Decisión Nº AP21-L-2015-002102 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 02-05-2017

Fecha02 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-002102
Número de sentenciaPJ0652017000027
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Beneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-L-2015-002102
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MARIA MARITZA GARCIA DE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 19.400.638

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMANN DE JESUS VASQUEZ FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.213

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA ALEJANDRA ALIMENTI GARRIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.110

MOTIVO: COBRO DE DÍAS DE DESCANSO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Síntesis Procesal

Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, quien aquí suscribe dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; y posteriormente en fecha 27 de octubre de 2016, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 7 de diciembre de 2016, siendo su última reprogramación para el día 24 de abril de 2017, fecha en la cual se celebró y se procedió a dictar el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA MARITZA GARCÍA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.360.766, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1958 bajo el N° 49, Tomo 12-A-Pro. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

-II-
Hechos Alegados Por Las Partes
Alegatos de la parte actora
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito de subsanación y reforma de la demanda que su representada comenzó a prestar sus servicios desde el 18 de agosto de 2003 hasta la presente fecha se encuentra prestando sus servicios para la empresa LABORATORIOS LA SANTE C.A., desempeñándose como operaria de limpieza, razón por la cual debido a las necesidades coyunturales de la producción de la entidad de trabajo, se la ha requerido prestar sus servicios en jornada extraordinaria, horario nocturno, devengando hasta el momento de la interposición de la demanda, un salario mensual de Bs. 27.627,00 y lo tanto exige el pago correspondiente al día de descanso, conforme al salario normal devengado durante los días laborados durante el mes o la semana, ya que debió incorporarse dentro del salario normal de la trabajadora como base de cálculo, los conceptos denominados como bono nocturno, horas extras, hora ordinaria sábado turno rotativo, todo ello para determinar el verdadero salario a cancelar por el día de descanso y feriado. Asimismo, alega que en fechas 5 y 10 de junio de 2015, la entidad de trabajo reconoció la deuda que por concepto de “ la incidencia de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones que pudieran corresponderle a los trabajadores durante su relación de trabajo”, y en razón de ello se le canceló a la trabajadora la cantidad de Bs. 99.137,84, no obstante, existe un diferencia a favor del trabajador, ya que dicha cantidad fue estimada de forma errónea, y no se incluyó la hora ordinaria sabado turno rotativo, los días de descanso compensatorios, los días adicionales por la prestación de antigüedad, los intereses sobre las prestaciones sociales y la diferencia correspondiente al pago de vacaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en la LOT, LOTTT y la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica; de igual manera señala que en fecha 25 de febrero de 2015, se acordó entre los representantes legales de la empresa y los representantes sindicales “incluir el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva desde el momento en que debió realizarse el pago”, sin embargo, la parte demandada pretende desconocer la naturaleza y alcance de dicho acuerdo y se niega a cumplirlo.
Por otro lado, señala que la trabajadora laboró 792 días sábados y domingos entre los años 2003 y 2014, sin que se le concediese el correspondiente día de descanso semanal conforme a la Convención Colectiva que rige la relación laboral, excediendo ademas el número de horas que comprende la jornada semanal, en vista de que cumplía una jornada superior a las 14 horas diarias y 98 semanales.
En tal sentido procede a reclamar el cobro de diferencia en el pago de los días de descanso y feriados, vacaciones, hora ordinaria sabado en turno rotativo, días de descanso compensatorios por haber laborado en días de asueto contractual sabado y día feriado domingo y sus incidencias correspondientes en los conceptos de vacaciones, utilidades y aportes al fideicomiso por prestaciones sociales, estimada en la cantidad de Bs. 7.076.881,92.
Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada en su contestación procede admitir los siguientes hechos:
.- Que la fecha de inicio de la relación laboral es 18 de agosto de 2003 y que la trabajadora se encuentre como personal activo en la empresa, desempeñando el cargo de Obrera, devengando un salario de Bs. 27.627,00.
.- Que el salario de la trabajadora este compuesto por un salario básico, y de haberlas laborado, por horas extras diurnas, nocturnas, de asueto contractual, feriados y bono nocturno.
Asimismo negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que la empresa no haya cumplido con el pago del día de descanso conforme al promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, que lo cierto es que la trabajadora devenga un salario fijo pagado de manera semanal y no un salario variable como pretende el demandante.
.- Que deba incluirse el pago de las horas extraordinarias, de la hora ordinaria sábado turno rotativo, ni del bono nocturno, y de igual manera, que la trabajadora haya trabajado horas extraordinarias de manera regular y permanente, y que algunas jornadas no hayan estado debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo.
.- Que el pago de Bs. 99.137,84 correspondiera por incidencia de la remuneración por trabajo por horas extras y/o bono nocturno sobre sábados, domingos y feriados, y su impacto sobre vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses, y que de igual manera, haya habido algún error de calculo de los montos acordados en dicha negociación.
.- Que se le adeude a la trabajadora monto alguno por concepto de incidencia de la remuneración por trabajo en horas extras y/o bono nocturno sobre la hora ordinaria sábado turno rotativo, días de descanso compensatorios, días adicionales de la prestación de antigüedad, vacaciones de acuerdo a la Convención Colectivo, ni ningún otro concepto.
.- Que la demandada haya contraído compromiso alguno de pagarle a la trabajadora el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva desde el momento del pago, que lo cierto es que en fecha 25 de febrero de 2015, se acordó la realización de cálculos, mas no de pagos.
.- Que a la trabajadora no se le haya otorgado el día compensatorio cuando así le correspondía, y de igual manera, que le correspondiera el día compensatorio de manera regular y permanente.
Finalmente niega rechaza y contradice los conceptos y cantidades reclamadas por el actor por los conceptos antes expuesto.
–III-
Alegatos en la Audiencia De Juicio
Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora alegó en la Audiencia Oral de Juicio se reclaman los conceptos que se derivan, en razón de que la trabajadora prestó sus servicios, desde el año 2003 hasta el año 2014, en un horario superior al que señala la LOTTT, y la empresa le cancelaba horas extras, no obstante, debido a su carácter regular y permanente, las conceptos denominados como horas extras, bono nocturno, día feriado, corresponde a un abuso de la jornada de trabajo, y se convierten en salario normal y debe ser tomado a los efectos de la base de calculo del día de descanso, aunque de los recibos de pago se evidencia, que el día de descanso es calculado por la empresa, en base al salario básico, sin tomar en cuenta las alícuotas de las horas extras y demás beneficios de carácter extraordinario. Asimismo, que la trabajadora laboraba el día sabado durante todo el día, y no se le otorgaba el día de descanso compensatorio a la semana siguiente y por lo tanto se le adeuda y en sentido reclama que se cancele y recalcule el valor del día de descanso de manera semanal, incluyendo las alícuotas de las horas extras, así como los días de descanso, y su respectivo impacto en las incidencias como vacaciones y prestaciones sociales.
Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada manifiesta que la parte actora pretende el recalculo de los pagos de día de descanso y feriados, en función de incluir los conceptos exorbitantes como una incidencia, para el pago de los días de descanso y feriados, a pesar que ya han sido reconocidos y pagados por la empresa a la trabajadora, sin embargo, no cumplió la obligación establecida en la Ley contra la Corrupción, la cual es presentar la declaración jurada de patrimonio al cese de sus funciones, razón por la cual al tratarse de la Alcaldía del Municipio Baruta, la cual es un ente político territorial, sujeta a controles fiscales y normas como la Ley de la Contraloría General de la República, ésta no podía erogar ningún pago a nombre del trabajador, ya que esta acarrearía sanciones pecuniarias y administrativas para el funcionario que lo hiciere, y por lo tanto es improcedente la presente demanda, debido a que es por omisión del trabajador que no se le hayan cancelado los beneficios laborales correspondientes. Asimismo señala que es falso que el trabajador prestara sus servicios de lunes a viernes, ya que el contrato suscrito por las partes, estipulaba una relación de servicio a tiempo convencional, y por la naturaleza de las funciones que realizaba, sólo asistía un día a la semana a los fines de presentar los informes de las obras que se le asignaba para su inspección, y en este sentido, en virtud de lo pactado, el trabajador podía prestar servicios para otras empresas o entes del Estado.
En cuanto al concepto de bono de fin año, la parte demandada manifiesta que es falso que al trabajador le correspondieren 90 días, tal y como lo señala la parte actora como base de calculo, en virtud de que la parte actora no fungía como funcionario público, y en todo caso le corresponde lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por ser contratado, y de igual manera no le corresponden los montos señalados por vacaciones y bono vacacional ya que la Alcaldía otorgaba vacaciones colectivas en la época decembrina, y fueron pagadas en su debida oportunidad, tanto dicho concepto como el bono de fin año, cuyos montos no fueron descontados por la parte actora al momento de realizar los cálculos correspondientes; asimismo, señala que el beneficio de alimentación, y por todas las razones esgrimidas solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
-IV-
Del Límite de la Controversia

