Decisión Nº AP21-L-2017-000512 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 08-11-2017

Fecha08 Noviembre 2017
Número de sentenciaPJ0472017000075
Número de expedienteAP21-L-2017-000512
Distrito JudicialCaracas
PartesLOYDA ESTHER VÁSQUEZ SUÁREZ CONTRA FUNDACIÓN MISIÓN JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoPrestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de noviembre de dos mil 2017
207º y 158º

Exp. Nº AP21-L-2017-000512

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LOYDA ESTHER VÁSQUEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.608.463.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELENA LUISA HAMERLOK TARIFFI y LUIS PACHECO y otros, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 146.987 y 235.288

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, creada mediante Decreto Nº 498, de fecha 15 de octubre de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.280, de fecha 25 de octubre de 2013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELLYS GUERRA Y ISABEL PARABABIRE, inscritas en los IPSA bajo los Nos. 62.450 y 153.472.

SINTESIS PROCESAL:

En fecha 09-03-17, es presentada la demanda que dio inicio al presente juicio.
En fecha 13/03/2017, se admite la demanda por el Juzgado 32° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 16/03/2017, admitida la demanda y libradas las notificaciones correspondientes. En fecha 01-06-2017, el Juzgado 20° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial realiza la audiencia preliminar, y deja constancia de la comparecencia de ambas partes y que ambas promovieron pruebas. En fecha 26-06-2017, el Juzgado 20° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que fue imposible lograr la mediación y ordena remitir el expediente a los Juzgados de Juicio para la evacuación de las pruebas y posterior decisión de fondo. En fecha 04/07/2017, mediante auto deja constancia que no hubo contestación de la demanda. En fecha 07/07/2017, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. En fecha 14/07/2017, este Tribunal da por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación en Juicio. En fecha 18-07-2017, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, de forma extemporánea. En fecha 21/07/2017 se admiten las pruebas y se fija la Audiencia de Juicio para el día 01/11/2017.
En fecha 01/11/2017, se celebra la Audiencia de Juicio se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno, se evacuaron todas las pruebas de la parte actora, y realizo ataques a las pruebas de la parte demandada y se dictó el siguiente dispositivo oral: “…DISPOSITIVO: Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LOYDA ESTHER VÁSQUEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de esta domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.608.463, en contra de FUNDACIÓN MISIÓN JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, los conceptos a cancelar serán especificados en el cuerpo in extenso del fallo; SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada en vista de los privilegios procesales. TERCERO.- Se deja constancia que el fallo que contendrá las razones de hecho y de derecho en las que se apoya la presente decisión será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. CUARTO.- Se ordena notificar a la demandada del fallo in extenso y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el art. 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (8 días). QUINTO.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de 8 días de suspensión. SEXTO.- Se establece que si la demandada no apela de la decisión, la misma será consultada con el tribunal superior de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 eiusdem.


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Se evidencia que la parte demandada en la oportunidad legal prevista en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no consigno escrito de contestación de la demanda, por lo que el Tribunal 20° de Sustanciación Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 04 de junio de 2017, dejo constancia de ello. Es por lo que este Tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir decisión en base a las siguientes consideraciones:

II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señala el accionante en el libelo de demanda, que en fecha 06 de febrero de 2014, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la entidad de trabajo FUNDACIÓN MISIÓN JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, desempeñando el cargo de Directora de Planificación y Presupuesto, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes, en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de dieciséis mil bolívares con cero céntimos, (Bs. 16.000,00), cuando termina la relación laboral por despido, en fecha 31/07/2014, señala que no le han cancelado el total de las prestaciones sociales, de los conceptos derivados de la relación laboral, debido a ello inicio un procedimiento administrativo por el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado, por ante la Inspectoría de Trabajo Sede Norte, en fecha 25 de febrero de 2015, que fue signado bajo el numero Nº 023-2015-03-00184, y en vista de no llegar a un acuerdo, y así honrara los pasivos laborales que actualmente le adeuda y siendo infructuoso el ánimo conciliatorio del organismo administrativo del Estado, puesto que hasta la fecha, dicha entidad de trabajo, no ha procedido de manera voluntaria a cancelar los conceptos laborales, pendientes y no cancelados, tal como consta en el expediente llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, procedió a remitirlo por la vía judicial.
Con base a lo anteriormente expuesto reclama diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que se detallan a continuación: diferencia de prestaciones sociales, por el tiempo de servicio de cinco (05) meses y veinticinco (25) días, intereses de mora, vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como las utilidades fraccionadas y la indemnización por culminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 141, 142, 128, 196, 131, y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

PREST. ART. 142 DE LA LOTTT = 28.128,63
INTERESES ANUALES ACUMULADOS = 736,27
INDEMNIZACION POR DESPIDO 28.128,63
SUBTOTAL 56.993,52
CONCEPTOS FRACCIONADOS 36.295,00
VACACIONES PENDIENTES 37.504,83
TOTAL GENERAL A CANCELAR 130.793,35

Total general por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales, para un total de Bs. 130.793,35.

