Decisión Nº AP21-L-2016-002708 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 18-12-2017

Fecha18 Diciembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-002708
Número de sentenciaPJ0482017000048
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
Partes
TSJ Regiones - Decisión


PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-002708

PARTE ACTORA: ESMERALDA HUNG NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.500.977.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA YSELA GONZALEZ EVORA y MARLENE JOSEFINA GARCIA, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el IPSA bajo los Nos. 55.912 y 91.083, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO GALENO SERVICE 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2010, bajo el N° 32, tomo 159-A- Sdo.; y solidariamente, en forma personal el ciudadano JUAN FRANCISCO CABELLO CARREÑO, titular de la cedula de identidad No. V-14.690.770.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO LOPEZ BERNAL, JOSE ROJAS HIDALGO, VANESSA ROSSI debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nos. 49.908, 121.836, 91.445 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 4 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de noviembre de 2016, el Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, siendo admitida por el referido Tribunal, en fecha 11 de noviembre de 2016, ordenando en consecuencia las notificaciones correspondientes.

En fecha 25 de noviembre de 2016, el Secretario de Sustanciación, deja constancia de las notificaciones practicadas, a fin de celebrar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente.

El Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, apertura la audiencia preliminar el día 12 de enero de 2017, dando por concluida la audiencia preliminar en fecha 31 de enero de 2017, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, deja constancia de la contestación a la demanda y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

Verificado el trámite de insaculación de causas, le corresponde a este Tribunal conocer el asunto, quien por auto de fecha 17 de febrero de 2017, dio por recibido el expediente. Siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes el día 24 de febrero de 2017, asimismo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2017, y dada la complejidad del caso, el Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a diferir la dispositiva del fallo para el día 6 de diciembre de 2017.

Estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Se inició la relación de trabajo el día 7 de enero de 2013, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 6 a.m. hasta las 5 p.m. Devengando como ultimo salario mensual Bs. 7000,00, con el cargo de jefe de sistemas y proyectos.

En fecha 17 de diciembre de 2013, fue despedida injustificadamente, por su patrono el ciudadano JUAN FRANCISCO CABELLO CARREÑO, encontrándose para ese momento en Estado Gestacional.

La demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de diciembre de 2013, para solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante providencia administrativa de fecha 26 de diciembre de 2013, se ordeno el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, siendo ejecutada mediante acta de ejecución de fecha 17 de marzo de 2015, donde por parte de la entidad de trabajo hubo desacato. Es por lo que se demanda: Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación, Prestaciones Sociales e Indemnización, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por despido injustificado; alcanzando la suma peticionada a la cantidad de Bs. 2.940.276,40.

Alegatos de la parte demandada:

La demandada mediante escrito de contestación de la demandada, el cual riela en los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, alega que en el mes de marzo de 2016, al haber sido presentada demanda contenida en el expediente AP21-L-2016-000744, ceso el vínculo laboral y se dio el corte de los salarios caídos y demás beneficios.

Niega, que se adeude la suma calculada en el libelo de demanda, en cuanto a las Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas y remuneradas, Bono Vacacional, Salarios Caídos y Despido Injustificado, en virtud de haber cesado la relación laboral mediante demanda contenida en el expediente AP21-L-2016-000744 interpuesta en marzo de 2016.

Asimismo, rechaza la suma correspondiente al calculo de la utilidades, toda vez que el demandante realizó los cálculos con el ultimo salario vigente al mes de noviembre de 2016, y no de acuerdo al salario correspondiente al cierre de los ejercicio económicos correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y fracción del 2016.

Por ultimo, niega que la parte demandada pague a sus trabajadores 120 días de utilidades, pues bajo imperio de la Ley de reforma del año 1997 y la actual Ley Adjetiva Laboral, pagaba 15 y 30 días.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia los límites en los cuales ha quedado planteada la decisión, conforme a los alegatos y pretensiones manifestadas en la demanda, el objeto litigioso se encuentran circunscritas a establecer si en el caso bajo examen, son procedentes o no los conceptos y las cantidades reclamadas, explanados en el escrito libelar. Estableciendo que la carga de la prueba por ende la tiene la parte demandada probar el pago. En el caso de la reclamación de los cuatro meses de utilidades la carga de la prueba la tiene la trabajadora. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Respecto a la prueba Documentales, el cual rielan en los folios 78 al 116 inclusive, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio.
Con relación a la Exhibición de Documentos, la parte demandada se negó a la exhibición de los mismos, en consecuencia, se le da valor probatorio.
Por ultimo, la prueba de Informe, dirigida al BANCO PROVINCIAL, se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a la prueba Documentales, el cual rielan en los folios 117 al 135 inclusive, este Juzgador le da pleno valor probatorio. Así se Establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las partes están contestes en la existencia de la relación jurídica de carácter laboral que termino por despido injustificado, amparándose la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo éste órgano del Estado resolvió a favor de la trabajadora el reenganche, pago de Salarios caídos. Dicha providencia administrativa no fue acatada por el demandado motivo por el cual la trabajadora hoy demanda el pago de prestaciones, salarios caídos y otros conceptos. En principio, este juzgador debe resolver lo atinente al inicio y la fecha de la culminación de la relación de trabajo. Esta ultima objeto de controversia por las partes. La carga de la prueba la tiene la parte actora en lo concerniente al pago de los cuatro meses de utilidades.

