Decisión Nº AP21-L-2014-0001796 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 22-02-2017

Número de expedienteAP21-L-2014-0001796
Número de sentenciaPJ0072017000015
Fecha22 Febrero 2017
PartesJAVIER MONZON EN CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. (SUCURSAL VENEZUELA).
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2014-001796

PARTE ACTORA: JAVIER MONZON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.482.693.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos EFRAIN JOSÉ SANCHEZ BARRIOS, INGRID HERNANDEZ y GUMERSINDA PARACO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.171.935, V-6.960.544, y V.-4.233.419 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.908, 156.547 y 29.217, respectivamente, representación que se evidencia para el primero de documento poder autenticado el 17 de junio de 2014 por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador bajo el número 3, Tomo 66, folios 12 hasta el 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y para los dos últimos de poder apud acta incorporado al folio 57 de las actuaciones, con domicilio procesal en la avenida Universidad, Centro Parque Carabobo, Torre A, piso 10, oficina 10-05, Caracas.


PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. (SUCURSAL VENEZUELA), empresa Brasileña con sede en Sao Paulo, Estado Sao Paulo, República de brasil, Rua Funchal, número 160, Villa Olimpia inscrita en el registro Público de Comercio número NIRE 3530015908 del 13 de agosto de 1980 y establecida en Venezuela según Acta de Asamblea debidamente registrada el 17 de enero de 2005 por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 54, tomo 475-A-VII de los libros llevados por esa oficina pública.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos LUIS HINESTROSA POCATERRA, ULISES ALEJANDRO SANCHEZ VALENZUELA, LORENA DEL CARMEN ESTEBAN MOLINA, MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA, GUSTAVO MENDEZ VINCENTI, GLORIA GOMES AGUIRRE y ELENA BENAVENT ALAHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-2.941.250, V.-6.911.054, V.-11.309.129, V.-10.094.027, V.-10.787.743, V.-16.589.657 y V.-19.407.910 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.269, 26.312, 76.221, 59.670, 139.413, 135.664 y 208.592, respectivamente, entre otros, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 01 de septiembre de 2014 por ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el número 36, Tomo 288 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con domicilio procesal en la calle La Guairita, Centro Profesional Eurobuilding, piso 6, oficina 6-B, Chuao, Caracas, Distrito capital.

MOTIVO: Diferencias Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


ANTECEDENTES

Se inicio la presente demanda el 25 de junio de 2014, la cual fue distribuida al Juzgado 38° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26/06/2014, quien la dio por recibida a los fines de su tramitación y admitió la misma ordenando las notificaciones correspondientes, posteriormente el 10/07/2014 se dejó constancia de dichas notificaciones. El 25/07/2014 correspondió por sorteo al Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas conocer el presente asunto en fase de mediación y se llevo a cabo la audiencia preliminar, en la cual los apoderados judiciales de las partes consignaron los correspondientes escritos de promoción de pruebas, considerándose la prolongación de la audiencia preliminar para las fechas 22/09/2014, 08/10/2014, 30/10/2014, 10/11/2014, 12/01/2015 y 24/02/2015, siendo en esta última cuando se concluyó la misma toda vez que no se logró la mediación y conciliación entre las partes, ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente. El 02/03/2015 tuvo lugar la contestación de la demanda y la mismas fue consignada de manera tempestiva. El 04/03/2015 se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio que resulte por distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo adelante LOPT.

