Decisión Nº AP21-L-2015-001472 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 27-03-2017

Fecha27 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-001472
Distrito JudicialCaracas
PartesHILDA MARGARITA VERA DE RIVERO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: 10.821.071 CONTRA FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE) ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoPrestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2015-001472

PARTE ACTORA: HILDA MARGARITA VERA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 10.821.071

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENZO PISCITELLI, ANA DIAZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ÁLVAREZ SALAZAR, DANIEL GINOBLE, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZÁLEZ, ALIRIO GÓMEZ, JOSETTE GÓMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZÁLEZ, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, MAOLIS VARGAS, JACKSON MEDINA, FANNY GRATERÓN, VÍCTOR MECÍA, ELENA HAMERLOK y ADRIANA RODRÍGUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 129.966, 105.341, 45.723, 129.482, 177.613, 178.528, 157.565, 146.987 y 97.951 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03-06-2015, anotado bajo el número 44, tomo 23, cursante a los folios 22 y 24 del expediente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE) adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA BOLÍVAR, CÉSAR AUGUSTO CARRILLO, VANESSA ALESSANDRA LEAL RAJAS, XIOMARA TERÁN ROSARIO, LEONARDO ALBERTO VALDERRAMA SOLÓRZANO, LUIS RAMÓN OROSCO RODRÍGUEZ, ARAZATY NATALI GARCÍA FIGUEREDO, DANIELA LIANET MEDINA GONZALEZ, MERCEDES MARÍA MILLÁN, SUGEY JOSEFINA CENTENO OLIVEROS, JOSMARÍ MARÍN, HÉCTOR ANTONIO GALLARDO, ANTONIO JOSÉ YUNGANO LEONET, VERÓNICA JIMÉNEZ de ÁVILA, LUISA ALCALÁ COVA, NIRMA MARICRUZ MENDOZA, ELINET COROMOTO CARDOZO GARCÍA, ROSA MARGARITA GARCÍA, EDGAR MACHADO, ISBELL ANDREÍNA RODRÍGUEZ, KARINA GONZÁLEZ CASTRO, JUAN RAMÓN LEÓN, JEAN CARLOS MALDONADO GUERRA, IRIS PALMERO, YARANITH SALOMÉ RICAURTE CRUZ, ADRIANA GONZÁLEZ, ANABELLA GONZALEZ, NEYZA ELENA GARCÍA PINTO, EDYNEL GAMBOA, MARISOL TEIJEIRO ROMERO, YESSENY RIVERO, AIRAM APONTE, DAVID ROJAS, ADRUBEN ALEXIS y RANGEL LOROÑO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.623, 141.159, 123.500, 63.719, 103.396, 33.039, 34.390, 92.943, 33.242, 118.292, 133.693, 150.329, 142.590, 211.171, 69.300, 49.160, 59.061, 153.444, 132.744, 123.631, 69.496, 39.899, 146.870, 153.442, 123.244, 184.410, 150.670, 232.290, 111.471, 25.836, 196.666, 230.342, 151.573 y 229.334, respectivamente según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Segunda del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13-04-2015, anotado bajo el Nº 08, tomo 48, cursante a los folios 56 al 64 (ambos inclusive) del expediente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 06 de junio de 2016, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana HILDA MARGARITA VERA DE RIVERO, contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE) adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, previa distribución le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el Juzgado ut supra mencionado en fecha 31 de junio de 2016 admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación pertinente.
Practicado como fue la mencionada notificación la secretaria del Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2016, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de sustanciación, mediación y ejecución de este Circuito Judicial, procedió a realizar la audiencia preeliminar en fecha 4 de octubre de 2016, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado Tribunal a dar por concluida la Audiencia Preeliminar en fecha 01 de noviembre de 2016, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal, dándolo por recibido en fecha 16 de noviembre de 2016, admitiendo las pruebas el día 23 de noviembre de 2016 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día miércoles veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), a las once de la mañana 11:00 a.m, en el día y hora señalado se procedió a la celebración de la misma, reprogramándose por razones de comparecencia de la accionante en el presente asunto, sin representación judicial alguna, por lo cual se reprogramó para el día martes catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) a las once de la mañana, celebrar la audiencia en dicha fecha, oyéndose a las partes, evacuándose todos los elementos probatorios y dictándose el dispositivo oral procediendo a declarar sin lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada prestó servicios personales para el FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE) adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñando el cargo de Coordinadora Administrativa II, cuya relación de trabajo se inició en fecha 16 de mayo del año 2016, terminando la misma en fecha 01 de febrero de 2012, por motivo del otorgamiento del beneficio de jubilación. Alega un último salario mensual la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.533,65) cumpliendo una jornada diurna de lunes a viernes, comprendida de 09:00 a.m. a 4:00 p.m.

