Decisión Nº AP21-L-2016-001300 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 30-05-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-001300
Número de sentenciaPJ0652017000040
Fecha30 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoAccidente De Trabajo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158º

ASUNTO AP21-L-2016-001300
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JHON JAIRO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.816.514.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO GUILLEN SOTO y THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENA, abogados en ejercicio e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 10.612 y 139.995respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAMECA, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1.970, bajo el Nro. 12, tomo 87-A-Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 57.540 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Antecedentes Procesales

Por auto de fecha 7 de marzo de 2017, quien aquí suscribe dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; y posteriormente en fecha 14 de marzo, este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 2 de mayo de 2017, la cual fue prolongada para la fecha 22 de mayo de 2017, mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHON JAIRO ARTEAGA, por accidente de trabajo en contra de la sociedad mercantil BAMECA, C.A., y Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
-II-
Alegatos de las Partes

Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte demandante aduce en su escrito libelar que su representado se desempeñaba como ayudante general en la sociedad mercantil BAMECA C.A., y en el ejercicio de sus funciones laborales, el día 16 de julio de 2013 se encontraba en el área de conformado (específicamente en la dobladora marca ILMA), manipulando la referida maquina para realizar el dobles de laminas de hierro para la fabricación de tapas de cajón piso, que en el ejercicio de sus funciones valga la redundancia introdujo su mano derecha en la dobladora a efectos de retirar la pieza correspondiente, que su representado al presiona el botón de accionamiento, causo el atrapamiento de sus dedos entre la lámina y la prisma superior de la dobladora.
Continúa alegando esa representación judicial que conforme a la certificación emitida por la Doctora América M. Jiménez H., médica ocupacional de la Gerencia Estadal y Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL): Se constato que el botón de accionamiento no se encontraba debidamente anclado a la protección del pedal y ello ocasiono una mala disposición para que el operario le accionara, lo que a su vez ocasiono la lesión en referencia. Que de acuerdo a lo expuesto en tal certificación fueron determinadas las causas inmediatas del accidente, figurando entre ellas; Existencia de un sistema de mando inseguro (botón de accionamiento no anclado o fijado al pedal protector), así mismo Riesgos derivados de la movilidad de la máquina dobladora ya referida (ILMA). De igual manera destaca que la referida certificación señala causas básicas, entre ellas falta de cualificación y/o de experiencia para la tarea, y Supervisión inadecuada o insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos.
Que a raíz de todo lo antes señalado se produjo la amputación de falanges distal y media de los dedos índice, medio y anular, originándole una disparidad parcial permanente a su representado, limitándolo para realizar actividades que requieran halar, empujar, trasladar cargas, actividades de destreza manual, que según su decir esto le afecta desde el punto de vista material como moral.
En este mismo orden de ideas continua alegando la representación judicial de la parte demandante que la Gerencia Regional Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAD MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, determinó un monto a pagar a su representado de Bs. 123.233,14, obtenido de multiplicar Bs. 101,51 por 1.214, y que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, la demandada no ha cancelado dicha suma, en tal sentido esgrime tal representación judicial que la cantidad a cancelar por la entidad de trabajo de conformidad con el artículo 130, debe ser el monto máximo Bs. 182.718,00, obtenido de multiplicar Bs. 101,51 por 1.800 días. De igual manera, procede a reclamar el daño moral alegando que su representado para el momento de la ocurrencia del accidente laboral apenas contaba con 23 años de edad afectándolo psíquica, espiritual y emocionalmente, por el daño irreparable en su mano principal por ser diestro para el resto de su vida, en tal sentido estima la indemnización por daño moral sobre la cantidad de Bs. 30.000.000,00.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y en vista de que la empresa demanda hasta los actuales momentos no ha cancelado la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT ni el daño moral es por lo que acude ante esta Jurisdicción laboral a los fines de solicitar que la empresa demandada cancele o en su defecto sea condenada a cancelar los conceptos que a continuación se discriminan:




CONCEPTO MONTO RECLAMADO
INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130
DE LA LOPCYMAT (1800 DIAS )