Finalmente solicita que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, asimismo solicita que la demandada sea condenada a pagar los intereses de moratorios que establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, las costas y costos procesales del presente procedimiento, puesto que la actitud de la accionada es contrario a derecho e inconciliable, fue la que dio con lugar al procedimiento que hoy nos ocupa. Igualmente solicita que la Sentencia Condenatoria que necesariamente ha de recaer sobre la accionada, sea objeto de recalculo o compensación monetaria sobre el monto total; en virtud que a la luz de los acontecimientos que en materia económica vive el país, se corre el riesgo que la demandada se convierta en una cifra irrisoria.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
No obstante que la entidad de trabajo demandada es la FUNDACIÓN MISIÓN JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia en virtud de los privilegios y prerrogativas de las que goza la Administración Pública en sus distintas manifestaciones (centralizada, descentralizada, nacional, estadal o municipal, funcional, etc.), son taxativos y deben ser interpretadas de manera restrictiva ya que de hacer una interpretación amplia o aplicar analogía de dichas normas, se atentaría contra el derecho a la igualdad y justicia social que se consagra como principio fundamental en la Constitución, así como tampoco son extensibles como lo sería el caso de las empresas de la Administración Pública (Vid. sentencias N° 1331/17.12.2010 y N° 1453/10.08.2011). 2) que no opera la confesión ficta (artículo 68 eiusdem); 3) no pueden ser condenadas en costas (artículo 76 ibidem); 4) no se les puede exigir caución (artículo 71 eiusdem); 5) no están sujetas a medidas preventivas o ejecutivas (artículo 75 ibidem), recordando sobre este punto lo ya dicho por esta Sala en sentencia N° 1104/23.05.2006; 6) que tienen consulta obligatoria ante una sentencia definitiva desfavorable (artículo 72 eiusdem); 7) que se requiere autorización para transar, convenir, desistir, comprometer en árbitros y conciliar (artículo 70 ibidem); 8) que poseen un régimen especial de citaciones y notificaciones (artículos 66, 81, 82, 83, 85 y 86 eiusdem); 9) que las autoridades y representantes de los entes públicos no están obligados a absolver posiciones juradas ni prestar juramento decisorio (artículo 78 ibidem); 10) tienen un régimen especial de ejecución de sentencias condenatorias (artículo 87 al 89 eiusdem)”. Así se Establece.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

El actor alega que empezó a trabajar para la entidad de Trabajo FUNDACIÓN MISIÓN JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ el 06/02/2014, desempeñando el cargo Directora de Planificación y Presupuesto, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes , en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., que fue despedida del cargo que venia desempeñando el 31/07/2014 después de haber trabajado por el tiempo de servicio de cinco (05) meses y veinticinco (25) días, que la entidad de trabajo no le canceló la totalidad de sus prestaciones sociales y acudió al Ministerio del Trabajo para solicitar el pago de las mismas y el despido, que no se pudo llegar a ningún tipo de conciliación motivo por el cual solicita diferencia de prestaciones sociales, por el tiempo de servicio de cinco (05) meses y veinticinco (25) días, intereses de mora, vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como las utilidades fraccionadas y la indemnización por culminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

No comparecieron a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado alguno.

CONTROVERSIA
En el presente caso la parte demanda FUNDACIÓN MISIÓN JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, compareció a la audiencia preliminar, no obstante no compareció a la Audiencia de Juicio , por lo que no debe entenderse que de tal circunstancia surgiría la presunción de la admisión de los hechos de manera relativa, según lo dispuesto en los Artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se observa en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación, pero si promovió pruebas. Así se establece.
Ahora bien, habiendo sido reconocida la prestación personal de servicio, quien decide estima que la presente controversia se circunscribe en determinar si la FUNDACIÓN MISIÓN JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, adeuda los conceptos de diferencia de prestaciones, intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones, bono vacacional fraccionado, así como las utilidades fraccionadas y la indemnización por culminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador.
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, en los
siguientes términos. Así se establece.

