Decisión Nº AP21-L-2017-001616. de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 28-11-2017

Número de sentenciaPJ0322017000087
Número de expedienteAP21-L-2017-001616.
Fecha28 Noviembre 2017
PartesANGEL JESUS DIAZ VS. HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001616.

PARTE ACTORA: ANGEL JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.860.861.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIHE COELLO, ANASTACIA RODRIGUEZ, ADRIANA RODRIGUEZ y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA con los Nros. 191.998, 88.222 y 97.951 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 26-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 26 de Septiembre de 2017, la abogada Marihe Coello. IPSA Nº 191.998, Procuradora de Trabajadores en el Estado Miranda, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Jesús Díaz, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la entidad de trabajo Halseca Asesores de Seguridad, C.A, dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el día 29 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de Septiembre de 2017, siendo la oportunidad prevista para que el Tribunal identificado anteriormente se pronunciara sobre la admisión de la solicitud, admitió la misma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano Justo Flores González, en su carácter de Presidente, a los fines de que compareciera al décimo día hábil siguiente a las 09:00 am, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez constara en autos la certificación del secretario de haberse practicado su notificación.

En fecha 03 de Noviembre de 2017, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación en referencia, dejó constancia de que realizó la misma en la persona de la ciudadana Carina Hernández, en su carácter de Analista de Departamento Legal de la empresa Halseca Asesores de Seguridad, C.A.

En fecha 07 de Noviembre de 2017, el Secretario Oscar Castillo, dejó constancia de la actuación realizada por el alguacil Jesús Blanco, por lo que se computa el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en el referido expediente.

En fecha 21 de Noviembre de 2017, le correspondió el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a este Tribunal, quien lo dio por recibido y levantó el acta correspondiente, compareciendo a la audiencia preliminar el ciudadano Ángel Jesús Díaz parte actora plenamente identificado al comienzo de la presente decisión, debidamente representado por la abogada Marihe Coello., dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente a dicho acto, motivo por el cual este Tribunal dejo expresamente establecido en la mencionada acta la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido quien decide se reservó el derecho de publicar la sentencia definitiva dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al día 21 de Noviembre de 2017.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que su representado Ángel Jesús Díaz, comenzó a prestar servicios para la empresa Halseca Asesores de Seguridad, C.A, en fecha 23 de enero de 2010, hasta el 31 de agosto de 2017, en un horario diurno correspondiente de 08:00 am a 05:00 pm, que ocupaba el cargo como SUPERVISOR DE OPERACIONES, devengando como último salario al 07 de octubre de 2015, la cantidad de doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 247,36), equivalentes a un salario mensual de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares exactos (Bs. 7.421,oo), que en fecha 14 de diciembre de 2015, fue despedido injustificadamente, e inició el procedimiento correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y que en fecha 01 de junio de 2016 se practicó la notificación del reenganche y al no ser acatado por la empresa, el funcionario administrativo declaró el desacato por parte de la empresa demandada, asimismo solicita la cancelación del bono de alimentación o cesta ticket socialista, como los salarios caídos, antigüedad, e intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionadas, así como las utilidades de los años 2015, 2016 y 2017.

Asimismo alega igualmente que la demandada no le canceló sus salarios caídos y los mismos son desde el mes de diciembre de 2015 hasta septiembre de 2017, y demás beneficios laborales por lo se vio en la obligación de acudir a la vía jurisdiccional, a los fines de demandar los siguientes conceptos y cantidades: Salarios Caídos desde el mes de diciembre de 2015 hasta el mes de septiembre de 2017 por la cantidad de Bs. 601.741,28. Beneficio de Alimentación durante el procedimiento de estabilidad la cantidad de Bs. 1.679.883,50. Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme al Literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 892.950,49 y conforme al Literal D de dicho artículo la cantidad de Bs. 228.764,27; Intereses sobre prestaciones sociales generados para el mes de agosto de 2017, la cantidad de Bs. 10.093,10; Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 892.950,49, Vacaciones, Bono Vacacional vencidos y fraccionados la cantidad de Bs. 482.455,16; Utilidades años 2015, 2016 y 2017, la cantidad de Bs. 292.592,70; todo ello para un total de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.174.179,92), que es el monto que adeuda la demandada sociedad mercantil Halseca Asesores de Seguridad, C.A al ciudadano Ángel Jesús Díaz, por la relación de trabajo que los unió desde el 23 de enero de 2010 hasta el 31 de agosto de 2017.

Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar.

CAPITULO III
CONSIDERACION PARA DECIDIR

Se inicia la controversia sobre la consecuencia jurídica de lo reclamado por la parte actora Ángel Jesús Díaz, sobre el pago de sus pasivos laborales derivado de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa Halseca Asesores de Seguridad, C.A, la cual ha quedado reconocida debido al incumplimiento de la carga procesal de la demandada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de lo cual fue notificado tal y como se desprende del capítulo anterior.

Igualmente el artículo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Se desprende de la lectura del escrito libelar que la pretensión incoada por el ciudadano Ángel Jesús Díaz contra la entidad de trabajo Halseca Asesores de Seguridad, C.A, no es contraria a derecho ni al orden público y no se peticionan hechos exorbitantes ni extraordinarios. Por lo que considera quien aquí decide que el presente fallo es producto de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo arriba señalado, por lo que surge la presunción de admisión de los hechos con carácter absoluto a favor del demandante y en contra de la parte demandada, para lo cual quedan los siguientes hechos admitidos fecha de ingreso y de egreso estos 23 de enero de 2010 hasta el 31 de agosto de 2017, para un tiempo de servicio efectivo de siete (07) años, siete (07) meses y ocho (08) días, el cargo desempeñado como Supervisor de Instalaciones, siendo su jornada laboral de 08:00 a.m a 05:00 p.m., que la relación laboral culminó por despido injustificado hacía el trabajador, que su ultimo salario mensual fue para el mes de octubre de 2015 de Bs. 247,36 diarios, que pasó por un procedimiento de estabilidad llevado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, que la empresa demandada no acató la orden de reenganche emanada de la referida Inspectoría, por lo que el salario a aplicársele durante el tiempo del procedimiento de estabilidad laboral será el salario mínimo nacional producto del salario mínimo nacional para el mes de agosto de 2017, que era de Bs. 97.531 que dividido entre 30 días, da la cantidad de Bs. 3.251,03 diarios, y su salario integral arrojó un total de Bs. 3.720,63 diarios. Así se Establece.

En este mismo sentido se tiene como cierto, que la entidad de trabajo accionada adeuda al demandante lo correspondiente a la antigüedad acumulada por el tiempo de servicio prestado y los demás conceptos demandados como vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas año 2017, así como los cesta tickets durante el período de duración del procedimiento de estabilidad llevado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se Establece.

Ahora bien, con base a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandada, producto de la sanción impuesta debido al incumplimiento de su carga procesal al no comparecer a la audiencia preliminar, pasa este Juzgado a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.

Bono de Alimentación o Cesta Ticket:
En relación a los Cesta tickets, se tomará en cuenta para su cálculo el valor de la unidad tributaria establecida para el momento de la renuncia del trabajador, es decir, la que corresponde a 17 Ut, que multiplicados por el valor de la unidad tributaria para ese entonces que es de 300 bolívares y luego ese resultado se multiplica por el monto de días generados por cada mes de servicio, lo cual da como resultado final la cantidad de Bs. 1.314.000,00, monto este que debe cancelarle la demandada por concepto de cesta tickets a la parte actora, ello se evidencia en el cuadro que a continuación se explana. Así se Establece.

CESTA TICKETS
dic-2015 Bs 30,00 Bs 300,00 Bs 1,50 Bs 13.500,00
ene-2016 Bs 30,00 Bs 300,00 Bs 1,50 Bs 13.500,00
feb-2016 Bs 30,00 Bs 300,00 Bs 1,50 Bs 13.500,00
mar-2016 Bs 30,00 Bs 300,00 Bs 2,50 Bs 22.500,00
abr-2016 Bs 30,00 Bs 300,00 Bs 2,50 Bs 22.500,00
may-2016 Bs 30,00 Bs 300,00 Bs 3,50 Bs 31.500,00
jun-2016 Bs 30,00 Bs 300,00 Bs 3,50 Bs 31.500,00
jul-2016 Bs 30,00 Bs 300,00 Bs 3,50 Bs 31.500,00
ago-2016 Bs 30,00 Bs 300,00 Bs 8,00 Bs 72.000,00
sep-2016 Bs 30,00 Bs 300,00 Bs 8,00 Bs 72.000,00
oct-2016 Bs 30,00 Bs 300,00 Bs 8,00 Bs 72.000,00
nov-2016 Bs 30,00 Bs 300,00 Bs 12,00 Bs 108.000,00
dic-2016 Bs 30,00 Bs 300,00 Bs 12,00 Bs 108.000,00
ene-2017 Bs 30,00 Bs 300,00 Bs 12,00 Bs 108.000,00
feb-2017 Bs 30,00 Bs 300,00 Bs 12,00 Bs 108.000,00
mar-2017 Bs 30,00 Bs 300,00 Bs 12,00 Bs 108.000,00
abr-2017 Bs 30,00 Bs 300,00 Bs 12,00 Bs 108.000,00
may-2017 Bs 30,00 Bs 300,00 Bs 15,00 Bs 135.000,00
jun-2017 Bs 30,00 Bs 300,00 Bs 15,00 Bs 135.000,00
jul-2017 Bs 30,00 Bs 300,00 Bs 17,00 Bs 153.000,00
ago-2017 Bs 30,00 Bs 300,00 Bs 17,00 Bs 153.000,00
TOTAL DE CESTA TICKETS Bs 1.314.000,00

