Decisión Nº AP21-L-2015-0003718 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 19-12-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-0003718
Número de sentenciaPJ0472017000078
Fecha19 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesDANNY MARLO LOFFA PERNIA CONTRA INVERSIONES SALENTO, C.A.
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2017
AÑOS 207º Y 158º

ASUNTO AP21-L-2015-0003718


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DANNY MARLO LOFFA PERNIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.513.375.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS GREGORIO PEREZ CARREÑO y ERNESTO JOSE PORTILLO CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 56.983 y 187.300

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SALENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 19, Tomo 341-A-Sgdo, de fecha 12 de julio de 1996. Y solidariamente los ciudadanos CATALDO TARANTINI BALDUCCI y ANGELA BEVILACQUIA DE TARANTINI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VILORIA NOGUERA JESUS H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.825
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍSTESIS NARRATIVA:
En fecha 01 de diciembre de 2015, es presentada la demanda que da origen al presente juicio ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial.
En fecha 08 de diciembre de 2015, es admitida la demanda por el Juzgado 6º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 05 de abril de 2016, la Secretaria Sirley Alexandra Bracho Angarita, deja constancia que las notificaciones de las codemandadas fueron realizadas en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPT.
En fecha 26 de abril de 2015, se celebra la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparecieron todas las partes. Se deja constancia de la consignación de las pruebas por los presentes.
En fecha 28 de julio de 2016, se celebro la última prolongación de la Audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 04 de agosto de 2016, es presentada la contestación de la demanda por INVERSIONES SALENTO, C.A., en su apoderado judicial VILORIA NOGUERA JESUS H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.825.
En fecha 09 de agosto de 2016, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo al Juzgado 8° de Juicio el conocimiento de la causa.
En fecha 22 de septiembre de 2016, admiten las pruebas y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 13 de octubre de 2016, se celebra la audiencia oral de Juicio, las partes solicitan de mutuo acuerdo acto conciliatorio, el se fija para el día lunes 14 de noviembre de 2016.
En fecha 14 de noviembre se celebra el acto conciliatorio pautado y se fija nuevo acto conciliatorio para el día 23 de enero de 2017.
En fecha 07 de junio de 2017, se realiza la redistribución del expediente, debido a que el 8° de juicio se encontraba acéfalo por falta de Juez, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2017, la Juez que preside este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 31 de julio de 2017, este Tribunal fija mediante auto audiencia oral de Juicio para el día martes 21 de noviembre de 2017.
En fecha 21 de noviembre de 2017, es realizada la Audiencia Oral, se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora abogados JESUS GREGORIO PEREZ CARREÑO y ERNESTO JOSE PORTILLO CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 56.983 y 187.300; Se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, por otra parte se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada abogado VILORIA NOGUERA JESUS H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.825, Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARILENA BEVILACQUIA DE TARANTINI, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.916.187, en su carácter de representante de la entidad de trabajo… Se evacuaron las pruebas. Se procedió a emitir el siguiente dispositivo oral: Este Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad pasiva, ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: con lugar la responsabilidad solidaria entre PASTELERÍA ROTISERIA, LAS NIEVES C.A e INVERSIONES SALENTO, C.A., TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANNY MARLO LOFFA PERNIA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.513.375, en contra de INVERSIONES SALENTO, C.A., Y OTROS, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; CUARTO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar el texto íntegro del fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor, ciudadano DANNY MARLO LOFFA PERNIA, indica que prestó servicios para la entidad de trabajo PASTELERÍA ROTISERIA, LAS NIEVES C.A e INVERSIONES SALENTO, C.A.. Afirma que esta ubicada en la Avenida. Pichincha del Rosal, Quinta Belén, Pastelería Las Nieves, Inversiones Salento. Demanda a la entidad de trabajo y de forma personal y solidariamente a los accionistas ciudadanos CATALDO TARANTINI BALDUCCI y ANGELA BEVILACQUIA DE TARANTINI por el pago de pasivos laborales, El actor alega que la relación laboral se inició 28/04/1988. El cargo fue de Charcutero. La relación laboral que mantuve de manera personal y directa con la sociedad mercantil Pastelería y Rosticeria las Nieves, C.A., y luego para la empresa Inversiones Salento, C.A. Señala el actor que en fecha 19 de abril de 2015, la entidad de trabajo dejo de prestar servicios al publico, ya que los dueños realizarían una remodelación, y que en tres meses abriría de nuevo las puertas, con los mismos empleados y obreros que prestábamos servicios para el momento del cierre. Presto sus servicios para la entidad de trabajo por un tiempo de 26 años, 11 meses, y 21 días, computados desde el 28 de abril de 1988, hasta el 19 de abril de 2015, fecha en la cual de manera unilateral y en contra de la voluntad de los trabajadores cerró sus puertas y ya no abrió más. La entidad de trabajo no le ha pagado sus prestaciones sociales y sus dueños lo han mantenido bajo engaño todo este tiempo, diciéndole que van abrir nuevamente, que solo es cuestión de tiempo y que continuare trabajando con ellos. Aduce el actor que el último salario que devengo fue de Bs. 20.800, en el horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., trabajo los días domingos y feriados, le otorgaba como libre el día lunes. A partir del mes de mayo del año 2013, comenzó a librar los días lunes y martes. Señala queso salario integral es de Bs. 982.22. Fundamenta su solicitud en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 810 DÍAS x 982.,22 795.598,20
UTILIDADES FRACCIONADAS 20.800,00
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS 780 x 693 540.797,40
BONO VACACIONAL POR VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS 780 x 693 540.797,40
DÍAS NO HABILES DE VACACIONES VENCIDAS 312 x 693,33 216.318,96
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 27,50 x 693,33 19.066,57
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACIÓN LABORAL 795.598,20
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 551.956,70
TOTAL GENERAL A CANCELAR 3.500.000,00

