Decisión Nº AP21-L-2015-000780 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 16-06-2017

Fecha16 Junio 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-000780
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesSONIA MIGUELINA LÓPEZ FAGUNDEZ, MARITZA JOSEFINA BOLIVAR GUTIERREZ, JESÚS ENRIQUE ORTIZ ESTEVES, JESÚS MANUEL TIRADO RIVERO, WILFREDO JOSÉ LEZAMA RIVERA, LUIS JOSÉ GUERRA MONTERO, JESUS VENTURA MUÑOZ PEDROZA, WILFREDO ANTONIO AVILEZ GARCÍA, VIANMAR ANDRÉS JIMÉNEZ FUENTES, OMAR JOSÉ RAMIREZ BARRIOS, ROSAURA GABRIELA GONZALEZ CASTELLANOS, FELIZ MANUEL GARCÍA FERRER, YUBER JESÚS CASTRO MENDOZA Y JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ, CONTRA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2015-000780

PARTE ACTORA: S.M.L.F., M.J.B.G., J.E.O.E., J.M.T.R., W.J.L.R., L.J.G.M., J.V.M.P., W.A.A.G., VIANMAR A.J.F., O.J.R.B., R.G.G.C., F.M.G.F., YUBER J.C.M. y J.R.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades números: V-8.872.087, V-8.522.121, V-2.990.744, V-4.594.367, V-4.034.970, V-8.857.483, V-13.443.947, V-8.863.882, V-13.684.579, V-5.422.594, V-15.083.258, V-8.523.624, V-12.652.079, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.S. y L.E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.480, 33.374, respectivamente, según consta en documentos poder autenticados por ante Notaría Pública cursante a los folios catorce (14) al ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente.


PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), empresa del estado venezolano creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nº 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 69, tomo 216-A-Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.M., M.F.M.P., M.A.C.A., P.B.P.C., P.A. QUIROS, INCARY GUERRA TORRES, Á.Y.S.R., DIURBYS REQUENA ROTUNDO, L.J.H.S., M.A.L.G., JOELLE JOSEFINA VEGAS RIVAS, KEISSY N.L.C. y OTROS abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.684, 114.426.
100.656, 66.263, 72.055, 104.872, 43.125, 26.280, 54.141, 34.067, 64368 y otros, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27-04-2015, anotado bajo el Nº 23, tomo Nº 62, cursante entre los folios setenta y seis (76) al ochenta (80) del expediente.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de marzo de 2015, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos S.M.L.F., M.J.B.G., J.E.O.E., J.M.T.R., W.J.L.R., L.J.G.M., J.V.M.P., W.A.A.G., VIANMAR A.J.F., O.J.R.B., R.G.G.C., F.M.G.F., YUBER J.C.M. y J.R.J., contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).
Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 19 de marzo de 2015 y mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, el juzgado ut supra mencionado Admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose las notificación pertinentes.
Practicado como fue la mencionada notificación la secretaría del tribunal en fecha 7 de julio 2015, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido en fecha 21 de julio de 2015 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado Tribunal en fecha 11 de agosto 2015 a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.

Previa redistribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal, dándolo por recibido en fecha 25 de septiembre del año 2015, admitiendo las pruebas el día 02 de octubre de 2015 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día lunes veintiséis (26) de octubre de dos mil quince 2015, a las nueve de la mañana 09:00 a.m.