Salarios Caídos:
En lo que respecta a los Salarios Caídos durante el proceso de estabilidad laboral llevado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal si bien es cierto, no observó la existencia del expediente administrativo a los fines de corroborar lo indicado por el actor, no es menos cierto que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, por lo que se toma lo alegado por la parte actora en su escrito libelar. Así se Establece.

De lo anteriormente señalado respecto a los salarios caídos, los mismos se deben computar desde el mes de diciembre de 2015 hasta el 30 de agosto de 2017, tal y como fue expresado en el escrito libelar. Tomando como base el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante el lapso establecido, para un total de Bs. 3.251,03 diarios, todo ello se especifica en el cuadro que se especifica a continuación:

MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL SALARIOS CAIDOS
dic-15 9.649,00 321,63 9.649,00
ene-16 9.649,00 321,63 9.649,00
feb-16 9.649,00 321,63 9.649,00
mar-16 11.577,78 385,93 11.577,78
abr-16 11.577,78 385,93 11.577,78
may-16 15.051,00 501,70 15.051,00
jun-16 15.051,00 501,70 15.051,00
jul-16 15.051,00 501,70 15.051,00
ago-16 22.576,73 752,56 22.576,73
sep-16 22.576,73 752,56 22.576,73
oct-16 22.576,73 752,56 22.576,73
nov-16 27.092,10 903,07 27.092,10
dic-16 31.155,91 1.038,53 31.155,91
ene-17 40.638,15 1.354,61 40.638,15
feb-17 40.638,15 1.354,61 40.638,15
mar-17 40.638,15 1.354,61 40.638,15
abr-17 65.021,00 2.167,37 65.021,00
may-17 65.021,00 2.167,37 65.021,00
jun-17 97.531,00 3.251,03 97.531,00
jul-17 97.531,00 3.251,03 97.531,00
ago-17 97.531,00 3.251,03 97.531,00
TOTAL SALARIOS CAIDOS 767.783,21

Vacaciones y Bono Vacacional:
Para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional que generó el ciudadano Ángel Jesús Díaz, debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, además del salario correspondiente por los días de vacaciones, el patrono deberá cancelar al trabajador un bono especial para su disfrute. El cual será equivalente a un mínimo de 15 días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial; como el trabajador reclama las vacaciones del período 2015, 2016 y la fracción del 2017, le corresponde 19 días por el año 2015, 20 por el año 2016 y 14 por el año 2017 por ser fracción, dichas cantidades de días se multiplican por el salario diario devengado por el trabajador que es de Bs. 3.251,03, y sumados los tres periodos da como resultado Bs. 172.304,59, por ambos conceptos; lo cual se especifican en los cuadros que a continuación se detallan:
VACACIONES 2015, 2016 Y FRACCIONADAS 2017
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES TOTAL POR VACACIONES
AÑO 2015 3.251,03 19 61.769,57
AÑO 2016 3.251,03 20 65.020,60
AÑO 2017 3.251,03 14 45.514,42
TOTAL POR CONCEPTO DE VACACIONES 172.304,59

BONO VACACIONAL 2015, 2016 Y FRACCIONADAS 2017
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL POR BONO VACACIONAL
AÑO 2015 3.251,03 19 61.769,57
AÑO 2016 3.251,03 20 65.020,60
AÑO 2017 3.251,03 14 45.514,42
TOTAL POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL 172.304,59