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
SOBRE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE PASTELERÍA ROTISERIA, LAS NIEVES C.A e INVERSIONES SALENTO, C.A.:

La parte demandada invoco la falta de cualidad pasiva, de la que adolece la presente causa como defensa perentoria de fondo y de preferente pronunciamiento en la sentencia definitiva.

De los hechos que admite, que seguidamente señala: 1) reconoce como cierto que el hoy actor ingreso para a la entidad de trabajo en calidad de encargado en fecha 28 de abril del año 1988, 2) Así mismo reconoce como hecho cierto que el hoy demandante libra los días lunes y martes; 3) Reconoce como hecho cierto que el hoy demandante labora en horario de trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.; 4) así como reconoce como hecho cierto que el hoy demandante devenga como contraprestación por sus Servicios la cantidad fija de Bs. 20.800,00, mensuales lo que es igual a un salario Promedio Diario de Bs. 693,33.

De los hechos controvertidos: Rechaza niega y contradice que el hoy accionante hubiese sido despedido. Rechaza niega y contradice que el hoy accionante hubiese devengado un salario integral mensual de Bs. 29.466,66 para abril de 2015, y la alícuota de utilidades que pretende imputar de 120 días. Rechaza niega y contradice que el hoy accionante le corresponde la cantidad de Bs. 795.598,20, por concepto de Prestaciones Sociales, por cuanto pretende imputar la totalidad de antigüedad de mas de 26 años, sobre la tesis de 30 días por año. Rechaza niega y contradice que el hoy accionante le corresponda la cantidad de Bs. 20.800,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2015, ya que fueron calculadas en razón de 120 días. Rechaza niega y contradice que el hoy accionante le corresponde la cantidad de Bs. 540.797,40, por concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas por 26 años de servicio, ya que fueron calculadas a razón de 30 días por año. Rechaza niega y contradice que el hoy accionante le corresponde la cantidad de Bs. 540.797,40, por concepto de Bono Vacaciones Vencido y no disfrutadas por 26 años de servicio, ya que fueron calculadas a razón de 30 días por año. Rechaza niega y contradice que el hoy accionante le corresponde la cantidad de Bs. 540.797,40, por concepto de días no hábiles por Vacaciones Vencidas por 26 años de servicio, ya que fueron calculadas a razón de 12 días por año. Rechaza niega y contradice que el hoy accionante le corresponde la cantidad de Bs. 38.133,14, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y su respectivo Bono Vacacional 2014-2015. Rechaza niega y contradice que el hoy accionante le corresponde la cantidad de Bs. 795.598,20, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, ya que en modo alguno el accionante ha sido despedido. Rechaza niega y contradice que el hoy accionante le corresponde la cantidad de Bs. 551.956,70, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. En razón de lo anteriormente expuesto rechaza niega y contradice por ser falso que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 3.500.000,00.