En cuanto a la fecha de culminación de la relación jurídica que unió a las partes y a las causas de la terminación conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado posición ante casos similares al planteado en este asunto, donde las partes están confrontadas en cuanto la fecha de culminación de la relación de trabajo. En sentencia No. 5, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidea, de fecha del 19/1/2016, parte demandada: Transporte JAV la Sala señala:

“Tal señalamiento de esta Sala es de vital importancia a los efectos de decidir el recurso, pues en definitiva ha sido con base a la orientación prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que este máximo Tribunal ha asumido reiteradamente el criterio sentado por este digno Tribunal en la sentencia número 53, del 30 de enero de 2014, según el cual: “(…) donde existe una providencia administrativa en la cual quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos y, ante la rebeldía del patrono de no dar cumplimiento a dicha orden, y la decisión del trabajador de renunciar al reenganche, mediante la interposición de la demanda para hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones derivadas de la relación laboral, resulta procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de interposición de la demanda (…)”.

“Ahora bien, anterior a la causa de autos, ocurrió que los demandantes instauraron el procedimiento de reenganche por ante Inspectoría del Trabajo, en cuyo caso, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos. Es de considerar que la entidad de trabajo se negó a dar cumplimiento a la orden emitida por el órgano administrativo, motivo por el cual, en definitiva los trabajadores renunciaron al reenganche al interponer la actual demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.”

“El caso es que, en el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el juez ad quem al decidir con relación a los salarios caídos demandados, tal como lo denuncia la parte recurrente, ordenó erradamente el pago de los mismos, al negar la solicitud formulada por la parte actora (en cuanto a que se computen hasta la fecha de interposición de la presente demanda), pues a criterio de la alzada, los salarios caídos son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del cual fue objeto. En definitiva, la recurrida ordenó el cálculo de los salarios caídos desde la fecha en que se efectuó el despido hasta que la demandada se negó a reenganchar a los actores a su puesto de trabajo.”

Conforme a los razonamientos antes esbozados, es evidente que el juez de alzada incurrió en el error que se le imputa, pues lo correcto era ordenar el pago de los salarios caídos “hasta la fecha de interposición de la demanda” – de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales-, motivo por el cual, el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora se estima procedente. Subrayado de este Tribunal.
(…)

Este juzgador pudo constatar que la trabajadora inicio la relación de trabajo en el Centro Medico Galeno Service 2010 C.A., como Jefe de sistemas de Proyectos, el 7/01/2013, (hecho no controvertido entre las partes) siendo despedida el 17 de diciembre del 2013 (hecho no controvertido entre las partes). Ordenándose, por la Inspectoría del Trabajo, el reenganche y el pago de salarios caídos el 26/12/2013. La ejecución del acto administrativo fue el 17/03/2015, negándose el patrono a efectuar el reenganche, declarándose el desacato. Posteriormente, la parte actora introdujo demanda, por pago de prestaciones sociales y otro conceptos, ante los Tribunales Laborales de Caracas, el 10/03/2016, (hecho no controvertido entre las partes) asunto AP21-L- 2016-0744. Quedando dicho asunto desistido. Posteriormente, introduce una nueva demanda el 4 de noviembre del 2016 el cual este juzgador pasa a decidir. Los hechos no contradichos por las partes no son objeto de prueba.
Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pagos de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo (como en el presente caso) y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho; igualmente se ratifica que en relación a los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la primera demanda, fecha en que el trabajador pido el pago de prestaciones sociales, pago de salarios caídos y otros conceptos laborales. Por cuanto si el trabajador desiste en un proceso, lo cual constituye una decisión unilateral por parte de él, las consecuencias de dicha decisión no se le pueden imputar a su contraparte la cual no consintió el mismo. Así se decide.

Por este motivo y basado en la sentencia anteriormente transcrita, este juzgador fija la fecha del pago de los salarios caídos 17 de diciembre del 2013 fecha en que se produjo el despido hasta el 10 /03/2016 fecha en que fue introducida la primera demanda ante la URD de este Circuito Judicial, como se puede constatar en el sistema Yuris 2000, y no hasta el 1/11/2016 como pretende la parte actora en el presente causa y la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 7/01/203. A estas fechas deberá sujetarse esta sentencia a fines de los cálculos legales consiguientes. Así se decide.

En cuanto al alegato de la demandada que realizo una Oferta Real de Pagos a la parte actora y que la misma es de obligatorio cumplimentó por ésta. No consta en el expediente la prueba de la aceptación de la misma por la trabajadora o la homologación de la misma por un órgano competente en materia laboral. En consecuencia se desecha este alegato Así se establece.

Seguidamente, se pasara a decidir en cuanto a los conceptos y montos demandados y su procedencia desde el punto de vista del derecho. Este juzgador toma como salario base para el cálculo de los conceptos demandados las cantidades en bolívares establecidas en libelo de la demanda y el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional ya que la parte demandada en su contestación guardo silencia al respecto.

Hay que acotar que a partir del año 2009, la Sala Social estableció como jurisprudencia que el tiempo transcurrido desde la fecha de despido hasta el momento en que el patrono persiste en el despido (para la ley derogada) debe computarse todos los conceptos laborales tal como si hubiera continuado normalmente la relación de trabajo. Sala de Casación Social del TSJ. Fecha 05/05/2009. Sentencia Nº 0673. Caso ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO vs. (CANTV.).

Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En relación a las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, el demandante pide expresamente en su demanda, que se le pague con el 142, literal c (folio 03 vto.). Sin embargo, este juzgador sentencia de conformidad con el articulo 142 literales a y b por considerarlo mas beneficioso al trabajador. Estos literales ordenan: “…el calculo de las prestaciones sociales quince días cada trimestre… más dos días adicionales de salario….”. Asimismo, demanda desde el 7/01/2013 hasta el 4/11/2016. Sin embargo, este juzgador fijó con antelación la fecha de culminación de la relación laboral el 10/03/2016. En consecuencia se está condenado a la empresa demandada a pagar al trabajador de conformidad con lo prescrito en el artículo 142 literales a y b. El inició de la relación fue el 7/01/2013 hasta el mes 10/03/2016 o sea que el trabajador tiene 3 años, dos meses y 9 días de antigüedad. El salario pertinente a los fines de los cálculos de este concepto es el salario integral, en principio se tomara el salario de Bs. 7000,00 y luego el salario mínimo, fijado por el Ejecutivo Nacional era a partir del mes de julio del 2015: Así se establece.