Utilidades:
En cuanto a las utilidades generadas durante los años 2015, 2016 y fraccionadas en el 2017, debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio; por lo que desprende que el trabajador le corresponde 17,50 días, ello se especifica a continuación en el siguiente cuadro:

UTILIDADES 2015, 2016 Y FRACCIONADAS 2017
EJERCICIO ECONOMICO SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES TOTAL
AÑO 2015 3251,03 30 97.530,90
AÑO 2016 3251,03 30 97.530,90
AÑO 2017 3251,03 17,50 56.893,03
TOTAL POR CONCEPTO DE UTILIDADES 251.954,83

Prestaciones de Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales
En cuanto a las prestaciones de antigüedad devengadas por el trabajador, el Tribunal toma en consideración lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ahora bien, este Juzgador ha de establecer cual de los literales le favorece más al accionante para lo cual se especifican en los siguientes cuadros:





PRESTACIONES SOCIALES LITERALES A y B
INTERESES
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS (ART. 142. LOTTT) GARANTIA DE ANTIGÜEDAD GARANTÍA ACUMULADA TASA ACUMULADA
ene-10 967,5 32,25 2,69 1,34 36,28 5 177,82 0,00 18,94 0,00
feb-10 967,5 32,25 2,69 1,34 36,28 5 177,82 177,82 18,96 2,81
mar-10 1064,25 35,48 2,96 1,48 39,91 5 195,61 373,43 18,55 5,77
abr-10 1064,25 35,48 2,96 1,48 39,91 5 195,61 569,03 18,36 8,71
may-10 1223,88 40,80 3,40 1,70 45,90 5 224,94 793,98 17,95 11,88
jun-10 1223,88 40,80 3,40 1,70 45,90 5 224,94 1.018,92 17,93 15,22
jul-10 1223,88 40,80 3,40 1,70 45,90 5 224,94 1.243,87 17,65 18,30
ago-10 1223,88 40,80 3,40 1,70 45,90 5 224,94 1.468,81 17,73 21,70
sep-10 1223,88 40,80 3,40 1,70 45,90 5 224,94 1.693,76 17,97 25,36
oct-10 1223,88 40,80 3,40 1,70 45,90 5 224,94 1.918,70 17,43 27,87
nov-10 1223,88 40,80 3,40 1,70 45,90 5 224,94 2.143,65 17,7 31,62
dic-10 1223,88 40,80 3,40 1,70 45,90 5 224,94 2.368,59 17,76 35,06
ene-11 1223,88 40,80 3,40 1,70 45,90 5 225,51 2.594,10 17,89 38,67
feb-11 1223,88 40,80 3,40 1,70 45,90 5 225,51 2.819,61 17,53 41,19
mar-11 1223,88 40,80 3,40 1,70 45,90 5 225,51 3.045,12 17,85 45,30
abr-11 1223,88 40,80 3,40 1,70 45,90 5 225,51 3.270,64 17,13 46,69
may-11 1407,47 46,92 3,91 1,95 52,78 5 259,34 3.529,97 17,69 52,04
jun-11 1407,47 46,92 3,91 1,95 52,78 5 259,34 3.789,31 18,17 57,38
jul-11 1407,47 46,92 3,91 1,95 52,78 5 259,34 4.048,65 17,41 58,74
ago-11 1407,47 46,92 3,91 1,95 52,78 5 259,34 4.307,99 18,51 66,45
sep-11 1548,22 51,61 4,30 2,15 58,06 5 285,27 4.593,27 17,37 66,49
oct-11 1548,22 51,61 4,30 2,15 58,06 5 285,27 4.878,54 17,5 71,15
nov-11 1548,22 51,61 4,30 2,15 58,06 5 285,27 5.163,81 18,28 78,66
dic-11 1548,22 51,61 4,30 2,15 58,06 5 285,27 5.449,09 16,35 74,24
ene-12 1548,22 51,61 4,30 2,15 58,06 5 287,99 5.737,08 15,55 74,34
feb-12 1548,22 51,61 4,30 2,15 58,06 5 285,99 6.023,07 16,90 84,82
mar-12 1548,22 51,61 4,30 2,15 58,06 5 285,99 6.309,06 15,65 82,28
abr-12 1548,22 51,61 4,30 2,15 58,06 5 291,72 6.600,78 15,43 84,88
may-12 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 6.600,78 16,31 89,72
jun-12 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 7.607,23 16,75 106,18
jul-12 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1006,44 7.607,23 16,25 103,01
ago-12 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 7.607,23 16,20 102,70
sep-12 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 8.764,60 16,51 120,59
oct-12 2047,44 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1157,37 8.764,60 16,80 122,70
nov-12 2047,44 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 8.764,60 16,49 120,44
dic-12 2047,44 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 9.928,82 15,94 131,89
ene-13 2047,44 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1164,22 9.928,82 15,57 128,83
feb-13 2047,44 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 9.928,82 14,82 122,62
mar-13 2047,44 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 11.089,03 16,43 151,83
abr-13 2047,44 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1160,22 11.089,03 15,27 141,11