De las prestaciones, indemnizaciones y demás derechos laborales efectivamente adeudados al extrabajador así como la consignación y la solicitud de apertura de cuenta.

TOTAL ASIGNACIONES Bs. 1.582.158.00
MENOS LAS DEDUCCIONES Bs. 582.600,00
TOTAL A CANCELAR Bs. 999.558,49

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir decisión en base a las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promueve marcada con letra “1” Constancia de Trabajo. En original, la misma no fue desconocida. Se observa que fue emitida por Inversiones Salento, C.A. Rif J- 30357805-5, Pastelería Rosticería las Nieves, hace constar que el ciudadano Danny Marlo Doffa Pernia, presta sus servicios en esta empresa desde el 15 de mayo de 1997, desempeñando el cargo de charcutero. Posee sello húmedo. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.




Promueve marcada con el número “2” Constancia de Registro en el Instituto Venezolano de loa Seguros Sociales (I.V.S.S). Inscripción que realizara Inversiones Salento, C.A. Rif J-30357805-5, Pastelería Rosticería las Nieves a favor del actor ciudadano DANNY MARLO DOFFA PERNIA.
De la prueba de exhibición: Fueron negadas por el Tribunal 8° de juicio y no fueron apeladas por la parte actora. Motivo por el cual este Tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de Informes: Se dejo constancia en la audiencia de Juicio que no constan en el expediente las pruebas de informe solicitadas por la parte actora al Instituto Venezolano de loa Seguros Sociales (I.V.S.S). La parte actora señalo que desiste de la prueba de informe.

Testimoniales: en la audiencia de juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos VIRGINIA RIVERO, MANUEL DA SILVA Y REYNA MARTINEZ, MIGUEL HERRERA, No hay materia sobre la cual decidir.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve Documentales: Recibos de Pago, emanados de Inversiones Salento, C.A. a nombre del ciudadano Danny Marlo Loffa Pernia, marcados con los números del “1” al “54” No fueron atacados por la parte actora, son apreciados por este Tribunal según el artículo 77 de la LOPT. De los mismos se observa lo que a continuación se detalla.









DESDE HASTA MONTO
01/02/1993 07/02/1993 2.100,00
22/02/1993 23/02/1993 2.100,00
01/03/1993 07/03/1993 2.100,00
08/03/1993 14/03/1993 2.100,00
15/03/1993 21/03/1993 2.100,00
22/03/1993 28/03/1993 2.100,00
29/03/1993 04/04/1993 2.100,00
05/04/1993 11/04/1993 2.100,00
19/04/1993 25/04/1993 2.100,00
26/04/1993 02/05/1993 2.100,00
03/05/1993 09/05/1993 2.100,00
10/05/1993 16/05/1993 2.100,00
16/05/1993 23/05/1993 2.100,00
14/06/1993 20/06/1993 2.100,00
21/06/1993 27/06/1993 2.100,00
31/06/1993 06/06/1993 2.100,00
28/06/1993 04/07/1993 2.100,00
12/07/1993 18/07/1993 2.100,00
19/07/1993 25/07/1993 2.100,00
26/07/1993 01/08/1993 2.100,00
02/08/1993 08/08/1993 2.100,00
09/08/1993 15/08/1993 2.100,00
23/08/1993 29/08/1993 2.100,00
06/09/1993 12/09/1993 2.100,00
13/09/1993 19/09/1993 2.100,00
20/09/1993 26/09/1993 2.100,00
27/09/1993 03/10/1993 2.100,00
04/10/1993 10/10/1993 2.100,00
11/10/1993 17/10/1993 2.100,00
18/10/1993 24/10/1993 2.100,00
25/10/1993 31/10/1993 2.100,00
01/11/1993 07/11/1993 2.100,00
15/11/1993 21/11/1993 2.100,00
22/11/1993 28/11/1993 2.100,00
29/11/1993 05/12/1993 2.100,00
06/12/1993 12/12/1993 2.100,00
13/12/1993 19/12/1993 2.100,00
20/12/1993 26/12/1993 2.100,00
27/12/1993 02/01/1994 2.100,00
10/01/1994 16/01/1993 2.100,00
24/01/1994 30/01/1994 2.100,00
31/01/1994 06/02/1994 2.100,00
07/02/1994 13/02/1994 2.100,00
14/02/1994 20/02/1994 2.100,00
21/02/1994 27/02/1994 2.100,00
28/02/1994 06/03/1994 2.100,00
14/03/1994 20/03/1994 2.100,00
23/03/1994 03/04/1994 2.100,00
04/041994 10/04/1994 2.100,00
11/04/1994 17/04/1994 2.100,00
02/05/1994 08/05/1994 3.500,00
16/05/1994 22/05/1994 3.500,00
23/05/1994 29/05/1994 3.500,00
18/04/1994 24/04/1994 2.100,00