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos otorgados por las partes el pronunciamiento gira en torno a dilucidar: 1.- el carácter salarial de las incidencias de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones; 2.- la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.-Así Se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
-V-
Análisis de las Pruebas
Prueba parte Actora:
Documentales:
Marcado con la letra “A” cursante al folio 157 al 169 del expediente. Tabla de Horas extraordinarias. Esta sentenciadora observa que tal documental fue elaborada por la propia parte actora, por lo que viola el principio de alteridad de la prueba, motivo por el cual se desestima del material probatorio. Así se Establece.-
Marcadas con las letras “A”, “B” y “C” cursante al folio 2 al 11 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Comunicaciones y Correos Electrónicos, suscritos por la representación legal de la empresa LABORATORIOS LA SANTE, C.A. y los representantes legales del Sindicato, donde se evidencia que las partes intervinientes llegaron a acuerdo respecto al calculo de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se Establece.-
Cursante a los folios 13 al 80 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Recibos de Pago emitidos por la empresa LABORATORIOS LA SANTE, C.A. a favor del ciudadano MARIA MARITZA GARCÍA DE GOMEZ, correspondientes a los períodos 1/12/2013 hasta el 15/03/2015. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales a los fines de evidenciar los concepto y cantidades cancelados por la demandada tales como Sueldo, horas extras, sueldo contractual, bono transporte, primer día descanso semana, bono de comida, horas extras laboradas, bono de transporte de horas extras laborada,, segundo día de descanso semanal, horas extras diurnas y nocturno -Así se Establece.-
Prueba de Exhibición: Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio INSTO, a la parte demandada para que exhibiera tales documentales, quien manifestó lo siguiente
1.- De los originales de los recibos que por pago de conceptos correspondientes al salario básico, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras asueto contractual, Hora extra nocturna, hora extra feriado, hora extra domingo, hora extra nocturna lunes-viernes, hora extra feriado lunes-viernes nocturno, hora ordinaria sábado turno rotativo, utilidades, y vacaciones, en tal sentido la parte demandada indicó que los mismos fueron promovidos oportunamente y constan en autos, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA.- Así Se Establece.-
2.- Del acta suscrita por los representantes legales de la empresa, que refleja lo acordado entre los representantes de la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores en Rendón y acta de fecha 25 de febrero del año 2.015, en tal sentido la representación judicial de la parte demandada indicó que la misma estaba inserta en el expediente, y en consecuencia la reconoce, por lo que se ratifica el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Establece.-
3.- Del comunicado de “laboratorios La Santé” a sus trabajadores, suscrito en fecha 09 de junio de 2.015, suscrito por el ciudadano Rodman Rodríguez, actual Gerente General de la entidad de Trabajo demandada, en tal sentido la representación judicial de la parte demandada indicó que la misma estaba inserta en el expediente, y en consecuencia la reconoce, por lo que se ratifica el criterio anteriormente expuesto Así Se Establece.-
4.- De la comunicación suscrita en fecha 22 de octubre de 2.014 por la ciudadana Ana Cisneros, en su carácter de jefa de procesos administrativos, gestión humana, y actual Gerente de Gestión Humana, en tal sentido la representación judicial de la parte demandada indicó que la misma estaba inserta en el expediente, y en consecuencia la reconoce, por lo que ratifica el criterio que en cuanto a esta documental fue establecida en acápites anteriores. Así Se Establece.-
Prueba Testimonial: de los ciudadanos MIREYA BUITRAGO, EDILIA HURTADO, VICTOR VALIENTE, LUIS ALBERTO LABRADOR RAMIREZ, MADAY NATONIO RODRIGUEZ MEJIA, NORBIS OROPEZA, ANGEL HUIZA GUERRERO y ARBENIS SOLARTE. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio los mismos no comparecieron a rendir su deposiciones, motivo por el esta sentenciadora no tiene material sobre el cual decidir. Así se Establece.-
Pruebas Parte Demandada:
Prueba de Informe: Dirigida al Banco Banesco, cuyas resultas cursan a los folios 208 al 228 y del 233 al 252 del expediente, mediante la cual informa del estado de cuenta de la trabajadora desde el 15/09/2005 hasta 4/11/2016, donde se evidencia, los abonos a la cuenta nomina de la trabajadora, por concepto de pago de sueldo de nomina, motivo por el cual esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se Establece