182.718,00
DAÑO MORAL 30.000.000,00
TOTAL 30.182.718,00

Así mismo solicita que las referidas cantidades reclamadas sean actualizadas para el intervalo comprendido entre el momento en que se causo la obligación patronal hasta el día en que se realice el pago correspondiente.
Alegatos de la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación admite los siguientes hechos:
.- Que la existencia de la relación laboral
.- Que el trabajador en 16 de julio de 2013, introdujo su mano en la maquina dobladora ILMA, durante la operación de la misma, de forma descuidada e imprudente, produciéndole una amputación traumática de los dedos de la mano derecha.
Por otra parte niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
.- Que el accidente se produjo en el ejercicio de las labores, ya que lo cierto es que el accidente se produjo cuando el trabajador imprudentemente y en violación de todas las normas de trabajo seguro, introdujo su mano y no la herramienta para ello equipada, a fin de hacer mantenimiento a la maquina en movimiento, sin quitar su pie del pedal de accionamiento y sin eso parte de sus laborales.
.- Que según INPSASEL, haya determinado que las causas del accidente hayan sido porque se constato que el botón de accionamiento no se encontraba debidamente anclado a la protección del pedal y ello ocasiono una mala disposición para que el operario le accionara, lo que a su vez ocasiono la lesión en referencia, que lo cierto es momo según su decir, lo confeso el demandante, es que este violó los procedimientos de trabajo seguro, utilizando las manos para desatascar la maquina, cuando debió hacerlo con una herramienta, no avisó a su compañero, ni a su supervisor, no quitó el pie del pedal de accionamiento y pretendió desatascar a una maquina en movimiento.
.- Que no hubiese Supervisión adecuada o suficiente, señalando que las inspecciones develan que su representada cumple con su obligación de prevención empresarial.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que el accidente se debiera a falta de cualificación o de experiencia para la tarea, alegando que el mínimo sentido común dicta que no se puede meter la mano en una máquina en movimiento para realizar labores de mantenimiento y que el accidente fue producto de negligencia del trabajador.
.- Que el trabajador haya quedado limitándolo para Trabajar, en vista de que El estado social de derecho permite el reintegro de los trabajadores accidentados.
.- Que el trabajador tenga derecho a recibir la cantidad de Bs. 182.718,00, alegando tal representación que no se ha determinado conforme a lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, que el accidente se deba a un incumplimiento de parte de su representada de alguna norma de salud y seguridad laboral.
.- Asimismo niega, rechaza y contradice por ser falso, irracional, ilógico y contrario a la jurisprudencia patria y a la legislación vigente que su representada adeude Bs. 30.000.000,00, por daño moral.
Finalmente solicita sea desechada la presente demanda con especial condenatoria en costas al demandante.
-III-
Alegatos de la Audiencia Oral de Juicio.
Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora argumentó que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 16 de julio de 2013, cuanto el trabajador, estaba manipulando la maquina, la cual presentaba un desperfecto en el pedal de accionamiento, causando la pérdida de 4 dedos de la mano derecha. Asimismo señaló que la máquina se trabó, y que el trabajador le estaba haciendo mantenimientos excediendo en sus funciones. De igual manera, que la empresa demandada corrió con todos los gastos médicos del trabajador, sin embargo, el trabajador presenta una discapacidad parcial permanente del 38,4%.
Parte demandada:
Argumentó la representación judicial de la parte accionada que el accionante exagera el tema de la discapacidad del trabajador, en virtud, de que el mismo se reingresó a la empresa, ejerciendo funciones de portero, asimismo, señaló que la maquina se acciona por un pedal, y el trabajador no retiró el pie del pedal, razón por la cual ocurrió el infortunio, de igual manera, que no cumplió con el procedimiento de seguridad establecido en virtud de que no cumplió con llamar al supervisor respectivo, procediendo a actuar con total imprudencia.
-IV-
Límite de la Controversia

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar, en primer lugar la procedencia o no de la indemnización establecida en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en segundo lugar la procedencia o no la indemnización por daño moral conforme a lo estipulado en el artículo 1196 del Código Civil. Así se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.