En el día y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, se celebro la audiencia procediendo a evacuar todas las pruebas insertas en el expediente, y vista la insistencia de la representación judicial de la parte actora con respecto a las resultas de una prueba de informes por él promovida se procedió a prolongar la audiencia a los fines de que consten las resultas.
En fecha 12 de junio de 2017, se celebró la continuación del acto de audiencia, el juez manifestó que se consideraba suficientemente ilustrado para decidir, dictándose el dispositivo del fallo en esa oportunidad, declarando con lugar el punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados son personas activas y jubiladas de la empresa Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), ahora denominada CORPOELEC, durante la relación de trabajo que se mantuvo se hicieron acreedores del beneficio denominado PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD DE VEHÍCULOS, contemplada en la Cláusula Nº 70 del convenio colectivo.
Alegan que en virtud de la suscripción de los contratos de seguro de casco de vehículo con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, asumiendo la empresa EDELCA, ahora CORPOELEC, el carácter de tomadora del contrato de seguros, señalan que la obligación que tiene el tomador de pagar la prima en la forma y en el tiempo convenido deviene de la relación contractual laboral establecida en el contrato colectivo, reclaman una serie de pagos de primas correspondientes a diversas pólizas de responsabilidad de vehículos para que a su vez la aseguradora cancele los siniestros acontecidos durante toda la suspensión de la referida cláusula, cuyos montos y condiciones señalan en el libelo específicamente. Finalmente estiman la demanda en la cantidad de bolívares dos millones seiscientos veintisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 2.627.880,00) y solicitan que declaren la demanda con lugar.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación alegó como punto previo la cosa juzgada, en virtud que la parte actora pretende instaurar su demanda versando sobre los mismos hechos los mismos actores, objeto y pretensiones.


Arguye que se evidencia la cosa juzgada en la sentencia de fecha 19-03-2012 en el expediente signado con el número AP21-R-2012-001763.

Proceden a Admitir y negar los siguientes hechos:
Hechos admitidos
• Que sólo la cláusula 70 señala que CORPOELEC conviene incluir en la Póliza Colectiva de Responsabilidad Civil de Vehículo que contrate, previa solicitud de los trabajadores, trabajadoras, jubiladas y jubilados los vehículos que éste señalen y sean de su propiedad quedando expresamente entendido que los costos derivados de este solicitud serán pagados en su totalidad por el trabajador, trabajadora jubilado y jubilada.

Hechos negados y rechazados
• Que su representada haya convenido con los demandantes pagar ningún tipo de prima de seguro en ninguna forma ni tiempo.

• Niega y contradice total y categóricamente punto por punto y desconoce que su representada CORPOELEC tenga alguna responsabilidad alguna de pagar las primas o los siniestros.

• Concluye negando que se de deba a los demandantes la cantidad de de bolívares dos millones seiscientos veintisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs.
2.627.880,00).
Alegan la inepta acumulación por cuanto se pretende demandar el cumplimiento de la cláusula 70 del contrato colectivo de CORPOELEC, como el pago de las presuntas pólizas y las indemnizaciones, lo cual para esa representación judicial constituyen acciones civiles y mercantiles.

Por ultimo solicita que se declare inadmisible la presente demanda.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.

Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la demandada en la litis contestación alegó como punto previo la cosa juzgada, debe este Tribunal revisar lo alegado por la demandada y determinar si la causa se encuentra ya se encuentra juzgada y en caso de considerar que no opera la cosa juzgada debe pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, es decir sobre la procedencia o no de lo reclamado por el actor respecto al pago de las primas correspondientes a las pólizas
Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.
V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

Cursan del folio dos (02) al folio ciento uno (101) del cuaderno de recaudos N° 1, marcada con la letra “A” contentivo de copia simple del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico correspondiente al año 2009-2011.
Las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursan del folio dos (02) al folio catorce (14) del cuaderno de recaudos Nº 2, marcada con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “J1”, “K”, “L”, “M” contentivo de las copias simples de los cuadros sustitutivo automóvil emanado de Seguros Caracas de Liberty Mutual correspondiente a los demandantes en el presente asunto, cursante a los folios quince (15) al folio veintitrés (23) del cuaderno de recaudos Nº 2, marcada con las letras “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “R”, “S”, “T”, constante de distintas comunicaciones dirigidas entre la accionada y la empresa aseguradora, asi como circular informativa de la accionada para sus trabajadores, igualmente consta comunicación dirigida a la Coordinación Nacional de Talento Humano de Corpoelec, todas con relación al reclamo propuesto por los accionantes en el presente asunto.
Cursan a los folios veinticuatro (24) al folio ciento cuarenta y seis (146), marcadas con los números “1.1”, “1.2”, “1.3”, “1.4”, “1.5”, “1.6”, “1.7”, “2.1”, “2.2”, “2.3”, “2.4”, “2.5”, “2.6”, “3.1”, “3.2”, “3.3”, “3.4”, “5.1” , “5.2”, “5.3”, “5.4”, “6.1”, “6.2”, “6.3”, “7.1”, “7.2”, “7.3”, “7.4”, “8.1”, “8.2”, “8.3”, “8.4”, “8.5”, “8.6”, “8.7”, “9.1”, “9.2”, “9.3”, “10.1”, “10.2”, “10.3”, “10.4”, “11.1”, “11.2”, “11.3”, “11.4”, “12.1”, “12.2”, “12.3”, “12.4”, “12.5”, “12.6”, “12.7”, “12.8” , “12.9”, “14.1” y “14.2”, contentivo de distintas comunicaciones relacionadas con los siniestros y posterior reclamación con ocasión a la reclamación propuesta por los accionantes en el presente asunto. Las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