-VI-
Consideraciones Para Decidir

Una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, analizados, como estuvieren, los alegatos explanados por las partes en escrito libelar y en la contestación, y oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, esta sentenciadora fundamentada en la Constitución Nacional, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y en los Principios Generales del Derecho, y a fin de afianzar la justicia material al caso concreto, pasa a emitir el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:
Reconocida, como estuviere, la relación laboral entre las partes, materializada en razón a la prestación de servicio subordinada, exclusiva, y remunerada, la cual inició en fecha 18/08/2003 hasta la actualidad, desempeñándose en su condición de obrera devengando un salario mensual de Bs. 27.627,00. Resulta menester para esta sentenciadora pasar a dirimir el controvertido en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar en primer lugar la verdadera composición salaria devengada por la trabajadora, en segundo lugar la Jornada en el que se desempeñó el trabajador y por ultimo la procedencia o no de los conceptos laborales adeudados y peticionados por la accionada en su escrito libelar.
Ahora bien esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar de subsanación y reforma de la demanda que su representado durante la prestación de sus servicios ha devengado un salario de manera semanal en forma regular y permanente compuesto por los siguientes conceptos salario mínimo de enganche, mas los aumentos salariales, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras asueto contractual, hora extra nocturna, hora extra feriado, hora extra domingo, hora extra nocturna lunes-viernes, hora extra feriado lunes-viernes nocturno, hora ordinaria sábado turno rotativo.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada niega rechaza y contradice que el trabajador percibiera una remuneración variable sino que su remuneración era un salario fijo y los días de descanso y feriados ya están incluidos dentro de su salario mensual fijo. En tal sentido, y previo a dilucidar el punto en cuestión es menester hacer mención a un conjunto de inquisiciones legales y conceptuales.
Así las cosas, se puede entender por salario como toda aquella remuneración en dinero, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinariamente convenida y prestada, cuando le ejecuta en forma efectiva. Así, la L.O.T.T.T en su artículo 104 tipifica que: “ Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”.
En este orden argumentativo, la L.O.T.T.T establece clásicamente tres tipos de salarios, a saber: el salario por unidad de tiempo, salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, y el salario por tarea, es así que según la propia ley sustantiva laboral, se debe entender por salario por unidad de tiempo, aquel que ha sido estipulado para remunerar el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo (artículo 113 L.O.T.T.T); por su parte el salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, es aquel pactado para retribuir el trabajo realizado por el laborante, tomando en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin considerar la medida de tiempo empleado para ejecutarlo (artículo 114 L.O.T.T.T), y; por salario por tarea, aquel pactado para remunerar la realización de una labor determinada, es decir, de un determinado rendimiento dentro de la jornada laboral (artículo 115 L.O.T.T.T). Por su parte, y en cuanto al salario variable la Sala de Casación Social, en sentencia N° 85, de fecha 17 de mayo de 2.001, caso: RAMÓN ENRIQUE AGUILAR MENDOZA c/. “BOEHRINGER INGELHEIM, C.A”, estableció:
“En el salario por unidad de obra, conocido también como salario a destajo, se toma en cuenta la labor concreta efectuada por el trabajador, sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla, por lo que la Sala debe entender, que cuando el trabajador realiza, mediante su intervención directa, la obra contratada, se materializa la figura del salario a destajo, y que si ese tipo de salario va aunado a una parte fija, es decir, a un salario fijo, configura en un todo lo que se conoce en la práctica como salario variable”.
Asimismo, en cuanto al salario variable, ha establecido, la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia n sentencia N° 1.215 publicada en fecha 02 de diciembre de 2.013, caso: Alexis Jovan Ocariz Silva c/. Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, expuso en torno a este particular, que:
“El carácter del salario lo determina la unidad considerada para medir su cuantía, así el salario es fijo cuando es estipulado por unidad de tiempo, en este caso se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin considerar el resultado del mismo. En cambio, el salario es variable cuando es estipulado por obra, por pieza o a destajo, en estos casos se toma en cuenta el trabajo realizado por el trabajador, sin considerar el tiempo empleado para ejecutarlo.
En el caso de autos, el salario fue estipulado por unidad de tiempo mensual, lo que significa que el salario es fijo, sin que pierda su carácter porque el trabajador percibiera un bono de producción anual con un monto variable, sostener lo contrario sería como pretender que, mutatis mutandi, un salario estipulado por unidad de tiempo o fijo se convierta en salario variable porque el trabajador perciba montos variables por laborar horas extras regularmente…”
A este tenor, y ciñéndonos a los criterios jurisprudenciales supra citados, y de un análisis exhaustivo del acervo probatorio, y en particular de los recibos de pagos, que rielan inserto a los folios 13 al 80 del cuaderno de recaudos N° 1, y del 03 al 570 del cuaderno de recaudos N°2, del expediente donde se puede evidenciar que la trabajadora devengaba un salario fijo, cancelado en forma semanal, y pactado en forma mensual, al cual se le añadía un conjunto de incidencias (v.gr. por prima de día de descanso semanal, segundo día de descanso semanal, hora extra diurna, hora extra asueto contractual, hora extra nocturna, bono de transporte, bono de comida horas extras laboradas, bono de transporte horas extras laboradas, día sábado de descanso, día domingo de descanso, etc), canceladas cuando efectivamente las causare, incidencias estas que al ser variables en su monto, no circunscriben al salario dentro de categoría de salario variable, así ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal de Justicia, señaló que el hecho que el trabajador perciba un conjunto de incidencias (V.gr. horas extraordinarias, bono nocturno, etc), que por su naturaleza variaran en su cuantía, no convierte un salario por unidad de tiempo, en salario variable. En tal sentido, por las razones antes expuestas y de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora establece que el salario percibido por el trabajador era un salario fijo con un conjunto de incidencias variables las cuales eran canceladas cuando efectivamente las causare, siendo pagado en forma semanal, Así Se Decide.-
De la jornada de trabajo:
La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar señala que su representada tenia una jornada laboral ordinaria de mas de 14 horas diarias, desde 6:30 am hasta las 2:30 pm pero que sin embargo la entidad de trabajo no tenia horario de trabajo registrado y autorizado por el Ministerio del trabajo siendo solamente el oficial de 7:30 a.m a 4:30 p.m, con una hora de descanso, pero los otros horarios eran de 2:000 a 10:30 y de 9:30 a 5:00, asimismo señala que la trabajadora llevaba a cabo horas extras que iban desde su hora de salida hasta las 9:30 pm, es decir cumplía doble jornada laboral, que igualmente realizaba laboraes en horas extras los días sábados desde las 7:30 am hasta las 6:00 pm no siendo cancelados la hora ordinaria sábados turno rotativo,
A este tenor, resulta imperioso para esta sentenciadora traer a colación la sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2.010, caso: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), la cual estableció:
(Omissis) “Pues bien, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, en innumerables sentencias ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.
En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.
Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.
Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajustó al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, no obstante, colocó en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por qué dichos conceptos no procedían, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación -contrariamente a lo aducido por la recurrida- fundamentó su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas más una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras trabajadas”.

De la sentencia parcialmente transcrita, a la cual esta juzgadora se acoge a los fines de aplicarla al caso sub iudice, se observa que visto que la jornada laboral alegada por la parte actora excede de los límites legales establecidos en la ley, dado que alega un horario comprendido al inicio de la relación laboral era de 7:30 a.m a 4:30 p.m, con una hora de descanso, aduce que dos meses después el horario en el que se desempeñó el actor era de 6:30 a.m a 2:30 p.m, y que usualmente laboraba hasta las 9:30 p.m los días de semana, y de 7:30 a.m a 1:;00 p.m, es decir que laboro 98 semanales, 792 días sábados y domingos entre los años 2003 y 2014,
. Asimismo arguyó que el actor, prestó servicios en horario variable, toda vez que ha sido modificado en diversas oportunidades, con turno rotativos que van desde las 9:30 p.m, de 5:00 a.m, al constituirse este en un horario de trabajo en excedente legal, debe este ser probado por quien lo alega, por lo que corresponde en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la establecida en la ley, en particular en el artículo 173 de la L.O.T.T.T, que tipifica que la jornada diurna no podrá exceder de 8 horas diarias, ni de 40 horas semanales, por lo que al no evidenciarse del acervo probatorio elemento de convicción alguna de donde se evidencie el horario en el que se desempeñó el actor, y al no existir en autos prueba del horario del mismo, resulta forzoso para esta sentenciadora ajustar el horario del trabajo del actor a lo tipificado en la ley, esto es en el artículo 173 de la L.O.T.T.T. Así Se Decide.-
De la procedencia de los conceptos laborales:
Una vez determinado lo anterior, procede quien decide a resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en el escrito libelar.
En tal sentido, aduce la representación judicial de la parte actora que al trabajador se le adeudan cantidades por concepto de pago de los días feriados y de descanso, vacaciones, hora ordinaria, sábados en turno rotativo, días de descanso compensatorio por haber laborados en días de asueto contractual sábados y día feriado domingo y sus incidencias en cuanto a vacaciones, utilidades, y aportes al fideicomiso por prestaciones sociales, las diferencias correspondientes a dichas incidencias, por cuanto las mismas no les eran canceladas, y los intereses sobre esas incidencias. Alegato que es negado, rechazado y contradicho por la parte actora en el presente procedimiento. En este estado, y metodológicamente esta sentenciadora pasa a dilucidar la procedencia o no de este concepto en forma global.
En principio, es un hecho admitido por las partes que el actor recibió la cantidad de (Bs.99.137,84) de parte de la sociedad mercantil “Laboratorios La Santé, C.A”, que la representación sindical y los representantes de la accionada levantaron un acta, de fecha 25 de febrero de 2.015 (ver folio 2 al 3 del cuaderno de recaudos N°1), en donde la empresa se comprometió a realizar una hoja de cálculos, correspondiente al calculo de las incidencia en el salario normal, en cuanto a bono nocturno y horas extras, así como los días de descanso, de igual forma se de las pruebas traídas al proceso se observa “Hoja de cálculo de trabajo confidencial”, en donde se establece que el calculo se hará para los trabajadores activos, que se calculará desde la fecha de ingreso hasta abril de 2.012, que la incidencia se calculará añadiendo al total del salario normal del mes, dividiéndolo entre los días hábiles, y multiplicarlo por lo días de descanso por mes, que sobre la incidencia se calculará las diferencia por bono vacacional y vacaciones, así como utilidades, que sobre la incidencia se calcula la diferencia de prestaciones sociales (5 días al mes) hasta abril de 2.012, que de mayo de 2.012 en adelante ya se canceló retroactivo, y que sobre la diferencia de prestaciones sociales debe calcularse mes a mes los intereses de prestaciones sociales, según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo inserta al folio siete (07) del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, riela copia fotostática de comunicado emitido por “Laboratorios La Santé, C.A” a los trabajadores, de fecha 09 de junio de 2.015, de donde se evidencia que la accionada informó que en fecha 05 de junio de 2.015, se pagó mediante transferencia bancarias a las cuentas nómina, la incidencia de la remuneración de trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales, y que en fecha 10 de junio de 2.015 se abonó el fideicomiso de prestaciones sociales, los cuales correspondían a los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral. Igualmente se observa que con este pago la accionada cumplió con las obligaciones legales, contractuales y con el compromiso adquirido con los trabajadores y el comité sindical.
Por otra parte, podemos observar de los recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil “Laboratorios La Santé, C.A” a favor de la trabajadora cursante al cuaderno de recaudos N°2, suscritos por el accionante y reconocidos en la audiencia oral de juicio, de donde se evidencia claramente que el salario le era cancelado en forma semanal, que tenía un salario fijo con incidencia, y que las incidencias estaban constituidas por prima de día de descanso semanal, segundo día de descanso semanal, hora extra diurna, hora extra asueto contractual, hora extra nocturna, bono de transporte (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo), bono de comida horas extras laboradas, bono de transporte horas extras laboradas, día sábado de descanso, día domingo de descanso, incidencia de día feriado, día feriado ordinario, hora extra sábado, hora extra domingo, bono de comida adicional, bono de transporte adicional.
A este tenor, y en cuanto a la carga de la prueba corresponde al actor probar su pretensión que laboró en excesos de jornadas como imputables a jornadas de trabajo, así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 508 de fecha 22 de abril de 2.008, caso: Pablo Hildegar Luces c/. “Servicio Express Roraima C.A.”), estableció que:

“…Como quiera que en la presente controversia quedara admitida la relación de trabajo, esta Sala pasa a verificar la procedencia o no de cada unos de los conceptos reclamados y dentro del análisis respectivo ira resolviendo los restantes puntos controvertidos.

Exceso de Jornadas Trabajadas:

El actor afirma haber laborado para la empresa veintiocho (28) horas extras semanales, pretensión que fue expresamente negada por la demandada, la cual a juicio de esta Sala resulta improcedente, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no puede establecerse la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria correspondía al demandante por tratarse de conceptos extraordinarios, de acuerdo al criterio reiterado mantenido por esta Sala, en lo referente a la carga de la prueba cuando son reclamadas horas extras o días feriados:
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003)
Es más de las actas que conforman el expediente quedó comprobado que durante el período comprendido del 01/01/05 al 21/05/05, el trabajador accionante cumplió un horario de trabajo de 6:30 a.m. a 1:55 p.m., según se desprende de las hojas de control de asistencia traídas por la parte demandada, y que por el contrario, no fue comprobado a los autos que éste -el actor- cumpliera una jornada de trabajo en exceso a la misma durante el resto del tiempo en que se mantuvo la relación laboral, razón por la cual se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
(omissis)
En consecuencia, en el caso analizado la carga de probar los excesos de jornadas y las horas de reposo y de comidas como imputables a jornadas de trabajo, incumbía a los reclamantes en virtud de constituir condiciones o acreencias distintas, que exceden de las legales o especiales circunstancias de hecho. ASÍ SE ESTABLECE”. (Negrita y subrayado nuestro).
Asimismo tenemos sentencias de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció:

“(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).(Subrayado y negrillas del Tribunal)

De igual manera, en sentencia publicada por la Sala de Casación Social en fecha 12 de mayo del año 2015 (GUILLERMO JOSÉ LUNA ABREU vs MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A. y PETREX, S.A.) se reitera el criterio antes citado cuando establece:
“(…)Respecto al reclamo de pago de horas extraordinarias laboradas contenido en el libelo de la demanda, se observa que el actor asegura haber laborado durante 2.325 horas extraordinarias, las cuales no le fueron pagadas, por lo cual reclama el pago de la cantidad de treinta y ocho mil trescientos dieciséis bolívares (Bs. 38.316,00).
Con relación a tal pedimento, se reitera que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada (véase, entre otras, sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000, caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.). En el caso concreto, visto que la parte accionada negó de forma expresa la prestación de servicios en sobretiempo, le corresponde al demandante la carga de demostrar haberlo laborado
Así, adminiculando las pruebas que forman parte del proceso, y al entendido que la empresa cumplió con el compromiso asumido con los trabajadores, y que le fue cancelada la cantidad de (Bs. Bs.99.137,84) por los conceptos laborales adeudados, y siendo que además de los recibos de pago a favor del trabajador se observa el pago de las incidencias correspondientes al mismo cuando las hubiere causado, y siendo que al tratarse de conceptos extraordinarios, y al no acreditar el actor medios de prueba que generen la convicción de que se adeude esta cantidad, esta sentenciadora declarar improcedente dicha reclamación. Así Se Decide.-
-VIII-
Dispositiva
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA MARITZA GARCÍA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.360.766, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1958 bajo el N° 49, Tomo 12-A-Pro. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en ésta ciudad a los dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

En la misma fecha al 02 de mayo de 2017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO
MMR/mmr/jalh
Expediente N° AP21-L-2016-001506
Una (1) pieza principal
Dos (2) cuadernos de recaudos








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-L-2015-002102
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MARIA MARITZA GARCIA DE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 19.400.638

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMANN DE JESUS VASQUEZ FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.213

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA ALEJANDRA ALIMENTI GARRIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.110

MOTIVO: COBRO DE DÍAS DE DESCANSO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Síntesis Procesal

Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, quien aquí suscribe dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; y posteriormente en fecha 27 de octubre de 2016, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 7 de diciembre de 2016, siendo su última reprogramación para el día 24 de abril de 2017, fecha en la cual se celebró y se procedió a dictar el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA MARITZA GARCÍA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.360.766, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1958 bajo el N° 49, Tomo 12-A-Pro. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

-II-
Hechos Alegados Por Las Partes
Alegatos de la parte actora
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito de subsanación y reforma de la demanda que su representada comenzó a prestar sus servicios desde el 18 de agosto de 2003 hasta la presente fecha se encuentra prestando sus servicios para la empresa LABORATORIOS LA SANTE C.A., desempeñándose como operaria de limpieza, razón por la cual debido a las necesidades coyunturales de la producción de la entidad de trabajo, se la ha requerido prestar sus servicios en jornada extraordinaria, horario nocturno, devengando hasta el momento de la interposición de la demanda, un salario mensual de Bs. 27.627,00 y lo tanto exige el pago correspondiente al día de descanso, conforme al salario normal devengado durante los días laborados durante el mes o la semana, ya que debió incorporarse dentro del salario normal de la trabajadora como base de cálculo, los conceptos denominados como bono nocturno, horas extras, hora ordinaria sábado turno rotativo, todo ello para determinar el verdadero salario a cancelar por el día de descanso y feriado. Asimismo, alega que en fechas 5 y 10 de junio de 2015, la entidad de trabajo reconoció la deuda que por concepto de “ la incidencia de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones que pudieran corresponderle a los trabajadores durante su relación de trabajo”, y en razón de ello se le canceló a la trabajadora la cantidad de Bs. 99.137,84, no obstante, existe un diferencia a favor del trabajador, ya que dicha cantidad fue estimada de forma errónea, y no se incluyó la hora ordinaria sabado turno rotativo, los días de descanso compensatorios, los días adicionales por la prestación de antigüedad, los intereses sobre las prestaciones sociales y la diferencia correspondiente al pago de vacaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en la LOT, LOTTT y la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica; de igual manera señala que en fecha 25 de febrero de 2015, se acordó entre los representantes legales de la empresa y los representantes sindicales “incluir el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva desde el momento en que debió realizarse el pago”, sin embargo, la parte demandada pretende desconocer la naturaleza y alcance de dicho acuerdo y se niega a cumplirlo.
Por otro lado, señala que la trabajadora laboró 792 días sábados y domingos entre los años 2003 y 2014, sin que se le concediese el correspondiente día de descanso semanal conforme a la Convención Colectiva que rige la relación laboral, excediendo ademas el número de horas que comprende la jornada semanal, en vista de que cumplía una jornada superior a las 14 horas diarias y 98 semanales.
En tal sentido procede a reclamar el cobro de diferencia en el pago de los días de descanso y feriados, vacaciones, hora ordinaria sabado en turno rotativo, días de descanso compensatorios por haber laborado en días de asueto contractual sabado y día feriado domingo y sus incidencias correspondientes en los conceptos de vacaciones, utilidades y aportes al fideicomiso por prestaciones sociales, estimada en la cantidad de Bs. 7.076.881,92.
Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada en su contestación procede admitir los siguientes hechos:
.- Que la fecha de inicio de la relación laboral es 18 de agosto de 2003 y que la trabajadora se encuentre como personal activo en la empresa, desempeñando el cargo de Obrera, devengando un salario de Bs. 27.627,00.
.- Que el salario de la trabajadora este compuesto por un salario básico, y de haberlas laborado, por horas extras diurnas, nocturnas, de asueto contractual, feriados y bono nocturno.
Asimismo negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que la empresa no haya cumplido con el pago del día de descanso conforme al promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, que lo cierto es que la trabajadora devenga un salario fijo pagado de manera semanal y no un salario variable como pretende el demandante.
.- Que deba incluirse el pago de las horas extraordinarias, de la hora ordinaria sábado turno rotativo, ni del bono nocturno, y de igual manera, que la trabajadora haya trabajado horas extraordinarias de manera regular y permanente, y que algunas jornadas no hayan estado debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo.
.- Que el pago de Bs. 99.137,84 correspondiera por incidencia de la remuneración por trabajo por horas extras y/o bono nocturno sobre sábados, domingos y feriados, y su impacto sobre vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses, y que de igual manera, haya habido algún error de calculo de los montos acordados en dicha negociación.
.- Que se le adeude a la trabajadora monto alguno por concepto de incidencia de la remuneración por trabajo en horas extras y/o bono nocturno sobre la hora ordinaria sábado turno rotativo, días de descanso compensatorios, días adicionales de la prestación de antigüedad, vacaciones de acuerdo a la Convención Colectivo, ni ningún otro concepto.
.- Que la demandada haya contraído compromiso alguno de pagarle a la trabajadora el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva desde el momento del pago, que lo cierto es que en fecha 25 de febrero de 2015, se acordó la realización de cálculos, mas no de pagos.
.- Que a la trabajadora no se le haya otorgado el día compensatorio cuando así le correspondía, y de igual manera, que le correspondiera el día compensatorio de manera regular y permanente.
Finalmente niega rechaza y contradice los conceptos y cantidades reclamadas por el actor por los conceptos antes expuesto.
–III-
Alegatos en la Audiencia De Juicio
Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora alegó en la Audiencia Oral de Juicio se reclaman los conceptos que se derivan, en razón de que la trabajadora prestó sus servicios, desde el año 2003 hasta el año 2014, en un horario superior al que señala la LOTTT, y la empresa le cancelaba horas extras, no obstante, debido a su carácter regular y permanente, las conceptos denominados como horas extras, bono nocturno, día feriado, corresponde a un abuso de la jornada de trabajo, y se convierten en salario normal y debe ser tomado a los efectos de la base de calculo del día de descanso, aunque de los recibos de pago se evidencia, que el día de descanso es calculado por la empresa, en base al salario básico, sin tomar en cuenta las alícuotas de las horas extras y demás beneficios de carácter extraordinario. Asimismo, que la trabajadora laboraba el día sabado durante todo el día, y no se le otorgaba el día de descanso compensatorio a la semana siguiente y por lo tanto se le adeuda y en sentido reclama que se cancele y recalcule el valor del día de descanso de manera semanal, incluyendo las alícuotas de las horas extras, así como los días de descanso, y su respectivo impacto en las incidencias como vacaciones y prestaciones sociales.
Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada manifiesta que la parte actora pretende el recalculo de los pagos de día de descanso y feriados, en función de incluir los conceptos exorbitantes como una incidencia, para el pago de los días de descanso y feriados, a pesar que ya han sido reconocidos y pagados por la empresa a la trabajadora, sin embargo, no cumplió la obligación establecida en la Ley contra la Corrupción, la cual es presentar la declaración jurada de patrimonio al cese de sus funciones, razón por la cual al tratarse de la Alcaldía del Municipio Baruta, la cual es un ente político territorial, sujeta a controles fiscales y normas como la Ley de la Contraloría General de la República, ésta no podía erogar ningún pago a nombre del trabajador, ya que esta acarrearía sanciones pecuniarias y administrativas para el funcionario que lo hiciere, y por lo tanto es improcedente la presente demanda, debido a que es por omisión del trabajador que no se le hayan cancelado los beneficios laborales correspondientes. Asimismo señala que es falso que el trabajador prestara sus servicios de lunes a viernes, ya que el contrato suscrito por las partes, estipulaba una relación de servicio a tiempo convencional, y por la naturaleza de las funciones que realizaba, sólo asistía un día a la semana a los fines de presentar los informes de las obras que se le asignaba para su inspección, y en este sentido, en virtud de lo pactado, el trabajador podía prestar servicios para otras empresas o entes del Estado.
En cuanto al concepto de bono de fin año, la parte demandada manifiesta que es falso que al trabajador le correspondieren 90 días, tal y como lo señala la parte actora como base de calculo, en virtud de que la parte actora no fungía como funcionario público, y en todo caso le corresponde lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por ser contratado, y de igual manera no le corresponden los montos señalados por vacaciones y bono vacacional ya que la Alcaldía otorgaba vacaciones colectivas en la época decembrina, y fueron pagadas en su debida oportunidad, tanto dicho concepto como el bono de fin año, cuyos montos no fueron descontados por la parte actora al momento de realizar los cálculos correspondientes; asimismo, señala que el beneficio de alimentación, y por todas las razones esgrimidas solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
-IV-
Del Límite de la Controversia

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos otorgados por las partes el pronunciamiento gira en torno a dilucidar: 1.- el carácter salarial de las incidencias de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones; 2.- la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.-Así Se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
-V-
Análisis de las Pruebas
Prueba parte Actora:
Documentales:
Marcado con la letra “A” cursante al folio 157 al 169 del expediente. Tabla de Horas extraordinarias. Esta sentenciadora observa que tal documental fue elaborada por la propia parte actora, por lo que viola el principio de alteridad de la prueba, motivo por el cual se desestima del material probatorio. Así se Establece.-
Marcadas con las letras “A”, “B” y “C” cursante al folio 2 al 11 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Comunicaciones y Correos Electrónicos, suscritos por la representación legal de la empresa LABORATORIOS LA SANTE, C.A. y los representantes legales del Sindicato, donde se evidencia que las partes intervinientes llegaron a acuerdo respecto al calculo de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se Establece.-
Cursante a los folios 13 al 80 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Recibos de Pago emitidos por la empresa LABORATORIOS LA SANTE, C.A. a favor del ciudadano MARIA MARITZA GARCÍA DE GOMEZ, correspondientes a los períodos 1/12/2013 hasta el 15/03/2015. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales a los fines de evidenciar los concepto y cantidades cancelados por la demandada tales como Sueldo, horas extras, sueldo contractual, bono transporte, primer día descanso semana, bono de comida, horas extras laboradas, bono de transporte de horas extras laborada,, segundo día de descanso semanal, horas extras diurnas y nocturno -Así se Establece.-
Prueba de Exhibición: Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio INSTO, a la parte demandada para que exhibiera tales documentales, quien manifestó lo siguiente
1.- De los originales de los recibos que por pago de conceptos correspondientes al salario básico, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras asueto contractual, Hora extra nocturna, hora extra feriado, hora extra domingo, hora extra nocturna lunes-viernes, hora extra feriado lunes-viernes nocturno, hora ordinaria sábado turno rotativo, utilidades, y vacaciones, en tal sentido la parte demandada indicó que los mismos fueron promovidos oportunamente y constan en autos, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA.- Así Se Establece.-
2.- Del acta suscrita por los representantes legales de la empresa, que refleja lo acordado entre los representantes de la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores en Rendón y acta de fecha 25 de febrero del año 2.015, en tal sentido la representación judicial de la parte demandada indicó que la misma estaba inserta en el expediente, y en consecuencia la reconoce, por lo que se ratifica el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Establece.-
3.- Del comunicado de “laboratorios La Santé” a sus trabajadores, suscrito en fecha 09 de junio de 2.015, suscrito por el ciudadano Rodman Rodríguez, actual Gerente General de la entidad de Trabajo demandada, en tal sentido la representación judicial de la parte demandada indicó que la misma estaba inserta en el expediente, y en consecuencia la reconoce, por lo que se ratifica el criterio anteriormente expuesto Así Se Establece.-
4.- De la comunicación suscrita en fecha 22 de octubre de 2.014 por la ciudadana Ana Cisneros, en su carácter de jefa de procesos administrativos, gestión humana, y actual Gerente de Gestión Humana, en tal sentido la representación judicial de la parte demandada indicó que la misma estaba inserta en el expediente, y en consecuencia la reconoce, por lo que ratifica el criterio que en cuanto a esta documental fue establecida en acápites anteriores. Así Se Establece.-
Prueba Testimonial: de los ciudadanos MIREYA BUITRAGO, EDILIA HURTADO, VICTOR VALIENTE, LUIS ALBERTO LABRADOR RAMIREZ, MADAY NATONIO RODRIGUEZ MEJIA, NORBIS OROPEZA, ANGEL HUIZA GUERRERO y ARBENIS SOLARTE. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio los mismos no comparecieron a rendir su deposiciones, motivo por el esta sentenciadora no tiene material sobre el cual decidir. Así se Establece.-
Pruebas Parte Demandada:
Prueba de Informe: Dirigida al Banco Banesco, cuyas resultas cursan a los folios 208 al 228 y del 233 al 252 del expediente, mediante la cual informa del estado de cuenta de la trabajadora desde el 15/09/2005 hasta 4/11/2016, donde se evidencia, los abonos a la cuenta nomina de la trabajadora, por concepto de pago de sueldo de nomina, motivo por el cual esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se Establece




-VI-
Consideraciones Para Decidir

Una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, analizados, como estuvieren, los alegatos explanados por las partes en escrito libelar y en la contestación, y oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, esta sentenciadora fundamentada en la Constitución Nacional, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y en los Principios Generales del Derecho, y a fin de afianzar la justicia material al caso concreto, pasa a emitir el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:
Reconocida, como estuviere, la relación laboral entre las partes, materializada en razón a la prestación de servicio subordinada, exclusiva, y remunerada, la cual inició en fecha 18/08/2003 hasta la actualidad, desempeñándose en su condición de obrera devengando un salario mensual de Bs. 27.627,00. Resulta menester para esta sentenciadora pasar a dirimir el controvertido en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar en primer lugar la verdadera composición salaria devengada por la trabajadora, en segundo lugar la Jornada en el que se desempeñó el trabajador y por ultimo la procedencia o no de los conceptos laborales adeudados y peticionados por la accionada en su escrito libelar.
Ahora bien esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar de subsanación y reforma de la demanda que su representado durante la prestación de sus servicios ha devengado un salario de manera semanal en forma regular y permanente compuesto por los siguientes conceptos salario mínimo de enganche, mas los aumentos salariales, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras asueto contractual, hora extra nocturna, hora extra feriado, hora extra domingo, hora extra nocturna lunes-viernes, hora extra feriado lunes-viernes nocturno, hora ordinaria sábado turno rotativo.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada niega rechaza y contradice que el trabajador percibiera una remuneración variable sino que su remuneración era un salario fijo y los días de descanso y feriados ya están incluidos dentro de su salario mensual fijo. En tal sentido, y previo a dilucidar el punto en cuestión es menester hacer mención a un conjunto de inquisiciones legales y conceptuales.
Así las cosas, se puede entender por salario como toda aquella remuneración en dinero, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinariamente convenida y prestada, cuando le ejecuta en forma efectiva. Así, la L.O.T.T.T en su artículo 104 tipifica que: “ Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”.
En este orden argumentativo, la L.O.T.T.T establece clásicamente tres tipos de salarios, a saber: el salario por unidad de tiempo, salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, y el salario por tarea, es así que según la propia ley sustantiva laboral, se debe entender por salario por unidad de tiempo, aquel que ha sido estipulado para remunerar el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo (artículo 113 L.O.T.T.T); por su parte el salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, es aquel pactado para retribuir el trabajo realizado por el laborante, tomando en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin considerar la medida de tiempo empleado para ejecutarlo (artículo 114 L.O.T.T.T), y; por salario por tarea, aquel pactado para remunerar la realización de una labor determinada, es decir, de un determinado rendimiento dentro de la jornada laboral (artículo 115 L.O.T.T.T). Por su parte, y en cuanto al salario variable la Sala de Casación Social, en sentencia N° 85, de fecha 17 de mayo de 2.001, caso: RAMÓN ENRIQUE AGUILAR MENDOZA c/. “BOEHRINGER INGELHEIM, C.A”, estableció:
“En el salario por unidad de obra, conocido también como salario a destajo, se toma en cuenta la labor concreta efectuada por el trabajador, sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla, por lo que la Sala debe entender, que cuando el trabajador realiza, mediante su intervención directa, la obra contratada, se materializa la figura del salario a destajo, y que si ese tipo de salario va aunado a una parte fija, es decir, a un salario fijo, configura en un todo lo que se conoce en la práctica como salario variable”.
Asimismo, en cuanto al salario variable, ha establecido, la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia n sentencia N° 1.215 publicada en fecha 02 de diciembre de 2.013, caso: Alexis Jovan Ocariz Silva c/. Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, expuso en torno a este particular, que:
“El carácter del salario lo determina la unidad considerada para medir su cuantía, así el salario es fijo cuando es estipulado por unidad de tiempo, en este caso se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin considerar el resultado del mismo. En cambio, el salario es variable cuando es estipulado por obra, por pieza o a destajo, en estos casos se toma en cuenta el trabajo realizado por el trabajador, sin considerar el tiempo empleado para ejecutarlo.
En el caso de autos, el salario fue estipulado por unidad de tiempo mensual, lo que significa que el salario es fijo, sin que pierda su carácter porque el trabajador percibiera un bono de producción anual con un monto variable, sostener lo contrario sería como pretender que, mutatis mutandi, un salario estipulado por unidad de tiempo o fijo se convierta en salario variable porque el trabajador perciba montos variables por laborar horas extras regularmente…”
A este tenor, y ciñéndonos a los criterios jurisprudenciales supra citados, y de un análisis exhaustivo del acervo probatorio, y en particular de los recibos de pagos, que rielan inserto a los folios 13 al 80 del cuaderno de recaudos N° 1, y del 03 al 570 del cuaderno de recaudos N°2, del expediente donde se puede evidenciar que la trabajadora devengaba un salario fijo, cancelado en forma semanal, y pactado en forma mensual, al cual se le añadía un conjunto de incidencias (v.gr. por prima de día de descanso semanal, segundo día de descanso semanal, hora extra diurna, hora extra asueto contractual, hora extra nocturna, bono de transporte, bono de comida horas extras laboradas, bono de transporte horas extras laboradas, día sábado de descanso, día domingo de descanso, etc), canceladas cuando efectivamente las causare, incidencias estas que al ser variables en su monto, no circunscriben al salario dentro de categoría de salario variable, así ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal de Justicia, señaló que el hecho que el trabajador perciba un conjunto de incidencias (V.gr. horas extraordinarias, bono nocturno, etc), que por su naturaleza variaran en su cuantía, no convierte un salario por unidad de tiempo, en salario variable. En tal sentido, por las razones antes expuestas y de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora establece que el salario percibido por el trabajador era un salario fijo con un conjunto de incidencias variables las cuales eran canceladas cuando efectivamente las causare, siendo pagado en forma semanal, Así Se Decide.-
De la jornada de trabajo:
La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar señala que su representada tenia una jornada laboral ordinaria de mas de 14 horas diarias, desde 6:30 am hasta las 2:30 pm pero que sin embargo la entidad de trabajo no tenia horario de trabajo registrado y autorizado por el Ministerio del trabajo siendo solamente el oficial de 7:30 a.m a 4:30 p.m, con una hora de descanso, pero los otros horarios eran de 2:000 a 10:30 y de 9:30 a 5:00, asimismo señala que la trabajadora llevaba a cabo horas extras que iban desde su hora de salida hasta las 9:30 pm, es decir cumplía doble jornada laboral, que igualmente realizaba laboraes en horas extras los días sábados desde las 7:30 am hasta las 6:00 pm no siendo cancelados la hora ordinaria sábados turno rotativo,
A este tenor, resulta imperioso para esta sentenciadora traer a colación la sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2.010, caso: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), la cual estableció:
(Omissis) “Pues bien, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, en innumerables sentencias ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.
En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.
Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.
Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajustó al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, no obstante, colocó en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por qué dichos conceptos no procedían, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación -contrariamente a lo aducido por la recurrida- fundamentó su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas más una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras trabajadas”.

De la sentencia parcialmente transcrita, a la cual esta juzgadora se acoge a los fines de aplicarla al caso sub iudice, se observa que visto que la jornada laboral alegada por la parte actora excede de los límites legales establecidos en la ley, dado que alega un horario comprendido al inicio de la relación laboral era de 7:30 a.m a 4:30 p.m, con una hora de descanso, aduce que dos meses después el horario en el que se desempeñó el actor era de 6:30 a.m a 2:30 p.m, y que usualmente laboraba hasta las 9:30 p.m los días de semana, y de 7:30 a.m a 1:;00 p.m, es decir que laboro 98 semanales, 792 días sábados y domingos entre los años 2003 y 2014,
. Asimismo arguyó que el actor, prestó servicios en horario variable, toda vez que ha sido modificado en diversas oportunidades, con turno rotativos que van desde las 9:30 p.m, de 5:00 a.m, al constituirse este en un horario de trabajo en excedente legal, debe este ser probado por quien lo alega, por lo que corresponde en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la establecida en la ley, en particular en el artículo 173 de la L.O.T.T.T, que tipifica que la jornada diurna no podrá exceder de 8 horas diarias, ni de 40 horas semanales, por lo que al no evidenciarse del acervo probatorio elemento de convicción alguna de donde se evidencie el horario en el que se desempeñó el actor, y al no existir en autos prueba del horario del mismo, resulta forzoso para esta sentenciadora ajustar el horario del trabajo del actor a lo tipificado en la ley, esto es en el artículo 173 de la L.O.T.T.T. Así Se Decide.-
De la procedencia de los conceptos laborales:
Una vez determinado lo anterior, procede quien decide a resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en el escrito libelar.
En tal sentido, aduce la representación judicial de la parte actora que al trabajador se le adeudan cantidades por concepto de pago de los días feriados y de descanso, vacaciones, hora ordinaria, sábados en turno rotativo, días de descanso compensatorio por haber laborados en días de asueto contractual sábados y día feriado domingo y sus incidencias en cuanto a vacaciones, utilidades, y aportes al fideicomiso por prestaciones sociales, las diferencias correspondientes a dichas incidencias, por cuanto las mismas no les eran canceladas, y los intereses sobre esas incidencias. Alegato que es negado, rechazado y contradicho por la parte actora en el presente procedimiento. En este estado, y metodológicamente esta sentenciadora pasa a dilucidar la procedencia o no de este concepto en forma global.
En principio, es un hecho admitido por las partes que el actor recibió la cantidad de (Bs.99.137,84) de parte de la sociedad mercantil “Laboratorios La Santé, C.A”, que la representación sindical y los representantes de la accionada levantaron un acta, de fecha 25 de febrero de 2.015 (ver folio 2 al 3 del cuaderno de recaudos N°1), en donde la empresa se comprometió a realizar una hoja de cálculos, correspondiente al calculo de las incidencia en el salario normal, en cuanto a bono nocturno y horas extras, así como los días de descanso, de igual forma se de las pruebas traídas al proceso se observa “Hoja de cálculo de trabajo confidencial”, en donde se establece que el calculo se hará para los trabajadores activos, que se calculará desde la fecha de ingreso hasta abril de 2.012, que la incidencia se calculará añadiendo al total del salario normal del mes, dividiéndolo entre los días hábiles, y multiplicarlo por lo días de descanso por mes, que sobre la incidencia se calculará las diferencia por bono vacacional y vacaciones, así como utilidades, que sobre la incidencia se calcula la diferencia de prestaciones sociales (5 días al mes) hasta abril de 2.012, que de mayo de 2.012 en adelante ya se canceló retroactivo, y que sobre la diferencia de prestaciones sociales debe calcularse mes a mes los intereses de prestaciones sociales, según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo inserta al folio siete (07) del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, riela copia fotostática de comunicado emitido por “Laboratorios La Santé, C.A” a los trabajadores, de fecha 09 de junio de 2.015, de donde se evidencia que la accionada informó que en fecha 05 de junio de 2.015, se pagó mediante transferencia bancarias a las cuentas nómina, la incidencia de la remuneración de trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales, y que en fecha 10 de junio de 2.015 se abonó el fideicomiso de prestaciones sociales, los cuales correspondían a los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral. Igualmente se observa que con este pago la accionada cumplió con las obligaciones legales, contractuales y con el compromiso adquirido con los trabajadores y el comité sindical.
Por otra parte, podemos observar de los recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil “Laboratorios La Santé, C.A” a favor de la trabajadora cursante al cuaderno de recaudos N°2, suscritos por el accionante y reconocidos en la audiencia oral de juicio, de donde se evidencia claramente que el salario le era cancelado en forma semanal, que tenía un salario fijo con incidencia, y que las incidencias estaban constituidas por prima de día de descanso semanal, segundo día de descanso semanal, hora extra diurna, hora extra asueto contractual, hora extra nocturna, bono de transporte (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo), bono de comida horas extras laboradas, bono de transporte horas extras laboradas, día sábado de descanso, día domingo de descanso, incidencia de día feriado, día feriado ordinario, hora extra sábado, hora extra domingo, bono de comida adicional, bono de transporte adicional.
A este tenor, y en cuanto a la carga de la prueba corresponde al actor probar su pretensión que laboró en excesos de jornadas como imputables a jornadas de trabajo, así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 508 de fecha 22 de abril de 2.008, caso: Pablo Hildegar Luces c/. “Servicio Express Roraima C.A.”), estableció que:

“…Como quiera que en la presente controversia quedara admitida la relación de trabajo, esta Sala pasa a verificar la procedencia o no de cada unos de los conceptos reclamados y dentro del análisis respectivo ira resolviendo los restantes puntos controvertidos.

Exceso de Jornadas Trabajadas:

El actor afirma haber laborado para la empresa veintiocho (28) horas extras semanales, pretensión que fue expresamente negada por la demandada, la cual a juicio de esta Sala resulta improcedente, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no puede establecerse la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria correspondía al demandante por tratarse de conceptos extraordinarios, de acuerdo al criterio reiterado mantenido por esta Sala, en lo referente a la carga de la prueba cuando son reclamadas horas extras o días feriados:
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003)
Es más de las actas que conforman el expediente quedó comprobado que durante el período comprendido del 01/01/05 al 21/05/05, el trabajador accionante cumplió un horario de trabajo de 6:30 a.m. a 1:55 p.m., según se desprende de las hojas de control de asistencia traídas por la parte demandada, y que por el contrario, no fue comprobado a los autos que éste -el actor- cumpliera una jornada de trabajo en exceso a la misma durante el resto del tiempo en que se mantuvo la relación laboral, razón por la cual se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
(omissis)
En consecuencia, en el caso analizado la carga de probar los excesos de jornadas y las horas de reposo y de comidas como imputables a jornadas de trabajo, incumbía a los reclamantes en virtud de constituir condiciones o acreencias distintas, que exceden de las legales o especiales circunstancias de hecho. ASÍ SE ESTABLECE”. (Negrita y subrayado nuestro).
Asimismo tenemos sentencias de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció:

“(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).(Subrayado y negrillas del Tribunal)

De igual manera, en sentencia publicada por la Sala de Casación Social en fecha 12 de mayo del año 2015 (GUILLERMO JOSÉ LUNA ABREU vs MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A. y PETREX, S.A.) se reitera el criterio antes citado cuando establece:
“(…)Respecto al reclamo de pago de horas extraordinarias laboradas contenido en el libelo de la demanda, se observa que el actor asegura haber laborado durante 2.325 horas extraordinarias, las cuales no le fueron pagadas, por lo cual reclama el pago de la cantidad de treinta y ocho mil trescientos dieciséis bolívares (Bs. 38.316,00).
Con relación a tal pedimento, se reitera que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada (véase, entre otras, sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000, caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.). En el caso concreto, visto que la parte accionada negó de forma expresa la prestación de servicios en sobretiempo, le corresponde al demandante la carga de demostrar haberlo laborado
Así, adminiculando las pruebas que forman parte del proceso, y al entendido que la empresa cumplió con el compromiso asumido con los trabajadores, y que le fue cancelada la cantidad de (Bs. Bs.99.137,84) por los conceptos laborales adeudados, y siendo que además de los recibos de pago a favor del trabajador se observa el pago de las incidencias correspondientes al mismo cuando las hubiere causado, y siendo que al tratarse de conceptos extraordinarios, y al no acreditar el actor medios de prueba que generen la convicción de que se adeude esta cantidad, esta sentenciadora declarar improcedente dicha reclamación. Así Se Decide.-
-VIII-
Dispositiva
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA MARITZA GARCÍA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.360.766, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1958 bajo el N° 49, Tomo 12-A-Pro. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en ésta ciudad a los dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

En la misma fecha al 02 de mayo de 2017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO
MMR/mmr/jalh
Expediente N° AP21-L-2016-001506
Una (1) pieza principal
Dos (2) cuadernos de recaudos


















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