El salario diario es de Bs.233, 33. Siendo, en principio, el salario diario integral Bs. 262,50. El último salario percibido por la trabajadora fue el salario mínimo de Bs. 11.577,81, salario diario es de Bs. 385,93. Siendo, el ultimo el salario diario integral Bs. 437,38. Este salario es el producto de la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades. Obtenido al multiplicar el salario diario por el número de días de vacaciones y utilidades que le corresponden al trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y dividirlo entre 360, dando una alícuota de bono vacacional y de de utilidades.


Mes y año Salario Normal Salario Normal diario Alicuota bono vacacional Alicuota de utilidades. Salario Integral Días Días adicionales Total días Prestación Antigüedad Acumulada
Ene-13 7000,00 233,33 9,72 19,44 262,50 0 0,00
Feb-13 7000,00 233,33 9,72 19,44 262,50 0 0,00
Mar-13 7000,00 233,33 9,72 19,44 262,50 0 0,00
Abr-13 7000,00 233,33 9,72 19,44 262,50 15 2 17 3.937,50 3.937,50
May-13 7000,00 233,33 9,72 19,44 262,50 0 0 0,00 3.937,50
Jun-13 7000,00 233,33 9,72 19,44 262,50 0 0 0,00 3.937,50
Jul-13 7000,00 233,33 9,72 19,44 262,50 15 15 3.937,50 7.875,00
Ago-13 7000,00 233,33 9,72 19,44 262,50 0 0 0,00 7.875,00
Sep-13 7000,00 233,33 9,72 19,44 262,50 0 0 0,00 7.875,00
Oct-13 7000,00 233,33 9,72 19,44 262,50 15 15 3.937,50 11.812,50
Nov-13 7000,00 233,33 9,72 19,44 262,50 0 0 0,00 11.812,50
Dic-13 7000,00 233,33 9,72 19,44 262,50 0 0 0,00 11.812,50
Ene-14 7000,00 233,33 9,72 19,44 262,50 15 15 3.937,50 15.750,00
Feb-14 7000,00 233,33 10,37 19,44 263,15 0 0 0,00 15.750,00
Mar-14 7000,00 233,33 10,37 19,44 263,15 0 0 0,00 15.750,00
Abr-14 7000,00 233,33 10,37 19,44 263,15 15 2 17 3.947,22 19.697,22
May-14 7000,00 233,33 10,37 19,44 263,15 0 0 0,00 19.697,22
Jun-14 7000,00 233,33 10,37 19,44 263,15 0 0 0,00 19.697,22
Jul-14 7000,00 233,33 10,37 19,44 263,15 15 15 3.947,22 23.644,44
Ago-14 7000,00 233,33 10,37 19,44 263,15 0 0 0,00 23.644,44
Sep-14 7000,00 233,33 10,37 19,44 263,15 0 0 0,00 23.644,44
Oct-14 7000,00 233,33 10,37 19,44 263,15 15 15 3.947,22 27.591,67
Nov-14 7000,00 233,33 10,37 19,44 263,15 0 0 0,00 27.591,67
Dic-14 7000,00 233,33 10,37 19,44 263,15 0 0 0,00 27.591,67
Ene-15 7000,00 233,33 10,37 19,44 263,15 15 2 17 3.947,22 31.538,89
Feb-15 7000,00 233,33 11,02 19,44 263,80 0 0 0,00 31.538,89
Mar-15 7000,00 233,33 11,02 19,44 263,80 0 0 0,00 31.538,89
Abr-15 7000,00 233,33 11,02 19,44 263,80 15 15 3.956,94 35.495,83
May-15 7000,00 233,33 11,02 19,44 263,80 0 0 0,00 35.495,83
Jun-15 7000,00 233,33 11,02 19,44 263,80 0 0 0,00 35.495,83
Jul-15 7.421,00 247,37 11,68 20,61 279,66 15 15 4.194,93 39.690,76
Ago-15 7.421,00 247,37 11,68 20,61 279,66 0 0 0,00 39.690,76
Sep-15 7.421,00 247,37 11,68 20,61 279,66 0 0 0,00 39.690,76
Oct-15 7.421,00 247,37 11,68 20,61 279,66 15 15 4.194,93 43.885,69
Nov-15 9.648,18 321,61 15,19 26,80 363,59 0 0 0,00 43.885,69
Dic-15 9.648,18 321,61 15,19 26,80 363,59 0 0 0,00 43.885,69
Ene-16 9.648,18 321,61 15,19 26,80 363,59 15 15 5.453,90 49.339,59
Feb-16 9.648,18 321,61 16,08 26,80 364,49 5 5 1.822,43 51.162,02
Mar-16 11.577,81 385,93 19,30 32,16 437,38 5 5 2.186,92 53.348,94
190 6 TOTAL 53.348,94

Le corresponde al trabajador por conceptos de Antigüedad Bs. 53.348,94.
Asimismo, a pesar del transcurrir el tiempo, el patrono, aún hoy no ha procedido a cumplir con la obligación de hacer, manteniéndose contumaz al respecto, a tal punto que el mencionado órgano procedió hacer uso de sus potestades legales sancionatorias como consta en este expediente. Por tales motivos este juzgador llega a la convicción que se produjo un despido y el mismo fue injustificado, razón por la cual otorga al trabajador la indemnización doble de las prestaciones sociales prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras el cual alcanza un monto en Bolívares de: Bs. 53.348,94. Así se establece.