Promueve marcada con número “55” y “56”. Documento original, Utilidades Correspondientes al Periodo 2013. Cursantes a los folios 165 al 166. La misma no fue desconocida por la representación judicial de la parte actora. Se observa lo siguiente: periodo desde 01/01/2013 hasta 31/12/2013, por concepto de utilidades, 60 días, salario diario 171,42. Por un monto de Bs. 10285,20. De fecha 02/12/2013. Cancelado con un cheque en copia, del Banco Provincial girado de la cuenta Nº 0108-0007-22-0100077866 Cheque Nº 00022660. Son apreciados por este Tribunal según el artículo 77 de la LOPT.

Promueve marcada con numero “57” al “63” Adelanto de Prestaciones Sociales, Constante de 7 folios, cursante a los folios 167 al 173. Mediante el cual se verifica adelantos de Prestaciones Sociales emanados de Inversiones Salento, C.A., a favor del ciudadano Danny Marlo Loffa Pernia. La parte actora con respecto a los folios que rielan del 167, 168, 169, 171, 172 señala que los impugna, son apreciados según el artículo 77 de la LOPT. Así se establece.

Emitido por Fecha Monto de Bs.
Pastelería Rostisería Las Nieves 17/10/2011 17.000,00
29/05/2012 60.000,00
20/01/2013 300.000,00
Inversiones Salento 14/03/2013 105.600,00
Pastelería Rostisería Las Nieves 30/04/2013 100.000,00
Bs. 582.600,00

Promueve marcada con el numero “64” y “65” Comprobante de pago de Vacaciones y Bono Vacacional, año 2014-2015, de fecha 13/08/2015, por un monto de Bs. 90.000,00. Mediante el cual se verifica los pagos posconceptos de vacaciones, realizados por la empresa Inversiones Salento. La parte actora no señalo ataque alguno con respecto a estos folios. Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT. Así se establece.

Pruebas de Informes: Dirigida a Seguros Pirámide, C.A. Se dejo constancia en la audiencia de Juicio que no constan las resultas de las pruebas de informe solicitadas por la parte demandada. La parte demandada señalo que desiste de la prueba de informe. Este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto.

