos reclamados en el presente asunto y asi se declara en la presente sentencia en extenso. Asi se decide.
Por último, considera este tribunal necesario señalarle a la representación judicial demandante, que en su escrito libelar existen múltiples incongruencias entre algunos de los conceptos reclamados, los montos señalados en letras y los señalados en números no son los mismos, en todo caso, el tribunal consideró tomar los mas beneficiosos para el trabajador en su pretensión. Asi se establece.
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana JONDERLIS ROXCIRY GUERRA FERNÁNDEZ, contra la entidad accionada GASTRO EXPRESS CARACAS C.A. suficientemente identificada en autos SEGUNDO: Se condena en costas a la representación judicial de la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con la LOPT.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
EL JUEZ

SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ GARCÍA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ GARCÍA

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