En cuanto a las utilidades y vacaciones reclamadas por el trabajador durante la relación de trabajo, según el demandante le pagaba cuatro meses, 120 días de utilidades folio 3, vto., sin embargo el patrono niega pura y simplemente esta pretensión alegano que paga lo que esta en la Ley. No existe prueba alguna que el patrono deba pagar cuatro meses de utilidades por la participación de los beneficios o utilidades de la empresa. Razón por la cual los cálculos por dichos concepto deben realizarse conforme a la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras hoy vigente. Así se decide.

Tomando en cuenta para las utilidades lo pretendido en el libelo de la demandada, el inició de la relación laboral fue el 7/01/2013 hasta la culminación de la relación laboral el 10/03/2016. Dos meses completos laborados De conformidad con la vigente ley del trabajo articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que prescribe 30 días por año más 5 por dos meses completo laborados del año 2016, multiplicados por el salario normal percibido por el trabajador en cada ejercicio económico. Salario normal diario Bs. 233,33 el primero y segundo año, el tercer año Bs. 321,61 y el último 385,23 dando un total de Bs. 25.577,815.
Nov-13 7000,00 233,33 30 7.000
Nov-14 7000,00 233,33 30 7.000
Nov-15 9.648,18 321,61 30 9.648,18
Mar-16 11.577,81 385,93 5 19.29,635
Total 25.577,815

Par las vacaciones y el bono vacacional se le tomaran el mismo lapso de tiempo señalado con anterioridad inició de la relación laboral el 7/01/2013 hasta la culminación de la relación laboral el 10/03/2016. Se subraya que las vacaciones se deben pagar con el último salario percibido por el trabajador ya que no fueron disfrutadas por él en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 195 de la ley vigente.

En relación al bono vacacional y vacaciones tendríamos, de conformidad con el articulo 192 LOTTT son quince días a salario diario normal Bs. 385,93, más un día por cada año de servicios, hasta treinta días.
Asimismo en relación a las vacaciones, en vigencia la nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, artículo 190 LOTTT. Para el año 2013, serían 15 días, el año 2014, serían 16 días, 2015, serían 17 días, 2016, serían 3 días, multiplicados por el ultimo salario diario normal.

Mar-16 11.577,81 385,93 15 5788,905 5788,905
16 6174,832 6174,832
17 6560,759 6560,759
3 1157,781 1157,781
TOTAL 19682,28 19682,277

En lo atinente a los salarios caídos este juzgador los condena desde la fecha de su despido 17 de diciembre del 2013 fecha en que se produjo el despido, hasta el 10 /03/2016, fecha de culminación de la relación de trabajo. A razón de salario percibido por la trabajadora hasta junio del 2015, Bs. 7000. A partir del mes siguiente (julio 2015) se deberá tomar en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hasta el mes de marzo 2016, para el segmento de tiempo antes señalado se tomara en cuenta el cuadro de cálculo de la antigüedad recogido en esta sentencia con antelación, para cada uno de los meses. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, llevado a cargo por un perito. Así se decide.
En lo atinente al beneficio de alimentación según la vigente Ley de Alimentación de los trabajadores y su reglamento. En el expediente no cursa prueba alguna que soporte pago por este concepto, motivo por el cual se condena el pago de los Cesta Ticket en periodo de tiempo: 7/01/2013 hasta el 10 /03/2016. Este juzgador decide otorgar en consecuencia el pago del beneficio de alimentación de conformidad con lo manifestado por las partes en su libelo y la contestación hasta la fecha 2016. Así se establece.
El número de cesta ticket a pagar serán: Año 2013 son 244. Año 2014 serían 249. Año 2015 un total de 187. Desde 1 octubre del 2015 hasta 10 marzo del 2016, serian 160 días, por cuanto para esa fecha se promulga la ley de Cesta Ticket Socialista, la cual prescribe: se otorgan 30 días de Cesta Ticket mensual, independientemente si los días son laborados o laborables, sin tomar en cuenta los fines de semana o feriados.
Se ordena su cuantificación por un experto contable, el cual deberá calcular el veinticinco por ciento (25%) de la unidad tributaria actual (U.T.) base de cálculo del cesta ticket hasta el mes de noviembre del año 2014. Luego, a partir 1/12/2014 en base al 50 % de la Unidad Tributaria actual de conformidad con la ley. Finalmente, 01/10/2015 hasta el 11/02/2016 1,5 UT actual (150%) Y PARA EL MES 1/03/2016 2,5 (250) UT actual, solamente 10 días. La unidad Tributaria actual es de trescientos bolívares (300.00) valor de la Unidad Tributaria vigente (UT) desde el 1 e marzo del 2017, multiplicado por la cantidad de días ya especificados. Así se establece.
En lo concerniente al concepto peticionado: intereses sobre prestaciones sociales (artículos 108 -143 LOTT) no se observa en el expediente el pago liberatorio por dicho concepto, por lo tanto se declara procedente, ordenándose una experticia complementaria del fallo, llevado a cargo por un perito, teniendo el experto en cuenta: que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 7/01/2013 hasta el 10 /03/2016, a la tasa activa del Banco central de Venezuela, además de salario y los montos recogido en el cuadro de prestaciones publicados en la sentencia. Así se decide.-
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo, 10 /03/2016 hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales, mes 10/03/2016 y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano: ESMERALDA HUNG NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.500.977contra la empresa CENTRO MEDICO GALENO SERVICE 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2010, bajo el Nº. 32, tomo 159-A- Sgdo.; y solidariamente, en forma personal el ciudadano JUAN FRANCISCO CABELLO CARREÑO, titular de la cedula de identidad No. V-14.690.770; SEGUNDO: Se condena a la empresa cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO:: Se condena en costas a la demandada, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los días 18 del mes de diciembre de 2017. Año 207º y 158º.