DE LAS PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Se procedió en la audiencia de juicio a la evacuación, control y contradicción de las pruebas: Pruebas de la Parte Actora: Primero Documentales: Las mismas rielan desde el folio 98 al 99, Pruebas De Informes, que rielan a los folios 96 al 97, se deja constancia que las pruebas de informes no constan en el expediente; la parte actora desiste de dicha prueba. Testimoniales: Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos propuestos por la parte actora. Pruebas de la parte Demandada. Documentales que rielan desde el folio 111 al 165 del presente expediente. La parte actora con respecto a los folios que rielan del 167, 168, 169, 171, 172 señala que los impugna, debido a que no fueron justificados los montos cancelados. Con respecto a las observaciones de la parte demandada alega que ratifica dichas documentales por cuanto el actor ciudadano DANNY MARLO LOFFA PERNIA, en la audiencia preliminar señalo que si había recibido tales pagos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
Ahora bien, esta juzgadora puede observar que la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso; el cargo desempeñado por el actor el último salario devengado por el actor, por lo que esta Juzgadora concluye que el punto controvertido es determinar: la forma de terminación de la relación laboral, y por ende la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. Así Se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez delimitado los términos de la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, observa esta sentenciadora que no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso alegada por la parte actora es decir, desde 28 de abril de 1988, el cargo desempeñado, el ultimo salario diario devengado por la parte actora en la cantidad de Bs. 693,33, así como la jornada laboral de 7:00 am a 5.00 pm, de miércoles a domingo librando lunes y martes. Asi Se Establece.-
Por otras parte tenemos que otro de los puntos controvertidos en la presente causa es la forma de la terminación de la relación laboral, así como los conceptos reclamados por la parte actora, por lo que esta juzgadora procede a resolver dichos hechos controvertidos.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora señala en su escrito libelar que el día 19 de abril de 2015, la empresa dejó de prestar sus servicios al público, ya que los dueños la cerraron, bajo el argumento de que iban a realizar unas remodelaciones y que en tres meses abrirían de nuevo las puertas con los mismos empleados y obreros que prestaban servicio para el momento del cierre, que prestó sus servicios para la empresa por un tiempo de 26 años, 11 meses y 21 días, computados desde el 28 de abril de 1988 y hasta el día 19 de abril de 2015, fecha en la cual la empresa cerró sus puertas y ya no abrió más, alega que la empresa no le ha pagado sus prestaciones sociales y sus dueños lo han mantenido bajo engaño todo este tiempo, diciéndole que van abrir nuevamente, que solo es cuestión de tiempo y que continuaré trabajando con ellos.
Por el contrario la parte demandada negó rechazó y contradijo que el accionante haya sido despedido en fecha 19 de abril de 2015.-
Dentro de los petitorios del trabajador se observa que el mismo reclama los siguientes conceptos; antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional por vacaciones vencidas y no disfrutadas, días no hábiles de vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, indemnización por terminación de la relación laboral e intereses de prestaciones sociales, conceptos estos que son completamente procedentes dada la prestación de servicio, a tales efectos, aunado a ello que de las pruebas aportadas al proceso la parte demandada no logró demostrar la cancelación de dichos conceptos, motivo por el cual se declaran completamente procedente en derecho, Por lo tanto se verifico que la parte demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde 28 de abril de 1988 hasta el día 19 de abril de 2015, fecha en la cual fue despedido injustificadamente teniendo un tiempo de servicio de 26 años 11 meses y 21 días, devengando como ultimo salario diario la cantidad Bs.. 693,33, en consecuencia debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así Se establece.-

PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD PASIVA:

En cuanto a la falta de Cualidad Pasiva se tiene como cierto que el actor ciudadano DANNY MARLO LOFFA PERNIA, prestó sus servicios a favor de la demandada INVERSIONES SALENTO, C.A., propietaria de la PASTELERÍA Y ROSTICERÍA LAS NIEVES, ubicada en la Avenida Pichincha de El Rosal, Quinta Belén, Municipio Chacao del Estado Miranda por lo cual dicha empresa responde frente a tales pasivos laborales a favor del actor. Y así se decide.
Igualmente responde frente al pago de tales pasivos laborales y solidariamente el ciudadano CATALDO TARANTINI BALDUCCI, titular de la cédula de identidad N° 6.066.948, en su carácter de Administrador de la empresa demandada INVERSIONES SALENTO, C.A.,, carácter que consta al folio 60 del presente expediente y según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto tiene cualidad pasiva en el presente juicio.
En cuanto a la responsabilidad de la ciudadana ANGELA BEVILACQUIA DE TARANTINI, titular de la cédula de identidad N° 6.066.950, se declara improcedente, ya que no consta en autos su cualidad como accionista. Y así se decide.