EXHIBICIÓN

Se le solicitó a la demandada que exhibiera las siguientes documentales consignadas en copias simples marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”,”H”, “I”, “J” , “j-1”, “k”, “L”, “M” , “T”, “S, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “R” y “S”; así como los originales de los recibos descriptivos de pago del periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2009 al mes de junio 2011, donde refleje las deducciones del 50% de pago correspondiente a la prima de contrato de seguro de los actores del presente juicio, la demandada no exhibió y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos y se les otorga pleno valor probatorio a las documentales ut supra mencionadas.
Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

Cursan a los folios del 2 al 86 del cuaderno de recaudo N° 3, contentivo de la copia simple de la sentencia interlocutoria expediente AP21-R-2012-001763 marcada con la letra “A”, marcada con la letra “B” un (1) folio sellado por la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo signado con el número 000145 Cláusula 70: Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos contemplada en el contrato colectivo año 2009-2011, marcada con la letra “C” convención colectiva de CORPOELEC 2009-2011.
Las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.



CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:
La parte demandada opuso como punto previo la cosa juzgada, y vista la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada procede de seguidas entrar a analizar este punto y lo hace previo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Sala (constitucional) estima oportuno reiterar lo establecido en la sentencia n.° 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:

“…La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, E.T..
‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, ‘la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla’. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material.
Entre otros autores, explica A.D.L.O. (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios R.A.. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus).
(COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362). …”.

Supuesto en el cual, nos encontramos en presencia de la figura jurídica denominada cosa juzgada formal, dada la imposibilidad de revisar un asunto, luego que éste haya sido decidido, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil al sostener en su articulado que:

“Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

“Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.


En tal sentido este sentenciador observa que el procedimiento alegado como punto previo, mediante el cual se configura la cosa juzgada corresponde al número alfanumérico AP21-R-2012-001763, el cual corresponde a un asunto que conoció el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2013, confirmando el fallo proferido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de octubre de 2012 que declaró: “LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, y en consecuencia, INADMISIBLE la pretensión de los actores de forma conjunta en la demanda intentada por los ciudadanos S.M.L.F.; M.J.B.; J.E.O.E.; J.M.T.R.; W.J.L.R.; L.J.G.M.; J.V.M.P.; W.A.A.G.; VIANMAR A.J.F.; O.J.R.B.; R.G.G.C.; F.M.G.F.; J.O.D.G. y J.R.J.; en la demanda incoada contra la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y como tercero interesado la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, por cumplimiento de una convención colectiva de trabajo y por cumplimiento del pago de siniestros ocurridos a vehículos amparados por pólizas de seguros.”
dictando sentencia en los siguientes términos:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 11/03/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: S.M.L.F.; M.J.B.; J.E.O.E.; J.M.T.R.; W.J.L.R.; L.J.G.M.; J.V.M.P.; W.A.A.G.; VIANMAR A.J.F.; O.J.R.B.; R.G.G.C.; F.M.G.F.; J.O.D.G. y J.R.J. venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros.
8.872.087; 8.522.121; 2.990.744; 4.594.367; 4.034.970; 8.857.483; 13.443.947; 8.863.882; 13.684.579; 5.422.594; 15.083.258; 8.523.624; 16.248.586 y 4.941.542 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E.R., abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.374.


PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado.


MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 16/10/2012, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.