Indica que su representada acude en fecha 23 de julio de 2012 a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede de Caracas a los fines de solicitar el procedimiento de reclamo, por cuanto a su decir el patrono no ha cancelado los conceptos que pretende, es decir diferencia de aumentos salariales, prima de responsabilidad e igualmente su incidencia en el pago sobre las prestaciones sociales por un tiempo de servicio de veinticinco (25) años nueve (09) meses y doce (12) días, compareciendo al acto de reclamo en fecha 26 de septiembre de 2012, por ante la sala de reclamos de de la mencionada inspectoría, instándose a la accionada a la cancelación de lo adeudado, siendo infructuoso el ánimo conciliatorio por ante el órgano administrativo, en virtud de ello acuden a la via jurisdiccional.

Ahora bien, vista la conducta contumaz y rebelde del patrono, la accionante mantiene su posición en la reclamación.

En virtud de lo antes expuesto, proceden a demandar por los siguientes conceptos:

 Diferencia de prestaciones sociales
 Intereses sobre prestaciones sociales
 Intereses moratorios
 Diferencia de vacaciones
 Bono Vacacional
 Bonificación de fin de año
 Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados
 Diferencias de Bonificación de fin de año fraccionadas
 Diferencias de salario y prima de responsabilidad por aumentos salariales no cancelados (desde el mes de enero de 1997, hasta el mes de enero de 2012
 Bono compensatorio y otros conceptos

Fundamentan su pretensión de acuerdo a lo establecido en los artículos 108, 133, 174, 219, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997); en concordancia con lo previsto en la Gaceta Municipal extra Nº1659-1 y lo establecido en la contratación colectiva de trabajo de Fundarte 2002-2004, contrato colectivo macro-alcaldía de Caracas y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estableciendo el monto de la demanda en un millón cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.499.203,61) mas los intereses de moratorios.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el juzgado mediador dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas (ver folio 65 del expediente) y señaló que no compareció la demandada en el presente asunto, sin embargo se evidencia que a los autos corre inserto a los folios cursantes del 69 al 71 del expediente contestación de la demanda en los siguientes términos: procedió a indicar que niega rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, la presente demanda, tanto en los hechos como en el Derecho, por cuanto todas y cada una de las pretensiones fueron canceladas de acuerdo a las contrataciones colectivas vigentes para el momento.
Terminan indicando que se según sus argumentos de hecho y de derecho se declare sin lugar la presente demanda.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia pacífica y constante en materia de carga probatoria laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- según la cual dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral.

Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que en el presente caso la parte actora reclama aumentos salariales, prima por responsabilidad y otros conceptos laborales que según manifiesta la accionada se le adeudan por contratación colectiva así como su incidencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, la demandada en la litis contestación, manifiesta que efectivamente es cierto y admite la prestación del servicio y por ende la relación laboral, no es menos cierto que negó la procedencia de los pagos, toda vez que según sus dichos canceló lo adeudado de acuerdo a lo estipulado en las contrataciones colectivas vigentes para el momento. En tal sentido, este Juzgador considera en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, que le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia de sus conceptos, asi como a la parte demandada demostrar la liberación del pago de los conceptos reclamados.

