Decisión Nº AP21-L-2016-000405.- de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 10-02-2017

Fecha10 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-000405.-
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesLUZ IVONNE LUNA CHAVARRIA, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO PERIODICO MERCADO DE DINERO VENEZUELA C.A
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de febrero del año dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2016-000405.-

PARTE ACTORA: LUZ IVONNE LUNA CHAVARRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.460.904
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GEMMA OLLARVES PERAZA, MARIA ELENA RONDON HERNANADEZ y EDUARDO RENATO PAZ PAZ, abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA con los Nros: 11.803, 13.800 y 97.320 respectivamente
PARTE DEMANDADA: PERIODICO MERCADO DE DINERO VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 2006, anotada bajo el N° 27, tomo 44-A-Cto
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA CANCHINCA BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N°: 52.597
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABBORALES
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 15 de febrero de 2016, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría, en contra la entidad de trabajo Periódico Mercado De Dinero Venezuela C.A. partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, en fecha 22/02/2016 se admite la presente demandada cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; una vez realizado el sorteo de las causas para las audiencia preliminares, le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 31 de marzo de 2016, pasando en esa misma oportunidad a dar inicio a la audiencia preliminar y en fecha 07 de junio de 2016 se da concluida la audiencia preliminar, el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio.

Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal 30 de junio de octubre de 2016, da por recibido la presente causa, en fecha 11 de julio de 2016 este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma oportunidad se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 26 de septiembre del año 2016, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio en la cual la parte actora interviene y expone: el poder otorgado a los abogados que comparecieron a la audiencia de juicio no tiene facultades para sostener el presente juicio en esta fase del proceso En tal sentido el Juez se pronunciara al respecto en la oportunidad de audiencia de juicio la cual es diferida para el día lunes 07 de noviembre del 2016 a las 9:00am, fecha en la cual se celebra la audiencia y en virtud que la informe solicitada al SAIME no consta a los autos la parte actora insiste en la misma. En consecuencia, el Juez a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de enero del 2017 a las 9:00am. Fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente al de hoy, 30 de enero de 2017 a las 08::45 am., fecha el la cual el Juez del Tribunal declaro PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUZ IVONNE LUNA CHAVARRIA, contra la entidad de trabajo PERIODICO MERCADO DE DINERO VENEZUELA C.A plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condena en costa nada la naturaleza del fallo.

Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que su representada la ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría comenzó a prestar servicios personales, subordinados, permanentes en la sociedad mercantil Periódico Mercado de Dinero Venezuela C.A., empresa filial de Asociación de Usuarios de servicios Financieros Ausbanc Empresas, España, en fecha 02/02/2010, ejerciendo el cargo de directora principal y gerente general de la demandada. La relación de trabajo termina el día 05/10/2015, mediante correo electrónico, sin justa causa, cuando tenía un tiempo de servicio ininterrumpido de 5 años, 08 meses y 03 días.
Del salario, durante la relación de trabajo su representada se le estipulo un salario compuesto por una cantidad fija pagada en bolívares y una cantidad fija pagada en dólares de los estados Unidos de América, razón por la cual, en virtud de la variación continua del valor del dólar y la correcta aplicación del artículo 108 de la derogada LOT y el artículo 142 de la LOTTT, a continuación pasan a determinar el salario normal devengado por su representada durante el tiempo que duro la relación de trabajo, realizando la convención de US$ a Bs.. De acuerdo a la tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela
Tasa de Cambio: 08/01/2010 al 08/06/2010: Bs. 4.30
SITME: 09/06/2010 hasta el 31/12/2010: Bs. 4,30.
01/01/201 hasta el 07/02/2013 Bs. 5,30.
CADIVI-SICAD: 08/02/2013 hasta el 31/12/2013 Bs. 6,30.
SICAD II: Tasa variable la cual indican mes a mes en la determinación del salario del año 2014.
SIMADI Tasa variable la cual indican mes a mes en la determinación del salario del año 2015.
Determinación del salario normal en bolívares:

Mes y año Bolívares US$ cambio Bolívares Salario
Feb/JUN 2010 3.000,00 3.000,00
Jul/Dic 2010 5.000,00 2.000,00X5,30 10.600,00 15.600,00
Ene 11/ Dic 12 5.000,00 3.500,00X5,30 18.550,00 23.5550,00
Enero 2013 5000,00 4.000,00X5,30 21.200,00 26.200,00
Feb/Dic 2013 5000,00 4.000,00X6,30 25.200,00 30.200,00
Enero 2010 5000,00 4.000,00X11,33 45.320,00 50.320,00
Febrero 2014 5000,00 4.000,00X11,75 47.000,00 52.000,00
Marzo 5000,00 4.000,00X11,12 44.480,00 49.480,00
Abril 5000,00 4.000,00X49,76 199.040,00 204.040,00
Mayo 5000,00 4.000,00X49,97 199.880,00 204.880,00
Jun/Jul 2014 5000,00 4.000,00X49,98 199.920,00 204.920,00
Ago/Oct 2014 5000,00 4.000,00X49,97 199.880,00 204.880,00
Nov 2014 5000,00 4.000,00X49,98 199.920,00 204.920,00
DIC 14/Ene15 5000,00 4.000,00X52,10 208.400,00 213.289,00
Febrero 2015 5000,00 4.000,00X170,00 680.000,00 685.000,00
Marzo 2015 5.622,48 4.000,00X176,00 704.000,00 709.622,48
Abril 2015 5.622,48 4.000,00X198,31 713.240,00 718.862,48
Mayo 2015 5.622,48 4.000,00X199,01 796.040,00 801.662,48
Junio 2015 5.622,48 4.000,00X197,29 789.160,00 794.782,48
Julio 2015 7.421,68 4.000,00X197,18 788.720,00 796.141,68
Agosto 7.421,68 4.000,00X199,65 798.600,00 806.021,68
Sep 2015 7.421,68 4.000,00X199,49 797.960,00 805.381,68

Determinación último salario normal y último salario integral devengado por la demandante:
Salario normal devengado en el mes de septiembre 2015.
Bs. 805.361,68 mensual
Bs. 26.846,05 diarios
Salario integral mes de septiembre del año 2015
Salario mes: Bs. 805.381,63
Alícuota Bono vacacional: Bs. 40.269,08
Alícuota Utilidades Bs. 201.345,42
Salario integral mensual: Bs. 1.046.966,18
Salario integral diario: Bs. 34.899,57.

Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre y representación de su representada proceden a demandar a la entidad de trabajo Periódico Mercado de Dinero Venezuela C.A., por los conceptos y montos siguientes:
• Prestaciones sociales artículo 142 literal C LOTTT por la cantidad de Bs. 6.281.922,60.
• Intereses sobre prestaciones sociales artículo 108 y 143 por la cantidad de Bs. 1.989.575,95.
• Indemnización por despido injustificado artículo 192 LOTTT por la cantidad de Bs. 6.281.922,60.
• Diferencia de vacaciones artículo 190 LOTTT en los periodos 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014 2014-2015 por la cantidad de Bs. 2.426.662,81
• Vacaciones fraccionadas artículo 196 LOTTT por la cantidad de Bs. 357.947,33.
• Diferencia del bono vacacional artículos 223 LOT y 192 LOTTT en los periodos 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014 2014-2015 por la cantidad de Bs. 1.679.921,21.
• Bono vacacional fraccionado articulo 196 LOTTT por la cantidad de Bs. 357.947,33.
• Diferencia de utilidades articulo 131 LOTTT desde el año 2010 hasta el año 2015 por la cantidad de Bs. 11.969.397,00.
• Utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.812.108,37.
• Bono de alimentación correspondiente a todo el tiempo laborado por la cantidad de Bs. 400.005,00.
• Salarios retenidos en los meses de julio, agosto y septiembre del añ 2015 por la cantidad de Bs. 1.196.940,00.
• Intereses moratorios el articulo 142 literal f de la LOTTT a el asa activa determinada por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo.
Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 34.754.350,200, de igual manera solicitan el pago de los intereses de mora desde la fecha 05/10/2015 y hasta que se haga efectivo el cumplimiento de la obligación y solicitan una experticia complementaria del fallo, igualmente solicitan los costos y costas y honorarios profesiones que deriven del proceso judicial
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demandada, sobre lo cual se dejó constancia en el auto de fecha 07 de junio de 2016,