V-
Análisis de las Pruebas

Pruebas Parte Actora:
Marcadas “A”, “B” y “C” cursante a los folios 305 al 319 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Copias Certificadas del Informe de Investigación de Accidente, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, donde se evidencia que el ciudadano TSU CARLOS LUIS GUTIERREZ, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DISERAT) MIARNDA “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, fue designado mediante orden N° MIR13-0996 de fecha 09-08-2013 a los efectos de realizar Investigación de accidente en la empresa BAMECA C.A., de lo cual dicho Inspector dejo constancia de lo siguiente: En cuanto a la Evaluación de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo: Que existen dos delegados de Prevención. Que existe un programa de Seguridad y Salud el cual no esta actualizado ordenando su actualización en un plazo no mayor de 30 días hábiles. Que existe Registrado un Comité de Seguridad y Salud Laboral y que para el momento de la Investigación los delegados estaban actualizando el nuevo comité. Que la empresa cuenta con servicio de atención médica con la empresa FASTMED para los trabajadores, así como la realización de los exámenes médicos preventivos a los trabajadores. Que Existen estadísticas de accidentes y morbilidad de salud de los trabajadores y trabajadoras las cuales no están actualizadas ordenando el Inspector su respectiva actualización. Que en el expediente laboral del trabajador constato la inscripción del trabajador en el IVSS. Que el empleador si le suministro al trabajador la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres. La inexistencia de realización de exámenes médicos. Que el empleador no le suministro al trabajador la descripción de su cargo exhortando al empleador a suministrársela. Que el empleador si doto al trabajador de los equipos de protección personal. Que el empleador si declaro el Accidente ante el INPSASEL en fecha 17-07-2013. Que existan constancias de talleres en materias de seguridad y salud en el trabaja tales como: Taller Básico de Prevención General de Accidentes en las Manos, Taller Motivacional: Uso del Calzado de Seguridad, Taller Motivacional: Uso del Equipo de Protección Seguridad, todos correspondientes al mes de junio 2013. Que la empresa no realizo la investigación del accidente de trabajo. Así mismo de la planilla que contiene los Datos del Accidentado se desprenden los datos como tal del demandante, entre los cuales que contaba con 22 años al momento del siniestro, que su nivel de educación es primaria, el cargo desempeñando, el horario de trabajo, la lesión es decir, amputación traumática (dedos incide, medio, anular y meñique), de los hechos como se desarrollo el accidente. Se constato que en cuanto a las CAUSAS INMEDIATAS. Maquinas - Sistemas de mandos inseguros (boton de racionamiento no anclado o fijado al pedal protector) .-Riesgos derivados de la movilidad de la máquina dobladora ILMA 1112. De las CAUSAS BASICAS: Organización del Trabajo: Falta de Cualificación y/o experiencia para la tarea (1112) .- Supervisión inadecuada o insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos. Como CONCLUSIÓN El Accidente de trabajo si cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT. ORDENAMIENTO Se constato que el botón de accionamiento de la maquina ILMA no se encontraba debidamente anclado a la protección del pedal y ello ocasiono una mala disposición para que el operario le accionara, y que esto podía generar condición de riesgo para los trabajadores, ordenando el inspector reparar y fijar el botón de accionamiento al pedal protector en un plazo de 15 días hábiles.
Cursante a los folios 315 al 317 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Original de Certificación Nº 0037-12 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DISERAT) MIARNDA “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, mediante la cual el funcionario competente certifico la enfermedad ocupacional bajo la presente premisa “… Yo América Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V- 7.023.303, actuando en mi condición de Medica adscrita al INPSASEL …(omissis)… CERTIFICO que se trata de Accidente de Trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, que produce en el trabajador un diagnostico de: amputación de falanges discal y media de dedos índice, medio y anular de mano derecha, que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de TREINTA Y OCHO como OCHENTA Y SEIS por ciento (38,86)% con limitación para actividades que requieran halar, empujar, trasladar cargas, actividades de destreza manual….”
