Decisión Nº AP21-L-2017-000969 de Tribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 20-11-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000969
Fecha20 Noviembre 2017
EmisorTribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Hoy Lunes veinte (20) de Noviembre de dos mil diecisiete siendo las 09:00 AM. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora en representación de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER MACHADO OJEDA Y CARLOS LUIS MACHADO AVILA, titulares de la cédula de identidad N° 17.773.381 y 22.776.037 respectivamente, su apoderada judicial ABG. XIOMARA DIAZ ROSALES, titular de la cédula Nº 6.811.928, IPSA Nº 87.923, abogada en ejercicio; y por la parte Demandada: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA., S.A. (sucursal Venezuela); y solidariamente CONSORCIO CAMARGO CORREA., en representación de la misma los ABG. RAMON ALBERTO DIAZ HENRIQUES, titular de la cédula Nº V.- 14.351.771, IPSA Nº 98.801 y ABG. ANTONELLA SANTANA JANSEN, titular de la cédula Nº V.- 20.913.175; IPSA N° 270.691, poder que consigna en copia simple, se acredita en el expediente; verificado contra el poder original.

Visto que en fecha: 14/11/2017 el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación y Nediación de este Circuito del Trabajo, negó la Homologación de la Transacción presentada el día 09/11/2017; toda vez que el apoderado judicial de la parte Demandada en el presente asunto no consigno poder que acreditara su representación en dicha oportunidad. Sin embargo, estando en la AUDIENCIA PRELIMINAR y dada la ratificación de la TRANSACCION presentada en fecha: 16/11/2017, proceden a realizar una Transacción Laboral, se procede a verificar las facultades para transar de cada una de las partes; la cual estará regida por las cláusulas siguientes:



PRIMERA: LOS DEMANDANTES emplazaron a LAS DEMANDADAS, según consta en el expediente, en cuyo libelo alegan: a) Que prestaron sus servicios para la empresa: el primero: desde 14 de septiembre de 2011 hasta el 05 de junio de 2015 y el segundo: 02 de marzo de 2012 hasta el 11 de noviembre de 2015 con una duración de la relación de servicios para el primero de: tres (03) años; tres (03) meses y veintiún (21) días y el segundo: de tres (03) años; ocho (08) meses y nueve (09) días. La causa de terminación de la relación de trabajo fue por RENUNCIA, (para ambos trabajadores) desempeñando el cargo de SOLDADOR DE 1ERA y OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO; respectivamente b) Devengando cada uno un salario diario el primero de: TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 20/100 (BS. 343,20) y el segundo de: TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 337,52/100)

SEGUNDA: ARREGLO TRANSACCIONAL
LAS DEMANDADAS CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA., S.A. (sucursal Venezuela); y solidariamente CONSORCIO CAMARGO CORREA por su parte, de una revisión detallada y pormenorizada de los alegatos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos por LOS DEMANDANTES, en el libelo de la demanda, han convenido de manera libre, voluntaria sin coacción ni apremio en acogerse a las fórmulas de resolución de conflicto previstas constitucionalmente se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra, y a los fines de dar por terminado el procedimiento judicial que cursa ante este Juzgado y prevenir cualquier otro reclamo extrajudicial o judicial futuro la presente transacción. Aun cuando las posiciones son contrarias entre las partes, LAS DEMANDADAS con la finalidad de terminar el litigio de autos por vía de transacción procede a pagar por los siguientes conceptos: Diferencia de Prestaciones Sociales, Diferencias de Utilidades 2014 y 2015; diferencias de salario dejados de percibir por descanso compensatorio; bono de refrigerio; bono de cena; diferencias de días feriados y domingos trabajadores; bono de alimentación de horas extras; diferencias de tiempo de viaje; diferencias de salarios diurnos; diferencias de salarios nocturnos; diferencias de días compensatorios; diferencias de bono de asistencia; diferencia de horas extras nocturnas; diferencias de horas extras diurnas; diferencia de bono nocturno; diferencias de días convencionales trabajados; diferencias de bono de día adicional; diferencia de tiempo corrido nocturno; diferencias de vacaciones y bono vacacional desde el año 2013 al 2015 fraccionado; diferencias de intereses; y diferencia de Bonificación Especial única.; que se cancela a favor de cada uno de los extrabajadores; el primero por la cantidad de QUNIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 524.167,40) y el segundo por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 741.487,03). Todo ello suma la Cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 1.265.654,03) a favor de la parte demandante que acepta esta en este acto.



TERCERA: FORMA DE PAGO: Las partes hacen constar expresamente, que la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 1.265.654,03), se cancelo discriminado de la siguiente manera a favor del EXTRABAJADOR: DOUGLAS ALEXANDER MACHADO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 17.773.381, mediante cheque N° 23961964, de fecha: 07/11/2017, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra la cuenta corriente N° 0134-0860-28-8603003640 la cantidad de QUNIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 524.167,40). Y el segundo extrabajador CARLOS LUIS MACHADO AVILA 22.776.037, mediante cheque N° 32961965, de fecha 07/11/2017, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra la cuenta corriente N° 0134-0860-28-8603003640 la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 741.487,03) que la apoderada judicial de la parte actora recibió en fecha: 09/11/2017.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION Y FINIQUITO
LOS DEMANDANTES declaran y reconocen que celebrada esta transacción nada más tienen que reclamar a LAS DEMANDADAS, por los conceptos mencionados en esta transacción. En virtud del presente finiquito, LOS DEMANDANTES, conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula Segunda de la presente transacción, no tiene otro concepto que reclamar a LAS DEMANDADAS.

QUINTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada, que esta transacción tiene para ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo; de los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil; en consecuencia solicitan expresa e irrevocablemente la homologación de la presente transacción.

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