DE LA CONTROVERSIA

En virtud de que en el presente caso opero la admisión de los hechos, por cuanto en el acta del 07 de junio del 2016, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, este Juzgador debe decidir la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tomando en consideración la consecuencia jurídica establecida en la norma ut supra, pero de manera relativa, en tal sentido, este Juzgador pasará a continuación a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

DOCUMENTALES.
Marcada “A” inserta a los folios 34 al 43 del expediente, contentiva copias simples de Acta Asamblea de fecha 21 de enero de 2010, de la misma se evidencia la designación de la ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría, como miembro de la junta directiva Directora Principal. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “B” inserta a los folios 44 al 50 del expediente, contentiva original de Inspección Notariada ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2015. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “C” inserta al folio 51 del expediente, contentiva copia simple de Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2015. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “D” inserta al folio 52 del expediente, contentiva copia simple de impresión de transferencia de fecha 01/07/2014, Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la empresa demandada desconoce estas documentales y las impugna. Visto el ataque formulado por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal lo considera procedente y por lo tanto la desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
Marcada “E” inserta al folio 53 del expediente, contentiva copia simple de impresión de transferencia, Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la empresa demandada desconoce estas documentales y las impugna. Visto el ataque formulado por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal lo considera procedente y por lo tanto la desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
Marcada “F” inserta al folio 54 del expediente, contentiva copia simple de impresión de correo electrónico emanado de la Ciudadana Luz Luna, dirigido al ciudadano Ángel Garay, de fecha 04/11/2013, del mismo se evidencia la referencia que le hace saber que el ciudadano Luis Pineda le bajo el sueldo, y la necedad de saber si continua la relación laboral o planifican su salida. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Insertos a los folios 55 al 57 del expediente, contentivas impresión de correos electrónicos de los cuales se evidencia lo siguiente:1) fecha 24/0772014 dirigido a Eduardo Paz, enviado por Ángel Garay, sobre las nuevas condiciones de Luz, mediante la cual comunicación que a partir de julio el pago será de 4.000,00 US$; 2) emanado de Fanny Mora, para Ángel Garay, comunicado oficial de remoción de cargo de la ciudadana Luz Luna.
Marcada “G” inserta al folio 58 del expediente, contentiva copia simple de impresión de correo electrónico de fecha 01/10/2015, enviado por el ciudadano Ángel Garay, para Luz Luna cc a Luis Pineda, del mismo se evidencia que le informan que fue removida del cargo de Directora Principal y Gerente General, pero Mahendra la relación laboral en calidad de Gerente general. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “H” inserta al folio 59 del expediente, contentiva copia simple de impresión de correo electrónico de fecha 13/1072015, enviado por la ciudadana Fanny Mora, dirigido a la ciudadana Luz Luna, de la misma se evidencia que en vista que la ciudadana Luz Luna no se presento a la oficina para retirar su liquidación y para hacer entrega de material de todos los objetos pertenecientes a la empresa procede a formalizarle la Segunda Notificación. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “I1”, ”I2” e “I3” insertas a los folios 61 al 70 del expediente, contentivas copias simples de impresiones de de transferencia. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la empresa demandada desconoce estas documentales y las impugna. Visto el ataque formulado por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal lo considera procedente y por lo tanto la desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
Marcada “J” inserta a los folios 71 al 75 del expediente, contentivo copia simple impresión de correo electrónico, enviado por el ciudadano Ángel Garay, dirigido a la ciudadana Luz< Luna, de fecha 02/1072015 del mismo se evidencias escrito de las nuevas funciones. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES.
Inserta a los folios 79 al 85 del expediente, contentiva copias certificadas de Acta Asamblea de fecha 21 de enero de 2010, En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Inserta a los folios 86 al 94 del expediente, contentiva copias certificadas del documento constitutivo de la empresa demandada, registrada en fecha 12/05/2006, por ante el Registro Mercantil Cuarto del distrito Capital, de la misma se evidencia en la cláusula Décima, las facultades o atribuciones inherentes al cargo de Gerente general. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la Prueba de Informe:

La parte demandada, solicita la prueba de informe a: 1) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 2) Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),

En cuanto a las prueba al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) cuyas resultas constan al folio 212 al 217 del expediente, del cual se evidencia lo siguiente:

Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cumplo con informarle que la ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría, titular de la cedula de identidad N° V-12.460.904 “Registra Movimientos Migratorios” (desde el 14/05/2006 al 07/1072016). En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.