Cursante a los folios 318 y 319 del Cuaderno de Recaudos N° 1, original de informe pericial solicitado por el demandante y emitido por el INPSASEL DIRESAT MIRANDA en fecha 12 de mayo de 2015, en el cual se determina que al ciudadano JHON ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.816.514 le corresponde de conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs. 123.233,14 como monto mínimo fijado, calculado en base a un asalario integral diario de Bs. 101,51 por 1214 días.
Dado el carácter de documentos publico administrativo, no impugnado ni desconocido, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Cursantes a los folios 320 y 321 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Fotografías del trabajador, al respecto esta sentenciadora observa que las no aportan elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual se descarta del material probatorio.- Así se Establece.-
Pruebas parte demandada:
De la prueba documental:
Marcado “A, A-1”, cursante al folio 2 al 3 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Comunicación de fecha 15 de agosto de 2013, debidamente suscrita por el trabajador, mediante la cual describe a la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, los hechos relacionados a la ocurrencia del accidente que tuvo en fecha 16 de julio de 2013. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de observar los hechos narrados por el actor. Así se establece.-
Marcado “B” cursante al folio 4 al 5 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Declaración de Accidente de Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se observa que la empresa demandada declaró en fecha 18 de julio de 2013, el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano Jhon Arteaga. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la entidad de trabajo accionado cumplió con el mandato legal establecido en la LOPCYMAT. Así se Establece.
Cursante a los folios 6 al 7 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Informes Médico y de Egreso emitidos en fecha 17 y 16 de julio de 2013, por el Dr. Fernando González Mundaraín. Esta sentenciadora observa que dichas documentales no fueron ratificadas por el tercero de donde emanan, y en consecuencia, las desestima del material probatorio. Así se Establece.
Marcado “C, D, D-1, V y V-1”, cursante al folio 8 al 14 y 233 al 248 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Copias Certificadas del Informe de Investigación de Accidente, Certificación de Accidente de Trabajo e Informe Pericial, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda. Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente establecido. Así se Establece.-
Marcado “E y E-1”, cursante a los folios 15 al 16 del Cuaderno de Recaudos N°1. Constancia de Inscripción del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el trabajador estaba inscrito por la empresa en el Seguro Social. Así se Establece.
Marcado “G, H e I”, cursante a los folios 17 al 47 del Cuaderno de Recaudos N°1. Facturas Nro. A-169133 emitidas por la Clínica Santa Sofía, informes y facturas de rehabilitación médica, facturas de gastos de medicamentos y consultas médicas donde se evidencia que la empresa demandada, canceló todos los gastos ocasionados con motivo al accidente de trabajo del ciudadano Jhon Jairo Arteaga. Esta sentenciadora observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte contra quien se le oponen, sin embargo, no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desestiman del material probatorio. Así se Establece.-
Marcado “K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, y W1 al W10”, cursante a los folios 58 al 221, 249 al 257, 261 al 264 del Cuaderno de Recaudos N°1. Acta de fecha 8 de octubre de 2013, Consignación de Recaudos conforme con Informe de Inspección de fecha 21 de agosto de 2013, Solicitud de Prórroga al Informe de Inspección de fecha 21 de agosto de 2013, debidamente suscritos por los ciudadanos Plino J. Navarro, Jesus O. Oviedo O., Luis Manuel Romero B. e Ivette Isler H. en su carácter de Delegados de Prevención, Representantes de la empresa BAMECA, C.A. Esta sentenciadora deja constancia que dichas documentales fueron ratificadas en la Audiencia Oral de Juicio en su firma por la ciudadana Ivette Isler H. quien funge como administradora la empresa demandada, razón por la cual se le otorgan pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la empresa demandada cumplió con lo ordenado por INPSASEL en materia de seguridad y salud laboral. Así se Establece.-
Cursante a los folios 264 al 273 del Cuaderno de Recaudos N°1. Aprobación del Plan de Acción y Cronograma de Ejecución para el mejoramiento de las Condiciones de Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta sentenciadora observa que dichas documentales no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desestiman del material probatorio. Así se Establece.-