ANTECEDENTES PROCESALES

Ha subido a esta alzada las actuaciones realizadas por el abogado L.E.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.374.
, toda vez que de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual declaró inadmisible la demandada incoada por los ciudadanos S.M.L.F.; M.J.B.; J.E.O.E.; J.M.T.R.; W.J.L.R.; L.J.G.M.; J.V.M.P.; W.A.A.G.; VIANMAR A.J.F.; O.J.R.B.; R.G.G.C.; F.M.G.F.; J.O.D.G. y J.R.J.¸ venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 8.872.087; 8.522.121; 2.990.744; 4.594.367; 4.034.970; 8.857.483; 13.443.947; 8.863.882; 13.684.579; 5.422.594; 15.083.258; 8.523.624; 16.248.586 y 4.941.542 respectivamente, el citado apoderado ejerció recurso de apelación..

En tal sentido, la parte actora interpone apelación en contra del auto de fecha 16/10/2012, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual es oída en ambos efectos por el a quo en fecha 25/10/2012 y ordena su remisión a los juzgados superiores.


En fecha 02/11/2012, esta alzada recibe la presente causa y fija la audiencia oral y pública para el día 19/11/2012 a las 02:00 p.m. Posteriormente la misma debido a reposo medico otorgado a la jueza que preside este despacho, fue reprogramada la celebración de la audiencia para el día 11/03/2013 a las 02:00 p.m.


En fecha 11/03/2013, esta juzgadora previa celebración de la audiencia oral y pública, dictó el dispositivo oral del cuyos motivos de hecho y derecho pasa a reproducir mediante el presente fallo:

FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE

La parte actora señala como fundamento de apelación en contra del auto de fecha 16/10/2012, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que los actores de la presente causa son trabajadores jubilados de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) en adelante CORPOELEC.
Aduce que el Contrato Colectivo, señala que la empresa esta obligada a pagar el 50% de la póliza de los vehículos y el otro 50% les eran descontados a los trabajadores. Señala que a pesar de que la empresa le descontaba el 50% a los trabajadores, ésta no pagaba la póliza y por lo tanto la empresa de seguro, se excepcionó del pago por los siniestros acaecidos. En tal sentido, indica que se demanda el cumplimiento del Contrato Colectivo de CORPOLEC y que éste repare los daños por su incumplimiento. Finalmente señaló que considera a diferencia de lo decidido por el a quo, que ésta si es la competencia por cuanto se demanda el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre esta y el sindicato de trabajadores.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora ante esta alzada como fundamento de apelación, esta juzgadora considera que debe pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente demanda.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Ahora bien, como quiera que el punto de apelación se funda en un punto de derecho, alegado por el abogado L.E.R., representante judicial de los ciudadanos S.M.L.F.; M.J.B.; J.E.O.E.; J.M.T.R.; W.J.L.R.; L.J.G.M.; J.V.M.P.; W.A.A.G.; VIANMAR A.J.F.; O.J.R.B.; R.G.G.C.; F.M.G.F.; J.O.D.G. y J.R.J.; y por cuanto el juez a-quo, consideró la inadmisibilidad por estimar que la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, quien decide considera importante señalar lo siguiente:

De la Inepta Acumulación:

Nuestro procedimiento establece en su artículo 123 de la L.O.P.T.R.A los requisitos que deben contener el escrito de demanda, los cuales son al siguiente tenor:
“Artículo 123.
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1.
Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1.
Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.”


De otra parte señala el artículo 29 de la L.O.P.T.R.A. lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.
Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.
Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.
Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4.
Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
Así pues, este juzgado observa que en el caso de marras, en el libelo de demandada, específicamente en el capitulo III titulado “OBJETO DE LA PRETENSIÓN” señalan los accionantes que demandan a la empresa CORPOLEC para que cumpla: “A) con lo convenido en al Cláusula Nº 70 de la Convención Colectiva, B) El Pago de la primas correspondientes a las pólizas números 82-2209823 y 82-2209852,las cuales amparan a mis representados; C) El pago de los siniestros de aquellos reclamantes que no estaban amparados al momento de la ocurrencia del siniestro, pero que están amparados por la convención colectiva vigente; D) Al pago de los siniestros y su correspondiente ajuste por inflación, además de la indemnización diaria establecida en el cuadro de pólizas respectivos en los casos de pérdida total, siendo el monto a indemnizar en el presente caso, las cantidades de dinero estipuladas en los cuadros de pólizas que en total representa la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.
1.959.255)” ( Cursiva de esta alzada).