Procede de seguidas este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:

Cursante desde los folios dos (02) al ochenta (80) del cuaderno de recaudos número 1, contentivo de copias certificada del expediente administrativo signado con el número 079-2012-03-01254 proveniente de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, correspondiente a solicitud de reclamo instaurado por la parte actora en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 513 de la L.O.T.T.T., del cual se desprende específicamente al folio cincuenta y seis (56), punto de cuenta del Decreto de aumento del salario de contratados y contratadas que prestan los servicios en el Municipio Bolivariano Libertador, en un quince (15%) a partir del 1° de mayo de 2012 y el quince (15%) a partir del 1° de septiembre de 2012. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Cursante de los folios ochenta y dos (82) al trescientos cuarenta y cinco (345) contentivo de originales de recibos de pagos, asi como pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos desde el año 2001 hasta enero 2012, de los cuales se evidencia que el patrono al momento de pagar el salario, incluía otros conceptos como la prima de antigüedad, responsabilidad, prima de mérito y eficiencia. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Cursante de los folios trescientos cuarenta y seis (346) al trescientos cuarenta y nueve (349) contentivo de cuatro (4) constancia de trabajo expedida en abril 2010, abril 2011, 24 de enero 2012 y 31 de enero de 2012, en el cual se evidencia que el patrono al momento de pagar el salario, incluía otros conceptos como la prima de antigüedad, responsabilidad, prima de mérito y eficiencia, siendo su último salario, la cantidad de Bs. 2.388,92. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Cursante de los folios trescientos cincuenta (350) al trescientos cincuenta y dos (352) contentivo de documental mediante la cual señala las funciones de la accionante asi como la actualización del expediente correspondiente al año 2010. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio por cuanto no resuelve el fondo de la controversia. Así se establece.

Cursante de los folios trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos cincuenta y ocho (358) contentivo de copia certificada de la Gaceta Municipal N° Extra 1659-1 de fecha 07/05/1997. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

Cursa al folio 2 del cuaderno de recaudos número 2, contentivo de copia fotostática simple de la continuación de la audiencia celebrada en fecha 26 de septiembre de 2012 con ocasión al procedimiento por reclamo instaurado por la accionante, sustanciada en el expediente administrativo signado con el número 079-2012-03-01254, de donde se desprende la no existencia de intención de conciliación de las partes en dicho procedimiento. El cual dicha documental fue impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte contraria por estar en copia simple, ahora bien, siendo que la documental en cuestión es un documento administrativo, y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan éstos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio 3 del cuaderno de recaudos número 2, contentivo de copia fotostática simple de la audiencia celebrada en fecha 11 de septiembre de 2012 con ocasión al procedimiento por reclamo instaurado por la accionante, sustanciada en el expediente administrativo signado con el número 079-2012-03-01254, de donde se desprende la no existencia de intención de conciliación de las partes en dicho procedimiento, por cuanto la accionada manifestó que su representada canceló los conceptos reclamados ajustado a derecho. El cual dicha documental fue impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte contraria por estar en copia simple, ahora bien, siendo que la documental en cuestión es un documento administrativo, y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan éstos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio 4 del cuaderno de recaudos número 2, contentivo de copia fotostática simple de la liquidación de prestaciones sociales, efectuada a la accionante en el presente asunto, recibida por ella, donde se lee la nota “no conforme” correspondiente al período comprendido entre el 03 de junio de 1986 al 31 de enero de 2012, con un tiempo total de servicio de 14 años 7 meses y 12 días. La cual dicha documental fue impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte contraria por estar en copia simple, ahora bien, siendo que la documental en cuestión fue promovida por la representación judicial del accionante en el presente asunto, se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio 6 del cuaderno de recaudos número 2, contentivo de copia fotostática simple de la declaratoria efectuada por la accionante en el presente asunto, mediante la cual manifiesta haber recibido satisfecha sus derechos y haberes correspondiente al fideicomiso, manifestando que da en consecuencia el mas amplio y definitivo finiquito, de fecha 14 de febrero de 2012. La cual dicha documental fue impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte contraria por estar en copia simple, ahora bien, siendo que la documental en cuestión es un documento administrativo, y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan éstos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursan a los folios del 6 al 17 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos número 2, contentivo de copias fotostáticas simples de comunicaciones libradas a la accionada en el presente asunto, con motivo del informe relativo al evento acontecido en la sede de la accionada, con ocasión al incendio ocurrido en fecha 9 de marzo de 2015. La cual dicha documental fue impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte contraria por estar en copia simple, ahora bien, por cuanto no resuelven el fondo de la controversia no se le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.