En cuanto a las prueba al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas constan al folio 219 al 227 del expediente, se remite copia certificada de los ejercicios fiscales 2012 al 2015 de la ciudadana Luz Luna, inscrita en el registro Único de Información Fiscal N° V-12460904-2
En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido como fuera la controversia, este juzgador pasa a señalar lo siguiente:


En vista que en fecha 26 de septiembre de 2016, día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en el presente procedimiento, iniciada la misma la parte actora interviene y expone: el poder otorgado a los abogados que comparecieron a la audiencia de juicio no tiene facultades para sostener el presente juicio en esta fase del proceso.

Ahora bien, dadas estas premisas corresponde establecer si la oportunidad escogida por la parte accionante era efectivamente la correcta para realizar tal impugnación.
Siendo la impugnación materia especialísima del derecho procesal civil, es necesario hacer una revisión de sus decisiones en casos análogos en efecto, en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas (excluidas del nuevo proceso laboral), la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

La impugnación del Poder sólo es a instancia de parte, por lo que en tal sentido, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad para la impugnación del poder de la parte demandada, debe recurrirse a lo que al efecto se establece sobre las nulidades a instancia de parte.

El Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en su artículo 213 establece:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se hagapresente en autos”.(Destacado del Tribunal)
Cónsono con lo anterior, cabe destacar las siguientes sentencias:

1) Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 07 de Diciembre de 1994, exp. 93-0304 juicios Tamaiguarita C.A. Vs. Manuel Pares , cito:
“…Al respecto, la Sala ha expresado en inmemorables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…” (fin de la cita).

2) Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006 (caso CONSTRUCTORA ROCAL C.A), cito:
“……Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).

“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.

3) Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA, vs. ACCROVEN, S.R.L), cito:
“……Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 994 de fecha 6 de junio de 2006: Es más, dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte, -interesada en su desistimiento-, intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario.

Precisado lo anterior, corresponde verificar cuándo ocurrió la primera oportunidad a fin de impugnar el instrumento poder.

Se observa que el poder impugnado se consignó a los autos en fecha 30 de marzo de 2016, y en fecha 26 de septiembre de 2016, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio, es cuando la parte actora interviene y hace la observación en cuanto al poder de la parte demandada, por lo que, a criterio de quien suscribe el silencio del impugnante equivale a una admisión tácita de la representación que se aduce a través del instrumento, por tanto, debe considerarse improcedente por extemporánea la impugnación formulada. Así se declara.

De la Admisión de Hechos Relativa:

En el presente caso estamos frente a una incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, debiendo tenerse por admitidos los hechos narrados en el escrito contentivo del libelo de la demanda, salvo por lo que quede desvirtuado con las pruebas de autos, o lo que sea contrario a derecho.

En tal sentido, en aplicación a la sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, por lo qué debemos entender la presunción de la admisión de hechos de carácter relativa, es decir el demandado puede a través de los elementos de prueba consignados por el expediente enervar la pretensión de la parte actora Así se establece.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada, si bien es cierto que compareció al inicio de la audiencia preliminar y consigno escrito de pruebas con sus respectivos anexos, no es menos cierto que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demandada. En tal sentido, de acuerdo a la Jurisprudencia patria y reiterada en cuanto a la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, la Sala Social ha flexibilizado la consecuencia fáctica del artículo 131 de la LOPTRA, tal como lo señalo en sentencia de fecha 17/02/2004 caso Arnaldo Salazar contra Publicidad VEPACO C.A.
En efecto, la mencionada Sala, por sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, considerada por la primera instancia en la apelada, sentó:

“(…) Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. (...).”

