Decisión Nº AP21-L-2017-000730 de Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 27-04-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000730
Fecha27 Abril 2017
PartesLUIS BARRIOS MARTINEZ/MON VEN CARACAS C.A Y DISTRIBUIDORA BOMVEN C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000730

Visto el anterior libelo de la demanda, incoado por el ciudadano Israel Arístides García Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.052, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS BARRIOS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3,723.504, en contra de la sociedad mercantil demandada MON VEN CARACAS C.A y DISTRIBUIDORA BOMVEN C.A, y de manera solidaria en contra de los ciudadanos JOSE IGNACIO PERERA GALVEZ, titular de la cedula de identidad 4.417.461, como accionista de la sociedad mercantil demandada MON VEN CARACAS C.A, y como accionista de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BOMVEN C.A; y al ciudadano RAFAEL MAQUEDA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad 6.043.883, como accionista de DISTRIBUIDORA BOMVEN C.A, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, considera pertinente librar un despacho saneador, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual de seguidas pasamos a enumerar los cardinales que deben ser subsanados, de la manera siguiente:


• 1.- Cardinal 4 una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, referente a lo siguiente:

De la narración de los hechos en que el actor apoya su demanda, no se encuentra determinado con claridad y precisión si el objeto de las sociedades mercantiles demandas eran iguales, en que se diferenciaba, es decir, si las funciones que ejercía para las sociedades mercantiles demandadas el ciudadano LUIS BARRIOS MARTINEZ, eran las mismas ya que en alguna oportunidad de la relación laboral hasta el horario era el mismo; y si adicionalmente, estaba subordinado o recibía instrucciones de las mismas personas por lo que debe especificarse mejor la narración de los hechos en este sentido. Así se estipula.

2.- Cardinales 3 referente a lo que se pide o se reclama, de la manera siguiente:

º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demanda, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, no solamente se debe señalar y especificar el monto que se pretenden por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, sino los cálculos y operaciones aritméticas utilizadas para arribar a dichos conceptos. Así se especifica.

Es cuanto, a los montos de prestaciones sociales por año, no especifica cual fue el salario integral del último mes de cada trimestre, y en general los salarios utilizados para el cálculo de la prestaciones sociales durante el tiempo de vigencia de la relación laboral para las dos sociedades mercantiles demandadas; lo que imposibilita conocer a ciencia cierta si los cálculos realizados por este concepto se encuentran ajustados a los parámetros legales. Así se declara.

Adicionalmente, es conveniente recordar que se debe mencionar cual es el salario integral y no basta con señalarlo, sino además se debe explicar como se llega al mismo, por ende, debe ser subsanado el libelo de la demanda en este sentido. Es importante señalar, que el salario integral diario es el resultado de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, salario integral que no aparece reflejado en las actas que conforman el libelo de la demanda, o al menos no aparecen las operaciones matemáticas para el arribar al calculo del mismo. Así se especifica.

En este sentido, se recuerda que el salario integral es el que servirá de base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de las prestaciones sociales, previstas en el artículo 142 de la LOTTT.

Así mismo, se deben reflejar en el libelo de la demanda los cálculos y operaciones aritméticas realizados para calcular las vacaciones, bono vacacional, utilidades en base al salario normal, en relación a los demandados, por lo que debe se subsanado el libelo de la demanda en este sentido, así debe especificarse.

En consecuencia, debe especificarse el último salario integral con su respectiva operación aritmética. Es decir, la suma de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, va a arrojar el monto del salario integral, calculo que no se evidencia de autos, por lo que debe subsanarse el libelo de la demandada en este punto. Así se decreta.

Así mismo, debe especificarse cuántos días paga la demandada por vacaciones y por bono vacacional. Por lo que debe señalarse los días pagados anualmente por vacaciones y bono vacacional, por lo que debe subsanarse el libelo de la demanda en este aspecto. Así se decreta.

Por lo precedentemente expuesto, se ordena a la parte actora ciudadano LUIS BARRIOS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3,723.504, y/o su apoderado judicial Israel Arístides García Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.052, que corrijan el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase Boleta de Notificación


EL JUEZ

Francisco Javier Río Barrios. La Secretaria

Hanoi Navarro

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