Decisión Nº AP21-L-2015-002658 de Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 17-02-2017

Fecha17 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-002658
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCalificación De Despido
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de febrero de 2017
206° y 157°

ASUNTO: AP21-L-2015-002658

PARTE DEMANDANTE: BARBARA DEL VALLE MARTÍNEZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 17.482.914

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NO ACREDITO

PARTE DEANDADA: SURAMERICANA DE ALIMENTOS, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO:

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda que por calificación de Despido, presentada por la ciudadana BARBARA DEL VALLE MARTÍNEZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 17.482.914, contra la entidad de trabajo SURAMERICANA DE ALIMENTOS, C.A, la cual fue presentada el 12 de agosto de 2015; y siendo recibida el 23 de septiembre de 2015 y mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por no llenarse a cabalidad los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en cuanto al objeto y la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se observa que la demandante señaló que es ADMINISTRADORA DE LA EMPRESA SURAMERICANA DE ALIMENTOS, C.A, e indicó ser despedida de su puesto de trabajo en el cual realizaba labores inherentes a su cargo, sin hacer una especificación concreta de las mismas, lo cual genera incertidumbre en quien suscribe al momento de verificar la admisibilidad o no de la presente acción. En consecuencia se ordenó a la demandante que corregir el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención o la inadmisibilidad, según sea el caso. Líbrese Boleta de Notificación.

El 26 de noviembre de 2015, el ciudadano PAUL PERDOMO, en su condición de Alguacil, dejo constancia que se dirigió el fecha 24 de noviembre de 2015, a la siguiente Dirección: AVENIDA PAEZ EL PARISO RESIDENCIAS PANORAMA TORRE B PISO 18 APTO 181-B DISTRITO CAPITAL, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana BARBARA DEL VALLE MARTINEZ HIDALGO, la cual no pudo ser entregada, toda vez que encontrándose en el lugar ante indicado procedió a realizar llamados a través del intercomunicador sin obtener respuesta alguna, resultando dicha notificación, negativa.


Se evidencia de autos la inactividad de la acción por parte de la parte actora, ciudadana BARBARA DEL VALLE MARTINEZ HIDALGO, desde la interposición de la demanda, es decir, desde el 12 de agosto de 2015.

Luego del análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que por cuanto han transcurrido más de 1 año sin la realización de acto alguno, de procedimiento, se evidencia una absoluta inacción procesal durante el período señalado.

MOTIVACION PARA DECIDIR
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor disponen:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”

Las normas transcritas anteriormente recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.

Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.

La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la actuación realizada por el Tribunal hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 eiusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. Líbrese boleta de Notificación. Por último se ordena el archivo del expediente y Cierre Informático, una vez que conste en auto la notificación de la parte actora. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ

Abg. LILIANA MOJICA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS MORENO

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS MORENO





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