III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA.
Promueve y consigna marcado con la letra “B”, cursante a los folios 30 al folio 84, constante de 55 folios útiles, copia certificada del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte en el Distrito Capital, donde expone su caso y se evidencia fehacientemente el agotamiento de la vía administrativa.
Se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA.-
DOCUMENTALES.
Escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 85 al 119.
Calculo de Prestaciones Sociales, de la ciudadana Loyda Esther Vásquez Suárez, el cargo Directora de Planificación y Presupuesto, inserta al folio Nº 88 del presente expediente marcado Anexo “1”, en copia simple,
De dicha prueba se desprende las cantidades de dinero que le fueron canceladas durante el tiempo de servicios, resaltando el pago de los conceptos derivados de su relación laboral con la Fundación desde su ingreso a la Administración Pública en el año 2014, Prestaciones Sociales; fracción disfrute de vacaciones periodo 2014-2015; fracción de disfrute de bono vacacional periodo 2014-2015; fracción de bono de fin de año; intereses sobre Prestaciones Sociales desde el 06/07/2014 hasta el 30/12/2014, de la misma se evidencia que no se encuentra suscrita por el trabajador, la parte actora en la audiencia de juicio impugno el folio 88, y por cuanto no fue atacado en su debida forma, esta Juzgadora en la oportunidad legal establecida hizo uso de la facultad contenida en articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo le pregunto si le había sido cancelada la cantidad señalada en la documental que cursa al folio 88 de la pieza principal, de la cual se evidencia que recibió un monto de Bs. 56.185,82, a lo que contesto “el cheque fue devuelto en una oportunidad, y posteriormente fue cancelado” esto señalo en su declaración de parte en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE ESTABLECE.
Relación a los documentos, que rielan a los folios 89 al 129, no realizo ataque alguno.

IV.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es trascendente señalar que la representación judicial de la parte demandada compareció a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, no obstante se observa que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, en la oportunidad procesal no contestó demanda pero si promovió pruebas, en tal sentido no debe deducirse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República. Así se establece.
En cuanto a los conceptos y montos demandados en su escrito libelar:
La ciudadana LOYDA ESTHER VASQUEZ SUAREZ reclama los conceptos de diferencia de prestaciones, intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones, bono vacacional fraccionado, así como las utilidades fraccionadas y la indemnización por culminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador.
Así pues, de acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, esta Juzgadora pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados de la siguiente manera:



SE TIENE COMO CIERTO:

1) Que la ciudadana LOYDA ESTHER VASQUEZ SUAREZ, prestó sus servicios para la Fundación a partir del 06/02/2014, desempeñando el cargo de DIRECTORA DE PLANIFICACION Y PRESUPUESTO, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., que fue DESPEDIDA en fecha 31/07/2014, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de cinco (5) meses y veinticinco (25) días. Así se establece.
En el presente caso existe la presunción de existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada, desde la fecha indicada anteriormente, ya que la demandada no desvirtuó tal presunción, no probó que la actora contara con sus propios elementos de trabajo, que la jornada fuera discontinua o interrumpida, que asumiera gastos, no probó que la actora asumiera pérdidas, no consta que trabajara por su cuenta, de manera independiente por lo cual se tiene como cierto que el vínculo personal fue de naturaleza laboral ( véase Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000 y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

Por lo tanto, es una presunción legal que, como tal, implica un mandato del legislador que ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho constitutivo del primero, haya sido comprobado suficientemente. El hecho constitutivo de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual al establecer que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, es precisamente la prestación de un servicio personal por una persona a otra.- En tal sentido, se ha sentado en criterios jurisprudenciales que la presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada.
Ahora bien, esta Juzgadora determina que la demandada no desvirtuó los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena y subordinación, es decir, subordinación jurídica, económica y la amenidad. Por lo cual se tiene como cierto el tiempo de trabajo alegado por la actora, señalada anteriormente, por lo que la actora fue trabajadora de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Esclarecido el punto anterior observa esta juzgadora que:

1) la parte actora ciudadana LOYDA ESTHER VASQUEZ SUAREZ, aduce en su escrito libelar que su último salario diario es Bs. 533,33, es decir la cantidad DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) mensual. Por lo que se tiene como cierto todos y cada uno de los salarios postulados por la actora señalados en su escrito libelar, siendo el último salario la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00). Así se Decide.-

SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:


Consta en autos copia de la Relación de Prestaciones Sociales, que riela al folio 88, copia del comprobante de cheque que riela al folio 99, copia de la orden de pago que riela al folio 100, copia de la recepción de documentos que riela al folio 101, así como movimientos del mes de febrero de 2015 del Banco del Tesoro que riela al folio 114, donde en todos los folios mencionados coinciden el monto que le fue cancelada a la actora por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 56.185,82) . El mismo fue reconocido por la actora en la audiencia de juicio, en el momento de la declaración de parte y bajo juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se evidencian el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones fraccionadas año 2014-2015, Bono Vacacional Fraccionado año 2014-2015, Fracción de Utilidades de febrero de 2014 a julio de 2014, cantidades de dinero que le fueron canceladas según se desprende de los folio antes señalados. En tal sentido, visto que la actora reconoció bajo juramento en la audiencia de juicio el pago de los conceptos antes señalados se declara improcedente el reclamo de dichos pagos, por lo cual no proceden. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de Retención Salarial reclamadas por la actora en su escrito libelar, se observa que la trabajadora no especificó con claridades concepto de retención salarial, siendo esto indeterminado por lo que se declara improcedente su reclamación. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 06-02- 2014 AL 31-07-2014

El salario integral está compuesto por el salario básico alegado en la demanda, así como las alícuotas de bono vacacional, alícuota de utilidades. Para el cálculo de la incidencia de bono vacacional se debe considerar que tenía derecho a 15 días anuales por tal concepto en base al salario promedio del respectivo año.

