Decisión Nº AP21-L-2016-001748 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 13-02-2017

Fecha13 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001748
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
Año 206º y 157°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001748

PARTE ACTORA: WILLIAM FRANKLIN MACIA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-6.968.271.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DALIA MORAIMA COIRAN e IVAN VARELA DELGADO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 92.729 y 9.394, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, YESIKA TORREALBA RIVERO y BARBARA SALAZAR GUDIÑO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 148.911 y 217.122, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, Trece (13) de Febrero de dos mil Diecisiete (2017), siendo las 11:18 A.M., se deja constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Juzgado, de las ciudadanas DALIA MORAIMA COIRAN, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:92.729, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano WILLIAM FRANKLIN MACIA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-6.968.271, tal como consta de poder que cursa en los autos, y YESIKA DEL CARMEN TORREALBA RIVERO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:148.911, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, según se evidencia de poder que cursa en los autos. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.968.271, presentó una demanda por diferencias de prestaciones sociales contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2016-001748. Como fundamento de su pretensión, WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que prestó sus servicios para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. desde el 22 de abril de 2002 hasta el 26 de abril de 2016, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando.
2.- Que el último salario promedio diario de la parte actora fue de quinientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.534,66) y su último salario integral diario fue de setecientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.757,43).
3.- Que al momento de cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. no tomó en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral, diversos conceptos como las comisiones para el pago de los días sábado, domingo y feriados, así como tampoco el plan de ahorro y el aporte a la caja de ahorro y su respectiva incidencia sobre el pago de los días sábado, domingo y feriados.
4.- Que igualmente el pago de los días sábado, domingo y feriados forma parte del salario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 133 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo y 76 y siguientes de su Reglamento, y de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2001 y 24 de febrero de 2005.
5.- Que Banesco debía realizar un aporte a la caja de ahorro a su cuenta de un once por ciento (11%) del salario normal, de conformidad con la cláusula 25 o 26 de la Convención Colectiva pero por cuanto el Banco aportó solamente la parte fija del salario básico se le adeudan las diferencias de esos aportes tomando como base de cálculo el último salario básico promedio.
6.- WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ demandó, en consecuencia, la cantidad de tres millones ochocientos sesenta y ocho mil doscientos cuarenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.3.868.241,82) según la discriminación que a continuación se indica:
Conceptos Monto Bs.
Diferencia de comisiones o incentivos. 597.746,94
Diferencia aporte del patrono a la caja de ahorros. 60.045,83
Diferencia de vacaciones y de bono vacacional (2002-2016). 418.103,38
Diferencia por concepto de utilidades (2002-2016). 903.573,80
Diferencia de antigüedad. 207.880,36
Diferencia de intereses devengados 88.086,06
Intereses moratorios. 1.592.805,46
TOTAL 3.868.241,82
Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y la corrección monetaria.
SEGUNDA: En fecha 28 de julio de 2016 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo ante este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar, siendo que con la mediación del Juez de la causa, las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares (Bs.780.000,00) que se formaliza mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega no adeuda a WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ la suma de tres millones ochocientos sesenta y ocho mil doscientos cuarenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.3.868.241,82) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ con motivo de la finalización de la relación laboral.
Contrario a lo indicado por WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega le pagó de manera íntegra, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que lo unió con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., lo cual se evidencia del finiquito por terminación de servicios consignado con el escrito de pruebas.
2) Adicionalmente, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. argumenta que de los estados de cuenta consignados con el escrito de pruebas y demás recibos se demuestran los pagos anuales realizados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ a lo largo de la relación laboral por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como también el pago de las utilidades y bonos vacacionales con el respectivo disfrute de las vacaciones, a las cuales tenía derecho WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ con motivo de la relación de trabajo, con excepción de las canceladas en la liquidación según lo antes expuesto.
3) En cuanto a las supuestas comisiones e incentivos, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. niega WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ hubiera devengado alguna en el transcurso de la relación laboral.
4) En lo atinente al pago de los días sábados, domingos y feriados y su incidencia en el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. señala no proceden en virtud de lo antes expuesto. En todo caso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado el pago de los días sábados –en base a la porción variable del salario- sólo procede en caso que haya sido convenido expresamente por las partes, cuestión que no ocurrió en el supuesto de WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ.
5) Por otra parte, dentro de las condiciones que regían la relación laboral que existía entre las partes, se encontraba el establecimiento del salario de eficacia atípica, según se evidencia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
6) Finalmente, contrario a lo alegado por WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. sí incluyó dentro del salario el aporte del Banco a la caja de ahorro pero como lo prevé la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
Efectivamente, en dicha convención colectiva se establece expresamente el aporte del Banco a la caja de ahorro se tomará en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral -vale decir para la antigüedad- y para el cálculo de las utilidades, por lo que mal puede incluir WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ el mencionado aporte para el cálculo de otros conceptos no establecidos de manera convencional en el referido instrumento.
CUARTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A conviene en pagar a WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ LA CANTIDAD DE SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS.780.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:
Conceptos Monto Bs.
Diferencia de comisiones o incentivos. 120.530,89
Diferencia aporte del patrono a la caja de ahorros. 12.107,76
Diferencia de vacaciones y de bono vacacional (2002-2016). 84.307,20
Diferencia por concepto de utilidades (2002-2016). 182.198,42
Diferencia de antigüedad. 41.917,41
Diferencia de intereses devengados 17.761,85
Intereses moratorios. 321.176,47
TOTAL 780.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de setecientos ochenta mil bolívares (Bs.780.000,00).
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ por la cantidad total de setecientos ochenta mil bolívares (Bs.780.000,00) es pagado en este acto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. mediante cheque de gerencia No. 00050658 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de fecha 31 de enero de 2017 librado a favor de WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ.
La apoderada judicial de WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ declara recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a la entera y cabal satisfacción de WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ el cheque antes identificado por la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares (Bs.780.000,00).
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ conviene en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 26 de abril de 2016, pues el pago de la suma antes indicada de setecientos ochenta mil bolívares (Bs.780.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente al momento de finalizar la relación laboral), intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ prestó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que WILLIAM FRANKLIN MACIAS RODRIGUEZ intentó contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar copia certificada de la presente acta.
Ahora bien, la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Pues bien, una vez examinados los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora, actuó debidamente representada por su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

En tal sentido, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, así mismo, una vez revisado el poder de los apoderados judiciales de las partes, en los cuales se acredita sus facultades para transigir, y que cursa en los autos a los folios (14) al (15) y del (39) al (44), de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso. Así mismo, comprobando por este Juzgador, que el referido acuerdo transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. En consecuencia una vez que haya quedado firme la presente decisión, este Juzgador dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). HOMOLOGADA el acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2°). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

3°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Así se establece.

4º). Igualmente este Juzgador deja constancia que hizo entrega a los apoderados judiciales de las partes, de sus escritos de promoción de pruebas con sus correspondientes anexos, quienes declaran haberlos recibido en este acto. Así se establece.

5º). Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las partes en el referido escrito, este Juzgado las acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.- EXPIDANSE COPIAS. Cúmplase. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE. Así se establece.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Alonso Soto.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:06 A.M.
Los Presentes:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


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