Marcado “X-1, X-2 y X-3” cursante a los folios 274 al 304 del Cuaderno de Recaudos N°1. Descripción de Cargo de Ayudante General, Notificación de Riesgos Generales, Análisis de Riesgo en el Trabajo, debidamente suscritas por el trabajador, donde se evidencia cuales son los deberes y responsabilidades del trabajador en el cumplimiento del cargo de ayudante general, los riesgos del mismo en la utilización de las maquinas y herramientas de trabajo los equipos de seguridad a utilizar por el trabajador. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se Establece.-
Prueba de informes:
.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que la parte promovente desistió de dicha prueba, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-
.- Dr. GERARDO MÁRQUEZ, Dr. ANDRÉS CAMARÁN, PROSALMED, C.A. Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.
.- CLINICA SANTA SOFÍA. Cuyas resultas constan en el expediente de los folios 102 al 106. Esta sentenciadora observa que la misma consta de facturas donde se evidencia el pago por parte de la demandada de los gastos médicos al trabajador, sin embargo, ya se estableció que dicho hecho no forma parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desestima del material probatorio. Así se Establece.-
-VI-
Declaración De Parte

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal procedió a tomar la declaración de darte del ciudadano Jhon Jairo Arteaga quien manifestó que al momento de ocurrir el accidente, tenía un mes trabajando en la empresa, que había tenido cursos de preparación para el manejo de las máquinas, que en la empresa le dijeron que tenía que meter la mano con la máquina encendida, y que posteriormente al accidente, fue que le indicaron que no podía meter la mano con la maquina encendida; de igual manera que la empresa le suministró botas, auditivos, casco y guantes como parte del equipo de seguridad, así como un martillo, que era con el cual iba a sacar la pieza que se atascaba en la maquina. Igualmente manifestó que es una persona de 26 años de edad, con un hijo de 7 meses, de grado de instrucción bachiller, con domicilio en el Barrio José Félix Ribas, y que se encuentra trabajando en la empresa demandada como portero, devengando salario mínimo más cesta ticket.
-VI-
Consideraciones para decidir

Ahora bien, esta sentenciadora procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, en primer lugar la procedencia de la indemnización establecida en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en segundo lugar la indemnización por daño moral conforme a lo estipulado en el artículo 1196 del Código Civil.