Cursan a los folios 18 al 21 del cuaderno de recaudos número 2, contentivo de copia fotostática simple de dos (02) sendas comunicaciones libradas por la accionada en el presente asunto dirigidas a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, solicitando información jurídica de las causas que cursan en esa instancia administrativa, entre las cuales se encuentran la correspondiente a la accionada en el presente asunto. Las cuales dichas documentales fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte contraria por estar en copia simple, ahora bien, siendo que la documental en cuestión es un documento administrativo, y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan éstos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursan a los folios 22 al 34 del cuaderno de recaudos número 2, contentivo de copias fotostáticas simples de los recibos de pago efectuados a la accionante en el presente asunto, correspondiente a distintos períodos de la relación laboral, específicamente a los años 2011 y 2012 de las cuales se desprenden los conceptos pagados por la accionada. Las cuales dichas documentales fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte contraria por estar en copia simple, ahora bien, siendo que la documental en cuestión es un documento administrativo, y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan éstos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursan a los folios 35 al 40 del cuaderno de recaudos número 2, contentivo de copia fotostática simple de la comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas, con ocasión al procedimiento de reclamo incoada por la accionante en el presente asunto donde la accionada enerva la pretensión de la accionante en sede administrativa. La cual dicha documental fue impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte contraria por estar en copia simple, ahora bien, siendo que la documental en cuestión es un documento administrativo, y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan éstos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursan a los folios 41 al 46 del cuaderno de recaudos número 2, contentivo de copia fotostática simple de la comunicación con ocasión al procedimiento de reclamo incoada por la accionante en el presente asunto donde la accionada enerva la pretensión de la accionante en sede judicial. La cual dicha documental fue impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte contraria por estar en copia simple, ahora bien, siendo que la documental en cuestión es un documento administrativo, y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan éstos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.



CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el fondo del presente asunto, quien decide considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso el FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE) adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por tratarse de un órgano del Estado, tal como alegó el accionado en la celebración de la audiencia. Se establece como hechos ciertos y fuera de la controversia, la fecha de ingreso de la actora el 19 de mayo de 1986, relación y prestación de servicio, así como el cargo de Coordinadora Administrativa II, asi como la culminación del vínculo laboral por el otorgamiento del beneficio de jubilación, concedida a la accionante en fecha 1 de febrero de 2012 Así se establece.
Ahora bien, establecido como fuera la controversia, este juzgador pasa a señalar lo siguiente:
La parte accionante pretende reclamar unas incidencias salariales por motivo de incremento del salario, correspondientes a un período en específico, sin embargo, visto como ha sido el escrito de contestación de la accionada, que contradijo y enervó de manera absoluta lo por ella demandada, le corresponde a ésta (la actora) demostrar la procedencia de su reclamación, sin embargo de las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia documental alguna que de manera precisa indique la procedencia de lo reclamado, tanto es así que no hay evidencia a los autos de los recibos de pagos correspondiente al período que se reclama, es decir, reclama un aumento salarial y su incidencia para el resto de los demás conceptos, siendo carga de la accionante demostrar que no le fue pagado, carga ésta que no fue demostrada a los autos, es por ello que en aplicación a lo dispuesto en materia de distribución de la carga de la prueba, asi como lo instituido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien decide, declarar la no procedencia de los conceptos. Asi se decide.

VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana HILDA MARGARITA VERA DE RIVERO, en contra de la demandada FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE) adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital., ambas partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto de conformidad con el artículo 64 de la LOPT. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPT
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
EL JUEZ

SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA

VERÓNICA MAZZEI ORTEGA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VERÓNICA MAZZEI ORTEGA


SAMA/vmo





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