El JUEZ
Adrián Meneses LA SECRETARIA
Abg. Mirianky Zerpa

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA
Abg. Mirianky Zerpa




PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-002708

PARTE ACTORA: ESMERALDA HUNG NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.500.977.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA YSELA GONZALEZ EVORA y MARLENE JOSEFINA GARCIA, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el IPSA bajo los Nos. 55.912 y 91.083, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO GALENO SERVICE 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2010, bajo el N° 32, tomo 159-A- Sdo.; y solidariamente, en forma personal el ciudadano JUAN FRANCISCO CABELLO CARREÑO, titular de la cedula de identidad No. V-14.690.770.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO LOPEZ BERNAL, JOSE ROJAS HIDALGO, VANESSA ROSSI debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nos. 49.908, 121.836, 91.445 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 4 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de noviembre de 2016, el Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, siendo admitida por el referido Tribunal, en fecha 11 de noviembre de 2016, ordenando en consecuencia las notificaciones correspondientes.

En fecha 25 de noviembre de 2016, el Secretario de Sustanciación, deja constancia de las notificaciones practicadas, a fin de celebrar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente.

El Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, apertura la audiencia preliminar el día 12 de enero de 2017, dando por concluida la audiencia preliminar en fecha 31 de enero de 2017, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, deja constancia de la contestación a la demanda y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

Verificado el trámite de insaculación de causas, le corresponde a este Tribunal conocer el asunto, quien por auto de fecha 17 de febrero de 2017, dio por recibido el expediente. Siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes el día 24 de febrero de 2017, asimismo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2017, y dada la complejidad del caso, el Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a diferir la dispositiva del fallo para el día 6 de diciembre de 2017.

Estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Se inició la relación de trabajo el día 7 de enero de 2013, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 6 a.m. hasta las 5 p.m. Devengando como ultimo salario mensual Bs. 7000,00, con el cargo de jefe de sistemas y proyectos.

En fecha 17 de diciembre de 2013, fue despedida injustificadamente, por su patrono el ciudadano JUAN FRANCISCO CABELLO CARREÑO, encontrándose para ese momento en Estado Gestacional.

La demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de diciembre de 2013, para solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante providencia administrativa de fecha 26 de diciembre de 2013, se ordeno el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, siendo ejecutada mediante acta de ejecución de fecha 17 de marzo de 2015, donde por parte de la entidad de trabajo hubo desacato. Es por lo que se demanda: Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación, Prestaciones Sociales e Indemnización, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por despido injustificado; alcanzando la suma peticionada a la cantidad de Bs. 2.940.276,40.

Alegatos de la parte demandada:

La demandada mediante escrito de contestación de la demandada, el cual riela en los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, alega que en el mes de marzo de 2016, al haber sido presentada demanda contenida en el expediente AP21-L-2016-000744, ceso el vínculo laboral y se dio el corte de los salarios caídos y demás beneficios.

Niega, que se adeude la suma calculada en el libelo de demanda, en cuanto a las Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas y remuneradas, Bono Vacacional, Salarios Caídos y Despido Injustificado, en virtud de haber cesado la relación laboral mediante demanda contenida en el expediente AP21-L-2016-000744 interpuesta en marzo de 2016.

Asimismo, rechaza la suma correspondiente al calculo de la utilidades, toda vez que el demandante realizó los cálculos con el ultimo salario vigente al mes de noviembre de 2016, y no de acuerdo al salario correspondiente al cierre de los ejercicio económicos correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y fracción del 2016.

Por ultimo, niega que la parte demandada pague a sus trabajadores 120 días de utilidades, pues bajo imperio de la Ley de reforma del año 1997 y la actual Ley Adjetiva Laboral, pagaba 15 y 30 días.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia los límites en los cuales ha quedado planteada la decisión, conforme a los alegatos y pretensiones manifestadas en la demanda, el objeto litigioso se encuentran circunscritas a establecer si en el caso bajo examen, son procedentes o no los conceptos y las cantidades reclamadas, explanados en el escrito libelar. Estableciendo que la carga de la prueba por ende la tiene la parte demandada probar el pago. En el caso de la reclamación de los cuatro meses de utilidades la carga de la prueba la tiene la trabajadora. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Respecto a la prueba Documentales, el cual rielan en los folios 78 al 116 inclusive, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio.
Con relación a la Exhibición de Documentos, la parte demandada se negó a la exhibición de los mismos, en consecuencia, se le da valor probatorio.
Por ultimo, la prueba de Informe, dirigida al BANCO PROVINCIAL, se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a la prueba Documentales, el cual rielan en los folios 117 al 135 inclusive, este Juzgador le da pleno valor probatorio. Así se Establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las partes están contestes en la existencia de la relación jurídica de carácter laboral que termino por despido injustificado, amparándose la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo éste órgano del Estado resolvió a favor de la trabajadora el reenganche, pago de Salarios caídos. Dicha providencia administrativa no fue acatada por el demandado motivo por el cual la trabajadora hoy demanda el pago de prestaciones, salarios caídos y otros conceptos. En principio, este juzgador debe resolver lo atinente al inicio y la fecha de la culminación de la relación de trabajo. Esta ultima objeto de controversia por las partes. La carga de la prueba la tiene la parte actora en lo concerniente al pago de los cuatro meses de utilidades.

En cuanto a la fecha de culminación de la relación jurídica que unió a las partes y a las causas de la terminación conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado posición ante casos similares al planteado en este asunto, donde las partes están confrontadas en cuanto la fecha de culminación de la relación de trabajo. En sentencia No. 5, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidea, de fecha del 19/1/2016, parte demandada: Transporte JAV la Sala señala:

“Tal señalamiento de esta Sala es de vital importancia a los efectos de decidir el recurso, pues en definitiva ha sido con base a la orientación prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que este máximo Tribunal ha asumido reiteradamente el criterio sentado por este digno Tribunal en la sentencia número 53, del 30 de enero de 2014, según el cual: “(…) donde existe una providencia administrativa en la cual quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos y, ante la rebeldía del patrono de no dar cumplimiento a dicha orden, y la decisión del trabajador de renunciar al reenganche, mediante la interposición de la demanda para hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones derivadas de la relación laboral, resulta procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de interposición de la demanda (…)”.