El 06/03/2015, fue distribuido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, donde el Juez para el momento providenció las pruebas y fijó la audiencia de juicio. El 10/08/2016 quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa, y posterior de haberse cumplido con las notificaciones correspondientes se procedió a la fijación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 08/02/207 siendo diferida la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 15/02/2017, fecha en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y estando en la oportunidad procesal correspondiente para la publicación del fallo in extenso, pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El accionante indica que comenzó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida en fecha 16/05/2011 para la entidad de trabajo demandada, bajo el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA DE 2DA, aduce que el horario de trabajo se rige de 2 etapas la primera denominada A-1 la cual contempla una semana diurna de lunes a jueves de 07:00 am a 12:00m y de 01:00 pm a 05:30 con una hora de descanso y los viernes de 07:00 am a 11:30 am. Los días sábados de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm. Para un total de 50 horas diurnas. La segunda semana contempla la nocturna, la cual es de lunes a sábado de 06:00 pm a 04:30 am, para un total de 62 horas nocturnas. Alega que su salario diario era de Bs. 242,00 y que su último salario devengado del promedio de la última semana era de Bs. 1.762,25. Señala que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado en fecha 16/05/2014. Aduce que la entidad demandada le diferencia para la fecha de la presentación de la demanda la cantidad de Bs. 2.004.367,09, discriminados de la siguiente manera:

Concepto Monto
Vacaciones y bono vacacional 270.818,40
Utilidades 397.189,00
Antigüedad 250.326,29
Antigüedad art. 92 LOTTT 380.646,00
Preaviso 52.867,50
Horas extras diurnas 49.865,40
Horas extras nocturnas 282.730,50
Salarios dejados de percibir antes de la culminación de la obra art. 83 LOTTT
319.924,00
Total 2.004.367,09

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, SUCURSAL VENEZUELA, señala que admiten la existencia de la relación laboral mediante Contrato Intuito Personae para Obra Determinada, así como el cargo del demandante, OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA DE SEGUNDA. Niega que el actor haya sido despedido, toda vez que el accionante presentó renuncia tal como lo demostrara en las pruebas marcada G, por ende niega que se le adeude al actor lo referente al artículo 92 de la LOTTT. Así como lo establecido en el artículo 83 de la ley ut supra toda vez que es contradictoria, así como la dualidad de los artículos. Señala que se le fue cancelado al ciudadano Javier Monzón la cantidad de Bs. 251.195,83 y esta no fue mencionada en el libelo de la demanda así como el mismo no fue descontado de la cantidad que a decir del actor se le debe por parte de su representada. Niega que se le adeude al actor diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, así como los conceptos vacaciones y bono vacacional, utilidades, antigüedad, antigüedad por el artículo 92 de la LOTTT, preaviso, horas extras tanto diurnas como nocturnas, toda vez que el salario con el que realizaron los cálculos es inexistente, toda vez que el salario verdadero está establecido en el tabulador de la convención colectiva del trabajo vigente al momento de la contratación.

Aduce la temeridad por parte del accionante y sus apoderados judiciales, por no tomar en cuenta la verdadera relación de trabajo así como el efectivo pago que se le realizó al hoy accionante en el momento de la finalización de la relación laboral. Por lo que traen a colación el artículo 48 de la LOPT, y solicitan sea declarada temeraria la demanda y se produzcan los efectos de ley pertinentes. Por último solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.


DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, siendo lo anterior así, deja establecido este sentenciador, que la controversia, se circunscribe en determinar el motivo de la finalización de la relación laboral, el verdadero salario devengado por el actor, por la forma en que la demandada dio contestación, negando expresamente el despido injustificado así como el salario alegado por este y el verdadero horario, por ende todos los conceptos reclamados por el accionante.

Por lo cual, en sintonía con las disposiciones legales, artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se establece de acuerdo con la forma en la qué la accionada dio contestación a la demanda. De manera que la demandada tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como el pago liberatorio de las obligaciones inherentes al cargo desempeñado en la relación de trabajo, la cual a su decir finalizó por renuncia y no por despido injustificado.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a las DOCUMENTALES promovidas por la parte actora en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, marcadas “A” y “B” que rielan insertas de los folios 21 al 29 y 109 al 111 de la pieza n° 1 y admitidas por este Tribunal se desprende lo siguiente:

Riela a los Folios 21, 22, 26 al 29 / 1ª pieza, marcada “B”, copias simples de recibos de pago de las fechas 31/03/2014 al 06/04/2014; 14/04/2014 al 20/04/2014; 21/04/2014 al 27/04/2014; 28/04/2014 al 04/05/2014; 05/05/2014 al 11/05/2014; 12/05/2014 al 18/05/2014, en el cual se refleja como ingresos los conceptos Salario Diario, Descanso legal, descanso convencional sab, tiempo de viaje, bono día adicional, salario diario nocturno, feriado, horas extras nocturnas, bono de asistencia , retroactivo. Y como egresos los conceptos aporte SSO trabajador, aporte LPH trabajador, Seguro de paro forzoso trabajo, deducción sindicato, deducción federación, servicios funerarios, los mismos no poseen firma ni sello. La parte demandada desconoció los mismos, ya que estos no están suscritos por el trabajador. De las instrumentales se desprenden los pagos realizados por la demandada y recibidos por el actor, así como los cargos desempeñados según el tabulador de cargos, las cuales no fueron objeto de ataque por lo cual este tribunal les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela al folio 23 / 1ª pieza, original de constancia de trabajo de fecha 21/10/2013, mediante el cual se señala el cargo devengado por el actor, donde se señala que la relación de trabajo es bajo contrato por obra determinada, ejecutada para HIDROCAPITAL y que la misma esta compuesta por 4 fases de obra y que la fecha de ingreso del accionante es desde 16/05/2011 devengando un sueldo básico mensual de Bs. 5.584,05. De las cuales la parte demandada acota que deben ser estudiados exhaustivamente por el Juez en su sentencia. De las instrumentales se desprenden los pagos realizados por la demandada y recibidos por el actor, así como los cargos desempeñados según el tabulador de cargos, las cuales no fueron objeto de ataque por lo cual este tribunal les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


Riela a los folios 24 y 25 / 1ª pieza, Original de LIQUIDACIÓN FINAL, por un monto de Bs. 309.941,72 y del cual al realizarse las deducciones correspondientes a Anticipo de Prestaciones Sociales, Vacaciones Anticipadas 2013-2014, Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, Extra federación, Servicio Funerario Trabajador, y Servicio Funerario Empresa, por un monto de Bs. 58.745,89, para un total de Bs. 251.195,83. Documento el cual está suscrito por el accionante así como por la analista de personal, el jefe de recursos humanos, y el gerente administrativo y cuadro de cálculo de intereses sobre la garantía de prestación de antigüedad. No existió ataque por parte de la demandada. De las instrumentales se desprenden los pagos realizados por la demandada y recibidos por el actor, así como los cargos desempeñados según el tabulador de cargos, las cuales no fueron objeto de ataque por lo cual este tribunal les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela al folio 109 / 1ª pieza, Original de control de citas, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales a nombre del accionante de fecha 29/07/2014. Se desechan por cuanto no es objeto de litigio ya que no esta demandado accidente laboral.

Riela al folio 110 / 1ª pieza, Informe médico de fecha 04/07/2014, emanado de RESCARVEN el cual arroja como resultado Radiculopatía C6-C7 y Hernia Discal L5-S1. Se desechan por cuanto no es objeto de litigio ya que no esta demandado accidente laboral.

Riela al folio 111 / 1ª pieza, Informe médico emanado del CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A, el cual arroja como resultado exageración de la lordosis, Protrusión discal L-5-S1 con compromiso radicular parcial, Sindrome facetario en los niveles señalados. Se desechan por cuanto no es objeto de litigio ya que no esta demandado accidente laboral.