SOBRE LAS UTILIDADES :

Según lo reconocido en la audiencia de juicio por la parte demandada así como consta de las Utilidades Correspondientes al Período 2013 a nombre de Danny Marlo Loffa Pernía, la cual cursa al folio ciento sesenta y cinco (165) y se encuentra identificada como “55”, se puede evidenciar que la demandada daba por concepto de utilidades la cantidad de sesenta (60) días por año, es decir que no son ni los 120 días alegados por la actora ni los 30 días alegados por la demandada, por lo que debe tomarse como base para el cálculo las utilidades por 60 días al año.. Y ASI SE DECIDE

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

La parte actora solicita según el artículo 142, literal C de la LOTTT. La prestación de antigüedad sobre un tiempo de servicio de veintiséis (26) años, once (11) meses y veintiún (21) días, lo que es igual a veintisiete (27) años ya que la fracción es superior a los seis meses, por lo que demandan le adeudan ochocientos diez (810) días de prestación de antigüedad, calculadas según el artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a salario integral diario, es decir a Bs. 693,33 SID x 810= Bs. 795.588,20, pero es el caso que a la hora de realizar el respectivo cálculo del salario diario integral, la parte actora tomó la alícuota de utilidades en base a 120 días y no en base a 60 días, que es lo que ciertamente le corresponde, por lo que en el presente caso el último salario integral es la cantidad de Bs. 866,65, el cual lo obtuvimos de sumar el salario diario (693,33 SD) + más la alícuota de vacaciones (AV) más la alícuota de utilidades (AU). La alícuota de vacaciones (AV) la calculamos como salario diario (693,33) x 30 días dividido entre 360 = a Bs 57,77 que corresponde a la alícuota de vacaciones (AV), y para la alícuota de utilidades (AU) multiplicamos el salario diario (693,33) x 60 que son los días que se establecieron como utilidades entre 360 lo que da como resultado= Bs. 115,55, y al sumar el salario diario (SD) mas la alícuota de vacaciones (AV) más la alícuota de utilidad (AU) nos da como resultado el salario integral (SI) el cual es Bs. 866,65; salario éste que al multiplicarlo por 30 días por cada año laborado siendo este caso de 26 años 11 meses y 21 días, lo que equivale a 27 años, es decir tenemos que multiplicar 30 días por 27 años, lo que nos da la cantidad de 810 días que multiplicados por el salario integral Bs. 866,65, y así nos da el monto total que le corresponde por concepto de Antigüedad, es decir la cantidad de SETECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 701.986,50) por concepto de utilidades desde el 28/04/1988 al 19/04/2015.
Dicho monto debe ser sumado con todos los demás montos que se condenen en el presente fallo y al total se debe restar la suma que fue pagada por concepto de adelantos de prestaciones sociales, los cuales fueron canceladas de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 17.000,oo en fecha 17 de octubre de 2011 tal y como consta al folio 167 del expediente; la cantidad de Bs. 60.000,oo en fecha 29 de mayo de 2012 tal y como consta al folio 168; la cantidad de Bs. 300.000,oo en fecha 20 de enero de 2013 tal y como consta al folio 169, la cantidad de Bs. 105.600,oo en fecha 14 de marzo de 2013 tal y como consta la folio 171 y la cantidad de Bs. 100.000,oo en fecha 30 de abril de 2013 tal y como consta al folio 172, todo lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 582.600,oo), cantidad ésta que será descontada del monto total a cancelar. Y así se decide.

SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Igualmente, se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 28/04/1988 al 19-04-2015, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 de la LOTTT, de acuerdo a su período de vigencia. Y ASI SE DECIDE.




UTILIDADES FRACCIONADAS :

En relación a las utilidades fraccionadas correspondientes al período de enero a abril de 2015 a razón de 60 días por los 3 meses laborados entre los 12 meses del año me da la fracción de 15 días que multiplicado por el salario integral (Bs. 693,33) nos da la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVEN NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.399,95). Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONALO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y DÍAS NO HÁBILES DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS.
Por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y días no hábiles de vacaciones vencidas y no disfrutadas, los mismos se declaran procedentes al no evidenciarse pagos de los mismos, así como de la admisión de la parte demandada de adeudarlos, se toma como salario base para el cálculo de vacaciones y bono vacacional, el último salario diario devengado. Es decir la cantidad de Bs. 693,33. Así se decide.
FECHA DIAS DIAS NO BONO
DE DE HABILES Y VACACIONAL TOTAL
VACACIONES VACACIONES FERIADOS DIAS
28/04/1988
28/04/1989 15 6 7
28/04/1990 16 5 8
28/04/1991 17 7 9
28/04/1992 18 9 10
28/04/1993 19 8 11
28/04/1994 20 7 12
28/04/1995 21 9 13
28/04/1996 22 9 14
28/04/1997 23 9 15
28/04/1998 24 11 16
28/04/1999 25 10 17
28/04/2000 26 11 18
28/04/2001 27 11 19
28/04/2002 28 11 20
28/04/2003 29 13 21
28/04/2004 30 12 22
28/04/2005 30 11 23
28/04/2006 30 13 24
28/04/2007 30 13 25
28/04/2008 30 13 26
28/04/2009 30 13 27
28/04/2010 30 12 28
28/04/2011 30 11 29
28/04/2012 30 13 30
28/04/2013 30 13 30
28/04/2014 30 13 30
19/04/2015 27,5 11 27,5
TOTALES 687,5 284 531,5 1503