may-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 11.089,03 15,67 144,80
jun-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 12.481,34 15,63 162,57
jul-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1.392,31 13.873,65 15,26 176,43
ago-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 13.873,65 15,43 178,39
sep-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 13.873,65 15,13 174,92
oct-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1.531,25 15.404,90 14,99 192,43
nov-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 15.404,90 14,93 191,66
dic-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 15.404,90 15,15 194,49
ene-14 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 15 1.839,54 17.244,44 15,12 217,28
feb-14 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 0,00 17.244,44 15,54 223,32
mar-14 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 0,00 17.244,44 15,05 216,27
abr-14 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 15 1.839,54 19.083,99 15,44 245,55
may-14 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 0,00 19.083,99 15,54 247,14
jun-14 4.251,40 141,71 11,81 6,30 159,82 0,00 19.083,99 15,56 247,46
jul-14 4.251,40 141,71 11,81 6,30 159,82 15 2.397,32 21.481,30 15,86 283,91
ago-14 4.251,40 141,71 11,81 6,30 159,82 0,00 21.481,30 16,23 290,53
sep-14 4.251,40 141,71 11,81 6,30 159,82 0,00 21.481,30 16,16 289,28
oct-14 4.251,40 141,71 11,81 6,30 159,82 15 2.397,32 23.878,62 16,65 331,32
nov-14 4.251,40 141,71 11,81 6,30 159,82 0,00 23.878,62 16,96 337,48
dic-14 4.889,11 162,97 13,58 7,24 183,79 0,00 23.878,62 16,85 335,30
ene-15 4.889,11 162,97 13,58 7,24 183,79 15 2.756,91 26.635,54 16,76 372,01
feb-15 5.622,48 187,42 15,62 8,33 211,36 0,00 26.635,54 16,65 369,57
mar-15 5.622,48 187,42 15,62 8,33 211,36 0,00 26.635,54 16,71 370,90
abr-15 5.622,48 187,42 15,62 8,33 211,36 15 3.170,45 29.805,99 17,22 427,72
may-15 6.746,48 224,88 18,74 9,99 253,62 0,00 29.805,99 16,99 422,00
jun-15 6.746,48 224,88 18,74 10,62 254,24 0,00 29.805,99 17,10 424,74
jul-15 7.421,68 247,39 20,62 11,68 279,69 15 4.195,31 34.001,30 17,38 492,45
ago-15 7.421,68 247,39 20,62 11,68 279,69 0,00 34.001,30 17,49 495,57
sep-15 7.421,68 247,39 20,62 11,68 279,69 0,00 34.001,30 17,86 506,05
oct-15 7.421,68 247,39 20,62 11,68 279,69 15 4.195,31 38.196,61 18,13 577,09
nov-15 9.648,18 321,61 26,80 15,19 363,59 0,00 38.196,61 16,16 514,38
dic-15 9.648,18 321,61 26,80 15,19 363,59 0,00 38.196,61 18,05 574,54
ene-16 9.648,18 321,61 26,80 15,19 363,59 15 5.453,90 43.650,51 17,86 649,67
feb-16 9.648,18 321,61 26,80 15,19 363,59 0,00 43.650,51 17,05 620,20
mar-16 11.577,81 385,93 32,16 18,22 436,31 0,00 43.650,51 17,93 652,21
abr-16 11.577,81 385,93 32,16 18,22 436,31 15 6.544,68 50.195,19 17,88 747,91
may-16 15.051,15 501,71 41,81 23,69 567,21 0,00 50.195,19 18,36 767,99
jun-16 15.051,15 501,71 41,81 25,09 568,60 0,00 50.195,19 18,12 757,95
jul-16 15.051,15 501,71 41,81 25,09 568,60 15 8.528,99 58.724,18 18,07 884,29
ago-16 22.576,73 752,56 62,71 37,63 852,90 0,00 58.724,18 18,54 907,29
sep-16 22.576,73 752,56 62,71 37,63 852,90 0,00 58.724,18 18,25 893,10
oct-16 22.576,73 752,56 62,71 37,63 852,90 15 12.793,48 71.517,66 18,69 1.113,89
nov-16 27.092,10 903,07 75,26 45,15 1.023,48 0,00 71.517,66 18,60 1.108,52
dic-16 31.155,91 1.038,53 86,54 51,93 1.177,00 0,00 71.517,66 18,71 1.115,08
ene-17 40.638,15 1.354,61 112,88 67,73 1.535,22 15 23.028,29 94.545,94 17,76 1.399,28
feb-17 40.638,15 1.354,61 112,88 67,73 1.535,22 0,00 94.545,94 18,33 1.444,19
mar-17 40.638,15 1.354,61 112,88 67,73 1.535,22 0,00 94.545,94 18,29 1.441,04
abr-17 40.638,15 1.354,61 112,88 67,73 1.535,22 15 23.028,29 117.574,23 18,08 1.771,45
may-17 65.021,04 2.167,37 180,61 108,37 2.456,35 0,00 117.574,23 18,11 1.774,39
jun-17 65.021,04 2.167,37 180,61 114,39 2.462,37 0,00 117.574,23 21,70 2.126,13
jul-17 97.531,00 3.251,03 270,92 171,58 3.693,54 15 55.403,03 172.977,25 21,54 3.104,94
ago-17 97.531,00 3.251,03 270,92 171,58 3.693,54 15 55.403,03 228.380,28 21,99 4.185,07
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES 227.165,74 40.361,35