Recibos de pago; dichas documentales fueron consignadas igualmente por la parte demandada. De las mismas se desprende que los accionantes recibieron un pago por prestaciones sociales y otros conceptos en las cantidades ahí indicadas. Igualmente se deja constancia que los trabajadores percibieron un concepto denominado (bonificación especial y única y bonificación especial) Este tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el Art. 78 de la LOPT. Así se establece.-

Rielan a los folios 9 y 10 marcadas constancias de trabajo de los ciudadanos Sabino Hernán José y Claro Aranguren miguel Antonio, y Evelio Ávila este tribunal no las valora por cuanto no es un hecho controvertido el cargo y la prestación del servicio así se decide. Así se establece.-

En lo atinente a la EXHIBICIÓN aludida en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas, relativo al registro de horas extras, registro de vacaciones, registro patronal de asegurados, forma 14-02, recibos de pago, registro inherente al régimen prestacional de vivienda y hábitat, registro o libros de los contratos de obra a tiempo determinado, contrato de comité seguridad y salud laborales y admitidos por este tribunal en la cual se insto a la parte accionada, exhibirlas en la oportunidad de la audiencia de juicio. La cuales no fueron exhibidas informando que no reposan estas probanzas en sus archivos y que lo que pretende probar ya fue demostrado.

En pronunciamiento a las TESTIMONIALES, admitidas por el Tribunal de los ciudadanos Jesús Ariza, Morabia Vera, Franqui Ríos, Dufreidy Ríos, Yamileth Sojo, Ernesto Mora, Brgido Aguilera y Lesmir Cortés, se deja constancia que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio quedando desierta tal evacuación, razón por la cual este Juzgado no los valora y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las DOCUMENTALES promovidas por la parte demandada en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, marcadas de la “A” a la “J” las cuales corren insertas del folio 117 al 168 / 1ª pieza, y admitidas por este Tribunal se desprende lo siguiente:

Riela a los folios 117 al 149 / 1ª pieza, documentos de la entidad demandada, así como poder otorgado a los abogados en representación de la parte demandada. No se le concede valor probatorio toda vez que son documentos constitutivos de la entidad demandada y no pueden ser oponibles al accionante. Así se establece.

Riela al folio 150 y 153 / 1ª pieza, copia de LIQUIDACIÓN FINAL, por un monto de Bs. 309.941,72 y del cual al realizarse las deducciones correspondientes a Anticipo de Prestaciones Sociales, Vacaciones Anticipadas 2013-2014, Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, Extra federación, Servicio Funerario Trabajador, y Servicio Funerario Empresa, por un monto de Bs. 58.745,89, para un total de Bs. 251.195,83. Documento el cual está suscrito por el accionante así como por la analista de personal, el jefe de recursos humanos, y el gerente administrativo y cuadro de cálculo de intereses sobre la garantía de prestación de antigüedad y cuadro de cálculo de intereses sobre la garantía de prestación de antigüedad. Este tribunal ya las valoro ut-supra, por cuanto las mismas fueron aportadas en su oportunidad por la parte actora. Así se establece.

Riela al folio 151 / 1ª pieza, documento de captura impresa de pantalla la cual resulta ininteligible, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. La parte accionante desconoce esta documental.

Riela al folio 152 / 1ª pieza, marcada “E”, copias simples de recibo de pago de las fechas 08/12/2013 al 08/12/2013, en el cual se refleja como ingresos los conceptos Sabado, domingos y feriados, pago vacaciones y bono vacacional, y como deducciones los conceptos aporte SSO trabajador, aporte LPH trabajador, Seg paro forzoso trabajo, los mismos no poseen firma ni sello. La parte accionante desconoce esta documental.

Riela al folio 154 / 1ª pieza, marcada “G” copia de carta de renuncia de fecha 16/05/2014. La representación de la parte actora al momento de controlar dicha prueba indico que este instrumento se efectuó con dolo, vicio de consentimiento toda vez que fue coaccionado para firmar tal documental

Riela al folio 155 y 157 / 1ª pieza, copia de recibo de pago de fecha 29/05/2014 y comprobante de egreso de fecha 05/06/2014, ambos por el concepto denominado “pago de suministro de uniformes” por la cantidad de Bs. 3.390,00. La parte accionante desconoce esta documental y agrega que no representa lo percibido por el laborante.

Riela al folio 156 / 1ª pieza, comprobante de egreso de fecha 16/05/2014, por concepto de liquidación final por la cantidad de Bs. 251.195,83. La parte accionante desconoce esta documental y agrega que no representa lo percibido por el laborante.