“Ahora bien, anterior a la causa de autos, ocurrió que los demandantes instauraron el procedimiento de reenganche por ante Inspectoría del Trabajo, en cuyo caso, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos. Es de considerar que la entidad de trabajo se negó a dar cumplimiento a la orden emitida por el órgano administrativo, motivo por el cual, en definitiva los trabajadores renunciaron al reenganche al interponer la actual demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.”

“El caso es que, en el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el juez ad quem al decidir con relación a los salarios caídos demandados, tal como lo denuncia la parte recurrente, ordenó erradamente el pago de los mismos, al negar la solicitud formulada por la parte actora (en cuanto a que se computen hasta la fecha de interposición de la presente demanda), pues a criterio de la alzada, los salarios caídos son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del cual fue objeto. En definitiva, la recurrida ordenó el cálculo de los salarios caídos desde la fecha en que se efectuó el despido hasta que la demandada se negó a reenganchar a los actores a su puesto de trabajo.”

Conforme a los razonamientos antes esbozados, es evidente que el juez de alzada incurrió en el error que se le imputa, pues lo correcto era ordenar el pago de los salarios caídos “hasta la fecha de interposición de la demanda” – de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales-, motivo por el cual, el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora se estima procedente. Subrayado de este Tribunal.
(…)

Este juzgador pudo constatar que la trabajadora inicio la relación de trabajo en el Centro Medico Galeno Service 2010 C.A., como Jefe de sistemas de Proyectos, el 7/01/2013, (hecho no controvertido entre las partes) siendo despedida el 17 de diciembre del 2013 (hecho no controvertido entre las partes). Ordenándose, por la Inspectoría del Trabajo, el reenganche y el pago de salarios caídos el 26/12/2013. La ejecución del acto administrativo fue el 17/03/2015, negándose el patrono a efectuar el reenganche, declarándose el desacato. Posteriormente, la parte actora introdujo demanda, por pago de prestaciones sociales y otro conceptos, ante los Tribunales Laborales de Caracas, el 10/03/2016, (hecho no controvertido entre las partes) asunto AP21-L- 2016-0744. Quedando dicho asunto desistido. Posteriormente, introduce una nueva demanda el 4 de noviembre del 2016 el cual este juzgador pasa a decidir. Los hechos no contradichos por las partes no son objeto de prueba.
Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pagos de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo (como en el presente caso) y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho; igualmente se ratifica que en relación a los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la primera demanda, fecha en que el trabajador pido el pago de prestaciones sociales, pago de salarios caídos y otros conceptos laborales. Por cuanto si el trabajador desiste en un proceso, lo cual constituye una decisión unilateral por parte de él, las consecuencias de dicha decisión no se le pueden imputar a su contraparte la cual no consintió el mismo. Así se decide.

Por este motivo y basado en la sentencia anteriormente transcrita, este juzgador fija la fecha del pago de los salarios caídos 17 de diciembre del 2013 fecha en que se produjo el despido hasta el 10 /03/2016 fecha en que fue introducida la primera demanda ante la URD de este Circuito Judicial, como se puede constatar en el sistema Yuris 2000, y no hasta el 1/11/2016 como pretende la parte actora en el presente causa y la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 7/01/203. A estas fechas deberá sujetarse esta sentencia a fines de los cálculos legales consiguientes. Así se decide.

En cuanto al alegato de la demandada que realizo una Oferta Real de Pagos a la parte actora y que la misma es de obligatorio cumplimentó por ésta. No consta en el expediente la prueba de la aceptación de la misma por la trabajadora o la homologación de la misma por un órgano competente en materia laboral. En consecuencia se desecha este alegato Así se establece.

Seguidamente, se pasara a decidir en cuanto a los conceptos y montos demandados y su procedencia desde el punto de vista del derecho. Este juzgador toma como salario base para el cálculo de los conceptos demandados las cantidades en bolívares establecidas en libelo de la demanda y el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional ya que la parte demandada en su contestación guardo silencia al respecto.

Hay que acotar que a partir del año 2009, la Sala Social estableció como jurisprudencia que el tiempo transcurrido desde la fecha de despido hasta el momento en que el patrono persiste en el despido (para la ley derogada) debe computarse todos los conceptos laborales tal como si hubiera continuado normalmente la relación de trabajo. Sala de Casación Social del TSJ. Fecha 05/05/2009. Sentencia Nº 0673. Caso ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO vs. (CANTV.).

Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En relación a las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, el demandante pide expresamente en su demanda, que se le pague con el 142, literal c (folio 03 vto.). Sin embargo, este juzgador sentencia de conformidad con el articulo 142 literales a y b por considerarlo mas beneficioso al trabajador. Estos literales ordenan: “…el calculo de las prestaciones sociales quince días cada trimestre… más dos días adicionales de salario….”. Asimismo, demanda desde el 7/01/2013 hasta el 4/11/2016. Sin embargo, este juzgador fijó con antelación la fecha de culminación de la relación laboral el 10/03/2016. En consecuencia se está condenado a la empresa demandada a pagar al trabajador de conformidad con lo prescrito en el artículo 142 literales a y b. El inició de la relación fue el 7/01/2013 hasta el mes 10/03/2016 o sea que el trabajador tiene 3 años, dos meses y 9 días de antigüedad. El salario pertinente a los fines de los cálculos de este concepto es el salario integral, en principio se tomara el salario de Bs. 7000,00 y luego el salario mínimo, fijado por el Ejecutivo Nacional era a partir del mes de julio del 2015: Así se establece.