Indemnización por enfermedad ocupacional (artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT):
En cuanto a este punto, la parte accionante aduce que la Gerencia Regional Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAD MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, determinó un monto a pagar al trabajador Bs. 123.233,14 como resultado de multiplicar Bs. 101,51 por 1214 días, cantidad que considera infima atendiendo al daño sufrido, tal y como es la amputación de los falanges distal y media de los dedos índices, medio y anular de la mano derecha, en razón de que la empresa no ha cancelado lo determinado por el informa del ente administrativo, el monto debe ascender a lo máximo previsto en el artículo 130 de LOPCYMAT esto es, Bs. 182.718,00, resultante del calculo de Bs. 101,51 por 1800 días. Por su parte la demandada, alega que es falso que el trabajador tenga derecho a recibir la cantidad de Bs. 182.718,00, toda vez que no se ha determinado tal y como se establece el artículo 130 de la LOPCYMAT.
Es de destacar que la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, esto tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.
En este orden de ideas advierte esta Juzgadora, que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, existe una carga probatoria compartida es decir corresponde a la parte demandada demostrar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y de higiene en el trabajo para que no opere la indemnización material establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que hace referencia a una responsabilidad por daño material tarifada y al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva.
Así las cosas, se extrae del acervo probatorio de autos, que el actor en el ejercicio de sus funciones laborales, el día 16 de julio de 2013 se encontraba en el área de conformado (específicamente en la dobladora marca ILMA), manipulando la referida maquina para realizar el dobles de laminas de hierro para la fabricación de tapas de cajón piso, que introdujo su mano derecha en la dobladora a efectos de retirar la pieza correspondiente, que al presiona el botón de accionamiento, causo el atrapamiento de sus dedos entre la lámina y la prisma superior de la dobladora. Que a raíz de todo lo antes señalado se produjo la amputación de falanges distal y media de los dedos índice, medio y anular; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En el presente caso, se evidencia de la investigación administrativa llevada por el INPSASEL, específicamente del informe de investigación de origen del accidente de trabajo cursante a los folios 305 al 314 de la pieza principal, que en cuanto al criterio accidental, el funcionario encargado de efectuar la respectiva investigación señalo en extracto lo siguiente: “…Se constato que en cuanto a las CAUSAS INMEDIATAS. Maquinas - Sistemas de mandos inseguros (boton de racionamiento no anclado o fijado al pedal protector) .-Riesgos derivados de la movilidad de la máquina dobladora ILMA 1112. De las CAUSAS BASICAS: Organización del Trabajo: Falta de Cualificacion y/o experiencia para la tarea (1112) .- Supervisión inadecuada o insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos. Como CONCLUSIÓN El Accidente de trabajo si cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT. ORDENAMIENTO Se constato que el botón de accionamiento de la maquina ILMA no se encontraba debidamente anclado a la protección del pedal y ello ocasiono una mala disposición para que el operario le accionara, y que esto podía generar condición de riesgo para los trabajadores, ordenando el inspector reparar y fijar el botón de accionamiento al pedal protector en un plazo de 15 días hábiles.…”
Una vez analizadas las probanzas cursante a los autos, traídos por la parte actora, en específico del informe presentado por el INPSASEL, se demuestra que el actor estaba expuesto a un riesgo especial y que la demandada no cumplió con las normas de prevención y seguridad Industrial, por tanto; al no usar la demandada las medidas de seguridad para evitar el daño al actor, y no haber contado este último con los medios idóneos para prevenir el riesgo, se configuró una situación que hace responsable al patrono subjetivamente, razón por la cual resulta forzoso concluir que el patrono incurrió en hecho ilícito y que es procedente la responsabilidad subjetiva patronal, por incumplimiento de la Ley en materia de prevención de riesgos, evidenciándose así relación de causalidad entre la conducta asumida por la demandada, en conclusión considera quien sentencia que efectivamente la empresa demandada, es responsable subjetivamente por el accidente de trabajo sufrido por el demandante y por ende este se hace acreedor de las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
En este sentido establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”
Dicho lo anterior se puede evidenciar que cursa a los folios 315 al 317 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Original de Certificación Nº 0037-12 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DISERAT) MIARNDA “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, mediante la cual el funcionario competente certifico la enfermedad ocupacional bajo la presente premisa “… Yo América Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V- 7.023.303, actuando en mi condición de Medica adscrita al INPSASEL …..omissis….. CERTIFICO que se trata de Accidente de Trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, que produce en el trabajador un diagnostico de: amputación de falanges discal y media de dedos índice, medio y anular de mano derecha, que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de TREINTA Y OCHO como OCHENTA Y SEIS por ciento (38,86)% con limitación para actividades que requieran halar, empujar, trasladar cargas, actividades de destreza manual….”