Se evidencia al folio 102 que la actora recibió por concepto de antigüedad la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.289,58), por lo que procedo a realizar el cálculo de la prestación de antigüedad que se especifican a continuación:


PERIODO SALARIO MENSUAL/30 SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACAIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA DEL BCV INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Feb-14 16.000,00 533,33 22,22 44,44 600,00 15 9.000,00 16,27 0,00
Mar-14 16.000,00 533,33 22,22 44,44 600,00 0 0,00 0,00 15,59 0,00
Abr-14 16.000,00 533,33 22,22 44,44 600,00 0 0,00 0,00 16,38 0,00
May-14 16.000,00 533,33 22,22 44,44 600,00 15 9.000,00 9.000,00 16,57 124,28
Jun-14 16.000,00 533,33 22,22 44,44 600,00 0 0,00 9.000,00 16,56 124,20
Jul-14 16.000,00 533,33 22,22 44,44 600,00 0 0,00 9.000,00 17,15 128,63
18.000,00 377,10



Al analizar el cuadro anterior esta sentenciadora determina que el monto que le corresponde a la actora por concepto de antigüedad es la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo) que al descontarle la cantidad recibida tal y como se señaló anteriormente, debe cancelársele la diferencia de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 710,42). ASÍ SE DECIDE.


SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se ordena el pago de la cantidad e TRECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 377,10) todo ello conforma a la tasa de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 de la LOTTT, de acuerdo a su período de vigencia. Y ASI SE DECIDE.


SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO .
La Gaceta Oficial N° 40.310 oficializó la inamovilidad laboral para trabajadores públicos y privados de todo el país, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Presidencial N° 639.
Según la normativa, la inamovilidad laboral permanecerá por un año, desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, los trabajadores amparados bajo este decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin que exista una “justa causa” calificada por el inspector del trabajo.
En el caso de que el trabajador sea despedido o trasladado sin una justa causa, tendrá hasta 30 días continuos para denunciar el hecho ante las Inspectorías del Trabajo de la jurisdicción y solicitar el reenganche además de los sueldos y el resto de los beneficios que haya dejado de percibir.
Quedarán fuera de esta ley aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección así como los empleados que la ley califica de ocasionales o de temporada. La ley fija tres (03) supuestos de contratación bajo los cuales se tendrá que aplicar el decreto:
a) Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes de servicio
b) Los trabajadores contratados por un tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato
c) Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de su obligación.
En atención al caso de autos, la parte demandada no alegó ni acreditó en autos que la actora LOYDA ESTHER VASQUEZ SUAREZ, fuera trabajadora de dirección ni que fueran ocasionales o temporeros, tampoco que incurrieran en causal de despido prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, no alegó ni probó que la actora no asistiera por más de tres (03) días en el periodo de un mes a sus labores, incumplimiento de horario, abandono de trabajo, conducta indebida, irrespeto al patrono, familiares o compañeros de trabajo, daños en las maquinarias o instrumentos de trabajo, revelación de secretos industriales, etc. En consecuencia, considerando que la actora no tenía más de cinco meses de servicio, se ordena el pago a LOYDA ESTHER VASQUEZ SUAREZ, la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo)por indemnización de despido injustificado, según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, ya que el actor estaba amparado de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA:
Sobre los Intereses de mora e Indexación: En cuanto a los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de los beneficios condenados, se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto contable designado, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevee‚ el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde 31/07/14, en el caso del pago de las prestaciones sociales debiendo acotar que no operar el sistema de capitalización sobre los mismos. Y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, esta se deberá calcular tomando en cuenta el INPC para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, desde el 31/07/2014 y, para los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demanda.
Se debe dejar sentado que el experto deber excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios,
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicar lo preceptuado en el Art. 185 LOPT.

V.-
DISPOSITIVA.-
Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LOYDA ESTHER VÁSQUEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de esta domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.608.463, en contra de FUNDACIÓN MISIÓN JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, los conceptos a cancelar serán especificados en el cuerpo in extenso del fallo; SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada en vista de los privilegios procesales. TERCERO.- Se ordena notificar a la demandada del fallo in extenso y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el art. 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (8 días). CUARTO.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de 8 días de suspensión. QUINTO.- Se establece que si la demandada no apela de la decisión, la misma será consultada con el tribunal superior de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 eiusdem.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

BELKIS GISELA COTTONI DIEPPA
EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES
Nota: en esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES



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