El salario diario es de Bs.233, 33. Siendo, en principio, el salario diario integral Bs. 262,50. El último salario percibido por la trabajadora fue el salario mínimo de Bs. 11.577,81, salario diario es de Bs. 385,93. Siendo, el ultimo el salario diario integral Bs. 437,38. Este salario es el producto de la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades. Obtenido al multiplicar el salario diario por el número de días de vacaciones y utilidades que le corresponden al trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y dividirlo entre 360, dando una alícuota de bono vacacional y de de utilidades.


Mes y año Salario Normal Salario Normal diario Alicuota bono vacacional Alicuota de utilidades. Salario Integral Días Días adicionales Total días Prestación Antigüedad Acumulada
Ene-13 7000,00 233,33 9,72 19,44 262,50 0 0,00
Feb-13 7000,00 233,33 9,72 19,44 262,50 0 0,00
Mar-13 7000,00 233,33 9,72 19,44 262,50 0 0,00
Abr-13 7000,00 233,33 9,72 19,44 262,50 15 2 17 3.937,50 3.937,50
May-13 7000,00 233,33 9,72 19,44 262,50 0 0 0,00 3.937,50
Jun-13 7000,00 233,33 9,72 19,44 262,50 0 0 0,00 3.937,50
Jul-13 7000,00 233,33 9,72 19,44 262,50 15 15 3.937,50 7.875,00
Ago-13 7000,00 233,33 9,72 19,44 262,50 0 0 0,00 7.875,00
Sep-13 7000,00 233,33 9,72 19,44 262,50 0 0 0,00 7.875,00
Oct-13 7000,00 233,33 9,72 19,44 262,50 15 15 3.937,50 11.812,50
Nov-13 7000,00 233,33 9,72 19,44 262,50 0 0 0,00 11.812,50
Dic-13 7000,00 233,33 9,72 19,44 262,50 0 0 0,00 11.812,50
Ene-14 7000,00 233,33 9,72 19,44 262,50 15 15 3.937,50 15.750,00
Feb-14 7000,00 233,33 10,37 19,44 263,15 0 0 0,00 15.750,00
Mar-14 7000,00 233,33 10,37 19,44 263,15 0 0 0,00 15.750,00
Abr-14 7000,00 233,33 10,37 19,44 263,15 15 2 17 3.947,22 19.697,22
May-14 7000,00 233,33 10,37 19,44 263,15 0 0 0,00 19.697,22
Jun-14 7000,00 233,33 10,37 19,44 263,15 0 0 0,00 19.697,22
Jul-14 7000,00 233,33 10,37 19,44 263,15 15 15 3.947,22 23.644,44
Ago-14 7000,00 233,33 10,37 19,44 263,15 0 0 0,00 23.644,44
Sep-14 7000,00 233,33 10,37 19,44 263,15 0 0 0,00 23.644,44
Oct-14 7000,00 233,33 10,37 19,44 263,15 15 15 3.947,22 27.591,67
Nov-14 7000,00 233,33 10,37 19,44 263,15 0 0 0,00 27.591,67
Dic-14 7000,00 233,33 10,37 19,44 263,15 0 0 0,00 27.591,67
Ene-15 7000,00 233,33 10,37 19,44 263,15 15 2 17 3.947,22 31.538,89
Feb-15 7000,00 233,33 11,02 19,44 263,80 0 0 0,00 31.538,89
Mar-15 7000,00 233,33 11,02 19,44 263,80 0 0 0,00 31.538,89
Abr-15 7000,00 233,33 11,02 19,44 263,80 15 15 3.956,94 35.495,83
May-15 7000,00 233,33 11,02 19,44 263,80 0 0 0,00 35.495,83
Jun-15 7000,00 233,33 11,02 19,44 263,80 0 0 0,00 35.495,83
Jul-15 7.421,00 247,37 11,68 20,61 279,66 15 15 4.194,93 39.690,76
Ago-15 7.421,00 247,37 11,68 20,61 279,66 0 0 0,00 39.690,76
Sep-15 7.421,00 247,37 11,68 20,61 279,66 0 0 0,00 39.690,76
Oct-15 7.421,00 247,37 11,68 20,61 279,66 15 15 4.194,93 43.885,69
Nov-15 9.648,18 321,61 15,19 26,80 363,59 0 0 0,00 43.885,69
Dic-15 9.648,18 321,61 15,19 26,80 363,59 0 0 0,00 43.885,69
Ene-16 9.648,18 321,61 15,19 26,80 363,59 15 15 5.453,90 49.339,59
Feb-16 9.648,18 321,61 16,08 26,80 364,49 5 5 1.822,43 51.162,02
Mar-16 11.577,81 385,93 19,30 32,16 437,38 5 5 2.186,92 53.348,94
190 6 TOTAL 53.348,94

Le corresponde al trabajador por conceptos de Antigüedad Bs. 53.348,94.
Asimismo, a pesar del transcurrir el tiempo, el patrono, aún hoy no ha procedido a cumplir con la obligación de hacer, manteniéndose contumaz al respecto, a tal punto que el mencionado órgano procedió hacer uso de sus potestades legales sancionatorias como consta en este expediente. Por tales motivos este juzgador llega a la convicción que se produjo un despido y el mismo fue injustificado, razón por la cual otorga al trabajador la indemnización doble de las prestaciones sociales prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras el cual alcanza un monto en Bolívares de: Bs. 53.348,94. Así se establece.