Así mismo cursa a los folios 318 y 319 del Cuaderno de Recaudos N° 1. original de informe pericial solicitado por el demandante y emitido por el INPSASEL DIRESAT MIRANDA en fecha 12 de mayo de 2015, en el cual se determina que al ciudadano JHON ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.816.514 le corresponde de conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs. 123.233,14 como monto mínimo fijado, calculado en base a un asalario integral diario de Bs. 101,51 por 1214 días. Ambas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en sede administrativa, adquiriendo los efectos de la cosa juzgada, en consecuencia de lo anterior y conforme a la certificación de accidente laboral otorgada por el INPSASEL , y en razón de ello de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá la demandada BAMECA, C.A, cancelar la cantidad de tres (3) años, es decir, 1080 días más cuatro (4) meses, que equivalen a 120 días, más catorce (14) días, que arrojan un total de 1214 días a razón de un salario integral diario de Bs. 101,51, tal y como quedo establecido en el informe pericial que multiplicados por el total de días señalado arroja un monto de CIENTO VEINMTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CATORE CENTIMOS (Bs. 123.233,14), monto este que no puede ser modificado como pretende la parte actora sino indexado e igualmente aplicable los intereses de mora, por el tiempo transcurrido sin que la parte demandada haya dado fiel cumplimiento a su cancelación. Así se decide
Indemnización por Daño Moral:
Por último, en lo atinente a la Indemnización por Daño Moral, tanto por el ACCIDENTE DE TRABAJO como por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
En cuanto a la estimación del referido Daño Moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que al trabajador le fue certificado Accidente de Trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, que le produjo un diagnostico de: amputación de falanges discal y media de dedos índice, medio y anular de mano derecha, originándole una Discapacidad Parcial Permanente, y un Porcentaje de Discapacidad por Accidente de Trabajo de (38,86)% con limitación para actividades que requieran halar, empujar, trasladar cargas, actividades de destreza manual, lo que no quiere decir que no pueda trabajar ejecutando una actividad que no amerite ejecutar los movimientos antes señalados.
b) El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que no quedó demostrado que esta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo, es decir, de acuerdo al material probatorio quedo probado los Sistemas de mandos inseguros (boton de racionamiento no anclado o fijado al pedal protector) .-Riesgos derivados de la movilidad de la máquina dobladora ILMA 1112. De las CAUSAS BASICAS: Organización del Trabajo: Falta de Cualificacion y/o experiencia para la tarea (1112) .- Supervisión inadecuada o insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia de las pruebas documentales que el demandante incurriera en una conducta negligente mas si ilógica pues nadie introduce las manos en una maquina que es utilizada para cortar material o laminas de metal.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: Consta de la declaración de parte que el mismo demandante manifestó poseer un nivel educativo medio, pues es bachiller y cuenta en la actualidad con 26 años de edad, por lo que puede perfectamente ocupar cargos que no ameriten el desarrollo de actividades para las cuales está limitado.
e) Posición social y económica del reclamante: Es posible establecer que el actor tiene una condición económica media y que forma parte de la población asalariada.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es una empresa metalmecánica especialistas en la fabricación de sistemas para el almacenamiento, movimiento de materiales y ejecución de proyectos de almacenaje. Somos líder en el mercado nacional, por lo que evidentemente goza de buena capacidad económica.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: deja expresamente sentado quien sentencia que resulta un exabrupto e irrisoria la cantidad solicitada por la parte demandante, aunado que en ninguna sentenciaría de nuestro mas alto tribunal de justicia se a condenado una suma como la solicitada en el libelo de demanda por este concepto, en consecuencia se considera como justa y equitativa la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral, Así se decide.-
Intereses Moratorios y la Indexación:
Se ordena realizar los cálculos de los intereses de mora e indexación, mediante experticia complementaria del fallo, asimismo se deja constancia la imposibilidad de acceder a la página Web del Banco Central de Venezuela, dentro de las horas del despacho, dado que no hay conexión y a los fines de establecer los intereses de mora así como la indexación se ordena la realización de una expertita complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se Establece.
En tal sentido, se ordena la cuantificación de los intereses moratorios sobre el monto condenado de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto contable designado, teniendo este ultimo la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevée el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales se deben calcular desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operara el sistema de capitalización sobre los mismos.
Asimismo, se ordena la cancelación de la indexación sobre la indemnización del artículo 130 numeral 4 de la LOCYMAT desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial. Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En cuanto el daño moral, el mismo será calculado a partir del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, si la demandada no cumpliere voluntariamente (en el caso del daño moral) de conformidad con la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se realizara mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: 1) Sera realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución si las partes no lo pudieran acordar; 2.-) El perito, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación, ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
-VII-
Dispositivo
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHON JAIRO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.816.514, por accidente de trabajo en contra de la sociedad mercantil BAMECA, C.A. En ese sentido y como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los siguientes conceptos, los cuales se especificarán en la motiva de la presente decisión: a) Indemnización prevista en el cuarto aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b) Indemnización por daño moral, conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón, S.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la LOPTRA. Y ASÍ SE DECIDE.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO


En la misma fecha 30 de mayo de 2017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

MMR/yp.-
Expediente AP21-L-2016-0001300
Una (01) pieza principal.
Un (01) Cuaderno de Recaudos





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