Riela al folio 158 al 162 / 1ª pieza, copia de escrito consignado ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire de fecha 14/02/2013, donde se señala el contrato suscrito entre la demandada e hidrocapital. De la cual no hubo observación de la parte accionante.

Riela al folio 163 al 168 / 1ª pieza, copia simple de expediente n° 016-2013-00-00001, llevado por ante la Subinspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo estado Miranda, en la cual es parte el ciudadano Martín Mijares y la hoy demandada por Resolución de conflictos. De la cual no hubo observación de la parte accionante. Esta documental se desecha toda vez que no pertenece al presente proceso. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procésales, así como el desarrollo de la audiencia de juicio con los alegatos de las partes, este Juzgador observa que ambas partes son contestes en establecer; la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso 16/05/2011 y la de egreso 16/05/2014, así como el cargo alegado por el actor. En consecuencia se observa que el punto controvertido en la presente litis se circunscribe en determinar el motivo de la finalización de la relación laboral, el verdadero salario devengado por el actor, por la forma en que la demandada dio contestación, negando expresamente el despido injustificado así como el salario alegado por este y el verdadero horario, por ende todos los conceptos reclamados por el accionante. Así se establece.

Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

Pasa a verificar si los pedimentos explanados por el demandante se encuentran ajustados a derecho, y en este sentido se pronuncia de la siguiente manera:
Se tienen admitidos los siguientes hechos planteados en la demanda, en primer lugar la prestación del servicio y consecuencialmente la fecha de inicio y egreso; así como el cargo alegado por el actor.

DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
Respecto a la forma de terminación de relación de trabajo, la parte actora señaló que el accionante fue despedido de manera injustificada por la entidad de trabajo demandada, así como indica que la obra para la que había sido contratado no había finalizado para el momento de su despido, correspondiendo a la demandada probar la renuncia a la que hizo referencia en la contestación, la cual fue valorada por este juzgador.

Ahora bien; visto que la parte demandada consignó documental la cual riela al folio 154 / 1ª pieza la cual fue valorada por este tribunal y la parte actora no desvirtúo que la renuncia haya sido un acto derivado de una supuesta violencia en el consentimiento, se tiene como cierto que la forma de terminación de la relación laboral, fue la renuncia, en el entendido que se evidencia con claridad que la relación de trabajo llegó a su fin por la renuncia del trabajador, y debe tenerse como terminada la relación por renuncia del demandante, lo cual hace improcedente el pago de la indemnización por despido a que se contrae el artículo 92 de la LOTTT así como la rescisión de contrato. Así se establece.

En cuanto a los pedimentos reclamados por el demandante, este juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

Por concepto de Antigüedad, 216 días x 371,03 = Bs.80.142,48
Por concepto de Vacaciones 80 días x 242,oo = Bs.19.360,oo
Por concepto de Utilidades, 100 días x 290,4 = Bs.29.040,oo

Por concepto de Horas extras diurnas, 156 x 52,93 = Bs. 8.257,8

Por concepto de Horas extras nocturnas, 156 x 53,52 = Bs.9.909,12
Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 226.851,88 ), cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las diferencias de utilidades 2011, 2012, 2013 y fraccionadas 2014, las mismas se declaran procedentes, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos, 2013 – 2015, ordenándose experticia complementaria del fallo, y debiendo deducir lo recibido por este Concepto. ASÍ SE DECIDE.-

De los INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo, hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las diferencias de prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello atendiendo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales; y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JAVIER MONZON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.482.693, contra la entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. (SUCURSAL VENEZUELA), ambas partes identificadas a los autos. SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se deja constancia que el lapso (artículo 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.-
Cúmplase, registrase, publíquese y déjese copia de la anterior decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los Veintidós (22) días del mes de FEBRERO de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ

EL SECRETARIO


ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ

En la misma fecha, previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO



ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ

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