Así las cosas, se precisa, sin entrar a considerar la procedencia del fondo de lo demandado por los accionantes, que los trabajadores reclaman a la empresa CORPOLEC el cumplimiento de la Convención Colectiva, en su artículo 70, de otra parte y visto el presunto incumplimiento de la empresa, los actores demandan igualmente, el Pago de la primas correspondientes a las pólizas números 82-2209823 y 82-2209852, asimismo se observa que los actores demandan el pago de los siniestros y su correspondiente ajuste por inflación y además la indemnización diaria establecida en el cuadro de pólizas respectivos en los casos de pérdida total de los actores que no estaban amparados.


En tal sentido, se desprende del presente escrito libelar que los actores demandan diversas acciones, tanto el cumplimiento de la cláusula 70 del C.C. de la empresa CORPOLEC como al pago de las presuntas pólizas y las indemnizaciones por los siniestros ocurridos, las indemnizaciones y la respectiva inflación, lo cual a toda luces se vislumbra que son diferentes acciones, tantos laborales como civiles y mercantiles, es decir, las acciones por pago de los siniestros y su correspondiente ajuste por inflación; así como la indemnización diaria contenida en el cuadro póliza, son acciones de índole mercantil, generada por un contrato de seguros, en razón de lo cual es importante mencionar la norma siguiente.


El artículo 78 del mismo Código, prevé:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Según lo previsto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí dispuesto, configura la denominada inepta acumulación, y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.



Al respecto señala el autor R.H.L.R., (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Torino.
Caracas, 2004), al referirse a la inepta acumulación, el instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (artículo 81 eiusdem); y evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un riesgo debido a la conexión existente entre las causas, empero, no se puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae para conocer de todas las pretensiones, o cuyo conocimiento corresponda al contencioso administrativo, el cual es fuero atrayente de aquellas demandas dirigidas contra los entes públicos. (Subrayado de esta alzada).

En relación a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp.
N° 2000-178, en el juicio seguido por M.J.M.M. contra L.A.B.I., dejó sentado lo siguiente:

“(…) El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(...) No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.


Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.


La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.


Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.


Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.


La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg.
Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

La acumulación de acciones es de eminente orden público…”

Visto lo anterior, en el caso de marras, los accionantes pretenden demandar el cumplimiento de la Cláusula 70 de la C.C. acción ésta totalmente laboral, toda vez que deviene de la relación laboral existente entre actores y la empresa; no obstante pretende que la empresa CORPOLEC pague las presuntas pólizas, así las indemnizaciones y la correspondiente inflación derivadas como consecuencia de siniestros acaecidos a los demandantes, acciones éstas que corresponde al ámbito mercantil; producto de un contrato de póliza de seguros.
En consecuencia, considera este Tribunal que analizado el petitorio pretendido por los accionantes, estamos en presencia de una INEPTA ACUMULACION de pretensiones; por lo que se declara INADMISIBLE la presente causa, no obstante se conducen por procedimientos legales incompatibles entre sí. Así se decide.

Decidido como fue el único punto de apelación, interpuesta por el abogado L.E.R., es forzoso para quien juzga declarar, sin lugar la apelación formulada.
Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 16/10/2012, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido; TERCERO: Se declara inadmisible la demandada incoada por los ciudadanos S.M.L.F. y otros, contra la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). CUARTO: Se condena en costas, a la parte recurrente, en virtud del artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.


Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ”

De lo que se evidencia claramente que en el presente asunto se pretenden los mismos hechos, versa sobre los mismos actores, tienen el mismo objeto y las mismas pretensiones, por lo cual se concluye que efectivamente estamos en presencia de la consumación de la figura procesal de Cosa juzgada.
Asi se decide.

Producto de la decisión proferida, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre los demás conceptos explanados en el libelo de demanda en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Así se establece.

VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el punto previo de cosa juzgada alegada por la representación Judicial de la parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado los ciudadanos S.M.L.F., M.J.B.G., J.E.O.E., J.M.T.R., W.J.L.R., L.J.G.M., J.V.M.P., W.A.A.G., VIANMAR A.J.F., O.J.R.B., R.G.G.C., F.M.G.F., YUBER J.C.M. y J.R.J. CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). TERCERO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

S.M.A.
EL SECRETARIO

J.P.G.


Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

J.P.G.


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