De acuerdo a lo establecido en el cuadro que antecede, en el cual se aplicó el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en sus literales A y B, le correspondería al trabajador percibir la cantidad de Bs. 227.165,74 más los intereses generados que son Bs. 40.361,35, lo que daría como resultado final la cantidad de Bs. 267.527,09.

CALCULO RETROACTIVO 142 LITERAL C
TIEMPO DE SERVICIO DIAS POR AÑO TOTAL DIAS ULTIMO SALARIO INTEGRAL TOTAL GARANTIA 142 LITERAL C
8 30 240 3.693,54 886.449,60

Conforme al literal C del mismo artículo le correspondería al trabajador la cantidad de Bs. 886.449,60 más los Bs. 40.361, 35, que corresponde a los intereses lo que arrojaría la suma de Bs. 926.810,95, y conforme a lo establecido en el literal D del artículo in comento, le correspondería al trabajador por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 926.810,95, por ser lo que más le favorece, en razón de ello, la empresa Halseca Asesores de Seguridad, C.A, debe cancelarle al ciudadano Ángel Jesús Díaz lo establecido en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por ser lo que más le favorece al trabajador. Así se Establece.

Indemnización por despido injustificado:
En referencia a la indemnización del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, luego de un análisis de los elementos aportados en autos este Juzgador acuerda dicha solicitud, en virtud de ello la empresa Halseca Asesores de Seguridad, C.A debe cancelarle al ciudadano Ángel Jesús Díaz, una indemnización correspondiente al monto de las prestaciones sociales que en este caso sería la suma de Bs. 926.810,95. Así se Establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los párrafos correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la demandada a favor del ciudadano: ÁNGEL JESÚS DÍAZ de Bs. 3.217.969,12, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en la motiva de esta decisión. Igualmente la empresa debe cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. 1.314.000,00 por concepto de cesta tickets. Así Se Establece.

De los Intereses de Mora e indexación:
Para los efectos de ser calculados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine dichos montos, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados; es decir, desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es 30/08/2017, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, que se considera aplicable al caso que nos ocupa; se ordena la corrección monetaria sobre las Prestaciones Sociales condenadas conforme al artículo 142 ejusdem, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 30/08/2017, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 03/11/2017, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, dejándose constancia que no se cuenta con el módulo del Banco Central de Venezuela, para la realización de los mismos.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ÁNGEL JESÚS DÍAZ, plenamente identificado en autos contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., arriba identificada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta al pago de la cantidad por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSE ANTONIO MORENO P.
LA SECRETARIA,

Abg. LESLIE DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. LESLIE DIAZ

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