Así las cosas, y de acuerdo a la doctrina sentada por la Sala, que flexibilizó el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitidos los hechos narrados por la demandante en el libelo de la demanda, siempre que los mismos no fueran contrarios a derecho y no quedaren desvirtuados por las pruebas de autos. Así se establece.
Así las cosas este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a los puntos reclamados en la presente demanda en los siguientes términos:

Dada la admisión de los hechos ocurrida en el presente asunto, este Juzgador realizo un análisis exhaustivos del acervo probatorio cursantes a los autos, sin embargo, luego del mismo, se logra determinar que la parte demandada no desvirtúo ninguno de los dichos expuestos por la parte actora en la presente demanda, en tal sentido, quien aquí juzga debe tener como ciertos los siguientes hechos: que la ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría, prestó sus servicios de manera personal, subordinado, permanente en la sociedad mercantil Periódico Mercado de Dinero Venezuela C.A., desde el 02 de febrero del 2010 hasta el 05 de octubre del año 2015, que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado, que el tiempo efectivo de servicio fue de 5 años, 8 meses y 03 días; que la demandante se desempeño con el cargo de Directora Principal y Gerente General, que durante la relación de trabajo durante la relación de trabajo su representada se le estipulo un salario compuesto por una cantidad fija pagada en bolívares y una cantidad fija pagada en dólares de los estados Unidos de América, es decir, el salario normal devengado por su representada durante el tiempo que duro la relación de trabajo, realizando la convención de US$ a Bs.. De acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela:
Tasa de Cambio: 08/01/2010 al 08/06/2010: Bs. 4.30
SITME: 09/06/2010 hasta el 31/12/2010: Bs. 4,30.
01/01/201 hasta el 07/02/2013 Bs. 5,30.
CADIVI-SICAD: 08/02/2013 hasta el 31/12/2013 Bs. 6,30.
SICAD II: Tasa variable la cual indican mes a mes en la determinación del salario del año 2014.
SIMADI Tasa variable la cual indican mes a mes en la determinación del salario del año 2015.
Salario normal devengado en el mes de septiembre 2015; Bs. 805.361,68 mensual; Bs. 26.846,05 diarios; Salario integral mes de septiembre del año 2015; Salario mes: Bs. 805.381,63; Alícuota Bono vacacional: Bs. 40.269,08; Alícuota Utilidades Bs. 201.345,42; Salario integral mensual: Bs. 1.046.966,18; Salario integral diario: Bs. 34.899,57. Así se establece.-

Establecido lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos reclamados en la presente demanda en los siguientes términos:

Con respecto a la prestación de antigüedad o las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo, es decir, desde el desde el 02/02/2010 hasta el 05/10/2015 que están siendo reclamadas con la presente demanda, es carga de la demandada demostrar el pago de dicho concepto, en tal sentido este Juzgador observa de una revisión exhaustiva del expediente no hay prueba alguna que demuestre el cumplimiento de esta obligación, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo, Periódico Mercado de Dinero Venezuela C.A. a cancelarle a la ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría la cantidad de Bs. 6.281.922,60. Así se decide.-
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy intereses sobre garantía de las Prestaciones Sociales previsto en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se condena a la demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerándose las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del citado artículo 108 eiusdem y el artículo 143 subiudice de la LOTTT según corresponda a la fecha de su entrada en vigencia, así mismo el perito hará sus cálculos sin capitalizar los intereses. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, que está siendo reclamada, este Juzgador tomando en consideración la admisión de los hechos ocurrida en el presente asunto por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y dado que en la audiencia de juicio la demandada admitió el despido, se debe considerar que la relación de trabajo de la demandante con la empresa accionada finalizo a causa de un despido injustificado, en tal sentido, conforme a lo contemplado en el artículo 92 de la LOTTT, se condena a la a la entidad de trabajo, Periódico Mercado de Dinero Venezuela C.A. a cancelarle a la ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría la cantidad de Bs. 6.281.922,60, por este concepto. Así se decide.-