En cuanto a las utilidades y vacaciones reclamadas por el trabajador durante la relación de trabajo, según el demandante le pagaba cuatro meses, 120 días de utilidades folio 3, vto., sin embargo el patrono niega pura y simplemente esta pretensión alegano que paga lo que esta en la Ley. No existe prueba alguna que el patrono deba pagar cuatro meses de utilidades por la participación de los beneficios o utilidades de la empresa. Razón por la cual los cálculos por dichos concepto deben realizarse conforme a la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras hoy vigente. Así se decide.

Tomando en cuenta para las utilidades lo pretendido en el libelo de la demandada, el inició de la relación laboral fue el 7/01/2013 hasta la culminación de la relación laboral el 10/03/2016. Dos meses completos laborados De conformidad con la vigente ley del trabajo articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que prescribe 30 días por año más 5 por dos meses completo laborados del año 2016, multiplicados por el salario normal percibido por el trabajador en cada ejercicio económico. Salario normal diario Bs. 233,33 el primero y segundo año, el tercer año Bs. 321,61 y el último 385,23 dando un total de Bs. 25.577,815.
Nov-13 7000,00 233,33 30 7.000
Nov-14 7000,00 233,33 30 7.000
Nov-15 9.648,18 321,61 30 9.648,18
Mar-16 11.577,81 385,93 5 19.29,635
Total 25.577,815

Par las vacaciones y el bono vacacional se le tomaran el mismo lapso de tiempo señalado con anterioridad inició de la relación laboral el 7/01/2013 hasta la culminación de la relación laboral el 10/03/2016. Se subraya que las vacaciones se deben pagar con el último salario percibido por el trabajador ya que no fueron disfrutadas por él en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 195 de la ley vigente.

En relación al bono vacacional y vacaciones tendríamos, de conformidad con el articulo 192 LOTTT son quince días a salario diario normal Bs. 385,93, más un día por cada año de servicios, hasta treinta días.
Asimismo en relación a las vacaciones, en vigencia la nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, artículo 190 LOTTT. Para el año 2013, serían 15 días, el año 2014, serían 16 días, 2015, serían 17 días, 2016, serían 3 días, multiplicados por el ultimo salario diario normal.

Mar-16 11.577,81 385,93 15 5788,905 5788,905
16 6174,832 6174,832
17 6560,759 6560,759
3 1157,781 1157,781
TOTAL 19682,28 19682,277

En lo atinente a los salarios caídos este juzgador los condena desde la fecha de su despido 17 de diciembre del 2013 fecha en que se produjo el despido, hasta el 10 /03/2016, fecha de culminación de la relación de trabajo. A razón de salario percibido por la trabajadora hasta junio del 2015, Bs. 7000. A partir del mes siguiente (julio 2015) se deberá tomar en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hasta el mes de marzo 2016, para el segmento de tiempo antes señalado se tomara en cuenta el cuadro de cálculo de la antigüedad recogido en esta sentencia con antelación, para cada uno de los meses. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, llevado a cargo por un perito. Así se decide.
En lo atinente al beneficio de alimentación según la vigente Ley de Alimentación de los trabajadores y su reglamento. En el expediente no cursa prueba alguna que soporte pago por este concepto, motivo por el cual se condena el pago de los Cesta Ticket en periodo de tiempo: 7/01/2013 hasta el 10 /03/2016. Este juzgador decide otorgar en consecuencia el pago del beneficio de alimentación de conformidad con lo manifestado por las partes en su libelo y la contestación hasta la fecha 2016. Así se establece.
El número de cesta ticket a pagar serán: Año 2013 son 244. Año 2014 serían 249. Año 2015 un total de 187. Desde 1 octubre del 2015 hasta 10 marzo del 2016, serian 160 días, por cuanto para esa fecha se promulga la ley de Cesta Ticket Socialista, la cual prescribe: se otorgan 30 días de Cesta Ticket mensual, independientemente si los días son laborados o laborables, sin tomar en cuenta los fines de semana o feriados.
Se ordena su cuantificación por un experto contable, el cual deberá calcular el veinticinco por ciento (25%) de la unidad tributaria actual (U.T.) base de cálculo del cesta ticket hasta el mes de noviembre del año 2014. Luego, a partir 1/12/2014 en base al 50 % de la Unidad Tributaria actual de conformidad con la ley. Finalmente, 01/10/2015 hasta el 11/02/2016 1,5 UT actual (150%) Y PARA EL MES 1/03/2016 2,5 (250) UT actual, solamente 10 días. La unidad Tributaria actual es de trescientos bolívares (300.00) valor de la Unidad Tributaria vigente (UT) desde el 1 e marzo del 2017, multiplicado por la cantidad de días ya especificados. Así se establece.
En lo concerniente al concepto peticionado: intereses sobre prestaciones sociales (artículos 108 -143 LOTT) no se observa en el expediente el pago liberatorio por dicho concepto, por lo tanto se declara procedente, ordenándose una experticia complementaria del fallo, llevado a cargo por un perito, teniendo el experto en cuenta: que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 7/01/2013 hasta el 10 /03/2016, a la tasa activa del Banco central de Venezuela, además de salario y los montos recogido en el cuadro de prestaciones publicados en la sentencia. Así se decide.-
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo, 10 /03/2016 hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales, mes 10/03/2016 y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano: ESMERALDA HUNG NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.500.977contra la empresa CENTRO MEDICO GALENO SERVICE 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2010, bajo el Nº. 32, tomo 159-A- Sgdo.; y solidariamente, en forma personal el ciudadano JUAN FRANCISCO CABELLO CARREÑO, titular de la cedula de identidad No. V-14.690.770; SEGUNDO: Se condena a la empresa cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO:: Se condena en costas a la demandada, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los días 18 del mes de diciembre de 2017. Año 207º y 158º.

El JUEZ
Adrián Meneses LA SECRETARIA
Abg. Mirianky Zerpa

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA
Abg. Mirianky Zerpa










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