Se acuerda su pago con base al salario básico. El pago debe hacerse considerando el periodo que va desde el 28-04-1988 al 19-04-2015. Se establece que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicios, según el artículo 109 de la LOTTT, es decir que se le adeuda un total de 1503 días, a razón del último salario diario Bs. 693,33, por no haberse cancelado en su oportunidad y por no haber sido negado por la parte actora. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.042.074, 99). Y ASI SE DECIDE.


SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO .
La Gaceta Oficial N° 40.310 oficializó la inamovilidad laboral para trabajadores públicos y privados de todo el país, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Presidencial N° 639.
Según la normativa, la inamovilidad laboral permanecerá por un año, desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, los trabajadores amparados bajo este decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin que exista una “justa causa” calificada por el inspector del trabajo.
En el caso de que el trabajador sea despedido o trasladado sin una justa causa, tendrá hasta 30 días continuos para denunciar el hecho ante las Inspectorías del Trabajo de la jurisdicción y solicitar el reenganche además de los sueldos y el resto de los beneficios que haya dejado de percibir.
Quedarán fuera de esta ley aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección así como los empleados que la ley califica de ocasionales o de temporada. La ley fija tres (03) supuestos de contratación bajo los cuales se tendrá que aplicar el decreto:
a) Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes de servicio
b) Los trabajadores contratados por un tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato
c) Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de su obligación.
En atención al caso de autos, la parte demandada no alegó ni acreditó en autos que el actor fuera de dirección ni que fuera ocasional o temporero, tampoco que incurriera en causal de despido prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, no alegó ni probó que el actor inasistencia por mas de tres (03) días en el periodo de un mes a sus labores, incumplimiento de horario, abandono de trabajo, conducta indebida, irrespeto al patrono, familiares o compañeros de trabajo, daños en las maquinarias o instrumentos de trabajo, revelación de secretos industriales, etc. En consecuencia, se ordena el pago de la suma SETECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 701.986,50), por indemnización de despido injustificado, según el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, ya que el actor estaba amparado de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
SOBRE LA INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA:
Se ordena el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, así como la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso a internet, por lo que fue imposible conectarse al módulo del Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, de mora e indexación. Así se establece.
Por lo antes expuesto, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados causados por su falta de pago, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juez de Ejecución desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 19 de abril de 2015, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses activa publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
La corrección monetaria de los conceptos condenados, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 19/04/2015 hasta el pago efectivo, de acuerdo al INPC previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.
DIPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad pasiva, ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: con lugar la responsabilidad solidaria entre PASTELERÍA ROTISERIA, LAS NIEVES C.A e INVERSIONES SALENTO, C.A., TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANNY MARLO LOFFA PERNIA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.513.375, en contra de INVERSIONES SALENTO, C.A., Y OTROS, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; CUARTO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo. La sentencia documental se publicará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .
Se deja constancia que la presente Sentencia, se publica el día de hoy, en virtud del reposo médico de la Juez que preside este despacho, desde el día 22 de noviembre de 2017 hasta el día 03 de diciembre de 2017, ambas fechas inclusive, debidamente otorgado por la Dirección de Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y por cuanto es publicada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA

EL SECRETARIO,
ELVIS FLOERES.

En la misma fecha 19 de diciembre de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ELVIS FLOERES.




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