En cuanto al diferencia de vacaciones artículo 190 LOTTT en los periodos 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014 2014-2015 es carga de la demandada demostrar el pago de dicho concepto, en tal sentido este Juzgador observa de una revisión exhaustiva del expediente no hay prueba alguna que demuestre el cumplimiento de esta obligación, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo, Periódico Mercado de Dinero Venezuela C.A. a cancelarle a la ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría la cantidad de Bs. 2.426.662,81. Así se decide.-

En cuanto a las Vacaciones fraccionadas artículo 196 LOTTT es carga de la demandada demostrar el pago de dicho concepto, en tal sentido este Juzgador observa de una revisión exhaustiva del expediente no hay prueba alguna que demuestre el cumplimiento de esta obligación, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo, Periódico Mercado de Dinero Venezuela C.A. a cancelarle a la ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría la cantidad de Bs. 357.947,33. Así se decide.-
En cuanto a la diferencia del bono vacacional artículos 223 LOT y 192 LOTTT en los periodos 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014 2014-2015 es carga de la demandada demostrar el pago de dicho concepto, en tal sentido este Juzgador observa de una revisión exhaustiva del expediente no hay prueba alguna que demuestre el cumplimiento de esta obligación, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo, Periódico Mercado de Dinero Venezuela C.A. a cancelarle a la ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría la cantidad de Bs. 1.679.921,21. Así se decide.-

En cuanto al bono vacacional fraccionado articulo 196 LOTTT es carga de la demandada demostrar el pago de dicho concepto, en tal sentido este Juzgador observa de una revisión exhaustiva del expediente no hay prueba alguna que demuestre el cumplimiento de esta obligación, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo, Periódico Mercado de Dinero Venezuela C.A. a cancelarle a la ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría la cantidad de Bs. 357.947,33. Así se decide.-

En cuanto la diferencia de utilidades articulo 131 LOTTT desde el año 2010 hasta el año 2015 es carga de la demandada demostrar el pago de dicho concepto, en tal sentido este Juzgador observa de una revisión exhaustiva del expediente no hay prueba alguna que demuestre el cumplimiento de esta obligación, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo, Periódico Mercado de Dinero Venezuela C.A. a cancelarle a la ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría la cantidad de Bs. 11.969.397,00. Así se decide.-

En cuanto las utilidades fraccionadas es carga de la demandada demostrar el pago de dicho concepto, en tal sentido este Juzgador observa de una revisión exhaustiva del expediente no hay prueba alguna que demuestre el cumplimiento de esta obligación, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo, Periódico Mercado de Dinero Venezuela C.A. a cancelarle a la ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría la cantidad de Bs. 1.812.108,37. Así se decide.-

En cuanto al bono de alimentación correspondiente a todo el tiempo laborado es carga de la demandada demostrar el pago de dicho concepto, en tal sentido este Juzgador observa de una revisión exhaustiva del expediente no hay prueba alguna que demuestre el cumplimiento de esta obligación, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo, Periódico Mercado de Dinero Venezuela C.A. a cancelarle a la ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría la cantidad de Bs. 400.005,00. Así se decide.-

En cuanto a los salarios retenidos en los meses de julio, agosto y septiembre es carga de la demandada demostrar el pago de dicho concepto, en tal sentido este Juzgador observa de una revisión exhaustiva del expediente no hay prueba alguna que demuestre el cumplimiento de esta obligación, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo, Periódico Mercado de Dinero Venezuela C.A. a cancelarle a la ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría la cantidad de Bs. 1.196.940,00. Así se decide.-
En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para las prestaciones sociales, desde el sexto día siguiente a la terminación de la relación laboral inclusive conforme lo prevé el literal f) de la norma del artículo 142 LOTTT, vale decir, desde 02/02/2010 hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, para los demás conceptos condenados, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A por lo que se ordena el cálculo de la indexación judicial para las Prestaciones Sociales desde el sexto día de la fecha de culminación de la relación laboral, es decir el 02/02/2010, para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demandada (02/03/2016) hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUZ IVONNE LUNA CHAVARRIA, contra la entidad de trabajo PERIODICO MERCADO DE DINERO VENEZUELA C.A plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condena en costa nada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. SIRLEY BRACHO
LA SECRETARIA





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR