Decisión Nº AP21-L-2017-001471 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 11-10-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-001471
Número de sentenciaPJ0132017000066
Fecha11 Octubre 2017
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001471

PARTE DEMANDANTE: JUNIOR HERNAN VARELA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.191.627.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKYS MORAIMA CHACON GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.714.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA ISLA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


Visto que en fecha 4 de octubre de 2017, este Juzgado se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, a los fines de pronunciarse sobre lo reclamado, en cuanto no fuera contrario a derecho; y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, observa:

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JUNIOR HERNAN VARELA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.191.627, representado judicialmente por la abogada Belkis Moraima Chacon Gomez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.174, contra la entidad de trabajo INVERSIONES LA ISLA C.A, y en forma personal y solidaria a los ciudadanos Freddy Rafael Reyes, Alejandro Albornoz Reyes Y Leonor Crisafull de Reyes, en sus caracteres de directores y administradora, respectivamente, la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el día 03 de agosto de 2017; y notificada la demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 11 de agosto de 2017, de lo cual dejó constancia el Secretario el día 19 de septiembre de 2017.

Por cuanto el día 22 de septiembre del año en curso, se realizó operativo de fumigación del Circuito, la celebración de la audiencia preliminar se llevo a cabo el día 04 de octubre de 2017, previo sorteo, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo únicamente la apoderada judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal como consta de la respectiva acta (folio Nº 04).

Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal dentro del lapso legalmente establecido y en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primer aparte procede a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de agosto de 2017, el ciudadano JULIO CAICEDO, en su condición de alguacil, encargado de la práctica de las notificaciones a la entidad de trabajo INVERSIONES LA ISLA C.A., así como la de los demandados en forma personal y solidaria ciudadanos FREDDY RAFAEL REYES, ALEJANDRO ALBORNOZ GIMÉNEZ y LEONOR CRISAFULL DE REYES, en las cuatro consignaciones que a tal efecto estampó, los cuales rielan a los folios de 22 al 29, ambas inclusive, señaló que se trasladó el día 10/08/2017, a la dirección procesal indicada por la parte actora, y que una vez en el lugar se entrevistó con la ciudadana LUAMILA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 11.709.294, en su carácter de “ encargada de recibir la correspondencia”, a la que le hizo entrega de los carteles dirigidos a la entidad de trabajo demandada y a los demandados en forma solidaria, manifestando que recibía conforme y procedió a firmarlo, fijando los cuatro ejemplares en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones del inmueble.

En la oportunidad prevista, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de los demandados, personas jurídicas, INVERSIONES LA ISLA C.A., y de forma solidaria a los ciudadanos FREDDY RAFAEL REYES, ALEJANDRO ALBORNOZ GIMÉNEZ y LEONOR CRISAFULL DE REYES; ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada BELKYS CHACON en acta levantada en el día y hora previsto para la realización del acto.

En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actuaciones procesales en el presente expediente, importante es traer a colación, lo contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la notificación, la cual prevé textualmente en sus artículos 7 y 11 lo siguiente:
“Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; (…)” (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la mencionada Ley adjetiva Laboral, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene el “Procedimiento en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. De allí que, establecen los artículos 126 y 128 lo siguiente:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (…)”.

“Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la ultima de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Normas transcritas señaladas, en virtud de que este Juzgado observó que la ciudadana LUAMILA VERGARA, en su condición de encargada de recibir la correspondencia, recibió los cuatros carteles dirigidos a la entidad de trabajo demandada y a los demandados en forma solidaria, a las 9:55 a.m., en la direcciones indicadas en el libelo, tal como se señaló supra, observando esta Juzgadora que quien recibió dichas notificaciones es la encargada de recibir la correspondencia y que no fueron entregadas las notificaciones dirigidas a las personas naturales demandadas en forma personal y solidaria a una persona que tenga un vinculo directo o cercano a las personas naturales o por lo menos de confianza, observándose que la ciudadana antes mencionada no guarda relación alguna con la personas naturales, asimismo, se pregunta esta Juzgadora si en un restaurante hay un departamento solo para recibir la correspondencia y porqué no fueron entregadas directamente a un encargado de la entidad de trabajo, no dando cumplimiento a lo establecido en las normas adjetivas señaladas para la practica de las notificaciones respectivas a las personas jurídicas y a la persona natural, demandados en forma solidaria, pudiendo estar en presencia de un vicio de orden público, que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de rango constitucional; ya que en los precitados preceptos normativos, puede definirse la notificación en materia laboral, como el acto procesal por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados. En efecto, con la referida notificación se procura garantizar a las personas que han sido demandadas, no ser condenadas sin haber sido oídas previamente.

En tal sentido, visto lo observado, y ante el evidente vicio de orden público, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Asimismo en su artículo 257 establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De igual forma el artículo 310, del mencionado código establece que:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Además es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).


De las normas constitucionales y legales transcritas ut supra, se afirma la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. De allí que las actuaciones procesales deben llevarse a cabo en observancia de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.

Como parte de esa garantía constitucional, se destaca el principio de la legalidad de las formas, según el cual los actos procesales deben realizarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, lo cual en ningún caso implicaría una colisión con el principio antiformalista previsto en el artículo 257 del texto constitucional, ya que éste no significa que las formas procesales carezcan de trascendencia en la ordenación del proceso, pues, no puede dejarse al libre albedrío del juez, el alcance, la oportunidad y la forma en que van a ejecutarse los actos procesales.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación para la audiencia preliminar debe realizarse:

• Mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere;
• Quien tuviere mandato expreso para ello, podrá darse por notificado directamente por ante el Tribunal;
• Mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal; o
• Por correo certificado con aviso de recibo (artículo 127 de la Ley adjetiva Laboral).

En este orden de ideas, es pertinente traer lo plasmado con respecto a la notificación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº 2.944 de fecha 10/10/2005, caso: “Agropecuaria Giordano C.A.”, señaló lo siguiente:

“Explanados los términos en los cuales quedó planteada la controversia, es claro para Sala que lo primordial en la presente causa, es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho. En tal sentido, resulta imprescindible hacer referencia al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la norma rectora de las notificaciones en el ámbito laboral, siendo que la misma dispone:
…Omissis…
Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Procesal del Trabajo, tal como se señala en la exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo,’(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, ha considerado idónea la notificación, en virtud [de] que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía’.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.
En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’ .
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.
En el presente caso se observa al folio 30 del expediente que el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy expresó haber fijado el cartel de notificación en la entrada de la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. -aquí quejosa, así como de haber entregado el mismo y copia del libelo de la demanda a una persona que se identificó con el nombre de Magali Martínez, quien -a decir del alguacil- es titular de la cédula de identidad N° 12.413.637. Sin embargo se observa que mediante Oficio N° 26 del 11 de enero de 2005 -folio 112 del expediente-, remitido por Nacional de Identificación y Extranjería (Diex), Oficina de Identificación de San Felipe, Estado Yaracuy, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, se informó que la referida cédula de identidad ‘(…) pertenece a la ciudadana León Rodríguez Raquel Nataly, nació (sic) el 16-12-1974 (…)’.
Tal situación, resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no coinciden con la persona a la cual supuestamente se entregó la notificación, además de no haberse dejado constancia de que la referida ciudadana laboraba en la empresa, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, situación esta que no fue adecuadamente valorada por el a quo, y tampoco fue subsanada por la parte actora, vista su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia del juicio primigenio por tal motivo, así como el vencimiento del lapso para apelar de dicha decisión, la cual se encuentra en fase de ejecución.
Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jhonny Argenis Sánchez Franco, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de enero de 2005, que declaró improcedente el amparo ejercido, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se repone la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la referida demanda. Así se decide”.

Vale acotar igualmente, que la mencionada Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 12/03/2008, caso: Cementos Caribe, estableció con respecto al artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la notificación practicada por el alguacil debe identificar a la persona a quien se le entrega la misma, así como, que debe señalarse su vinculación con la sociedad mercantil demandada, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpla su cometido, como lo es, poner a dicha parte en conocimiento sobre la realización de la audiencia preliminar o una prolongación o sobre la reanudación de la causa, etc.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada

Ahora bien, considerando la importancia de la notificación como mecanismo de protección del derecho a la defensa y el debido proceso, que exige en primer término la práctica válida y eficaz de las notificaciones necesarias para la realización de determinados actos procesales, este Tribunal, observa que en la practica de las notificaciones encomendadas en cuanto a la personales naturales no se cumplió con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en lo que ha establecido la jurisprudencia sobre el particular, que aunque el dicho del alguacil respecto a la práctica de la notificación, goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuada por un funcionario público con atribución a tal efecto, ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.

En tal sentido, visto que de las actuaciones cursantes en autos, concretamente a los folios 24 al 29, se advierte que el ciudadano Alguacil, no fue diligente en la práctica de las notificaciones, con lo cual se evidencia una vulneración al derecho a la defensa de la parte demandada, no permitiendo su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la mencionada parte demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba en la obligación de asistir, todo lo cual estima este Tribunal, afectó el orden público laboral, lo que acarreó que los demandados no estuviesen debidamente notificados y por ello, al no estar en conocimiento de la causa incoada en su contra, no comparecieron a dicho acto.

En consecuencia, evidenciado el vicio de orden público configurado en el presente asunto, sería forzoso para este Juzgado decretar la reposición de la causa al estado de remitir el presente asunto al Juzgado sustanciador a los fines de ordenar nuevamente la practica de las notificaciones, ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. La notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, de acuerdo a lo anterior la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándoselea al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe, no fueron extremados los esfuerzos por garantizar el derecho a la defensa de los codemandados los ciudadanos FREDDY RAFAEL REYES, ALEJANDRO ALBORNOZ GIMÉNEZ y LEONOR CRISAFULL DE REYES, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que conlleva la reposición de la causa al estado que se ordene las notificaciones respectivas como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, para la cual se ordena remitir al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución el presente asunto, una vez quede definitivamente la presente decisión el cual se ordenara por auto expreso

En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución ordene nuevamente las notificaciones respectivas, en el presente juicio, se anulan las actuaciones realizadas, por cuanto no se cumplieron las formalidades de Ley, para el perfeccionamiento de las notificaciones encomendadas. Remítase una vez una vez quede definitivamente la presente decisión. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 158°.
LA JUEZ

OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLIVAR

EL SECRETARIO

JESUS JAVIER COLINA
Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

JESUS JAVIER COLINA



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